CSJ - SL17026-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL17026-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17026-2016 Radicación n.° 39333 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que SEGURIDAD NACIONAL LTDA., formula contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que OFELIA RÍOS OSORIO en representación de sus menores hijas ANDREA y VIVIANA GIRALDO RÍOS adelanta contra la recurrente. Radicación n.° 39333
I. ANTECEDENTES La citada accionante en representación de sus hijas menores, llamó a juicio a Seguridad Nacional Ltda., para que sea condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por la muerte de su padre Hernando Giraldo Osorio, perjuicios que comprenden el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y el daño vida de relación, y las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, narró que el 9 de septiembre de 2003 el padre de sus hijas falleció por una herida causada con arma de fuego en el «hemotorax derecho», cuando se encontraba en el parqueadero de la Clínica Los Rosales donde laboraba como vigilante; que el área donde se causó la letal herida, usualmente se cubre con un chaleco antibalas; y que la demandada no le suministró los elementos de trabajo adecuados para el cumplimiento de
sus funciones (fls. 2 a 11). Seguridad Nacional Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó que el demandante le prestó servicios desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 10 de septiembre de 2003 a través de varios contratos de trabajo; que desempeñó el cargo de vigilante; que falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en la fecha señalada en la demanda así como que en ese momento no portaba chaleco antibalas, y que las demandantes 2 Radicación n.° 39333 representadas por su señora madre, eran hijas del causante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción que denominó culpa grave del trabajador en concurrencia con actos dolosos de terceros (fls. 44 a 58).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a Seguridad Nacional Ltda. al pago del lucro cesante, lucro futuro e indemnización de los perjuicios morales causados; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas procesales en ambas instancias.
3 Radicación n.° 39333
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si se presentó culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el causante, y en qué medida la falta del chaleco antibalas contribuyó en la ocurrencia del siniestro. Para dilucidar lo anterior, precisó que conforme a los numerales 1 y 2 del art. 57 del CST; del inciso 1 del artículo 21 y artículos 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, el empleador está en la obligación de evitar que el trabajador sufra daño con ocasión de su trabajo y, por tanto, responde hasta por culpa leve. Así, consideró que la demandada no obró con diligencia y cuidado frente a su trabajador, dado que si le entregó un arma de fuego en orden a cumplir sus funciones, también debió suministrarle el correspondiente chaleco antibalas para aminorar o evitar el riesgo al que estaba expuesto en sus labores de vigilancia, más aun cuando en el proceso está plenamente demostrado que Giraldo Osorio falleció por un impacto de bala que recibió en el tórax. Adujo que no eran de recibo las inculpaciones que se le hicieron al causante por haber enfrentado a los «malhechores», quienes vestían prendas de una empresa de servicios públicos, porque ello obedeció al cumplimiento del deber de guarda y vigilancia, en defensa de los intereses y 4 Radicación n.° 39333 bienes del empleador, tal como estaba previsto en los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes. Afirmó que en el expediente no hay pruebas que den
cuenta de la «manera como los agresores se introdujeron a los predios de la Clínica Los Rosales, porqué (sic) sitio lo hicieron y demás pormenores», y que esa orfandad probatoria de la accionada deja «al desnudo la falta de diligencia patronal, en cuanto a la seguridad de la edificación, pues, imputar que Giraldo tenía en aquella oportunidad abierta la puerta del parqueadero, no tiene respaldo en el haz probatorio, pues a lo sumo lo que realizó fue atender a extraños que por sus prendas fingieron pertenecer a la empresa de energía, según la narración de los hechos por parte la accionada, versión que coincide con la vertida por uno de los declarantes». Luego de transcribir apartes de las versiones rendidas por Luis Arturo Betancourt Orozco (fl. 120 y ss), Jairo Antonio Buitrago Londoño (fl. 125 y ss), María Rocío Pérez Durán (fl. 131 ss), Rubén Darío Arango Calderón (fl. 139), Yolanda Torres Aguirre (fl. 142 ss), Roosbelt Carmona (fls. 146 y ss); Héctor Jaime Hernández Rendón (fl. 149 y ss), y Luis Felipe López Marín (fls. 152 ss), concluyó que la demandada tampoco dispuso las medidas de seguridad apropiadas para el ingreso a la edificación y adujo: Así las cosas, evidenciada quedó la culpa patronal al no disponer a favor de Giraldo Osorio, de las medidas de seguridad en orden a contrarrestar los efectos nocivos del uso del arma de fuego con la que se le dotó para el cumplimiento de sus labores de vigilancia y
