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CSJ - SL170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL170-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01 Acta 03

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 05 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente, al que fue vinculada como llamada en garantía la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Del Pilar Sánchez Hernández persiguió mediante demanda ordinaria laboral , que se declare responsable aRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00

2 Porvenir SA del daño por culpa por razón del incumplimiento al deber de información al momento del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a la mentada AFP a pagar, a títulos de lucro cesante consolidado y no consolidado, la reparación integral del daño por culpa.

Así mismo, peticionó que se condene a Porvenir SA a la reparación del daño integral por culpa, las costas y agencias en derecho, así como lo ultra y extra petita.

y no consolidado, la reparación integral del daño por culpa.

Así mismo, peticionó que se condene a Porvenir SA a la reparación del daño integral por culpa, las costas y agencias en derecho, así como lo ultra y extra petita.

Subsidiariamente, suplicó que se ordene a Porvenir SA reajustar y pagar la pensión de vejez con recursos propios, a título de indemnización de perjuicios, calculando dicha pensión como le hubiera correspondido en el RSPMPD desde el momento que le fue reconocida la pensión y la indexación (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 1 – 21).

Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que: i) nació el 20 de julio de 1960; ii) el 05 de febrero de 1999 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Porvenir SA; iii) en septiembre de 2018 recibió correspondencia emanada de Porvenir SA, en la que se le hacía saber sobre el reconocimiento de su pensión de vejez y el valor de la mesada; iv) el 22 de mayo de 2019 la demandante radicó petición ante Porvenir SA y solicitó copia de los soportes de la asesoría previa a su afiliación, la entrega de reglamento y manual del usuario, estudios realizados por el asesor que le dio el acompañamiento al momento deRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 3 cambio de régimen pensional, entre otros; v) el 31 de mayo de 2019, la AFP respondió entre otros, que no había soportes

SCLAJPT-10 V.00 3 cambio de régimen pensional, entre otros; v) el 31 de mayo de 2019, la AFP respondió entre otros, que no había soportes de la asesoría previa, puesto que esta fue suministrada verbalmente; vi) el 10 de junio de 2020, Sánchez Hernández peticionó la reparación del daño por culpa como consecuencia de que no le fuere brindada información objetiva, clara, completa y oportuna al momento de su traslado; vii) el 30 de junio de 2021, Porvenir SA respondió negativamente a lo peticionado, arguyendo que no había lugar al pago solicitado; viii) la mesada reconocida fue de $781.242, mientras que la que pudo haber adquirido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida ascendía a $1.940.083, con una diferencia de $1.158.841; ix) al momento de la afiliación la asesora de Porvenir SA le recomendó trasladarse bajo la promesa de que le era más conveniente ante la inminente liquidación del ISS, hoy Colpensiones, por lo que estaba en riesgo de perder sus aportes, sin que se le explicara n las diferencias entre los regímenes pensionales y los requisitos para pensionarse en cada uno, así como que jamás recibió correspondencia con la cual pudiera conocer el límite temporal para poder retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la solicitud y posterior reconocimiento de la pensión de vejez, la petición elevada por

Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la solicitud y posterior reconocimiento de la pensión de vejez, la petición elevada por la demandante respecto de los soportes relacionados con su afiliación, la solicitud de la copia de su historia laboral, el comunicado que negó la primera petición y la repuestaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 4 desfavorable al pago requerido a título de reparación del daño por culpa. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 59 – 90).

En su defensa sostuvo que cumplió cabalmente con la obligación de brindar información a la demandante en los términos y condiciones establecidos al momento del traslado de régimen pensional. Señaló que para la fecha en que se produjo dicho traslado era admisible que la información a los interesados en vincularse al RAIS se suministrara de manera verbal, sin que ello afectara su carácter completo, transparente, veraz y oportuno.

Indicó, además, que la carga de obtener información no recae exclusivamente en la AFP, sino que los afiliados también tienen la obligación de informarse sobre las condiciones del sistema. En ese sentido precisó que la libertad de elección del régimen pensi onal recae sobre el afiliado, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, lo que excluye la existencia de un vicio en la decisión tomada por el demandante.

libertad de elección del régimen pensi onal recae sobre el afiliado, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, lo que excluye la existencia de un vicio en la decisión tomada por el demandante.

