CSJ - SL1701-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1701-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1701-2021 Radicación n.° 84904 Acta 011 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ERNESTO NIETO CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -LIQUIDADO-, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES Wilson Ernesto Nieto Camargo llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de
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Radicación n.° 84904 que se declarara que estuvo vinculado con el ISS, mediante contrato de trabajo, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, las cesantías y la indemnización moratoria o la
indexación. Además, reclamó el pago de los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnicas; el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía pagar a la demandada y la nivelación o el incremento salarial para los años 2011 a 2012. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias de un profesional, no obstante su incorporación como técnico administrativo. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus intalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos.
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Radicación n.° 84904 Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004 y que devengó mensualmente la suma de $1.293.696, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones legales y extralegales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una
«[…] entidad extinta y distinta de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos del demandante. No obstante, manifestó que éste estuvo vinculado al ISS en liquidación, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no es de naturaleza laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos
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Radicación n.° 84904 administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción para
luego «[…] ABSOLVER a la entidad convocada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra». Analizó los siguientes cuatro problemas jurídicos: (i) el de la falta de reclamación administrativa, (ii) el concerniente a la existencia o no de la relación laboral, (iii) el relacionado con la ausencia de prueba de la convención colectiva de trabajo y (iv) el de la prescripción de las obligaciones laborales. Frente al primero, señaló que una vez revisado el material probatorio del expediente, se constataba la inexistencia de la reclamación administrativa y, por tanto, el
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Radicación n.° 84904 incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001. A pesar de ello, consideró que dicha falencia se saneó al no haberse propuesto oportunamente la excepción por parte de la entidad, criterio que ha enseñado esta Corte desde la sentencia CSJ SL, 13 octubre 1994, radicación 12221, y el cual ha sido reiterado en las providencias CSJ SL, 24 mayo 2007, radicación 30056 y CSJ SL13128-2014. Para resolver el segundo asunto, mencionó que se aportaron las copias de los contratos de prestación de servicios n.º 5000024592, 5000025338 y 5000029130, cuyos extremos estuvieron comprendidos, respectivamente, entre el 20 de junio y el 31 de octubre de 2011, el 1º de
noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, y el 12 de julio y el 30 de noviembre de 2012, así como los siguientes documentos: • Constancia expedida por el ISS el 3 de septiembre de 2012, conforme a la cual el demandante siempre devengó $1.293.696. (Fl 118). • Constancias de las funciones desempeñadas por el demandante. (Fl 19-20 y 320-321). • Constancia de FOSYGA en la cual aparece el registro de las fechas y entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado el demandante. (Fl 21-23). • Memorandos y circulares, relacionadas con el cumplimiento de horario y parámetros para atender la pérdida del régimen de transición y dar cumplimiento a un desacato. (Fl 24-28). • Control de entrega y devolución de expedientes al demandante. (Fl 29-239). • Resolución No 2800 de 1994, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales. (Fl 240-296).
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Radicación n.° 84904 • Acta de Grado como Abogado. (Fl 298). • Soportes de Pago de los aportes a seguridad social. (Fl 300317). Aseguró que para confirmar si en la realidad los contratos de prestación de servicios, suscritos al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997, se ejecutaron como verdaderos
contratos de trabajo, se imponía analizar las citadas pruebas, tarea que concretó en los siguientes términos: Sobre el particular, el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, aceptó que laboró para el ISS en virtud de varios contratos de prestación de servicios y que inicialmente fue contratado como técnico, pero aclara que siempre desarrolló funciones como abogado, pues estaba ad portas de graduarse y ya contaba con una tarjeta provisional. (CD Fl 377). Así mismo, fueron absueltos los testimonios de CIELO ESLAVA BOUDEN e IRMA MAYORGA, quienes al unísono manifestaron que trabajaron con el demandante en el ISS y por ello les consta que el actor se desempeñaba como abogado, sustanciando los procesos de reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y muerte, en las instalaciones de CUDECOM, con los implementos entregados por la pasiva y en los puestos de trabajo debidamente asignados por dicha entidad, que tenía la obligación de sustanciar 5 procesos diarios como mínimo y un total de 100 al mes, siguiendo las directrices de la entidad, que dichos procesos se los asignaban y revisaban sus jefes, quienes al final del mes debían dar el visto bueno para que les pagaran los honorarios y además los instaban a cumplir el horario de la entidad de 8:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, aunque en algunas ocasiones laboraban los días sábados y aunque nunca tuvieron vacaciones, para tomar algunos días de descanso en navidad o semana santa, debían ceñirse a los turnos señalados por la demandada y que se
organizaban con los compañeros y compensar el tiempo (CD Fl 377). Las anteriores manifestaciones resultan contundentes para demostrar aún más la subordinación a la que estaba sometido el demandante, de ellas, se resalta que para la prestación del servicio se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de cumplir con las directrices de la entidad y desarrollar las actividades de manera personal, con los elementos suministrados por la empresa; todo lo anterior acredita fehacientemente la subordinación.
