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CSJ - SL1703-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1703-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1703-2021 Radicación n.° 88091 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE COGUA, contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la parte recurrente y la organización sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNETI. ANTECEDENTES La organización sindical SUNET denunció de manera parcial la convención colectiva de trabajo vigente, y presentó un pliego de peticiones al Municipio de Cogua, que dio origen a un trámite de negociación colectiva. La mesa de negociación se instaló el 2 de agosto de 2018, fecha en la cual las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 27

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Radicación n.° 88091 de agosto de 2018, la que se surtió hasta el 2 de octubre de 2018. Durante la etapa de arreglo directo, las partes llegaron a acuerdos parciales frente a los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del mencionado pliego; respecto de los artículos quinto, sexto, octavo y noveno no hubo acuerdo; y los artículos séptimo y del décimo al décimo sexto no se discutieron. En virtud de lo anterior, por decisión de los

trabajadores, se acudió al Ministerio de Trabajo, que a través de la Resolución n.º 0220 del 29 de enero de 2020, ordenó la convocatoria e instalación de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo.

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez instalado, y luego de escuchar a las partes en sus argumentos y de revisar las pruebas documentales aportadas, emitió el respectivo laudo arbitral el 5 de marzo de 2020.

En el mencionado laudo, los árbitros se pronunciaron sobre los puntos en los que las partes no llegaron a ningún acuerdo y sobre los que no fueron discutidos, así: concedieron algunas de las pretensiones pedidas;

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Radicación n.° 88091 consideraron no tener competencia sobre otras y negaron las demás; incorporaron los puntos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo y concretaron el término de vigencia del instrumento colectivo desde el momento de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2020, aplicable a las prestaciones reconocidas en el laudo, salvo los incrementos salariales que se reconocieron retrospectivamente.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Municipio de Cogua y concedido por el Tribunal.

De la lectura del recurso, en síntesis, el recurrente pretende la anulación del laudo y sus reparos podrían dividirse en dos partes. Primero, alega unas causales de anulación y, segundo, presenta un conjunto de argumentaciones, las que pasan a exponerse.

Respecto de las causales que invoca, considera que el laudo debe anularse por las siguientes razones: i) haberse dictado en equidad y no en derecho (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012); ii) contener el laudo disposiciones contradictorias o errores en palabras o aritméticos, entre otros, que se encuentran en la parte resolutiva y que hubiesen sido objeto de alegación ante el Tribunal (numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012), y iii) que el laudo haya concedido algo fuera de lo pedido, más allá de lo pedido

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Radicación n.° 88091 o que no haya resuelto algo de lo pedido (numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). En lo que respecta a las argumentaciones expuestas por el recurrente, se extraen tres razones fundamentales para anular el laudo: i) Es competencia privativa del legislador en el orden nacional, de las asambleas departamentales y concejos municipales, en el orden territorial, la determinación de las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, razón por la cual el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre estos temas; ii) El laudo no está mínimamente motivado, con lo cual se contraría el debido proceso y el derecho de defensa, así como la ley estatutaria de administración de justicia y; iii) Con fundamento en las normas que regulan el presupuesto de las entidades públicas y la mención de algunos rubros presupuestales del municipio, tanto de ingresos, gastos de funcionamiento, entre otros y de su ejecución, considera que no existen recursos para atender las

determinaciones del Tribunal, máxime, cuando aduce que la normatividad citada se convierte en un límite para la facultad de disposición por parte de su representada y por ende de los árbitros.

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Radicación n.° 88091 El recurso no fue replicado por la organización sindical.

IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Previo a resolver las controversias planteadas en el recurso, es preciso reiterar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, en providencia CSJ SL47852020, en donde se dijo lo siguiente: […] la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras).