Así mismo, argumentó que la actora tuvo múltiples oportunidades para retornar al Régimen de Prima Media y no lo hizo, lo cual demuestra su conformidad con la decisión adoptada en su momento.

Por último, destacó que la acción ejercida por la demandante se encuentra prescrita de conformidad con loRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 5 establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales disponen un término de prescripción de tres años. Explicó que dicho término debió contarse desde el momento en que la afiliada advirtió la posible diferencia en el monto de la mesada pensional que le sería reconocida en ambos regímenes, lo que hacía improcedente su reclamación actual.

Propuso como excepciones las de prescripción, integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 86 – 88).

Porvenir SA llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto la entidad también estaba obligada a proporcionar información amplia, suficiente y comprensible sobre las implicaciones del traslado de régimen, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto la entidad también estaba obligada a proporcionar información amplia, suficiente y comprensible sobre las implicaciones del traslado de régimen, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que responda por las sumas de dinero impuestas ante una eventual condena (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 323 – 325). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió al llamado en garantía ( Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 386 – 387).

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos los referentes a la fecha de nacimiento de laRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, su afiliación al ISS y posterior traslado de régimen, así como la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez en Porvenir SA. Respecto del resto, manifestó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que el traslado de la demandante fue realizado ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, contemplado en el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que por la edad de la demandante y su calidad de p ensionada no era viable el traslado de régimen.

Arguyó que la administradora no tiene responsabilidad alguna frente al engaño u omisión de información en cabeza de Porvenir SA; y que no hay lugar a invertir la carga de la

demandante y su calidad de p ensionada no era viable el traslado de régimen.

Arguyó que la administradora no tiene responsabilidad alguna frente al engaño u omisión de información en cabeza de Porvenir SA; y que no hay lugar a invertir la carga de la prueba a cargo de Colpensiones. Por lo anterior, consideró que no era procedente declarar condena alguna en su contra, y solicitó darse aplicación al criterio expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021.

Propuso como excepciones la prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación; buena fe; y la excepción genérica (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024044224828 f.° 400 – 403).Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 25 de octubre de 2022 (Cuaderno Primera Instancia 002, 2024044248300 f.° 141 – 144), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. es responsable a título de culpa por el daño infringido a la Sra.

MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ con ocasión del

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. es responsable a título de culpa por el daño infringido a la Sra.

MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ con ocasión del incumplimiento de dar información objetiva, clara, completa y oportuna al momento de realizar el traslado al Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y durante el tiempo en que la Sr. MARÍA DEL PILAR estuvo afiliada.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y

pagar a la Sra. MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes valores:

  • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (a 30 de septiembre de

2022): SETENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE, menos el doce por ciento (12%) de aportes a salud, para un total neto

a pagar: SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y OCH O MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($63.378.155). • LUCRO CESANTE FUTURO (a partir del 01 de octubre de

2022): CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($186.281.637) menos el doce por ciento (12%) de aportes a salud, para un total neto a pagar: CIE NTO SESENTA Y TRES MILLONES

NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. ($163.927.841).

neto a pagar: CIE NTO SESENTA Y TRES MILLONES

NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. ($163.927.841).

TERCERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones planteadas por las pasiva.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del llamamiento en garantía realizado por la AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandante: MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ la suma de DIEZ (10) SMLMVRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 8 calculado al momento de la liquidación, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

SEXTO: Sin condena en COSTAS a la AFP PORVENIR S.A. por el llamamiento en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y, por sentencia de 05 de marzo de 2024, confirmó la proferida por el a quo (cuaderno segunda instancia 2024050225281 f.° 151 – 177).

En ese orden, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si había errado el juez al concluir que la demandada era responsable de los perjuicios sufridos por la actora a título de culpa, por razón del incumplimiento al deber de información al trasladarse de régimen pensional.

juez al concluir que la demandada era responsable de los perjuicios sufridos por la actora a título de culpa, por razón del incumplimiento al deber de información al trasladarse de régimen pensional.

Consideró que no era objeto de discusión en la segunda instancia que: i) el 22 de marzo de 1981, María Del Pilar Sánchez Hernández se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RSPMPD); ii) el 5 de febrero de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); iii) el 9 de julio de 2018 solicitó a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue conferida a partir del 1.° de agosto de 2018, y iv) el 15 de junio de 2021 soli citó a Porvenir SA el pago de la indemnización de perjuicios por el daño causadoRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 9 con ocasión del incumplimiento al deber de información, la cual fue desestimada por la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó lo concerniente al deber de información. Sobre éste sostuvo que, de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la elección del régimen pensional por parte del afiliado debe ser libre y voluntaria, en uso de un conocimiento pleno sobre las consecuencias de su decisión.

