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CSJ - SL1701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1701-2022 Radicación n.° 88664 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88664

I. ANTECEDENTES Mario Sigfrido Huertas López llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., para que se declarara que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la segunda de las demandadas, es ineficaz; que, por tanto, también lo es el surtido con posterioridad, al tercero de esos fondos y que, así las cosas, está habilitado para reclamar la pensión de vejez ante la primera entidad.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP

privadas a trasladar al RPMPD, los aportes que efectuó, juntos con sus rendimientos, frutos, intereses y demás emolumentos, con la finalidad de que allí se active su afiliación y se estudie la concesión de su derecho pensional. Narró que nació el 20 de octubre de 1957; que en 1994 se trasladó del RPMPD al RAIS; que antes de esa migración tenía 400 semanas cotizadas; que se cambió, porque el asesor de Colfondos S. A. le aseguró que tendría una pensión superior a la que recibiría del ISS y que tenía la posibilidad de adquirir su derecho con una edad inferior y «con el monto que quisiera». Precisó que, sin embargo, no se le explicó cómo lograría ello, porque, entre otras cosas, no supo que su mesada dependía del mercado financiero; que tampoco se le informó sobre las desventajas del sub sistema al que se iba acoger, ni se le comparó con el que abandonaba; que, por ende,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88664 renunció a la expectativa de percibir una pensión acorde al salario y tiempo laborado, por falta de información veraz. Puntualizó que se vinculó a Porvenir S. A. en el 2003; que ésta no le indicó que su prestación podría ser más benéfica en Colpensiones; que menos le señaló que sólo podía retornar al RPMPD antes de cumplir 52 años y tampoco le realizó alguna proyección pensional; que el 13 de octubre de 2013, con fundamento en esos hechos, agotó vía gubernativa (f.° 23 a 35, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la afiliación al régimen y la reclamación administrativa; frente a los demás, aseguró que ninguno le constaba. Formuló como excepciones de mérito imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media, buena fe y prescripción (f.° 59 a 64, ibidem). Colfondos S. A. y Porvenir S. A. se resistieron a los pedimentos del accionante, porque para la época de las vinculaciones, brindaron información clara, precisa y suficiente, según las condiciones normativas vigentes y éste suscribió libre y voluntariamente los formularios de afiliación.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88664 Propusieron como excepciones de fondo, la primera, validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos (f.° 102 a 107, ib). La segunda, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 141 a 150, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2019, decidió: PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas [...], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso [...]. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de validez de la afiliación, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas en sus contestaciones. TERCERO. COSTAS. Lo serán a cargo del demandante MARIO

SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ [...].

CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de Consulta [...] (acta f.° 169, en relación con CD f.° 168, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88664 Judicial de Bogotá, por mayoría, el 8 de octubre de 2019, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo, que para resolver el problema jurídico debía tenerse en cuenta, que las características del sistema general de pensiones, están concentradas en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; que los afiliados tienen el derecho de seleccionar cualquiera de sus regímenes, libre y voluntariamente; que, para ese efecto, debe quedar constancia por escrito de la elección realizada y,

que una vez hecho esto, el suscribiente acepta las condiciones propias del subsistema. Precisó que, en salvaguarda a ese derecho de elección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone la ineficacia del acto de manifestación de voluntad, si se obtuvo con violación de la libertad de escogencia; que, así las cosas, de verificarse que la migración del actor al RAIS, no tuvo una debida asesoría que le permitiera seleccionarlo, sería del caso, dejar sin efectos su vinculación. Recordó que la responsabilidad de las administradoras es profesional; que están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social eficaz y oportunamente; que, en ese contexto, han de cumplir con el deber de información, el cual, comprende todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88664 ofreciendo para ello, una ilustración completa y comprensible. Señaló que la sentencia CSJ SL4964-2018 declaró la ineficacia en referencia, cuando la insuficiencia de la información generó lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, porque se le había impedido su acceso a la prestación; que, en ese contexto, no era suficiente la simple suscripción del formulario, sino que se imponía el cotejo con la información brindada, para lo que, en los términos del artículo 1604 del CC, la AFP debía allegar la prueba de los datos proporcionados. Puntualizó que en la sentencia CSJ SL037-2019, se

adoctrinó que los asuntos sobre la nulidad del traslado, debe analizarse en cada asunto en particular, pues no es dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos de administraciones de pensiones siempre resulta insuficiente o incompleta. Consideró que [...] la nulidad de traslado opera en aquellos eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de pensiones en brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas que acarrearía el traslado causando así lesiones injustificadas en el derecho pensional, evento en el cual corresponde al fondo de pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Exaltó que, para la época del cambio de régimen, esto es, para el 10 de noviembre de 1994 (f.° 96, cuaderno del juzgado), al demandante no se le causó una lesión

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88664 injustificada a su derecho, porque contaba con 137.42 semanas servidas a la Secretaría Distrital de Integración Social (f.° 159-165, ib); no era beneficiario del régimen de transición, tenía 36 años de edad, le faltaban más de 24 de ellos y 600 semanas de aportes para acceder a la pensión (f.° 56, ibidem). Razonó que, por lo anterior: i) la demandada no estaba en la obligación de ilustrar sobre las consecuencias de la modificación de subsistema y, ii) «[...] no podría decirse que con el traslado [...] le fuera restringido», algún derecho pensional.

