CSJ - SL1701-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1701-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1701-2024 Radicación n.° 97984 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FOCIÓN MUÑOZ MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró
contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A.
ESP -CHEC S. A. ESP-.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. 19.145.799 y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la demandada, Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC S. A. ESP-, en los términos del poder conferido (f.° 1, archivo: «Recursos
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Radicación n.° 97984 Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacin de demanda_2023023545379» del cuaderno digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Foción Muñoz Mora llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC S. A ESP-, con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la
Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la correspondiente a los años 2018-2021, suscritas entre la CHEC S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación desde la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la misma; la prima de jubilación; el retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Adicionalmente pretendió que se pagaran las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación y que se cancelaran costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de septiembre de 1959; acordó diversos contratos laborales a término fijo con la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC S. A ESPdesde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1989 y posterior a ello suscribió un contrato a término indefinido que inició el 2 de marzo de 1990; que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SintraelecolSubdirectiva Caldas,
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Radicación n.° 97984 desde el 21 de septiembre de 1990; que dentro de la Convención Colectiva de trabajo 1988-1989 entre CHEC S.
A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, se estableció una pensión de jubilación a los 55 años, para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la
empresa al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos para la CHEC S. A. ESP; que cumplió 55 años el 6 de septiembre de 2014, fecha en la cual debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación; que la cláusula 41 de la normatividad convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos reprodujo la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1988-1989 y que el 29 de abril de 2021 le solicitó a la accionada que le reconociera la pensión de jubilación convencional, pero se la negó (f.° 5 a 24 del cuaderno digital PrimeraInstancia_Cuaderno1_ExpedientePrimeraInstancia_2 023083001756). La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC
S. A ESPse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo; que un acto legislativo plenamente vigente, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que la convención colectiva suscrita con el sindicato no establece, ni podía establecer, el derecho a una pensión convencional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez; por tanto, el
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Radicación n.° 97984 accionante no reúne los requisitos constitucionales o
legales para tener derecho a lo reclamado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexigibilidad de la prestación reclamada; compensación y, enriquecimiento injusto e indebido (f.° 228 a 254 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno2_Expediente Primera Instancia_2023083125364). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 27 de octubre de 2022 (f.° 316 a 323 y audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno2_ExpedientePrimeraInstancia_2023083 125364), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor FOCION MÚÑOZ MORA por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor FOCION MÚÑOZ
MORA […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 97984 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
mediante fallo del 19 de enero de 2023 (f.° 13 a 23, archivo: Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2023083155248 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no era objeto de discusión: i) que Foción Muñoz Mora, nació el 6 de septiembre de 1959 (f.° 103 del archivo 02EscritoDemanda.pdf); ii) que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S. A. ESP-, iniciando el 7 de septiembre de 1981, como lo aceptaron las partes; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 21 de septiembre de 1990, conforme certificación visible a folio 102; iv) que en abril de 2021, solicitó la pensión convencional ante la demandada, la cual fue negada mediante Oficio n.° 20210230004139 del 5 de mayo de 2021 (f.° 54 a 56); v) que la CHEC S. A. ESP y la organización sindical, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 19941996, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021 y, vi) que Muñoz Mora cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. ESP el 7 de
septiembre de 2001 y arribó a los 55 de edad el 6 de septiembre de 2014.
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Radicación n.° 97984 Centró como problema jurídico, determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas deprecadas. Analizó que, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esencialmente normativo, citando la
CSJ SL4255-2021.
Adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU241-2015 también enseñó que el texto de la convención colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del CST, al igual que lo hizo esta Corporación en CSJ SL1636-2022. Dijo que era necesario poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3º,
estableció que las pensiones convencionales perderían su
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Radicación n.° 97984 vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el sistema general de pensiones. Sostuvo que, esta Sala sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Explicó que la CCT 1988-1989 (f.° 122 a 192) aportada por el demandante como génesis de su derecho estableció claramente que la pensión de jubilación convencional allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la CHEC S. A. ESP y 55 años, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna
consideración a la edad.
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Radicación n.° 97984 Advirtió igualmente que, con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. Citó a CSJ SL1636-2022 para decir en la transcripción de aquella que, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalencia a uno de los requisitos frente al otro. Indicó que, en el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Coligió que, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que compartía la decisión del a quo, al determinar
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Radicación n.° 97984 que el gestor solo tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente la alzada, confirmando la primera instancia. En relación al principio de favorabilidad dijo que no era posible su aplicación puesto que para ello era necesario que la CCT admitiera más de una interpretación que abriera paso a la concesión del derecho reclamado, lo cual, no era el caso, porque solamente emergía sin lugar a equívocos que la edad era un requisito de causación mas no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con la máxima general del derecho denominado: donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foción Muñoz Mora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 97984 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por metodología y afinidad en los argumentos (f.° 1 a 15, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023092915897.
pdf» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: • Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. • Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del
artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de
la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Presenta como errores de hecho:
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Radicación n.° 97984 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de
jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Lo anterior como consecuencia de la inadecuada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 97984 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL
HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para la demostración del cargo, hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU-1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido
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Radicación n.° 97984 proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente. Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del Colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado, como lo son: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas. Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga
varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un
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Radicación n.° 97984 proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación de la prestación reclamada, puesto que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad
simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 97984
VII. RÉPLICA
La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC
S. A ESPopone que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia.
Plantea frente al fondo del embate que la decisión del colegiado se ajusta a derecho y a lo enseñado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010,
a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto de discusión que:
1. No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.
Además, que, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones
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Radicación n.° 97984 posteriores. Reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la
ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Expone que, así, «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010». Afirma que, como lo concluyó el Tribunal y no lo discute la censura, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido pues, conforme a los medios de convicción, los 20 años de servicio continuos o discontinuos, los cumplió el 7 de septiembre de 2001, empero el requisito de la edad lo acreditó el 6 de septiembre de 2014. Anota, que de lo anterior emerge que, para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el demandante
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Radicación n.° 97984 únicamente llevaba 3 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado, de manera que el señor Muñoz Mora cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Transcribe la cláusula convencional 41 para decir que de ella surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de «los
trabajadores que se encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Dice que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo, de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y por tanto no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor pues «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso».
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Radicación n.° 97984 Precisa que frente a la condición más beneficiosa, no resulta aplicable pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna la de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro, pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y, de esta forma, proteger y salvaguardar las expectativas y la confianza legítima, sin
que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Constitución Política y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».
Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem (f.° 1 a 20, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemand a_2023023545771.pdf» del cuaderno digital de la
Corte).
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Radicación n.° 97984
VIII. CARGO SEGUNDO
Señala, Acuso la sentencia impugnada por violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Para desarrollar el ataque afirma que el juez de segundo grado omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y por tanto fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral entre ellos el de favorabilidad. Itera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y por tanto el actor para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 97984 Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la na
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