Afirmó que es una obligación de las administradoras de

de la Corte Suprema de Justicia, la elección del régimen pensional por parte del afiliado debe ser libre y voluntaria, en uso de un conocimiento pleno sobre las consecuencias de su decisión.

Afirmó que es una obligación de las administradoras de fondos de pensiones privadas la de brindar información clara, veraz y suficiente sobre los regímenes pensionales y sus implicaciones, la cual surge del principio de responsabilidad profesional y de la naturaleza misma del servicio público de seguridad social, el cual debe garantizar la protección de los derechos de los afiliados.

Recordó que, aunque el deber de información ha evolucionado, habiendo pasado de una simple divulgación de características del sistema a un deber de buen consejo y doble asesoría, su cumplimiento debe analizarse bajo la normativa vigente al momento del traslado.

En ese contexto, concluyó que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de este deber recae en las AFP, ya que el afiliado no puede demostrar un hecho negativo, como lo es la falta de información. La inversión de la carga probatoriaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 10 responde a la posición de ventaja en la que se encuentran las administradoras al ser entidades especializadas y poseer el conocimiento técnico necesario sobre los sistemas de pensiones. Por ello, son quienes deben acreditar que informaron al afiliado de ma nera suficiente, comprensible y oportuna.

Así las cosas, aseveró que Porvenir SA no acreditó que informó adecuadamente a la demandante sobre los aspectos esenciales del traslado de régimen sobre ventajas,

oportuna.

Así las cosas, aseveró que Porvenir SA no acreditó que informó adecuadamente a la demandante sobre los aspectos esenciales del traslado de régimen sobre ventajas, desventajas y riesgos. A pesar de que la jurisprudencia no exige un medio específico de prueb a (CSJ SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689 -2019, SL4426 -2019, SL373 -2021, SL1949-2021), indicó que sí impone a las AFP la carga de demostrar que cumplieron con su deber, no bastando la firma de formularios preimpresos o la inclusión de cláusulas estándar, pue s no constituyen prueba suficiente de un consentimiento informado.

Sostuvo que la exigencia probatoria no varía si la demanda persigue la ineficacia del traslado o la indemnización de perjuicios, pues ambas pretensiones derivan del incumplimiento del deber de información; por ello, confirmó la decisión del a quo en este punto.

En cuanto a la indemnización de perjuicios por falta al deber de información, asentó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es improcedente cuando la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS reconoceRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 11 una pensión. En tales casos, la única vía de resarcimiento es la indemnización de perjuicios.

Señaló que no es posible retornar al estado anterior al traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación

11 una pensión. En tales casos, la única vía de resarcimiento es la indemnización de perjuicios.

Señaló que no es posible retornar al estado anterior al traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en tanto que la situación jurídica de pensionado fue un hecho consumado, cuya reversión afectaría no solo al afiliado, sino también a diversas entidades, personas y relaciones jurídicas, lo que apareja consecuencias para los sistemas pensionales en su conjunto. Esta postura se cimenta en las sentencias CSJ SL373 -2021, SL5169-2021,

SL5704-2021, SL5172-2021 y SL1113-2022.

Concluyó que la imposibilidad de reversión no significaba que el pensionado quede desprovisto de protección, sino que el mecanismo adecuado es la indemnización de perjuicios en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien cause un daño por culpa está obligado a repararlo. En este caso, si la AFP incumplió su deber de información y tal omisión afectó la cuantía de la pensión de un afiliado, éste tiene derecho a percibir la indemnización total de perjuicios.

Ahora, en cuanto a la consolidación del perjuicio, el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impone que el juez valore la totalidad de los daños sufridos y adopte las medidas necesarias para su compensación. En contexto, memoró que la jurisprudencia ha avalado la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando se acredita que elRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

su compensación. En contexto, memoró que la jurisprudencia ha avalado la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando se acredita que elRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado sufrió una disminución en su mesada pensional por falta de información de la AFP. Por ello, al encontrarse probado que la demandante, de haberse mantenido en el RSPMPD habría recibido una mesada superior a la obtenida en el RAIS, da lugar a la condena de una indemnización que cubra la diferencia mediante la figura del lucro cesante.

