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CSJ - SL1702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1702-2022 Radicación n.° 87032 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ contra

la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO EPS CONVIDA.

I. ANTECEDENTES Bárbara Cecilia Hernández Gómez demandó a la EPS Convida, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del 20 de enero de 2014 al 18 de marzo de 2016, sin solución de continuidad, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa, el empleador.

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Radicación n.° 87032 En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar, por la vigencia del contrato, las diferencias salariales que se generaron respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad; los aportes a seguridad social en salud y pensión; el auxilio de cesantía, los intereses de esta, las primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST, los factores salariales a que hubiera lugar, la indexación de las condenas, lo probado y las costas.

Narró que prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada entre el 20 de enero de 2014 y el 18 de marzo de 2016; que durante la relación se le dio la denominación de «contratista y trabajadora oficial»; que la labor encomendada consistía en apoyar la gestión contractual de servicios de salud y el área de auditoría de «calidad y control del costo médico, control de actividades y comité celular»; que también realizaba seguimiento a las líderes de auditoría de los hospitales de Cundinamarca en calidad de supervisora del contrato RGC asesores en salud; que estos oficios hacían parte de las funciones misionales y permanentes de la entidad y había personal de planta cumpliéndolas. Relató que su vinculación se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015 y un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de abril de 2015 al 18 de

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Radicación n.° 87032 marzo de 2016; que realizó sus labores bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y un horario de 8:00 a.m. a 5: p.m.; que ocasionalmente trabajaba horas extras, los sábados y domingos, bajo las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la entidad. Apuntó que durante el nexo recibió las sumas de $2.758.887 a $3.231.267 mensuales; que con Carta de «18 de febrero de 2016», se le comunicó que la prestación de sus servicios sólo iría hasta ese mismo día (f.º 5 a 19 y 184 a 198,

del cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, al igual que el contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de abril de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016. Negó o dijo no constarle los demás hechos. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó como falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción, inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, error en la apreciación de la prueba y enriquecimiento sin causa (f.º 203 a 217, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º

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Radicación n.° 87032 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA y la demandante BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos son el 20 de enero de 2014 y el 18 de marzo de 2016, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA a reconocer

y pagar a favor de la señora BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTIAS: $4.200.000,oo (art. 45 del Decreto 1045 de1978). b. PRIMA DE NAVIDAD: $4.200.000,oo (art. 32 del Decreto 1045 de 1978). c. VACACIONES: $2.100.000.oo (arts. 8° del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969).

d. DIFERENCIA EN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $1.440.453 (Art. 5° Laudo Arbitral).

TERCERO. CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA a reconocer y pagar a favor de la señora BARBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, consistente en un día de salario tasado en $107.708, por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, contados a partir del 18 de junio de 2016, es decir, dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se realice el pago.

CUARTO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA, a reconocer a favor de la señora BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ y

por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora demandante y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por la misma, entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, teniendo en cuenta como Ingreso base de cotización para los meses de enero a octubre de 2014, la suma de $2.600.000 y para los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015 la suma de $3.500.000, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

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Radicación n.° 87032

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.

Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (acta de f.º 257 a 259, en relación con el CD f.º 260 A, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019, al decidir los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 1º de junio de

2018, proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada entidad EPS CONVIDA, a pagar a la demandante BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, las siguientes sumas y conceptos:

1. La suma de $4’200.000,oo por prima semestrales, del periodo liquidado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2. La suma de $1’008.000,oo por intereses a las cesantías.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; en consecuencia, ABSÚELVASE a la demandada, EPSCONVIDA del pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EPS CONVIDA, a pagar a favor de la demandante, BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, las sumas objeto de condena, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Precisó que verificaría si entre las partes existió un contrato de trabajo y si en virtud del mismo, era procedente

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Radicación n.° 87032 el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Adujo que eran fundamentos normativos de la decisión

los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; que la Ordenanza n.º 05 del 1º julio de 2007 definió la naturaleza jurídica de la accionada como una empresa industrial y comercial del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente; que, por tanto, sus servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales. Acotó que tendría en cuenta los artículos 1º 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo en el sector oficial, los elementos que lo integran, el principio de primacía de la existencia sobre la denominación formal del vínculo, la presunción legal de existencia del mismo, sus modalidades y las justas causas de terminación. Señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios y refiere que en ningún caso generaban relación de trabajo o prestaciones sociales y se celebraban por el término indispensable. Expuso que el artículo 467 del CST perfila la convención colectiva de trabajo como acto jurídico; que el 488 ib. y el 151 del CPTSS regulan la prescripción trienal de los derechos y acciones laborales, mientras el 60 del CPTSS y el 164 del CGP obligaban a fundar la decisión en las pruebas oportunamente allegadas.