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Radicación n.° 84904 No está por demás resaltar que la jurisprudencia laboral desde vieja data, ha señalado que en tratándose del ejercicio de profesiones liberales, como la que ostenta la convocante a juicio, uno de los puntos esenciales a dilucidar es la independencia en el ejercicio de la labor estipulada, no en su aspecto intelectual sino en la forma en que se desarrolló, en esencia no se construye con el cumplimiento de directrices o lineamientos pues este aspecto resulta ser concordante en todo tipo de vinculación contractual, sino que resulta relevante la forma en que la labor se ejecute dentro de las instalaciones propias de la Institución y bajo el cumplimiento de un horario, pues diferente sería que la misma se ejecute en oficinas privadas donde la actora exhibiera la condición de abogada particular, lo cual, desnaturaliza la vinculación contractual. Se itera, en el ejercicio de las profesiones liberales, tales como abogados, médicos y contadores, si la prestación del servicio se ejecuta en las instalaciones de la empresa o entidad, como es el caso de las universidades o la
academia, se ha pregonado que existe contrato de trabajo por cumplir horario, situación diferente si la atención para el ejercicio de las actividades liberales se cumplen en las instalaciones de los profesionales. (Art. 24 Inciso 20 C.S.T). Explicó que aplicando la teoría de la presunción de la modalidad contractual en el sector oficial, y atendiendo a que la naturaleza jurídica de la demandada era la de una empresa industrial y comercial del Estado, definió que quienes prestan sus servicios a dichas entidades son por regla general trabajadores oficiales (artículo 5º Decreto 3135 de 1968), calidad que ostentó el demandante pues, […] las pruebas arrimadas demuestran, se itera, que recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbre en el sub judice la autonomía e iniciativa del contratista en la gestión encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, en tanto de las pruebas obrantes en juicio y analizadas en conjunto acreditan la presunción de la modalidad contractual que alega la activa, pero en ningún momento lo desvirtúan. Presunción regulada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 al advertir "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha;
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Radicación n.° 84904 corresponde a este último destruir la presunción" regulación que, conforme lo ha enseñado la H. Corporación de cierre de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral es el estatuto propio de los trabajadores oficiales, decisión vista en la sentencia SL10122015 Rad. 44651 del 28 de enero de 2015. Aceptar lo contrario, conduciría a convalidar un acto discriminatorio y desigual entre trabajadores, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998. Expuso, para rematar este punto, que si bien dentro de las funciones asignadas al demandante figuran algunas relacionadas con asesorías, no por ello se puede inferir que el demandante desarrollara el cargo de asesor y por tanto, su función era propia de un empleado público conforme lo dispuesto en el numeral 6, literal A, del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, pues acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y a lo manifestado por los testigos, se concluía a simple vista que el demandante desarrollaba las funciones propias de un abogado sustanciador, pues en esencia, la tarea que le fue asignada consistía en resolver los procesos de reconocimiento pensional, bajo los parámetros establecidos por el ISS. Así, concluyó: Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la prestación personal del actor fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 20 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de abogado sustanciador, con un salario de $1.293.696 (Fl 18). En cuanto al tercer problema planteado, esto es, el relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el
período 2001-2004, indicó que bastaba con acotar que su texto no fue aportado al expediente, razón que impedía que «[…] se declare al demandante como beneficiario de la misma
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Radicación n.° 84904 o se pueda dar lugar a la concesión de las prerrogativas contenidas en ésta», pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, vale decir, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, al tenor de lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso. El cuarto y último asunto que se propuso definir, que es el que en rigor interesa al recurso extraordinario, está relacionado con la prescripción. Concretamente afirmó: No obstante lo anterior, es indispensable entrar a analizar previamente si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las obligaciones laborales anheladas. Para lo cual es importante recordar que por disposición del artículo 151 del C.P. T y la S.S las acreencias laborales tienen un término de prescripción de 3 años que solo puede interrumpirse por una única vez mediante la presentación de la reclamación del trabajador al empleador. Al respecto, se tiene que la relación laboral que unió a las partes, culminó el 30 de noviembre de 2012 (Fl 18); luego, en la medida en que el actor radicó la presente demanda el 20 de enero de 2017 (Fl 324) y no allegó al proceso prueba de haber presentado algún tipo de reclamación ante la encartada, resulta ineludible