Por tanto, las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que incluyeron el cálculo de la mesada que le habría correspondido en el RSPMPD y la determinación de diferencias hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, para el Tribunal estuvie ron en consonancia con el principio de reparación integral y el resarcimiento por lucro cesante se ajustó a lo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte.

Aclaró que la indemnización de perjuicios no implica un reconocimiento de prestaciones pensionales adicionales, en tanto que el juez no ordenó el incremento de la mesada sino el pago de una compensación por los perjuicios ocasionados por la falta de inform ación, con lo cual aseguró que la pensionada recibiera lo que le habría correspondido en caso de haber tomado una decisión informada.

Finalmente, en lo que atañe al llamamiento en garantía de Colpensiones, afirmó que procede cuando quiera que existe una relación legal o contractual que imponga al

de haber tomado una decisión informada.

Finalmente, en lo que atañe al llamamiento en garantía de Colpensiones, afirmó que procede cuando quiera que existe una relación legal o contractual que imponga al llamado la obligación de indemnizar o reembolsar al llamante, a las voces del artículo 64 del CGP; y destacó que no se advertía vínculo alguno entre Colpensiones y PorvenirRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

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13 SA que generara tal obligación, pues la normativa del sistema general de pensiones no establece deberes adicionales para Colpensiones, «más allá del giro de los fondos» cuando el afiliado se traslada al RAIS.

Iteró que la falta de información alegada en el proceso es atribuible únicamente a Porvenir SA, pues su responsabilidad era la de garantizar que la afiliada cuente con información clara, veraz y suficiente antes del traslado, por lo que Colpensiones no ten ía participación en dicha operación ni estaba legalmente obligada a intervenir en el proceso informativo. En consecuencia, procedió con la absolución de la entidad pública, como llamada que fue en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir SA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones. Sobre costas

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones. Sobre costas se decidirá como corresponda».Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

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14 En subsidio, respecto del ataque formulado en el quinto cargo, persigue que se case parcialmente la sentencia del Colegiado en lo que respecta a la absolución de Colpensiones para que, en su lugar, se le condene a «reconocerle a mi representada el 50% de las sumas por las que fue condenada a pagarle a la promotora del pleito. Sobre costas se decidirá lo pertinente».

Con tal propósito formula cinco cargos, los cuales son oportunamente replicados. Para dar respuesta a la impugnación, se resolverá de forma conjunta los cuatro primeros que giran en torno a la misma unidad temática, relacionados con el deber de información y la asesoría cualificada, la naturaleza jurídica de la responsabilidad atribuida a la administradora recurrente con ocasión del daño irrogado a la demandante, la prueba de sus elementos y la aplicación del onus probandi, todo lo cual requiere, por aspectos metodológicos, un análisis integral. Finalmente, en vista de la prosperidad d e estos cargos, no será necesario resolver el quinto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1602, 1603, 1613,

resolver el quinto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1616, 1757 y 2357 del Código Civil y 863 del Código de Comercio; por aplicación indebida de los artículos 63, 2341 y 2343 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998; yRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 15 por interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil.

En la demostración del cargo, sostiene la recurrente que la situación debatida en el proceso debió analizarse bajo las reglas de la responsabilidad contractual al referirse el presunto incumplimiento de deberes exigibles a la celebración de un negocio jurídico —traslado de régimen pensional y afiliación —, en particular, sobre el deber de información.

Señala que a pesar de que el supuesto incumplimiento ocurrió en la etapa precontractual, en vista que el negocio jurídico sí se perfeccionó y sus efectos se extendieron durante su ejecución, la responsabilidad aplicable era la contractual. Para ello cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte según la cual se exige para su configuración el incumplimiento de una obligación, daño, culpa, relación de causalidad y mora (CSJ SC 13 mar. 2013 rad 47001-31-03005-2006-00045-01).

Arguye que el Tribunal no realizó un verdadero juicio de imputación causal, indispensable para estructurar la responsabilidad contractual, toda vez que dicho juicio exige

005-2006-00045-01).