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Radicación n.° 87032 Explicó que a la luz de la normativa indicada y de la probanza documental y testimonial recaudada, confirmaría la decisión primigenia en cuanto: i) declaró probada la

existencia del contrato de trabajo entre las partes, de forma ininterrumpida desde el 20 de enero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016 y, ii) coligió que la finalización del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Arguyó que así lo concluía porque la prestación material y efectiva del servicio personal de la demandante a favor de la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, quedó demostrada con: i) los testimonios de Víctor Cabrera González, Mario Villalobos, Eliana Guzmán Vélez y Ernesto Gómez Gutiérrez y, ii) la aceptación de la accionada al contestar la demanda. Esgrimió que la actividad para la que fue contratada la reclamante, a través de los contratos de prestación de servicios (f.º 20 a 29, ib), no varió respecto del contrato individual de trabajo a término indefinido (f.º 36 a 37, ibidem); que no existió solución de continuidad entre uno y otro ligamen, como se extraía de la prueba testimonial; que los instrumentos de trabajo suministrados a la trabajadora eran de propiedad de la accionada. Aseveró que en esas condiciones los servicios personales de la demandante quedaron cobijados por la presunción del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada, ya que los contratos de prestación de servicios, por sí solos, resultaban insuficientes para esos efectos, más

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Radicación n.° 87032 aún cuando no existió solución de continuidad respecto del de trabajo celebrado con posterioridad.

Advirtió que, por tanto, además de las prestaciones sociales condenadas por el juez, la servidora tenía derecho a las primas legales o semestrales que venía pagando la entidad, como se extraía de las certificaciones expedidas por ella misma (f.º 43 y 233, ib); que por ello revocaría parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva del primer proveído, para, en su lugar, ordenar el pago de la prima semestral entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, en la suma de $4’200.000,oo. Explicó que, de igual forma, eran procedentes los intereses a la cesantía, los cuales también venía percibiendo la accionante, como se extraía de iguales constancias, los cuales liquidó en $1.008.000, por igual periodo. Dijo que absolvería de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como quiera que la accionada, al finiquito del contrato de trabajo, pagó lo que consideró deber a la demandante (liquidación y documentos de folios 43 y 233, ib); que, además, aquélla obró de buena fe en el sistema de contratación de la subordinada, […] al punto que a partir del 8 de abril de 2015, vinculó a la demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido, habiendo pagado lo que consideró deber, al momento del finiquito del mismo tal como se colige de la documental analizada, prueba que no fue objetada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados […].

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Radicación n.° 87032 Indicó que, en todo caso, condenaría a pagar las sumas objeto de condena debidamente indexadas, con base en el IPC generado entre la fecha de exigibilidad de las sumas, esto es, desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique su correspondiente pago. Agregó que se mantendrían las restantes cargas, pues se ajustaban a derecho, a los extremos temporales del contrato de trabajo y al salario percibido por la demandante para el periodo liquidado (acta de f.º 282 a 283, en relación con el CD f.º 281, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(PARTE DEMANDADA) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión de juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el segundo y tercero, dado que se dirigen por la misma vía y se fundan en argumentos similares y complementarios.

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Radicación n.° 87032

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa y de «falta de aplicación indebida», de los artículos 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de

2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del DUR 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del CST. Afirma que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en ningún caso genera una relación de trabajo, ni prestaciones sociales; que el Tribunal erró al considerar que entre las partes se generó un contrato de trabajo, bajo la primacía de la realidad; que las actividades desarrolladas por la actora siempre estuvieron encaminadas colaborarle en su actividad y tuvo unas «metas claras, expresas y específicas» para su ejecución; que las mismas podía realizarlas al término del corte mensual, sin sometimiento a un horario. Asevera que el colegiado desconoció la naturaleza de los servicios contratados y que no concurrían los elementos de un contrato realidad; que infringió directamente la norma de contratación administrativa y desconoció que la relación jurídica se enmarcó en esta, al determinarse los objetivos, las obligaciones y compromisos de las partes, los honorarios y la inexistencia de exclusividad laboral; que ignoró que este tipo

