CSJ - SL1702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1702-2024 Radicación n.° 98324 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por REFINERÍA DE CARTAGENA SAS e INDUSTRIAL CONSULTING SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que les instauró a ambos HÉCTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO y a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. como integrantes del CONSORCIO ICG-IC SAS, ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, al que fue llamada en garantía COMPAÑÍA
MUNDIAL DE SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 98324 Héctor Antonio Santos Guerrero llamó a juicio a Industrial Consulting Group S. A., Industrial Consulting SAS y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declarara que con las primeras, como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS existió un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, con salario real de $8.008.000 pactado como integral, más US$5.865 como honorarios en supuesto contrato de prestación de servicios cancelados por Icogroup Sucursal Colombia; la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación ($3.000.000 mensuales) y que la
remuneración pactada en dólares no fue pagada en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día de pago. En consecuencia, se condenara a las demandadas y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS - Reficar SAS -, al reconocimiento y pago del 30 % de US$5.865 como factor prestacional del salario integral o en su defecto el pago de prestaciones sociales sobre ese salario; la suma de $900.000 como factor prestacional por no incluir el auxilio de vivienda como salario integral o en su defecto pagar las prestaciones teniendo en cuenta dicho valor; reliquidación del beneficio integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045 % del verdadero salario; reliquidar vacaciones legales y extralegales; aportes a seguridad social; devolución del 8.5 % y 12 % correspondiente al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, asumido por el demandante durante el 2016; indemnización por despido injusto;
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Radicación n.° 98324 indexación de sumas a reconocer; sanción moratoria del artículo 65 del CST y costas. Como primeras pretensiones subsidiaras pidió se declarara ineficaz el contrato de prestación de servicios, por tratarse de un verdadero contrato de trabajo y, que el salario pactado en dólares no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día de pago. En consecuencia, se condenara a las demandadas y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS -Reficar SAS - a pagar conceptos laborales (horas extras,
prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones); pago de diferencias por tasa; devolución del 8.5 % y 12 % correspondiente al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, asumido por el demandante; sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y, costas. Como segundas pretensiones subsidiarias, de no prosperar la pretensión de tener como salariales los honorarios, se condenara a las demandadas a pagar indexación o intereses legales moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que su país de origen era Venezuela; que la demandada Industrial Consulting Group S. A. de Panamá constituyó sucursal en Colombia bajo la denominación Icogroup Sucursal Colombia y, que, aquella junto con Industrial Consulting SAS, integró el Consorcio ICG-IC SAS.
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Radicación n.° 98324 Indicó que fue contactado vía correo electrónico por el consorcio para trabajar en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, como técnico de comisionamiento de consola, ofreciéndosele por el mismo medio una remuneración de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento, sin embargo, en abril de 2014 al momento de llegar a la ciudad de Bogotá, las demandadas que integran el consorcio le manifestaron que ese monto superaba el tope máximo de contratación al interior del proyecto y, a fin de reducir impuestos, le propusieron suscribir dos contratos para fraccionar su salario, uno de carácter laboral y otro
por prestación de servicios, empero, ambos remuneraban su misma actividad personal. Explicó que, el primero con el consorcio, a partir del 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000, más una suma habitual de $3.000.000 por alojamiento frente al cual no se pagó el 30 % como factor prestacional, terminado injustamente, pues se trataba de obra determinada y en realidad esta culminó el 15 de mayo de 2016. El segundo, suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, en donde se pactaron honorarios mensuales por valor de US$5.865, pagaderos a la tasa representativa del mercado el día de pago, no obstante, las demandadas omitieron tal supuesto, lo cual afectó su remuneración, indicándose además que ambos contratos eran pagados mensualmente por el consorcio. Frente al contrato de prestación de servicios manifestó haber sido asumida la seguridad social por el consorcio hasta diciembre de 2015 y en el año 2016 Icogroup Sucursal
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Radicación n.° 98324 Colombia descontó sin autorización un anticipo por seguridad social de sus honorarios. Expuso que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se pagaron con relación al salario integral señalado en el contrato de trabajo dejando de lado la suma acordada por honorarios y el auxilio de alojamiento. Por último, se refirió a la solidaridad de Reficar SAS, en virtud del contrato de consultoría celebrado entre esta y las demandadas, actividad que hace parte del objeto social