guarda, (…) la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores (art. 56 dcto 1295/1994) y en esta materia se exige al empresario cautela y cuidado como máxima expresión de su principal obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón de o con ocasión de su 5 Radicación n.° 39333 trabajo, dado que la exoneración de su responsabilidad dependerá si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requerido, aspecto que brilló por su ausencia, pues, en acciones tan rápidas como las de un asalto, poca oportunidad poseía la víctima de utilizar los otros medios colocados a su alcance por el patrono para dar aviso al resto del personal acerca del hecho ilícito de que era víctima, razón por la cual esta Colegiatura no advierte en el comportamiento de Giraldo Osorio: descuido, violación de las consignas del puesto y un obrar temerario, como determinante de lo ocurrido, y menos con "culpa inexcusable", por contraste, se observa que en cumplimiento de su deber de vigilancia confiada por su empleador, Giraldo encontró la muerte aquel aciago 19 de septiembre de 2003, por lo que ningún reparo ofrecía que para atender a unas personas que portaban uniformes de la empresa de energía -como lo admitió la demandadahubiese dejado la garita o zona reservada a él, máxime que como lo refiriera la administradora de la institución asistencial Pérez Durán "la Clínica en general era un lugar muy seguro en el cual nunca pasa nada".
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Subsidiariamente, a la luz del quinto cargo, aspira que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto tasó los perjuicios morales en la suma de $40.800.000, 6 Radicación n.° 39333 para cada una de las demandantes y, en sede de instancia, se limite su monto a $12.000.000. Con tal propósito formula cinco cargos que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los tres primeros en cuanto persiguen el mismo fin, acusan la violación de similar elenco normativo y se apoyan en argumentos que se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el 57 ibídem.
Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado estándolo que SEGURIDAD NACIONAL LTDA. actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador Hernando Giraldo Osorio. 2Dar por demostrado sin estarlo que el puesto de trabajo desempeñado por el señor Hernando Giraldo Osorio requería el suministro de mayores elementos de previsión que los entregados por la empresa, entre ellos, de manera especial, de un chaleco
antibalas. 3No dar por demostrado que el señor Hernando Giraldo Osorio recibía permanentemente capacitaciones para mejorar la seguridad en el cumplimiento de sus funciones. 1Dar por probado sin estarlo que la dotación a un trabajador de un arma de fuego hace siempre necesario que simultáneamente se le suministre un chaleco antibalas. 7 Radicación n.° 39333 2Dar por probado sin estarlo que SEGURIDAD NACIONAL LTDA. no tuvo diligencia en cuanto a las medidas necesarias para garantizar la "seguridad de la edificación". 3No dar por demostrado estándolo que el señor Hernando Giraldo Osorio recibió de SEGURIDAD NACIONAL LTDA. todos los elementos que razonablemente se requerían para garantizar su seguridad en la prestación del servicio. 4Dar por demostrado sin estarlo que SEGURIDAD NACIONAL LTDA. no obró con la diligencia y cuidado necesarios para evitar razonablemente la ocurrencia de accidentes de trabajo al señor Hernando Giraldo Osorio. En la demostración del cargo, en cuanto al primer error, expresa que el juzgador no apreció la Resolución No. 039 del 17 de diciembre de 2003, a través de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social determinó que los hechos en que perdió la vida Giraldo Osorio «no son violatorios a las normas sobre el sistema general de Riesgos Profesionales». En cuanto al segundo, afirma que se cometió porque no apreció la diligencia de inspección judicial y las fotos obrantes en el expediente, que dan cuenta de que el sitio donde prestaba sus servicios el causante, era un lugar