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Radicación n.° 87032 de convenios son válidos ante la insuficiencia de personal o cuando se requieren conocimientos especializados. Refiere que, al momento de la contratación, la demandante conoció las condiciones de los contratos de

prestación de servicios, sus obligaciones y deberes; que ésta ejecutó las labores en los términos contratados, circunstancias que reflejaban actos propios como contratista; que en relación con esto último, debía remontarse a la decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. Arguye que en el vínculo examinado no había continuada dependencia o subordinación, pues la demandante siempre fue independiente en sus labores y la remuneración no constituía un salario; que ésta, además, sabía la naturaleza de la contratación y la aceptó, suscribiendo diferentes nexos administrativos durante dos años, para apoyar la gestión de la entidad en el marco de la ley de contratación; que además pagó los aportes a seguridad social en su totalidad y no debía cumplir horario. Afirma que existieron dos tipos de vinculación, la primera por contrato de prestación de servicios y otra laboral; que no es posible declarar que solo fue una, sin solución de continuidad y finalizada sin justa causa, ya que, como se observaba en la documentación aportada al proceso, lo que en efecto existió fueron dos contratos de prestación de servicios con objeto contractual diferente, servicios y actividades ejecutadas, pago de honorarios y supervisores y prestados (sic) completamente diferentes y que se ajustaron a la norma correspondiente a la modalidad pública, Ley 80 de 1993, hoy Decreto 1082 de 2015 y un tercer contrato de trabajo a término

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Radicación n.° 87032 indefinido n.º 001 de 2015, que fue concertado conforme las obligaciones y reglas de un contrato laboral y que, al prescindir

de los servicios, fue debidamente finalizado, liquidado e indemnizada la trabajadora, razón por la cual no habría que cancelar suma alguna de dinero o que su despido se hubiese producido de forma irregular; mucho menos que se pueda hablar de solución de continuidad cuando claramente no la hubo (f.º 14 a 16, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por tanto, su finalidad constitucional y legal no es decidir el litigio entre las partes, sino confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, según se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de

constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC

C261-2001; CC C668-2001 y CC C252-2002.

En ese contexto, a la recurrente en casación le corresponde cumplir las reglas de proposición y demostración previstas, entre otros, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que, más que una formalidad, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el derecho al debido proceso de los contendientes. Denota la Sala lo previo, porque el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues la censura alude en algunos apartes del cargo y de su sustentación, la modalidad de «falta de aplicación» de algunas normas de la proposición jurídica, pese a que ello no corresponde a una modalidad de

trasgresión legal, al tenor de aquella normativa.

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Radicación n.° 87032 Sin embargo, aun superando dicho defecto, en el entendido que la acusación lo que denuncia es la infracción directa de la normativa a que acude, esta tampoco saldría avante porque la segunda instancia no incurrió en esa trasgresión normativa, en vista que no desconoció por rebeldía o ignorancia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión. Es decir que, contra las reglas del recurso no ordinario, la censura le adjudicó a la segunda instancia, un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, en tanto el Tribunal no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), solo que coligió que los mismos ocultaron una verdadera relación contractual laboral entre las partes. Por otro lado, la impugnación obvió que la vía elegida, que fue la jurídica, debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo juez, atributo que no se observa en el ataque, habida cuenta que la recurrente aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que la documental aportada al proceso, demostraba que: i) existieron dos contratos de prestación de servicios y uno de tipo laboral, con objeto contractual y actividades diferentes; ii) que la accionante no fue trabajadora oficial de la entidad en los dos primeros contratos, pues su vinculación fue por prestación de servicios; iii) que ésta explotó comercialmente

su profesión, brindando asesorías de manera autónoma e independiente, recibiendo honorarios y, iv) que por su perfil

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Radicación n.° 87032 profesional, la servidora conocía que no estaba sujeta a subordinación y que de haber sido empleada no debía pagar los aportes a seguridad social, realizar ofertas comerciales o suscribir contratos de prestación de servicios. Argumentos que sin duda invitan al examen de los medios de prueba y que, por ende, debían plantearse por la senda indirecta, en una acusación independiente. Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente objetados y se ocupara de los concernientes con el contrato realidad, la segunda sentencia no podría quebrarse, porque frente a semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, la Corte ha concluido en otras oportunidades, que no se trasgrede el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se hace efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la declaración de la real atadura subordinada. Así, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de servidor oficial o empleado público, lo cual

determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

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Radicación n.° 87032 Así mismo, en múltiples oportunidades, como en las providencias CSJ SL825-2020, CSJ SL4815-2020 y CSJ SL1081-2021 ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado. Además, en armonía con esa figura jurídica, están el artículo 1º de la Ley 6a de 1945 y el 20 del Decreto 2127 de 1947, en los que se prevé que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, que sitúa en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se denuncia, puesto que su decisión se ciñó a la normativa constitucional y legal apuntada, acorde con la cual, una vez la demandante probó que prestó

personalmente sus servicios a la accionada, desató las

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Radicación n.° 87032 consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, en el sentido que era dable presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, lo cual el ente llamado a juicio debía desvirtuar, inferencia que desde lo normativo no es desacertada. Por otro lado, frente al argumento de la censura, referente a que la aceptación expresa por la trabajadora de las condiciones y modalidad contractuales, impide la declaratoria del contrato realidad, hay que decir que la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que la trabajadora se hubiere vinculado a la demandada, a través de una actuación jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables. De modo que la suscripción de los contratos de prestación de servicios por parte de la trabajadora, así como los pagos de aportes al sistema de seguridad social como independiente, no obstaculizan declaratoria de existencia de un contrato realidad. En la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986-2019, se concluyó:

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Radicación n.° 87032

[…] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. Por último, en cuanto al argumento relativo a que en este asunto no hubo subordinación sino simplemente la vigilancia administrativa propia de los convenios de la Ley 80 de 1993, debe indicarse que si bien es cierto que en el ámbito de la contratación estatal regida por la norma citada, la entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes, con sujeción jerárquica, como aconteció con la demandante, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación. En consecuencia, por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa la decisión del Tribunal por trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del DUR 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13

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Radicación n.° 87032 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del CST. Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un contrato de trabajo sin tener en cuenta la falta del elemento esencial de la continuidad en la subordinación.

2. No dar por demostrado estándolo que la demandante actuó siempre con el pleno conocimiento de la condición contractual y la insubordinación como elemento esencial en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante suscribió la totalidad de sus contratos con la plena autonomía y voluntad, afirmando expresamente la exclusión de la relación laboral.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante suscribió en efecto el contrato laboral n.º 001 de 2015 con la plena autonomía y voluntad, en donde efectivamente la finalización se produjo y como consecuencia de ello, se efectuó el pago y la indemnización correspondientes.

Afirma que conforme lo ha indicado la jurisprudencia, no se podía hablar de dos contratos si no existían diferencias esenciales entre ellos; que en este caso los objetos de los hallados eran diferentes, al igual que sus actividades, supervisiones y remuneraciones; que como lo determinó el juez de primera instancia, hubo tres momentos en la relación con la demandante, correspondiente a cuatro contratos diferentes, que tampoco permitían concluir continuidad en la relación. Arguye que en el caso, no puede hablarse de una

relación laboral basada en la primacía de los hechos sobre las formas, como lo tuvo por sentado el segundo

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Radicación n.° 87032 sentenciador, puesto que no hubo continuada subordinación o dependencia de la actora frente a ella; que ésta actuó con el pleno conocimiento de sus condiciones y calidades de contratista; que en ningún momento reclamó la condición de trabajadora subordinada y, por el contrario, ejecutó actos propios como contratista al efectuar sus obligaciones y cumplir sus deberes. Manifiesta que no basta con que se preste el servicio en favor de otra persona, para que esta última se predique patrono y se configure un contrato de trabajo; que era preciso que concurrieran los tres elementos de este, en especial, el de subordinación, lo que en este asunto no acaeció; que, en ese sentido, no podía pretenderse «se diera continuidad al error de hecho provocado por la errada interpretación de la norma y de los elementos esenciales [descritos en la ley]» (f.º 16 revés y 17, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Denuncia al Tribunal de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949; 65 del CST, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002.

Aseveró que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por terminación del contrato, determinando que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87032 dicha liquidación se debe causar desde el primer contrato de prestación de servicios profesionales, hasta la finalización del vínculo laboral, esto es, del contrato laboral n.º 011 de 2015 y que se terminó el día 18 de marzo de 2016; contrato que por de más fue liquidado y pagado los emolumentos correspondientes.

2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad contratante no tenía contratos de prestación de servicios y a la vez contrato laboral simultáneo en las condiciones establecidas en las sentencias proferidas, por ser una entidad pública, reglada y objeto de decisiones externas de control.

3. No dar por demostrado, estándolo que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, ya que su decisión de no pago, se debe al compromiso presupuestal asumido po

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