de aquella (f.° 1 a 11 y 149 a 160, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ del cuaderno del Juzgado). Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio ICG-IC-SAS, del cual hace parte, dentro de los extremos temporales alegados, pero señalando que Icogroup Sucursal Colombia no hizo parte de este como se afirmó en el escrito de demanda. Precisó que, el actor inicialmente tuvo una remuneración de $8.008.000 en la modalidad de salario integral y los demás emolumentos devengados se pactaron como no salariales, en virtud del artículo 128 del CST, aclarando no ser cierto que se acordara alguna suma en moneda extranjera y que frente a esa pretensión el promotor del proceso confesaba que tal contratación por
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Radicación n.° 98324 prestación de servicios se dio con la entidad Icogroup Sucursal Colombia, alegando no adeudar suma alguna. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; de derechos por parte del demandante; prescripción de las acciones; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; falta de título y causa; y, genérica (f.° 238 a 256, ibidem). Industrial Consulting Group S. A. pese a notificarse por conducta concluyente (f.° 336 a 337, ibidem), no presentó escrito de contestación, razón por la cual, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se tuvo por no
contestada la demanda (f.° 338 a 340 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno ejusdem). Icogroup Sucursal Colombia se negó a las pretensiones, aludiendo que nunca existió un vínculo laboral con el demandante sino uno de naturaleza civil, libre de subordinación, en el cual pactaron honorarios, de ahí que no procediera el reconocimiento de derechos laborales y, manifestó no hacer parte del consorcio. Excepcionó de fondo, inexistencia de la causa y de la obligación; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; prescripción; buena fe; compensación; y, pago. Demandada que fue excluida del litigio por su falta de capacidad para ser parte al resolver las excepciones previas
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Radicación n.° 98324 (f.° 258 a 279 y 444 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del Juzgado). La Refinería de Cartagena -Reficar SASrechazó las pretensiones por estar dirigidas a las demandadas integrantes del consorcio, no existir ningún tipo de relación con el demandante y, tampoco solidaridad. Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; no coincidencia de objetos sociales; necesidad y carga de la prueba; culpa grave del demandante, prohibición de alegar la propia culpa en su favor, la no condonación del dolo y/o culpa grave; y, buena fe (f.° 168 a 191, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del
Juzgado). Compañía Mundial de Seguros S. A., vinculada por providencia del 12 de febrero 20201, se opuso al llamamiento por cuanto la expedición de la Póliza NB100034743 no implica que las coberturas otorgadas en la precitada operen de manera automática, pues para su afectación, se requiere demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del asegurado llamante, la cual debía descartarse, así como la verificación de inexistencia de causales de exclusión de responsabilidad del asegurador previamente pactadas en las condiciones generales del seguro otorgado; agregando que, además no existía 1 f.° 338 a 340 y 431 a 432 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno.
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Radicación n.° 98324 solidaridad entre la Refinería de Cartagena SAS y el Consorcio ICG-IC SAS, siendo igualmente evidente la inexistencia de realización del riesgo asegurado. Aseguró con relación a la demanda, no constarle ninguno de los hechos y estar dirigidas las pretensiones a un tercero distinto a su garantizado. Propuso las excepciones de fondo de prestación asegurada en póliza; inexistencia de la solidaridad; inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; ausencia de subordinación; cobro de lo no debido; inexistencia de la realización del riesgo asegurado; temeridad de la acción; límite de responsabilidad hasta el importe asegurado y la genérica o innominada (f.° 379 a
396, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 26 de enero de 2021 (f.° 443 a 448 y 45 audio, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG-ICSAS por ser integrantes del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO y el consorcio ICG-ICSAS existió una relación laboral, incluyendo lo pactado en el
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Radicación n.° 98324 contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado, cuya terminación obedeció al cumplimiento de la obra o labor pactada.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICGICSAS a reconocer y pagar en favor del demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERERO por concepto de diferencias, las siguientes sumas: Por concepto de salario, la suma de $ 87.744.764 pesos.
Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $14.918.263 pesos.
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.
A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG-IC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO la indexación de las sumas objeto de condena.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a la sociedad REFICAR S.
A., de las condenas emitidas contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG-IC SA S.
SÉPTIMO: DECLARAR a la sociedad llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., responsable en garantía de las obligaciones laborales que asuma REFICAR S.
A., con ocasión de la presente sentencia, de conformidad a las condiciones de la Póliza No. - 100034743.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas, se fijan las agencias en derecho en el 5 % del valor de las condenas.