También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia de los

árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la justicia del caso. En adición a lo anterior, por razones metodológicas, pasa a examinarse si las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 mencionadas en el recurso están llamadas a prosperar; posteriormente, si el segundo de los argumentos planteados, esto es, la falta de motivación, tiene vocación de lograr la anulación solicitada, por ser el único que podría derruir el laudo en su totalidad; y solamente si estos reparos no resultan efectivos, el análisis debe recaer sobre cada una de las cláusulas materia del recurso, con la previa indicación de la petición contenida en

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Radicación n.° 88091 el pliego y la decisión del Tribunal, con las alegaciones del recurrente, en caso de ser específicas de alguna cláusula. Conforme lo anterior, la Corte procede al estudio de las decisiones arbitrales materia de recurso.

V. CONSIDERACIONES.

Como ya se advirtió, lo primero que debe atender la Corte para resolver el recurso interpuesto es lo que respecta a las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que alega el recurrente, para lo cual resulta pertinente mencionar que la Corte se ha pronunciado a este respecto, así: De igual modo, resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional

y se dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL23142014, 12 mar. 2014, rad. 62867 […] (CSJ SL3350-2020). No obstante lo anterior, frente al contenido material normativo de los particulares reparos expuestos por el recurrente, inmerso en las causales invocadas y a efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, debe advertirse, respecto de la primera censura, que el Tribunal profirió el laudo teniendo en cuenta la equidad como principio fundante de sus decisiones, y esto es así porque ésta es uno de los pilares rectores de la actuación arbitral.

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Radicación n.° 88091 Igualmente, esta Sala de la Corte, conforme se dijo en providencia CSJ SL2615-2020, ha sido del criterio de que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, y que se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo, según el artículo 458 del CST. En ese sentido, bajo el entendido que el recurrente pretende la anulación del laudo por no haberse proferido en derecho, y que los laudos arbitrales en materia laboral se fundamentan en equidad --- y, en todo caso, con la observancia de la Constitución y la ley ---, no se advierte que

se haya incurrido en el dislate alegado. En lo que tiene que ver con la eventual existencia de contradicciones o errores aritméticos o cambios de palabras, y en lo atinente a que el laudo se pronunció sobre aspectos no sujetos a su decisión, haberse concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre aspectos sujetos a su conocimiento, prima facie no encuentra la Corte que se haya incurrido en los dislates enrostrados, máxime cuando en la formulación de estos reparos, el recurrente no indicó, puntualmente, en qué consistieron esos presuntos errores; no obstante, de hallarlos probados en alguna de las cláusulas individualmente consideradas, la Corte debe pronunciarse al respecto.

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Radicación n.° 88091 En cuanto a la falta de motivación, manifiesta el recurrente que el laudo requiere de una mínima sustentación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, el debido proceso y la ley estatutaria de administración de justicia, toda vez que no existe en su texto un análisis que permita establecer las razones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a conceder o negar las peticiones de la organización sindical y, en consecuencia, vulneraría lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1563 de 2012. La jurisprudencia de esta corporación, como se advirtió líneas atrás, tiene establecido que la Ley 1563 de 2012 no se aplica al arbitramento laboral y, no obstante lo anterior, en lo que respecta a la falta de motivación, en todo caso, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de reparos en ocasiones

anteriores y baste con citar la reciente providencia CSJ SL, 21 oct. 2020, rad. 87479, que en lo pertinente consagró: En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corporación se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (CSJ SL. del 21 de ago. 203 [sic], rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Sala, en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoraron que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas,

sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ

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Radicación n.° 88091 SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que el Tribunal tomó en cuenta no solamente las intervenciones de las partes sino también «los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principios [sic] de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses» (f.° 205 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte), con lo cual claramente puede establecerse que su decisión se encontraba motivada, aunque haya sido de forma sucinta, sobria y sencilla, en palabras de esta Corte. Por estas razones, no habrá lugar a anular el laudo por este reparo. Una vez resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar de manera individualizada las cláusulas con las que riñe el Municipio de Cogua. Si bien es cierto la inconformidad presentada en el recurso no es explícita respecto de las cláusulas que pretende

se anulen, con los argumentos expuestos se puede concluir que el recurrente se duele específicamente de aquellas concesiones que efectuó el Tribunal de Arbitramento, respecto de los puntos 5, 6, 10, 11 parcialmente, 13, 15 y 16 del pliego de peticiones y sobre los puntos 1 a 4 que fueron incorporados al laudo.

