CSJ - SL1702-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1702-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1702-2021 Radicación n.° 85376 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.
I. ANTECEDENTES Yolanda Isabel Puello Sarmiento demandó a la empresa Círculo de Lectores S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1994, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 85376 Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y caja de compensación; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los perjuicios materiales por la ausencia en la entrega de dotación; el auxilio de transporte; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; el valor de la reserva o cálculo actuarial con destino al ISS; la pensión sanción y la indexación de todas las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la entidad, en calidad de «asesora de
ventas», desde el 5 de marzo de 1994, actividad que mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo funciones de venta de los libros que le entregaba, siguiendo sus órdenes e instrucciones tanto para la distribución como para los lanzamientos de novedades. Señaló que la demandada le suministró la base de datos de los clientes que debía atender y le asignó la zona geográfica a cubrir, correspondiéndole la distinguida con el código 09212. Indicó que aun cuando al principio de la relación tenía 3 meses para pagar las facturas emitidas por la sociedad, en ese momento sólo contaba con 2 meses y la posibilidad de devolver sólo el 5% de la mercancía que facturara cada bimestre. Explicó que debía hacer pedidos día de por medio, por lo que semanalmente debía reunirse con su jefe inmediato en las instalaciones de la empresa, quien se encargaba de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 85376 verificar los pedidos y explicar el contenido del lanzamiento de un nuevo libro o revista. Aseguró que aunque no estaba sujeta a la jornada máxima legal, pues no tenía horario de entrada y salida, cumplía con la ordinaria pactada entre las partes; que recibía aproximadamente $800.000 mensuales, pero existía un acuerdo para bonificar bimestralmente cuando las ventas fueran altas; que cuando se bajaba su volumen se hacía una brigada en la zona, a la cual concurría junto con el jefe inmediato; y que no podía vender libros a precios mayores a los que se registraban en la revista. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a todas
las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que el relacionamiento con la actora estuvo enmarcado en un contrato comercial de suministro, en el que aquella «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de Lectores S.A.S. (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela». Adujo que, en virtud de ello, la demandante hacía pedidos, cancelaba facturas e incluso firmaba pagarés o letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía entregada, con un codeudor que avalaba los créditos concedidos.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 85376 Manifestó que al existir un contrato de suministro, celebrado conforme a lo previsto en el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio, no había un salario asignado a la actora, dado que era «[…] ella quien le cancelaba a Círculo de Lectores S.A.S. el precio de los artículos y bienes que compraba» y era reconocida en el medio por ser una vendedora de múltiples artículos y no solo los suyos. En efecto, dijo, era tanta la independencia de la demandante, que compraba productos sólo cuando ella quería, existiendo largos períodos en que no lo hizo, o realizó unos pocos, como sucedió en los meses de agosto y septiembre de 2013, y abril, agosto y octubre de 2014. Aseguró además que la inasistencia de la demandante a eventos organizados por la pasiva no generaba consecuencia alguna y no existían órdenes, horarios ni metas.
Concluyó que por todo lo anterior, no se cumplía «[…] ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST para que se configure una relación laboral», lo que por sustracción de materia implicaba que no fueran procedentes las súplicas de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, declaró
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 85376 probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 5 de abril de 2019, confirmó la sentencia recurrida.
El Tribunal tuvo por problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, la vinculación entre ellas fue de origen comercial. Comenzó por manifestar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Advirtió que la no presencia de cualquiera de estos elementos, trae aparejada la consecuencia de no encontrarse en presencia de un contrato de trabajo.