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., esta compañía será responsable de las condenas siempre y cuando sean asumidas por REFICAR con ocasión de la presente sentencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. del resto de las pretensiones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 98324 Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 20222, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver serían: i) si el demandante tiene derecho a que en virtud del principio de primacía de la realidad se tenga como salario los honorarios pagados al interior de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con una empresa extranjera; de ser así, ii) si se demuestran los requisitos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de REFICAR S.A, iii) si la aseguradora está llamada a garantizar las diferencias salariales y reliquidaciones. Aseveró que no existía discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio ICG-ICSAS, integrado por las demandadas Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS, para desempeñar el cargo de «Técnico de Comisionamiento de Consola (código y unidad U111)», desde el 7 de mayo de 2014 y que, en virtud de él, recibió como contraprestación un salario por valor de $8.008.000. Dijo que, centrándose la discusión en la declaratoria de salario de la suma US$5.865, correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sucursal en Colombia de la 2 f.° 158 a 171 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023033858013-158-171 (archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023033858013-158-171.pdf del
cuaderno del Tribunal»)
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Radicación n.° 98324 sociedad extranjera Industrial Consulting Group S. A., al respecto, el juez de primera instancia, en virtud del principio de realidad sobre las formas y aunado a la valoración de las pruebas allegadas, concluyó que tal retribución atendió a la labor de técnico de consola dentro del contrato de trabajo, de ahí la ineficacia del pacto de prestación de servicios y al no cancelarse a la tasa pactada sobre la suma en dólares, había lugar a reconocer diferencias, reliquidar vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión. Describió que Industrial Consulting SAS, integrante del consorcio empleador, cuestionó con su apelación que la vinculación de naturaleza civil fue llevada a cabo con la empresa extranjera a través de su sucursal en Colombia y las acciones celebradas por ésta, son independientes del contrato de trabajo con aquél, por ende, no podía ser solidariamente responsable de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, que, estaba infirmada la confesión ficta con las pruebas del proceso, por tanto, debía darse por sentado que se trató de dos actividades distintas, retribuidas de manera disímil y en beneficio de personas jurídicas diferentes. Planteó que bajo la egida del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, correspondía al demandante demostrar que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales retribuían la labor
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Radicación n.° 98324 directa como técnico de comisionamiento de consola para el
consorcio. Empero, aun cuando la jurisprudencia laboral ha indicado que, por regla general, todo lo que recibe el trabajador por su actividad subordinada es salario, debía enfatizarse que, no obstante, como la suma frente a la cual pretendía la declaratoria de salario emana inicial y aparentemente de un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, suscrito con una entidad distinta al consorcio, en otras palabras, como los honorarios provenían de una relación de naturaleza distinta y frente a una entidad contratante diferente, no era posible dar aplicación a la regla general. Aseveró que, tampoco era posible abordar el estudio desde la óptica de la existencia verdadera de una concurrencia de contratos, puesto que ello implica identidad de contratante/empleador, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues, mientras el vínculo de trabajo se suscribió con el consorcio, el contrato de prestación de servicios se celebró con la sucursal de la sociedad extranjera. Dijo que, efectuadas las anteriores precisiones, de las pruebas se revelaba un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, suscrito entre el demandante y la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group S. A., en donde el accionante en calidad de contratista se obligó para la empresa contratante a prestar sus servicios de
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Radicación n.° 98324 asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión de análisis y propuestas de mejora en los trámites internos, elaboración de estudios para la inducción de modificaciones a los de la empresa, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa sin ningún tipo de
subordinación laboral, por un precio de US$5.865. Con hincapié en que existió confesión ficta en contra de la Industrial Consulting Group S. A. (empresa extranjera), integrante del consorcio ante su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quien además no presentó contestación de demanda. En esa oportunidad el juez tuvo por ciertos los hechos relativos a la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio. Acotó que, dadas las consecuencias procesales impuestas, correspondía a la demandada Industrial Consulting Group S. A., infirmar la confesión que sobre ella recayó. No obstante, con los demás medios probatorios no se logró tal finalidad, por el contrario, los hechos confesos se corroboraron, pues el testigo Juan Carlos Naveda, quien fue espontáneo y diciente en todas sus respuestas, especificó que junto con el actor fue citado en la ciudad de Bogotá, donde les manifestaron que su salario sería