que todas y cada una de las acreencias laborales solicitadas en la demanda se encuentran prescritas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acoja parcialmente las súplicas de la demanda, condenando a reconocerle y pagarle: i) la indemnización por despido sin justa causa de orden legal; ii) las cesantías; iii) las vacaciones; iv) las primas de navidad; v) el reembolso de la cuota parte de los aportes al sistema de seguridad social pagados por el demandante y que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador; y vi) la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación de los derechos reclamados; debiendo declararse probada la excepción de prescripción exclusivamente con respecto a los derechos laborales que se hicieron exigibles con antelación al 5 de febrero de 2012.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a
continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 1º, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y
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Radicación n.° 84904 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Señala que a la violación denunciada llegó el Tribunal por incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo “que el actor no allegó al proceso prueba de haber presentado algún tipo de reclamación ante la encartada…”
2. No dar por demostrado estándolo que el demandante le formuló reclamación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 5 de febrero de 2015 tendiente al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en la demanda.
Asegura que esos errores de hecho tuvieron origen en la falta de apreciación del documento de folios 3 y 4 del
expediente, contentivo del escrito mediante el cual le reclamó al ISS el reconocimiento de los conceptos pretendidos en la demanda. En el desarrollo de la acusación, recuerda inicialmente que el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y declaró probada la excepción de prescripción frente a todos los derechos, al estimar que no se allegó prueba de haberse formulado la reclamación que la interrumpiera, siendo radicada la demanda el 20 de enero de 2017, cuando se tuvo por acreditado que el extremo final del contrato de trabajo a término indefinido que empezó el 20 de junio de 2011, fue el 30 de noviembre de 2012.
Enseguida explica:
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Radicación n.° 84904 El error del Tribunal tuvo origen en la falta de apreciación del documento obrante a folios 3 y 4 del expediente, mediante el cual el señor NIETO CAMARGO le solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos laborales reclamados en la demanda. En dicho documento, que tiene constancia de haber sido recibido por el ISS (ISS CORRESPONDENCIA) el 5 de febrero de 2015 a las 4:07, y que fue dirigido al Liquidador de la entidad, el demandante formuló la siguiente "PETICIÓN": "Solicito se me reconozcan los derechos que a continuación relaciono por el tiempo que laboré al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: El reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de despido y del reintegro. En su defecto, se pagará la indemnización por despido
injusto convencional o la de orden legal. Solicito se me reconozca por todo el tiempo de servicio las siguientes prestaciones legales y convencionales: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de Navidad legales y extralegales de vacaciones, servicios y las primas técnicas. En subsidio de la prima técnica, solicito los auxilios de alimentación y de transporte. En el evento de entenderse la existencia de varios contratos de trabajo se liquidarán las prestaciones sociales reclamadas respecto de cada uno de ellos. Solicito la devolución de aportes a seguridad social, en la cuota parte que el ISS debió asumir en su condición de empleador. La nivelación salarial, por todo el tiempo de servicio con las abogadas vinculadas mediante contrato de trabajo, y consecuencialmente el reconocimiento del reajuste salarial debido. Solicito que se me reconozca la indemnización moratoria. Solicito se me reconozca la indexación de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. Solicito que mi (sic) reclasificación en el cargo de Profesional Universitario. Subsidiariamente dispondrá la nivelación salarial con un abogado de planta de ocho horas. Me puede contestar a la Carrera 13 No. 97-76, ofc. 503, teléfono 6108204".