Señaló que, para resolver el asunto, se encontraban dentro del plenario los siguientes medios de convicción: (i) fotocopia del formato – solicitud de crédito diligenciado a nombre de la demandante (folio 23); (ii) fotocopia de los comprobantes de consignación donde consta que ella hacía
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 85376 pagos a favor de la entidad demandada (folios 24 a 35); y (iii) manuscrito sin rúbrica del remitente dirigido a la demandante (folio 37). También encontró los testimonios de Carmen Sarmiento Estrada y Lázaro Vélez Ossa, solicitados por la demandante, de quienes dijo afirmaron que al igual que ella adelantaron las actividades de asesores de ventas en beneficio de la empresa demandada, explicando la forma coincidente en que prestaban el servicio, pues tenían una zona de trabajo asignada por la empresa, que en el caso de la demandante era Sabanalarga. Además, que semanalmente se reunían en las instalaciones del Círculo de Lectores, pues les efectuaban seguimiento a las ventas que realizaban y se les fijaban objetivos y metas frente a las ventas que, de no cumplirse, implicaban la pérdida de los beneficios o incentivos económicos que ofrecía la empresa. Recordó que esos testigos señalaron que al igual que la demandante, recibían de la empresa unas revistas que utilizaban para efectuar los pedidos, que con base en la venta se calculaba el valor de sus ingresos, que la demandada les daba una ficha y con ella debían visitar a los socios de la compañía, que no tenían un horario definido y que los
objetivos de ventas se los definían cada semana. Igualmente, se refirió el Tribunal a las declaraciones de María del Carmen Franco Valencia y Luis Enrique Velandia
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 85376 Vargas, testigos solicitados por la sociedad demandada. De la primera, dijo que manifestó que trabajaba para Círculo de Lectores como Directora Comercial desde 1979; que conocía a la demandante desde el año 1994 cuando suscribió un contrato de suministro, mediante el cual se limitó a ser sólo una compradora; que no existe ninguna subordinación, ni un tope mínimo de compra; que vendía los libros en Sabanalarga porque allí residía y no porque la empresa le hubiera asignado alguna zona y que no se le imponía ningún tipo de horario por no ser trabajadora de la demandada. Del testimonio de Velandia Vargas destacó que informó haber sido auditor de libros de la empresa; que revisaba la cartera de la sociedad; que la demandante suscribió un contrato de suministro, mediante el cual le facilitaba los libros que ella pedía y su obligación era pagar estos pedidos en el bimestre. También, que la empresa no le imponía los clientes a la demandante, pues lo único que se le exigía era que pagara la factura oportunamente. Mencionó que también se evacuaron los interrogatorios a las partes en conflicto y precisó que del análisis de todas estas pruebas se concluía que, Si bien la actividad realizada por la actora a partir del año 1994 consistía en la venta de libros provenientes de Círculo de Lectores S.A., no es menos cierto que tales faenas las ejercía de forma
independiente, sin estar sometida a un horario de trabajo y previa compra a la demandada. La falta de subordinación la corrobora el hecho de no existir en el expediente comprobante alguno mediante el cual el Círculo de Lectores S.A. le pagare salario o retribución por servicios o prestaciones sociales de ninguna índole. Se echa de menos en el informativo memorandos de llamados de atención o requerimientos por el incumplimiento
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 85376 de metas y mucho menos existe prueba de la afiliación a partir del año 1994 a la seguridad social por cuenta del Círculo de Lectores S.A. Recalcó que todos los testigos de manera pacífica y sin contradicciones, admitieron que la demandante no trabajaba directamente con la empresa, que no estaba obligada a asistir a las charlas de lanzamiento de los libros y que ella era libre de vender los productos al precio que quisiera. Sostuvo que la demandante en su interrogatorio que no recibió ningún tipo de pago de la empresa, sino que éste era producto del comercio de los libros previamente comprados por ella, de lo cual se descontaba el correspondiente porcentaje por ventas. De esa forma, señaló que la realidad procesal mostraba la inexistencia de pruebas de pagos de salarios o comisiones sobre ventas canceladas por la demandada y, por el contrario, las fotocopias de los comprobantes de consignación que aparecen en el expediente denotaban que la demandante le hacía pagos, por lo que «[…] en este diferendo no está acreditada la subordinación ni el salario». Finalmente, el Tribunal indicó que toda relación
contractual suponía la existencia de obligaciones recíprocas de las partes, sin que por el cumplimiento de ellas por parte de la demandante, pudiera pensarse en la existencia de una relación subordinada. Por lo dicho, no procedía condena alguna de las solicitadas en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 85376 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a que confirmó la absolución de todas las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque la decisión apelada y condene a todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 61 del Estatuto Laboral; 7, 167, 176, 281 y 283 del
Código General del Proceso, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 85376 Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades cumplidas por la señora YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO como asesora cultural de CIRCULO (sic) DE LECTORES fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora YOLANDA como asesora cultural al servicio de CIRCULO (sic) DE LECTORES S.A.S fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no demostró la subordinación.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de un sector a la demandante no constituía subordinación laboral.
5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía bonificaciones por volumen de venta y libro.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de pago de la seguridad social a la demandante por parte de la demandada no constituye subordinación.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía salario como prestación por el servicio ejecutado como asesora cultural.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía llamados de atención cuando no cumplía con el volumen de ventas y cobro.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca
recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante debía asistir obligatoriamente al día base semanalmente y a las capacitaciones establecidas por la parte demandada.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada estableció de manera unilateral los porcentajes de comisión por venta y cobro, al igual que los periodos de venta y cobro de los libros.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 85376
12. No dar por demostrado, estándolo, que los socios que atendía la demandante, se los asignó la demandada a través de un sector.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía subordinación sobre la demandante a tal punto que le exigía que cobrara a los socios el producido de la venta en recibos emanados de esta.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el instructor-jefe direccionaba y controlaba las ventas y recaudos por cobro de la venta de los libros de Círculo de Lectores, en cabeza de la demandante.
15. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante podía vender los libros a los socios por un valor superior establecido en la revista.
16. No dar por demostrado, estándolo que la obligación sexta contenida en el contrato de suministro mutó como consecuencia de la asignación de otras funciones que se le endilgaron a la demandante, como fue la promoción, venta y cobro de los libros de círculo de lectores.
Como pruebas mal apreciadas, enumera la demanda y
su contestación, el contrato de suministro y los testimonios de Lázaro Vélez Ossa y Carmen del Socorro Sarmiento Estrada; y como pruebas no valoradas señaló los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y la representante legal de la demandada. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal debió estudiar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en los artículos 176 del Código General del Proceso y 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con las circunstancias del caso en concreto. Le atribuye haberse apartado de tales lineamientos al valorar erróneamente unas pruebas y dejar de estimar otras,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 85376 siendo que debió armonizarlas entre sí y analizarlas en perspectiva de las características propias del sector de venta de libros a socios del Círculo de Lectores. Sostiene que la conclusión del Tribunal es errada, porque la actora prestaba sus servicios en el municipio de Sabanalarga no por voluntad propia sino porque ese fue el sector o zona que le asignó la empresa para atender a sus «socios». A éstos, les entregaba una revista editada por la empresa y luego tomaba el pedido, pactando la forma de pago que por disposición de Círculo de Lectores no podía exceder de cuatro quincenas, debiendo con posterioridad recoger cada uno de esos pagos. A juicio de la censura, esa actividad no era autónoma porque no podía conceder plazos mayores, ni establecer los porcentajes de comisiones por venta y recaudo, que eran
definidos unilateralmente por la empresa, como tampoco determinar el valor de los descuentos por pago oportuno y cumplimiento en el volumen de ventas. Asegura que la actividad de asesoría que ejercía está regulada en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien no estaba sujeta a una jornada máxima legal, sí utilizaba los elementos de trabajo suministrados por la demandada, tales como revistas, ficha de socios, pagarés y otros; debía asistir todas las semanas al día base, en el cual el instructor (jefe) revisaba su volumen de ventas y porcentaje de cobro en el bimestre, y también lo acompañaba a realizar
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 85376 brigadas cuando los socios se encontraban en mora o no querían hacer pedidos. Informa además que los llamados de atención se daban cuando no cumplía con el objetivo de ventas y cobro de lo debido por los socios. Aduce que las conclusiones anteriores se desprenden de los testimonios de Carmen Sarmiento y Lázaro Vélez, de su propio interrogatorio de parte y de los testimonios de María del Carmen Franco y Luis Enrique Velandia, que al contrario de lo afirmado por el Tribunal, no fueron pacíficos sino contradictorios, al señalar los dos últimos que la demandante no trabajaba directamente con la empresa, no estaba obligada a asistir a las capacitaciones y al día base, y podía vender los libros por un valor superior al establecido en la revista. Critica que el Tribunal haya concluido la inexistencia de la relación laboral, a partir de la ausencia de prueba sobre la afiliación de la actora a la seguridad social, pues es una
circunstancia que se cae por su propio peso, al igual que la falta de prueba de pago de prestaciones sociales y vacaciones, que precisamente por no haber sido canceladas se reclaman con la demanda. En relación con el contrato de suministro suscrito por las partes, la censura expone que, […] es menester señalar que el alto Tribunal no valoró esta prueba, desconociendo que en la cláusula sexta se establecía la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 85376 única obligación que adquiere el comprador respecto de la vendedora que es la de pagar el precio de las mercancías dentro de los plazos pactados, debiendo en todo caso pagarlos totalmente dentro del trimestre calendario. Atendiendo a la primacía de la realidad es claro que el contrato de marras mutó, en el sentido de que a la actora se le asignaron funciones diferentes a las pactadas en la cláusula sexta, es decir, promocionar, vender y cobrar los libros que Círculo de Lectores le acreditaba a sus socios, utilizando la figura del asesor cultural (la demandante). Afirma que los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraban acreditados, lo cual explica de la siguiente forma:
1. La prestación del servicio personal: la actora ejercía como asesora cultural, promocionaba, vendía y cobraba los libros a los socios de Círculo de Lectores.