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Radicación n.° 98324 fraccionado en un monto en pesos y otro en dólares y ambos rubros eran cancelados mes a mes por el consorcio. Razonó que el apoderado judicial de Industrial Consulting SAS e Icogroup Sucursal Colombia en la alzada
manifestó que la confesión ficta estaba infirmada por la confesión del demandante en cuanto a la autonomía de su actividad al interior del contrato de prestación de servicios, sin embargo, del examen de la prueba enrostrada, dijo que se revelaba que el actor respondió a uno de los cuestionamientos que, desarrolló el contrato de prestación de servicios de manera autónoma, sin embargo, al ser preguntado por el juez sobre el entendimiento que tenía de autonomía, el demandante respondió que esa autonomía era estar disponible para realizar el trabajo, definición que dista de la autonomía exigible para descartar una vinculación de tipo laboral. Frente a las actividades del demandante en el contrato de prestación de servicios, señaló: También afirma el recurrente que el demandante reconoció que la actividad al interior del contrato de prestación de servicios tenía que ver con asesorías, labor diferente a la desplegada al interior del contrato de trabajo que se trataban de actividades operativas y de campo. Al escuchar la declaración del demandante se evidencia que el demandante explicó que realizó labor de campo al interior del contrato de trabajo, y reconoció las funciones del contrato de prestación de servicios, no obstante, complementó sus respuestas afirmando que como al momento de llegar a laborar a la refinería las consolas no estaban listas, tuvo asignadas funciones de campo de forma temporal hasta cuando estuvo lista la sala de consolas, lo cual es concordante por la manifestado por el único testimonio recibido. Adicionalmente el demandante explicó que siempre realizó una sola actividad personal, primero en campo y
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después en consola, por la cual firmó dos contratos (uno laboral y otro civil) y recibía pago en pesos y en dólares. Explicó que, aun cuando existió aceptación de los hechos endilgados por el apoderado recurrente, no era posible dar crédito al ejercicio realizado por este, que tomó los apartes de la declaración del accionante que favorecían su tesis, dejando de lado las explicaciones brindadas por este, pues la confesión entendida como el reconocimiento de hechos que pudieran serle adversos debía apreciarse con su aclaración y explicación, dada la indivisibilidad de la confesión en los términos del artículo 196 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y en las aclaraciones y explicaciones brindadas por el actor, aquel seguía reiterando una sola prestación de sus servicios, por ende, con su interrogatorio no lograba infirmarse la confesión presunta declarada en contra de la demandada Consulting Group S. A. Anotó, en relación al cuestionamiento en alzada del testimonio de Juan Carlos Naveda, relacionada con que este no podía dar cuenta de que las labores en uno y otro contrato fueran las mismas o que se tratara de una sola actividad personal por haber laborado en una planta distinta a la del convocante, que en realidad el testigo indicó que inicialmente laboraron en campo, pero una vez listas las consolas todos estaban dentro de la misma sala, por lo que podía dar cuenta de las actividades y funciones de este. Por tanto, conjeturó que el hecho de no haber estado junto con el testigo en la misma área, mientras se llevaron a cabo las actividades de campo, no demostraba la
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Radicación n.° 98324 existencia de estas dos independientes del promotor del juicio o que la del interior del contrato de prestación de servicios se diera de forma autónoma e independiente, recordando que venía declarada confesión ficta en contra, pero este argumento no la desvirtuaba. Agregó que, tampoco alteraba la existencia de una sola prestación de servicios que ambos contratos hayan tenido inicio en fechas distintas, pues en últimas, constituiría un indicio, a la postre insuficiente para infirmar la confesión ficta que venía declarada, dado que no había otro medio probatorio que lo soportara o acompañara. Sostuvo frente a la mención de que no estaba probado en los extractos bancarios que el consorcio asumiera el pago de honorarios que, desde el escrito inaugural el demandante venía sosteniendo que tanto su remuneración en pesos como en dólares era pagada por el consorcio y en sustento de ello acompañó cuentas de cobro junto con extractos bancarios de consignaciones, en valores coincidentes con aquellas, lo cual constituía un indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran canceladas por el consorcio que acompañado de la confesión ficta y la declaración recibida, hacían brotar a la realidad una única prestación de servicios personales, remunerada a través de dos contratos, haciéndose viable la declaratoria de salario del monto pactado en dólares.