seguro, de acceso restringido, que permitía visibilidad y un eficaz resguardo para el trabajador en la garita desde la cual cumplía sus funciones, en condiciones que no exigían excepcionales medidas de protección para el trabajador, como sería el caso del chaleco antibalas. En relación con el tercero, acusa que se originó en la falta de valoración de la confesión de la demandante Ofelia Ríos, quien claramente señaló que el padre de sus hijas, además de haber prestado el servicio militar en la Marina 8 Radicación n.° 39333 contaba con más de 15 años de experiencia en el oficio de vigilante y había realizado «todos los cursos que necesitaba»; que esa confesión junto con «la certificación del Eje Cafetero Avisec Ltda. sobre los cursos y el pensum (sic) recibido por el trabajador» – también inapreciada por el juzgadorle habría permitido establecer que la empresa se preocupó permanentemente por su servidor y lo capacitó con el fin de dotarlo de los conocimientos y elementos razonablemente necesarios para la labor que desempeñaba. En lo que respecta a los errores cuarto y quinto, afirma que se equivocó el Tribunal al concluir indiciariamente que la sola entrega del arma de fuego conllevaba a que el trabajador fuera «presa fácil de los maleantes»; que ese indicio se controvirtió con la diligencia de inspección judicial a través de la cual se demostró que la puerta de acceso y salida del parqueadero era de «barrotes» de acero, que debía permanecer cerrada con candado y que se encontraba a 11 metros de la garita donde debía
permanecer el vigilante, y que el lugar era seguro y no ameritaba especiales medidas de seguridad. En lo que concierne a los errores sexto y séptimo, asevera que se cometieron porque el ad quem no valoró la Resolución 039 de 2003 a través de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social se abstuvo de sancionar a la demandada, en tanto estableció «la capacitación y experiencia del occiso como vigilante por más de quince años, así (…) como la correcta afiliación al Sistema de seguridad Social», a través de la cual concluyó que los hechos en los que perdió la vida 9 Radicación n.° 39333 Giraldo Osorio «no son violatorios a las normas sobre el sistema general de riesgos profesionales». En relación con los mismos errores, acusa al juez de alzada de no haber analizado la investigación sobre el accidente de trabajo que adelantó Rubén Darío Arango Calderón, la cual permite constatar que al trabajador, no solo se le brindó un revolver 38, que además, se le dotó de un radio Kenwood 31001863 para comunicación interna que permitía, frente a cualquier situación extraña, pedir respaldo inmediato, dotación que no podía ser desconocida por el Tribunal al afirmar que en «acciones tan rápidas como las de un asalto, poca oportunidad poseía la víctima de utilizar los otros medios colocados a su alcance, pues con tal lógica nunca habría en realidad protección suficiente en los casos de asaltos, ni tampoco sería garantía de protección un chaleco antibalas». Controvierte luego el estudio probatorio que de los testimonios hizo el ad quem para señalar que, se analizaron
en forma descontextualizada; que seis declaraciones dan cuenta de que la empresa capacitaba a sus trabajadores en escuelas especializadas; que los supervisores pasaban revista cuatro veces al día en el puesto de trabajo y le indicaban al vigilante la obligación de mantener cerrada la puerta de acceso y con candado, lo que evidencia «la total diligencia de la empresa para garantizar la seguridad de los trabajadores»; que todos los testimonios son contestes en asegurar que el lugar de trabajo era seguro y que no existían condiciones que hicieran recomendable el uso de un chaleco antibalas; que al trabajador además del revólver calibre 38 se le entregó un radio de comunicación que 10 Radicación n.° 39333 garantizaba apoyo inmediato, en conclusión, que la empresa, «respecto de la seguridad del señor Hernando Giraldo Osorio, tuvo la diligencia y cuidado que un hombre juicioso emplea en sus negocios y por lo tanto no le es atribuible culpa alguna el fatídico suceso en que perdió la vida a manos de delincuentes».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 57 ibidem.
Expresa que a tal transgresión se arribó a causa de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1Dar por probado sin estarlo que en el desempeño de la labor encomendada al señor Hernando Giraldo Osorio, era previsible que con su propia arma de dotación, o con armas de victimarios se le causara la muerte con un disparo en su pecho.