Explicó que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, lo cierto es que, «[…] para la fecha del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia la [ilustración] suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993». Estimó que, así las cosas, no había incumplimiento alguno, especialmente, porque en el formulario de afiliación (f.° 96, ib), se dejó consignado que el traslado se hizo de forma libre espontánea y sin presiones; allende a que su migración, por no ser beneficiario de la transición, «se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema y tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88664 Aclaró que no desconocía que en las decisiones CSJ SL1459-2019 y CSJ SL1688-2019, se dijo que la ineficacia procedía sin importar esas condiciones, pero que, en sus salvamentos de voto, se alertó sobre la imposibilidad de otorgar esa lectura, pues «eliminaría cualquier restricción para proponer la acción» y permitiría a los afiliados intentarla «cuando su plan de pensión no resultó acorde». Agregó que, por lo anterior, era prudente analizar las circunstancias fácticas específicas del caso y que, por tanto,

confirmaría la primera decisión, debido a que, «[...] no se causó una lesión injustificada que haya de ser advertida al momento del traslado por las condiciones propias de la presente litis sin que se predique un vicio del consentimiento» (acta f.° 177, en relación con CD f.° 176, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado

(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88664

A. y Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas distintas, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; 10º del Decreto 720 de 1994; 13-b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano, que

llevó a la violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso. Refiere que no discute los supuestos fácticos de la segunda sentencia, en especial, que nació el 20 de octubre de 1957; que se trasladó del RPMPD al RAIS en 1999; que para esa época no se le realizó proyección pensional alguna y que suscribió formulario de vinculación con Colfondos S.

A. y Porvenir S. A.

Argumenta que lo que cuestiona es que, pese a lo último, el acto de inscripción al régimen de ahorro individual no puede tenerse por eficaz, porque lo que debió indagar el juez de la apelación, no fue si signó un pre formato para el efecto, sino si la AFP cumplió oportuna, clara, concreta y suficientemente con su deber de información, teniendo en cuenta que la prueba de ello correspondía a la demandada,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88664 lo cual no anulaba, como lo consideró, la presunción de buena fe. Plantea que el colegiado desconoció que la misma Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales con características especiales y distintivas; que eso fue lo que debió alertársele, porque, entre otras cosas, en ambos subsistemas la pensión se causa bajo criterios disímiles y son las administradoras pensionales las que se asimilan a sociedades de servicios financieros. Señala que, además, el juez de la alzada comprendió con equivocación la norma, al exigir para declarar la ineficacia, que fuera beneficiario del régimen de transición o

tuviera una expectativa pensional, por cuanto la jurisprudencia ha indicado que el deber de información debe otorgarse con independencia de esos criterios. Asevera que, efectivamente, el colegiado desconoció, entre otras, las sentencias CSJ Sl33083-2011 y CSJ SL12136-2014, al considerar que «[...] no existía un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente al momento del traslado de régimen, [por lo que] la información suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993». Denota que lo que debió instruírsele fueron las incidencias de escoger alguno de los regímenes, cómo afectaría la elección de uno de ellos, la liquidación de su

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88664 derecho pensional y, por ende, habérsele ofrecido una especie de paralelo entre el RAIS y el RPMPD. Apunta que el juez colectivo también se apartó de la hermenéutica exacta de los preceptos enlistados, al pasar por alto: i) que según el artículo 1604 del CC la prueba de diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es, a la AFP; ii) que esa distribución probatoria, obedece también a una regla de justicia, pues ante una manifestación de naturaleza negativa, quien tiene la posibilidad de acreditar el hecho contrario era la demandada y, iii) que conforme los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se supone que debe existir una actividad

calificada o profesional, esto es, una verdadera asesoría, que permitiera tener contexto claro sobre las condiciones del régimen que se adopta y del que se abandona. iv) que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes, por lo tanto, el cumplimiento de esa obligación, implicaba una explicación tan diligente, que le permitiera advertir la lógica, beneficios y desventajas de cada sub sistema; así como precaver los riesgos y efectos negativos de la decisión.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88664 Afirma que, en ese contexto, fue inapropiado exigírsele haber demostrado la información engañosa, máxime si el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que reclama es una expresión libre y voluntaria de la elección del régimen, precedida de una asesoría suficiente, que no se suple con la firma en un formulario que contiene una expresión genérica. Sostiene que, La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto del cual era merecedor el actor y las personas en general, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. El cumplimiento del deber de información a las AFP debe ser en gran medida más riguroso, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de allí que, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos

actuando de buena fe y con transparencia. Concreta que la interpretación errónea del Tribunal, fue haber aplicado las normas sobre ineficacia, pero basando sus argumentaciones en criterios de nulidad de traslado; que con ese razonamiento dejó de lado las reglas sobre el consentimiento informado; las cargas probatorias y, en armonía con el artículo 53 de la CP, los derechos que salvaguarda la afiliación asesorada (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88664 indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4°, 59, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil Colombiano; 32 y 72-f Decreto 663 de 1993; 2°, 4°, 48, 53, 83 y 228 de la Carta Política de 1991. Por violación de medio de los artículos 164: 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el juez de la alzada incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado de régimen pensional […] al RAIS se generó bajo un consentimiento informado.

2. Dar por demostrado que a pesar de que Colfondos S. A., al

momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con Colfondos S. A, generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S. A., (lo) asaltó en su buena fe […] para que se trasladara de régimen pensional.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colfondos S. A., suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional.

6. Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado.

7. Dar por demostrado sin ser cierto que el traslado entre administradoras del mismo régimen ratificaba el traslado inicial.

Denota que los errores protuberantes fueron consecuencia de la indebida apreciación de la demanda y del formulario de afiliación; así como, por la omisión valorativa de la proyección pensional del 21 de julio de 2017; el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88664 interrogatorio de parte del representante de Colfondos S. A. y del suyo propio. Estima que las pruebas observadas por el segundo juez, no establecían la existencia de información acerca de las condiciones propias de los regímenes, las desventajas, la

forma como obtendría su derecho y los sacrificios que debía asumir con el traslado, por lo que la conclusión fáctica de la sentencia debió ser distinta, en razón a que, solo bajo esas premisas, su traslado pudo ser eficaz. Aduce, respecto de los elementos indebidamente apreciados:

1. Que el formulario de afiliación tenía una leyenda pre impresa, sobre la voluntariedad y libertad de la vinculación, pero que como no tenía más datos, por lo que no era posible derivar la suficiencia en la asesoría.

2. Que en la demanda alegó a partir del hecho 5°, que no conoció de los elementos necesarios para tomar una decisión consciente y asesorada; que, bajo ese escenario, el Tribunal no debió analizar el litigio respecto de un aludido vicio del consentimiento.

Refiere, en relación con los medios no valorados:

1. Que la proyección pensional, daba cuenta que la mesada que percibiría en el RAIS sería equivalente a 50 % de su salario, lo cual no se compadece, si quiera con las reglas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88664 del RPMPD cuyo tope mínimo es del 50.5 %; que consecuencia de ello, el juez de la alzada no dio por demostrado, estándolo, un detrimento en su derecho, que es el que le permitirá solventar las necesidades propias de la tercera edad.

2. Que en el interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos S. A. se admitió que la asesoría que se le brindó, no se soportó en documento alguno; que tampoco

había prueba sobre la realización de comparativo entre los regímenes, porque para la migración no había obligación de realizarla y, en todo caso, no tenían datos suficientes para que una eventual proyección tuviera soporte más técnico que especulativo.

3. Que en su interrogatorio de parte afirmó que hubo un comparativo pensional, favorable en todos los escenarios a Colfondos; que solo supo de las ventajas del RAIS; que no tuvo un detalle sobre las características de él en contraste con el RPMPD; que, en últimas, lo que esgrimió es que la información fue parcializada y conveniente.

Agrega que las pruebas no fueron apreciadas conforme las reglas mínimas de la sana critica, ni con rigor, porque de haberlo sido, se habría declarado la ineficacia del traslado (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que la sentencia del Tribunal, se

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88664 atiene entre otras a las decisiones CC C596-1997, CC C7892002, CC C1024-2004 y CC SU067-2010, porque el recurrente no podría cambiar de régimen cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad pensional; que, además, las reglas de la experiencia, permiten deducir que cuando alguien celebra un acto jurídico, está informado de lo que va a realizar; que, así las cosas, si considera que fue inducido a error, debió demostrarlo, conforme los artículos 1508 y 1510 del CC. Aduce que, en todo caso, el juez de la alzada, dio por

demostrado el cumplimiento del derecho de información, porque desde el gestor se señaló que conoció de las características del RAIS; que al tenor de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, «[…] el lleno del formulario y la firma estampada por parte del afiliado constituye la prueba de su decisión de selección hecha en forma libre, voluntaria y sin presiones en 1994»; que igual circunstancia la demuestra la vinculación a otra administradora del mismo régimen, como ocurrió en el 2003. Exalta que, Como todo acto de voluntad, la afiliación al sistema general de pensiones queda sometida a las disposiciones generales del Código Civil y sujeto a las reglas de la nulidad dispuestas en ellas. No es válido, por faltar al derecho e irse contra acto propio, señalar por fuera de los términos y prescripciones dispuestas en las leyes civiles o comunes que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad, que dicho acto estuvo viciado de nulidad, bajo el pretexto de que no recibió información completa, clara, suficiente, de las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional, ni que no se le hicieron proyecciones de una eventual futura pensión, cuando para la fecha inicial de traslado