2. Subordinación: debía asistir a la reunión del día base, para que el instructor le revisara el volumen de ventas y el debido cobro. Asistía a las capacitaciones bimestrales y le
eran asignados los elementos de trabajo, así como el sector donde debía vender y le fijaban el porcentaje de volumen de venta y cobro. Tan cierto es lo anterior, que está plenamente demostrado que la demandante debía recibir la capacitación cada 2 meses en las instalaciones de círculo de lectores, esto con el fin de obtener toda la información necesaria para promocionar y vender el libro recomendado, cuyo lanzamiento se hacía cada 2 meses con el propósito de incentivar la compra de los socios de círculo. Lo anterior demuestra que un comprador común y corriente no tendría por qué asistir todas las semanas a un control por parte de un instructor asignado por la accionada. La actora no era autónoma en el ejercicio de la actividad de vendedora de libros a los socios de círculo de lectores asignados por un sector. La ficha de socios era un elemento de trabajo que le suministraba la demandada a esta para el control de los socios, igualmente, existía el formato de pedidos entregados a la demandante por parte de la sociedad accionada para ejercer su labor como asesora cultural. Círculo de lectores desarrollaba su objeto social a través de la demandante en su calidad de asesora cultural. Le ofrecía crédito para la adquisición de libros a sus socios utilizando a mi representada como garante del valor de estos, de esta forma la accionada lograba
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 85376 permanecieran activos en el sector. Es imposible pensar que un socio que observa que un libro de la revista tiene un valor determinado cancelaría una suma superior al asesor cultural.
3. Remuneración: a través de los descuentos por volumen de venta y pronto pago, autorizándose a la demandante a realizar dichos descuentos en el porcentaje que establecía Círculo de Lectores. En este elemento el alto tribunal yerra frenéticamente cuando manifiesta que la demandante no recibía salario, desconociendo que la demandada unilateralmente decidió y autorizó que mi poderdante descontara de manera directa de la venta y cobro de los libros los porcentajes del 17% la primera quincena, 14% la segunda, 12% la tercera y cuarta el 11%, tan cierto es lo anterior que la demanda le exigía a mi apadrinada consignar en formatos bancario que le eran suministrados por aquella, de esta forma círculo de lectores. De esta forma la empresa garantizaba la recuperación del crédito cada bimestre, de no cumplirse lo anterior mi representada tenía que cubrir los valores que los socios por diversas circunstancias no cancelaban, convirtiéndose lo anterior en una sanción. Erró el tribunal cuando no dimensionó la modalidad de pago salarial en este tipo de actividad, nótese que en procesos en el que funge como demandante un empacador de un supermercado que solo recibe propinas de los clientes, la Litis se ha desatado concluyendo que el S.M.M.L.V era el que se le debía aplicar.
VII. RÉPLICA Círculo de Lectores S.A. recuerda que, en la vía indirecta, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que le imputa al sentenciador, singularizar las
pruebas calificadas de las cuales deduce este yerro y, cuando es un error de hecho, debe decir cuál fue el sentido dado por el juez de segunda instancia, y cuál su recto sentido. A partir de ello, manifiesta que la demanda de casación contiene innumerables errores de técnica que la hacen inviable, y que explica, en lo sustancial, de la siguiente forma:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 85376
1. Una prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciarse mal al mismo tiempo. Tampoco se pueden indicar como mal apreciadas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal o dejadas de apreciar las que sí lo fueron. Así lo explicó: El recurrente enlista dentro de las pruebas en la modalidad de haber sido apreciadas erróneamente, (i) La demanda y su contestación; (ii) El contrato de suministro y (iii) Los testimonios de Lázaro Vélez Ossa y Carmen del Socorro Sarmiento Estrada, pero resulta que el H. Tribunal no hace alusión, por lo que su decisión no se fundamentó en la primera de las pruebas mencionadas (i) y respecto de la alusión que hace al contrato de suministro versa sobre la cláusula PRIMERA , pero el recurrente contraviene la cláusula SEXTA y en cuanto a los testimonios , sí consideró los dos (2) mencionados pero además otros dos: los de Carmen Franco y Enrique Velandia, que omite mencionar como mal apreciados , aunque en el desarrollo del cargo se refiere a ellos , pero sin cuestionar su dicho, solo mencionándolos, por lo
que el dicho de estos dos últimos testigos no cuestionados queda como fundamento de la sentencia, con la advertencia que es deber del atacante derribar no una sino todas y cada una de las pruebas en que se sustenta el fallo atacado.