2Dar por probado sin estarlo que si SEGURIDAD NACIONAL LTDA. hubiera suministrado un chaleco antibalas al señor Hernando Giraldo Osorio éste (sic) no habría resultado muerto con ocasión del ataque sufrido el día 19 de septiembre de 2003. 3No dar por probado estándolo que SEGURIDAD NACIONAL LTDA actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar razonablemente la seguridad del señor Hernando Giraldo Osorio en la prestación de sus servicios como vigilante en la Clínica los Rosales. Considera que tales yerros se cometieron porque el ad quem no apreció las siguientes pruebas: 11 Radicación n.° 39333 1) Documento de "atención de urgencia adultos" del señor HERNANDO GIRALDO OSORIO el día 19 de septiembre de 2003, obrante a folio 162 vto (Tatuaje). 2) Acta de Inspección a cadáver, del departamento de policía de Risaralda, sección policía judicial e investigación criminalística, obrante a folios 19 y 180. 3) Inspección judicial (folios 114 a 117). 4) Fotos (folios 94, 95 y 96). 5) Investigación del accidente de trabajo (folios 81 a 84). Comienza por afirmar que para obtener la indemnización plena de perjuicios, es necesario que el actor pruebe: (i) la culpa del empleador en la ocurrencia del daño y (ii) el nexo de causalidad entre la culpa y daño causado. En ese contexto, para demostrar los errores primero y tercero, referidos al actuar diligente y cuidadoso de la demanda, reitera similares argumentos a los que utilizó al
desarrollar el primero cargo, esto es, que tal actuar se acreditó con la inspección judicial, fotografías, confesión de la demandante, acta de inspección judicial y las declaraciones de testigos. En cuanto al nexo causal, afirma que se equivocó el Tribunal al no reparar que con los medios de prueba cuya falta de valoración acusa, se evidencia que la muerte de su ex trabajador se produjo por un hecho atribuible a terceros, lo cual descarta «que existiera nexo de causalidad entre la falta de suministro de [chaleco antibalas] y el daño sufrido, esto es, la muerte del trabajador». Además, refiere: «(…) se desprende que los delincuentes ingresaron al parqueadero, estuvieron cuerpo a cuerpo con el vigilante y le 12 Radicación n.° 39333 dispararon a quemarropa, pues no de otra forma se explica el ahumamiento en la camisa y el tatuaje dejado por el disparo; razón por la cual, ninguna injerencia en el nefasto resultado habría tenido el hecho de que el señor Hernando Giraldo Osorio hubiera portado un chaleco antibalas, pues tal prenda a tan corta distancia y en las circunstancias de tener “un revolver en la cabeza” ninguna garantía podía prestar al trabajador, por lo que, tampoco por ese aspecto se configura el requisito de causalidad necesario para configurar la responsabilidad plena del empleador en la muerte del padre de las actoras, pues con o sin chaleco antibalas, se habría tenido el mismo resultado. Apoya la demostración, en lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL rad. 26126, de la cual omite indicar fecha
de expedición.