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88664 en 1999 le restaban por cumplir poco más de 20 años. Expresa que el impugnante pretende, en contra de las legislación, la declaración de una nulidad por un error de derecho, que no genera invalidez en el acto; que la carga de

la prueba, por virtud de su dinámica, exigía que el juez le impusiera la obligación de acreditación, sin que ello signifique una modificación de la general que incumbe a las partes; que bajo ese contexto, debe analizarse el interrogatorio de parte del actor, en el que señaló todos los datos que se le suministraron (oposición Porvenir, ibidem). Colpensiones estima que la migración pensional, no podía tenerse por ineficaz, dada la omisión en la realización de proyecciones pensionales, porque esa obligación se impuso en la Ley 797 de 2003 y el traslado fue anterior a su vigencia; que, por iguales motivos, tampoco era viable perseguir ese efecto, respecto de la omisión en la asesoría, que surgió con las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014. Arguye que el juez de la alzada no erró al destacar que el promotor del recurso no era beneficiario de la transición, ni se le había causado perjuicio alguno con el cambio régimen de pensiones y que quedó probado que su vinculación al RAIS fue libre y voluntaria. Destaca que el impugnante también tenía deberes, como informarse acerca del contrato que estaba suscribiendo; que el Decreto 1161 de 1994, le daba la posibilidad de retractarse de su elección y que, sin embargo,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88664 no hizo uso de esa opción; que, por el contrario, permaneció en el régimen administrado por fondos particulares; que, en efecto, su intención de estar en ese subsistema fue ratificada

en el 2003, cuando se inscribió en Porvenir S. A. Manifiesta que lo pretendido es que se declare la nulidad, con fundamento en errores de derecho, que no vician el consentimiento, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al tenor de los artículos 9° y 1509 del CC; que los pedimentos del actor, contrarían el principio de confianza legítima de los negocios jurídicos y que, «dado que no obran pruebas que enseñen algún vicio del consentimiento», necesariamente, tenía que declararse la validez de su decisión. Afirma que, en el primer cargo, la censura se limitó a anunciar la existencia de múltiples sentencias, pero no demostró la forma en la que el juez de la alzada incurrió en las afrentas adjudicadas; que, por el contrario, quedó acreditado que recibió información completa, correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente. Refiere, en punto del último ataque, que la acusación no cumple con las cargas mínimas argumentativas, para acreditar el defecto fáctico; que el colegiado valoró todas las pruebas, inclusive, el interrogatorio de parte del recurrente del que derivó confesión, sobre la suscripción del formulario de vinculación en forma libre y voluntaria; que, así las cosas, no hubo prueba de vicio del consentimiento alguno; que, por el contrario se reiteró su decisión en el 2003 y que, en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88664 consecuencia, la decisión ha de mantenerse incólume (oposición Colpensiones, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, aunque la acusación dirige el segundo ataque por la senda fáctica, en realidad no muestra inconformidad con las premisas de hecho de la sentencia impugnada, porque en realidad, no controvierte i) que suscribió el formulario de vinculación al RAIS de forma libre y voluntaria; ii) que para la época de la migración de sub sistema le faltaban más de 20 años para arribar a la edad pensional y, iii) que no hubo vicio del consentimiento en su elección.

Efectivamente, lo que cuestiona es la consecuencia jurídica que imputó el Tribunal a esos fundamentos de hecho, quien consideró, en perspectiva de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, que al no existir una «lesión injustificada», esto es, la imposibilidad de acceder al derecho a la pensión, con la modificación en el régimen, no había obligación de ilustrar sobre las consecuencias del traslado. Por tanto, la Sala abordará el conflicto de legalidad, en el sub motivo de interpretación errónea, aducido en el primer caso y, de ser el caso, establecerá si ello impactó la valoración probatoria. Para el efecto, importa aclarar los siguientes aspectos:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88664

1. De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen.

El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ

SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019. En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[...] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido».

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 88664 Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto

jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]». Lo anterior trae de suyo, que el afiliado no está en obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones. Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22792021, en la que se dijo: [...] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter

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