Arguye que el Tribunal no realizó un verdadero juicio de imputación causal, indispensable para estructurar la responsabilidad contractual, toda vez que dicho juicio exige verificar si el daño alegado por la víctima puede atribuirse razonablemente al presunto responsable, analizando si esta conducta —activa u omisiva— fue causa directa, inmediata y adecuada del perjuicio. En lo que respecta a las administradoras pensionales, indica que la exigencia tiene fundamento en el artículo 1616 del Código Civil, el cu al impone que el daño sea consecuencia inmediata delRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 16 incumplimiento contractual, en especial, cuando lo discutido es la omisión del deber de información.

Afirma que, aunque el Tribunal manifestó haber examinado el nexo causal, dicha valoración fue meramente formal, pues no analizó si su conducta como AFP demandada, particularmente, sobre la presunta omisión en suministrar información suficiente, fue realmen te la causa eficiente del daño reclamado. Así mismo, señala que el juzgador no examinó el acervo probatorio para determinar si dicha conducta fue determinante para que la demandante no accediera a una pensión en el Régimen de Prima Media y, en cambio, reci biera una mesada inferior. Critica que se estableciera una conexión automática entre omisión y daño, sin respaldo probatorio ni argumentación jurídica que lo justificara.

En su criterio, esta omisión resulta grave, pues impide establecer si efectivamente existió un vínculo causal entre el

estableciera una conexión automática entre omisión y daño, sin respaldo probatorio ni argumentación jurídica que lo justificara.

En su criterio, esta omisión resulta grave, pues impide establecer si efectivamente existió un vínculo causal entre el presunto incumplimiento y el daño, lo cual constituye requisito esencial para declarar la responsabilidad civil. El juicio de imputación causal es el que permite identificar quién debe responder por los perjuicios y en qué medida, conforme a criterios de razonabilidad, probabilidad y experiencia. Afirma que al dar por sentado el nexo causal sin su acreditación, el Tribunal desconoció las exigencias legales para imputar responsabilidad, viciando sustancialmente su decisión.

Manifiesta, también, que el Tribunal omitió considerarRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 17 que las obligaciones asumidas por las administradoras de pensiones --como ella lo es--, son de medio y no de resultado. En este sentido, estas entidades están obligadas a desplegar una conducta diligente orientada al cumplimiento de sus deberes, como el de información, pero no pueden garantizar un resultado específico, dado que existen factores aleatorios que no controlan, como la estabilidad laboral del afiliado o la constancia en el pago de aportes. Por tanto, el deber de información también se enmarca dentro de este tipo de obligaciones, lo cual tiene implicaciones directas en la distribución de las cargas probatorias.

Invoca el artículo 1604 del Código Civil para argumentar que en las obligaciones de medio la culpa no se presume, por lo que corresponde a quien alega su

obligaciones, lo cual tiene implicaciones directas en la distribución de las cargas probatorias.

Invoca el artículo 1604 del Código Civil para argumentar que en las obligaciones de medio la culpa no se presume, por lo que corresponde a quien alega su incumplimiento, probarla. A su vez, cita la sentencia CSJ SL2766-2014 para reafirmar: i) que la carga de probar la culpa por un incumplimiento contractual recae sobre quien lo alega; ii) que la prueba del incumplimiento de deberes contractuales —como los de diligencia y cuidado — no corresponde al empleador, a pesar de que tal incumplimiento sí configure un a conducta culposa; y que iii) una vez acreditado el incumplimiento, si el deudor pretende exonerarse de responsabilidad debe demostrar que actuó con diligencia, conforme al artículo 1757 del Código Civil.

Expresa que el Tribunal dio por acreditada la culpa y el nexo causal con base, únicamente, en la falta de información,Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 18 sin verificar si había obrado con la diligencia exigida.

Igualmente aduce que el Tribunal omitió analizar si la demandante había cumplido la carga de acreditar todos los elementos necesarios para la procedencia del resarcimiento de perjuicios en sede de la responsabilidad civil contractual. Que tampoco examinó si ella , como administradora de pensiones, en su calidad de deudora de una obligación de medio, había demostrado su diligencia para exonerarse de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil. Que este descuido fue especialmente grave, p ues el

pensiones, en su calidad de deudora de una obligación de medio, había demostrado su diligencia para exonerarse de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil. Que este descuido fue especialmente grave, p ues el deudor puede desvirtuar la culpa acreditando el cumplimiento del estándar de cuidado exigible.

En ese contexto, plantea que correspondía a la actora demostrar: i) la existencia del vínculo jurídico con la AFP; ii) el incumplimiento d

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