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Radicación n.° 84904 Sostiene que el referido documento acredita, primero, que reclamó por la vía administrativa los derechos impetrados en la demanda, segundo, que dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 6º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tercero, que interrumpió la prescripción en la fecha en que fue recibida esa reclamación. Aduce que la prueba documental invocada demuestra que efectivamente cumplió con la carga legal de agotar la reclamación administrativa previa, en razón de lo cual interrumpió la prescripción con respecto a los derechos que se hicieron exigibles con posterioridad al 5 de febrero de 2012, contando con 3 años adicionales -a partir del 5 de febrero de 2015para entablar la demanda, la cual fue formulada el 20 de enero de 2017 (folio 324), antes de que se consumara la prescripción extintiva. Advierte que si bien formuló la reclamación al ISS, la misma surte plenos efectos con respecto a la entidad demandada, dado que el Par ISS liquidado sustituyó a aquel en sus obligaciones laborales insolutas y contingentes, sin que la constitución de éste comportara una nueva relación jurídica de la entidad liquidada con el patrimonio autónomo, del cual es vocera y administradora Fiduagraria S.A. Expone, por último, la trascendencia de los errores en la decisión y lo que debe tener en cuenta esta Sala, una vez se constituya en sede de instancia.
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VII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Par ISS liquidado, manifiesta que existe un error de técnica, «[…] toda vez que el casacionista no expresa puntualmente como (sic) debe casar la sentencia proferida por
el Ad quem, si parcial o totalmente, lo cual impide a la Corte una actuación puntual para reemplazar el fallo». En cuanto al fondo, afirma que el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues les dio a las normas y pruebas denunciadas, el alcance y genuino entendimiento, al haberse presentado la demanda el 20 de enero de 2017, sin agotarse previamente la reclamación administrativa, todas las acreencias reclamadas se encontraban prescritas. Enseguida, expone argumentos relacionados con la legalidad de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en su reparo técnico, porque el recurrente de manera acertada indica que pretende la casación de la sentencia impugnada «[…] en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y consecuencialmente absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda», expresión que en la lógica del recurso equivale a solicitar la casación parcial del fallo, pues la dirige contra uno solo de los aspectos definidos, que en
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Radicación n.° 84904 este caso es el relacionado con la prosperidad dada a la excepción de prescripción. De ese modo, y sin que sea necesaria la utilización de fórmulas sacramentales, fácilmente concluye la Sala que no se persigue la casación total de la sentencia, aun cuando al atacar la prosperidad de la excepción de prescripción, su eventual resultado positivo se pueda ver reflejado en todas
las pretensiones legales perseguidas, pues como lo señaló el Tribunal, no podrá accederse a las extralegales debido a que no se aportó el texto convencional en que se fundamentan. Aclarado lo anterior, resulta oportuno precisar que a pesar de utilizarse la vía indirecta para combatir el fallo acusado, no hay discusión sobre las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que la prestación personal del servicio del demandante fue, en realidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que los extremos de esa relación estuvieron comprendidos entre el 20 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 y (iii) que el salario devengado ascendió a $1.293.696. La casación radica su inconformidad, exclusivamente, en que para darle prosperidad a la excepción de prescripción, el Tribunal ignoró o dejó de apreciar el documento de folios 3 y 4 del expediente, mediante el cual reclamó al ISS los mismos derechos que ahora persigue por la vía judicial, asunto que constituye el problema jurídico que debe resolver la Sala.
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Radicación n.° 84904 Antes de descender al estudio de la pieza probatoria mencionada, conviene recordar que sobre el tema de la prescripción y su interrupción en materia laboral, recientemente esta Corte efectuó el siguiente análisis, en su sentencia CSJ SL5159-2020:
1. La prescripción en materia laboral y su interrupción.
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de
extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 17852018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
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Radicación n.° 84904 Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). En la mencionada providencia también se memoró que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de 3
años se entiende interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, «[…] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante». Pasado ese término, el efecto sólo se producirá con la notificación del auto admisorio al demandado. Luego, la Sala continuó su explicación de la siguiente manera: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló:
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Radicación n.° 84904 (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la
interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento sugerido por los r
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