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Radicación n.° 98324 Planteó que la confesión ficta en contra de la empresa extranjera, tampoco fue desvirtuada con las pruebas de
Industrial Consulting SAS, así como tampoco las de Icogroup Sucursal Colombia, última, contratante del actor en el aparente contrato de prestación de servicios, porque se echaba de menos, la aportación de informes de gestión o alguna otra prueba indicativa de la autonomía e independencia de la actividad desplegada en desarrollo del objeto contractual de naturaleza civil, respecto de las funciones desarrolladas por virtud del contrato de trabajo. Dijo que Industrial Consulting SAS manifestó no poder responder por las acciones de la sucursal de empresa extranjera, sin embargo, dada la ineficacia del contrato de prestación de servicios y comprobarse que en realidad existió una sola prestación de servicios por parte del actor, había lugar a tener como retribución de los servicios del demandante tanto el salario pactado en el contrato de trabajo como el valor señalado como honorarios en el contrato ineficaz, y en esa medida, como el beneficiario de los servicios del actor era el consorcio, hacía inevitable la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integraban. Comparó el presente proceso con decisiones anteriores de su Corporación para decir que, si en aquellas se absolvió de las pretensiones de declaratoria de salario de los honorarios, en aquellas oportunidades no se contaba con prueba testimonial, no existían consecuencias procesales de
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Radicación n.° 98324 confesión ficta y, no se demostraba la identidad de las actividades en uno y otro contrato. Concluyó, Así las cosas, al existir confesión ficta en contra de la empresa extranjera, medio de prueba idóneo y eficaz a las voces del CGP, al no haber sido desvirtuada con los demás medios de prueba
allegados por las distintas demandadas, y por el contrario, existir indicios y declaración judicial encaminadas a generar certeza de la única prestación de servicios del demandante, retribuida de manera evasiva a través de dos contrataciones de diferente naturaleza, esta Judicatura considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Como los valores liquidados por diferencias en vacaciones o por tasa de cambio no fueron objeto de apelación, no hay lugar a referirse a ellos. En punto a la solidaridad de Reficar SAS, reflexionó que se encontraba demostrado que el consorcio fue contratista independiente de la Refinería y que este último fungió como beneficiario de la obra para la cual fue contratado el demandante, conforme al contrato de consultoría suscrito entre las codemandadas. Así mismo, que el actor fue contratado por el consorcio para ejercer labores de técnico de consola, para el arranque de la Refinería de Cartagena SAS. De allí, analizó los objetos sociales de las demandadas para decantar que Reficar SAS tenía como tal, entre otros, la construcción y operación de refinerías, mientras que la empresa extranjera la prestación de servicios inherentes al sector hidrocarburos en el campo de la realización de proyectos, análisis técnicos, económicos, financieros,
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Radicación n.° 98324 inspección de proyectos, auditoria y certificación de reservas, precomisionamiento, comisionamiento y arranque de proyectos de hidrocarburos, tanto en la exploración y producción como en la etapa de transporte y refinación. Y, a su turno, la empresa colombiana integrante también del
consorcio tiene como objeto la prestación de servicios petroleros relacionados con el diseño control de la ejecución, del proyecto, prearranque y arranque de instalaciones petroleras. Dedujo que, no podía descartarse la solidaridad por el solo hecho de haberse suscrito por las demandadas un contrato de consultoría, pues si el dueño de la obra o su beneficiario, en este caso, Reficar SAS había podido adelantar la actividad contratada directamente, utilizando sus propios trabajadores, pero decidió hacerlo a través de un tercero que emplea trabajadores dependientes contratados por este último, el beneficiario debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiados del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial. Confirmando así la primera instancia en ese sentido. Finalmente, en lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía, estableció:
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Radicación n.° 98324 La aseguradora sostiene en su recurso que el amparo por concepto de salarios y prestaciones contaba con termino prescriptivo conforme a la póliza y en esa medida no habría lugar a imponer responsabilidad a la aseguradora. Al revisar el expediente se constata la Póliza N O NB100034743, donde figura como asegurado la Refinería de Cartagena S.A, con una vigencia desde el 23 de enero de 2014 hasta el 22 de julio de 2019. No obstante, la vigencia allí
plasmada, hace referencia a la cobertura frente a obligaciones causadas en ese lapso y al ser la relación laboral del demandante desde el 2014 hasta 31 de marzo de 2016, las obligaciones surgidas se encuentran amparadas con la póliza en mención. Fuerza precisar que el término prescriptivo de las obligaciones laborales consta de tres años a partir de la exigibilidad de cada obligación y al no estar probado dicho fenómeno y haberse ejecutado la labor del actor dentro de la vigencia de póliza, resulta incontrovertible la responsabilidad de la aseguradora en garantizar las condenas que llegare a pagar el asegurado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Refinería de Cartagena SAS e Industrial Consulting SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en forma conju
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