VIII. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial en forma directa y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 literal c, 56 inciso 1, 58, 62 inciso 1 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1, 24, 25, 26 27 y 28 del mismo compendio, y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1607 de 2002, que lo llevó a la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 96 del Decreto Ley 356 de 1994, y los artículos 11 y 77 del Decreto Ley 2535 de 1993; Decreto 1979 de 2001, falta de aplicación del artículo 15 de la Resolución No. 2013 de 1986 del Ministerio del Trabajo, todo lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo. 13 Radicación n.° 39333 Advierte de entrada que no cuestiona los supuestos fácticos y precisa que existe una clara diferencia entre la responsabilidad objetiva del sistema de riesgos profesionales previsto en la Ley 100 de 1993 y la subjetiva que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que -afirmainexplicablemente mezcla el Tribunal. Expone que las señaladas disposiciones del Decreto 1295 de 1994, contienen las obligaciones a cargo del empleador frente al sistema de riesgos profesionales destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores
de las enfermedades y accidentes de trabajo e indica que las obligaciones derivadas del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual debe «procurarse al trabajador, locales apropiados y elementos adecuados de protección (…) en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud» del trabajador, no puede significar -como se desprende de la sentencia del Tribunal-, «que para no incurrir en culpa suficientemente comprobada, el empleador este (sic) obligado a la cobertura total de los riesgos que están implícitos en su actividad, porque, y ello debe resaltarse, la existencia del sistema de riesgos profesionales, por definición, parte de la base de que toda actividad laborar (sic) conlleva la posible ocurrencia de accidentes o enfermedades propias de la labor». Precisa que en la legislación colombiana no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que imponga a las empresas de seguridad privada, en los casos de vigilancia fija, la obligación de suministrar chalecos antibalas, que es así como el Decreto Ley 356 de 1994 en sus artículos 6, 90 y 96 y el Decreto Ley 2535 de 1993 en 14 Radicación n.° 39333 sus artículos 11 y 77, determinan las modalidades para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, fijan las condiciones para la prestación del servicio, el armamento y las municiones a utilizar, pero no imponen la obligación de suministrar los citados elementos de seguridad. Luego, concluye: En síntesis, al no existir norma que expresamente imponga a las empresas de vigilancia privada, en los casos de vigilancia fija, la
obligación de suministrar a sus trabajadores chalecos antibalas y al estar acreditado como se expresó en las premisas fácticas en que se basó el Tribunal para proferir su sentencia, que el sitio donde se prestaba el trabajo era seguro, que el trabajador era capacitado, que fue dotado con arma de fuego y radios de comunicación y que contaba con supervisores de apoyo, comportamientos, que prima facie muestran, la diligencia y cuidados razonables que exige el artículo 57 del C.S.T. por parte del empleador, en los términos del artículo 216 del C.S.T. no es dable atribuirle al empleador en este caso una culpa suficientemente comprobada en los hechos en que perdió la vida el padre de las actoras (las resaltas son del texto).
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador,
15 Radicación n.° 39333 y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. No obstante, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la
enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681). 16 Radicación n.° 39333 En ese contexto, debe dilucidar la Sala: (i) si la empleadora actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, y (ii) si se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador, al no haberle suministrado un chaleco antibalas. En este orden, no es materia de discusión que: (i) Hernando Giraldo Osorio estuvo vinculado a la demandada a través de varios contratos de trabajo desde el 8 de mayo de 1997 hasta al 19 de septiembre de 2003; (ii) que el trabajador desempeñaba el cargo de guarda de seguridad; (iii) que falleció a consecuencia de las lesiones propinadas con arma de fuego por delincuentes que ingresaron a las instalaciones de la edificación sometida a vigilancia de la empresa demandada; (iv) que la empresa le suministró dotación de un revolver calibre 38 largo para la ejecución de sus labores, y (v) que no le suministró un chaleco antibalas. 1. ¿Actuó la demandada con la diligencia y los cuidados necesarios para garantizar la seguridad e integridad física de su trabajador?