2. Respecto de la prueba testimonial, al margen de que no sea idónea en casación, no puede atribuirle a los dos testimonios que identifica, en principio, como mal apreciados, o a los cuatro a que alude en el desarrollo del cargo, el calificativo de que se trata de «[…] pruebas que apreció erradamente» porque de serlo, su misión era en cada testimonio señalar qué dichos se apreciaron equivocadamente y esa errada apreciación en qué incidió en el juicio de segunda instancia y cómo, de haber apreciado correctamente estos testigos, han debido enderezar su juicio.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 85376
3. En el escrito acusatorio sólo se hacen alusiones generales, «[…] las mas de las veces consideraciones y apreciaciones salidas mas del peculio intelectual del acusante que de las pruebas obrantes en el proceso», de modo que ante su falta de rigor respecto de los testimonios, queda en pie lo dicho respecto a que la demandante no trabajaba directamente con la empresa; no estaba obligada a asistir a las charlas de lanzamiento de los libros y era libre de vender los productos al precio que quisiera, agregándose que también indicaron que no existía ninguna sanción por no asistir a las charlas y que el beneficio para el demandante de comprar y vender los libros era el porcentaje de descuento que sobre el resultado de la venta hacía la empresa, que iba
del 8% al 17% según la tardanza del pago.
4. No cumple la recurrente con la obligación de demostrar que los errores de hecho endilgados cumplen con la exigencia de ser evidentes, ostensibles, protuberantes, y menos cuando no toca el meollo de las absoluciones proferidas.
Al señalar como pruebas no apreciadas los interrogatorios de parte, olvida que sí se hizo referencia a los dos interrogatorios al decir: «Así mismo, se cuenta con el testimonio de Yolanda Puello Sarmiento hoy demandante, debe ser el interrogatorio de parte de la demandante; igualmente absolvió interrogatorio la representante legal del Círculo de Lectores».
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 85376 Y si el fallo no alude al interrogatorio del representante legal de la demandada, sí hace referencia al de la demandante cuando señala: «Mas aún, la demandante Yolanda Puello Sarmiento al ser interrogada admitió no haber recibido ningún tipo de pago por parte de la empresa atinente a ventas, sino que del recaudo de los libros comprados ella descontaba su porcentaje por ventas». En suma, sostiene que la misión irrenunciable del contradictor es, sin duda alguna, derribar uno por uno los argumentos, fundamentos y consideraciones en que sustentó la decisión, pues si alguno queda a salvo, sin importar su categorización, sobre él se sostiene la presunción de legalidad de la sentencia objeto de la acusación. Esa obligación, agrega, no se cumple en este recurso, pues la censora se limita a realizar consideraciones mas propias de un alegato de conclusión que de un verdadero
ataque bajo las reglas que impone las exigencias de un recurso como el de casación. En cuanto al fondo, refiere que los contratos diferentes al de trabajo también comportan obligaciones para las partes suscribientes y ese es el caso del contrato de suministro, regulado en el artículo 968 del Código de Comercio, al que se hizo referencia en la sentencia CSJ SL1564-2018 y que es precisamente el que ejecutó la demandante con Círculo de Lectores S.A.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 85376
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por indicar que las glosas de orden técnico formuladas por la opositora no impiden el estudio de fondo de la acusación, en tanto la misma se ajusta a lo preceptuado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado esta Corte.
En efecto, la censura denunció a través de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, normas relacionadas con la controversia que se plantea en casación, que no es otra que establecer si las partes del proceso estuvieron vinculadas por un contrato comercial de suministro, como parece haberlo entendido el Tribunal, o por uno que en la realidad era de trabajo, como lo pretende la demandante. Además, individualizó los que consideró errores de hecho ostensibles o protuberantes, así como las pruebas que estimó mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, dentro de las cuales incluyó documentales, hábiles en casación, el interrogatorio de parte rendido por la
representante legal de la demandada, que puede ser hábil en la medida en que contenga una confesión judicial, y las testimoniales, que aunque en principio no son aptas para estructurar un yerro fáctico, deben valorarse si se demuestra el error con la que sí lo es.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 85376 Y aún cuando en verdad, como lo advierte la réplica, en el desarrollo del cargo se advierten desvaríos técnicos, la recurrente cumplió con los requisitos mínimos de argumentación que tornan superables los errores en que pudo haber incurrido, en virtud de la flexibilización de las cargas técnicas. Superado lo anterior, corresponde decir que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si acertó el Tribunal al concluir que no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la cual tampoco era procedente condenar a la sociedad demandada conforme a lo pretendido en la demanda. En su decisión, luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.