Al analizar los diferentes medios de prueba cuyo juicio de valor acusa la censura, objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: 1) La resolución número 039 del 17 de diciembre de 2003, emanada del otrora Ministerio de la Protección Social (fls. 89 a 91), pone de presente que el móvil que causó la 17 Radicación n.° 39333 muerte de Giraldo Osorio fue «el hurto» de su arma de dotación por parte de varios delincuentes quienes simulando ser empleados de una empresa de servicios públicos, ingresaron al sitio donde prestaba sus serviciosparqueadero de la Clínica los Rosales-. Los delincuentes encontraron resistencia por parte del vigilante, quien se negó a entregarles el arma de dotación, al punto que se generó una lucha cuerpo a cuerpo que estuvo acompañada de varios disparos, que terminaron con la vida de Giraldo Osorio y de uno de los asaltantes, relato que coincide con el informe del accidente de trabajo (fls. 81 a 84). 2) Con la resolución objeto de análisis, el ente gubernamental se abstuvo de sancionar a la demandada por cuanto los hechos que terminaron con la vida del padre de las demandantes «no son violatorios a las normas sobre el sistema general de Riesgos Profesionales»; o dicho de otro modo, porque no encontró demostrada la falta de diligencia y cuidados necesarios para garantizar la seguridad e integridad física de su trabajador, toda vez que la empleadora cumplió con las normas sobre riesgos laborales a los cuales estaba expuesto Giraldo Osorio. 3) De otra parte, si el fallador de segundo grado
hubiese analizado la inspección judicial (fls. 114 a 116) y las fotografías de las que sí se valió el a quo (fls. 94 a 96), habría establecido que las medidas de protección del lugar donde prestaba sus servicios Giraldo Osorio, eran adecuadas para su seguridad e integridad, dado que contaba con una puerta de barrotes de acero que tenía una dimensión 18 Radicación n.° 39333 aproximada de 8 metros de ancho por 3 de alto; el acceso era restringido y se encontraba asegurado con candado; tenía una garita interior ubicada a 11 metros de distancia de la puerta de entrada desde la cual Giraldo Osorio debía cumplir sus labores de vigilancia, todo lo cual permite colegir que la empleadora sí adoptó las medidas pertinentes para precaver los peligros que razonablemente pudo prever. Ese análisis fáctico, deja sin piso la conclusión del Tribunal en punto a la falta de diligencia y cuidado de la empresa accionada, en cuanto a la seguridad de la edificación, pues como se vio, en el proceso se acreditó que las instalaciones donde prestaba sus servicios el causante, sí contaban con las medidas de resguardo requeridas para protegerlo de los riegos propios de la actividad de vigilancia; otra cosa es aquellas sucumbieron ante los artilugios que usaron los delincuentes, como lo fue el utilizar prendas de una empresa de servicios públicos, para engañarlo y, así, agredirlo letalmente y despojarlo de su arma de fuego. 4) Igualmente, si el Tribunal hubiese valorado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Ofelia
Ríos Osorio (fls. 118 a 119), hubiera advertido que la sociedad cumplió con las obligaciones que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las previstas en los artículos 21, inciso 1 del artículos 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, ya que sin reparo confesó que Giraldo Osorio «tenía mucha experiencia ya que iba a cumplir 15 años en la empresa, y había hecho todos los cursos correspondientes que necesitaba» (se resalta); esto es, estaba suficientemente capacitado en el ejercicio del cargo de 19 Radicación n.° 39333 guarda de seguridad, como se acredita también con las constancias de los diferentes cursos que él adelantó (fls. 75 a 80). 5) Lo dicho por Ríos Osorio se corrobora con las declaraciones de varios de los deponentes, quienes fueron contestes al afirmar sobre el particular y, además, en precisar que la empresa capacitaba a sus trabajadores en escuelas especializadas; que los supervisores pasaban revista cuatro veces al día en el puesto de trabajo y le indicaban al vigilante la obligación de mantener cerrada la puerta de acceso y con candado; que el lugar de trabajo era seguro y no existían condiciones que hicieran recomendable el uso de un chaleco antibalas dado que era un punto de trabajo «preventivo» y no se consideraba como de «alto riesgo»; que al trabajador además del revólver calibre 38 se le entregó un radio de comunicación que garantizaba apoyo inmediato, tal y como de ello dan cuenta los testimonios de Luis Arturo Betancourt Orozco (fl. 121), Jairo Antonio
Buitrago Londoño (fl. 125), Rubén Darío Arango Calderón (fl. 137) y Luis López Marín (fl. 153). En esas condiciones, para la Sala, se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada no demostró que actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, en tanto al plenario está debidamente acreditado que: (i) cumplió con las medidas para evitar riesgos laborales; (ii) suministró a su trabajador los elementos de protección necesarios para cumplir con su 20 Radicación n.° 39333 labor; (iii) capacitó al causante , y (iv) el sitio de trabajo contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar riesgos, de modo que bajo la perspectiva fáctica con la que se orientaron los dos primeros cargos, no está acreditada la culpa de la empleadora que dé lugar a la condena de la indemnización plena de perjuicios reclamada. 2. ¿Se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador, al no haberle suministrado un chaleco antibalas? Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.