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Radicación n.° 88091 No otra puede ser la interpretación del recurso, so pena de violentar el principio constitucional de no agravar la situación del único impugnante, el principio de consonancia y congruencia y, por último, la competencia de la Sala, si se estudian las cláusulas que el Tribunal negó o que se declaró sin competencia. Sobre este particular, el Tribunal negó las peticiones contenidas en los artículos 7 y 9 del pliego de peticiones, relativos a la póliza de seguro de vida y a la prima de factor de riesgo respectivamente; a su vez, concedió parcialmente el artículo 11, respecto de algunos cargos de los trabajadores oficiales, a los cuales no se les reconoció la nivelación salarial y; para finalizar este grupo de cláusulas que se negaron, el artículo 12 relativo a los ascensos. Al respecto, la Corte de manera inveterada tiene establecido que no tiene competencia para pronunciarse sobre las disposiciones que han sido negadas por los tribunales de arbitramento, criterio recientemente recordado en la sentencia CSJ SL594-2021. De igual modo, el Tribunal consideró que no tenía competencia respecto del artículo 8 relativo al reconocimiento de incapacidades laborales y del artículo 14 relativo a la

aplicación de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, lo anterior: […] por corresponder a aspectos sobre los cuales la Honorable Corte Suprema de Justicia ha decidido la incompetencia de los tribunales de arbitramiento

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Radicación n.° 88091 por ser situaciones que se encuentran regladas en la legislación laboral Colombiana o por ser situaciones que se encuentran donde el empleador es el único facultado para definir o las partes en una concertación. (f.° 206 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte). Como quiera que no existe petición alguna para estudiar estos aspectos en los cuales el Tribunal consideró no tener competencia, en aras de salvaguardar los principios antes expuestos, la Corte no hará pronunciamiento alguno. En consideración a lo anterior, procede la Corte a estudiar y resolver la solicitud de anulación sobre las cláusulas objeto de estudio.

1. Partes de la negociación, promoción de los Derechos Humanos, apoyo sindical y apoyo conmemoración

Día Internacional del Trabajo. Si bien se había anunciado que se transcribirían las cláusulas del pliego de peticiones y lo concedido por el Tribunal, en este acápite la Corte se releva de hacerlo, puesto que estos puntos fueron incorporados al laudo, por ser producto del acuerdo entre las partes, durante la etapa de arreglo directo y en ese orden, escaparon a la competencia del Tribunal y, en ese sentido, no hacen parte de los tópicos sobre los que deba pronunciarse la Corte. En lo que tiene que ver con esta incorporación, el laudo

debe mantenerse incólume por lo antes expuesto.

2. Oficina y apoyo para sede del sindicato e instalaciones laborales adecuadas.

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Radicación n.° 88091 En el pliego de peticiones se introdujeron estas aspiraciones de la siguiente forma: ARTÍCULO 5OFICINA Y APOYO PARA SEDE DEL SINDICATO. El Municipio otorgará al sindicato un espacio de trabajo adecuado para el desarrollo de sus actividades y le apoyará con la entregará [sic] con la siguiente dotación: 30 sillas plásticas, dos mesas, un escritorio, un computador portátil con software actualizado y licenciado, un tablero acrílico para exposiciones y un video Bean. ARTÍCULO 6INSTALACIONES LABORALES ADECUADAS (infraestructura básica): como resultado de la exposición a factores de riesgo de salud, es responsabilidad del Municipio dotar o adecuar el sitio donde se guarda la maquinaria de trabajo, unidades sanitarias con sus respectivos implementos de aseo, y locker para guardar los implementos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales. En el laudo, los árbitros resolvieron conceder estos puntos, con similar redacción en sus motivaciones, al encontrar que la administración del Municipio hizo una propuesta para cada una y las mismas fueron objeto de concertación con el sindicato, manifestando además que se cumplía con los principios de equidad y razonabilidad. La decisión arbitral concibió estos artículos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5. OFICINA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL

SINDICATO. El municipio de Cogua, en calidad de préstamo otorgará un espacio en alguna de las instalaciones de propiedad de municipio, así como la logística requerida por el sindicato; en cuanto a los elementos necesarios para las reuniones prestando mesas, sillas, computador, video beam, para lo cual éste deberá avisar con una antelación de cinco (5) días. ARTÍCULO 6. INSTALACIONES LABORALES ADECUADAS: El Municipio de Cogua a partir de la segunda semana de marzo de 2020 reubicará el parqueadero donde se guarda la maquinaria de trabajo trasladándolo al predio donde se ubica la planta de la PTAR, ya que en esta nueva ubicación se garantiza un lugar más apropiado con la unidad sanitaria existente y con sus respectivos implementos de aseo, de igual manera se adecuará la caseta existente con los locker para guardar los implementos de trabajo. Esta nueva ubicación cuenta con vigilancia privada 24 horas, los 7 días de la semana.

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Radicación n.° 88091

VI. CONSIDERACIONES Sin que resulten indispensables mayores consideraciones a las efectuadas por los árbitros, no hay lugar a la anulación de los artículos 5 y 6 objeto de estudio, por manera que, en cada uno, se trató de una propuesta de la entidad territorial que fue concertada con el sindicato y lejos de toda duda, si bien no se alcanzó a llegar a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo, tales pactos se revisten de un carácter análogo, dada su concertación coetánea al trámite arbitral; tampoco se aprecia vulneración de norma

alguna, son razonables y no se evidencia una manifiesta inequidad, que entre otras cosas, no fue demostrada por la parte recurrente.

3. Reajustes salariales, nivelación salarial y reajuste de factores salariales.

Los artículos 10.-, 11.- y 13.- del pliego de peticiones rezan: ARTÍCULO 10.- REAJUSTES SALARIALES: La Alcaldía reajustara [sic] el salario de sus trabajadores oficiales en los siguientes porcentajes: a) Para la vigencia 2019 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Legal Vigente más el 3% adicional. b) Para la vigencia 2020 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Vigente más el 3% adicional. ARTÍCULO 11.- NIVELACIÓN SALARIAL: El Municipio procederá a realizar una nivelación salarial que permita mejorar el salario a los trabajadores oficiales que tengan el manejo de maquinaria amarilla o pesada, al requerir de conocimientos especiales, como son el cilindro, motoniveladora, retroexcavadora, de maquinaria; por tanto, el salario mensual para estos Trabajadores Oficiales será de Un Millón setecientos setenta y cuatro mil

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Radicación n.° 88091 doscientos cuarenta y un pesos (1.774.241,00) [sic] a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo. De igual manera, el Municipio procederá a nivelar el salario de los conductores que actualmente devengan una suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve pesos ($1.477.839,00) y pasaran [sic] a

devengar la suma de un Millón setecientos mil pesos ($1.700.000); dicho reajuste se realizará a partir de la presente convención colectiva de trabajo. En dicho aumento se encuentra incluido el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y dotaciones. […] ARTÍCULO 13. REAJUSTE DE FACTORES SALARIALES: El Municipio reajustará y aumentará a favor de los trabajadores, en dos días adicionales de la prima de servicios y la prima de navidad, que actualmente viene reconociéndoles como un reconocimiento por labores realizadas sábados y domingos y festivos que no son laborables según el horario estipulado en el reglamento interno de trabajo y la Ley. Respecto de dichas peticiones, el Tribunal resolvió concederlas de la siguiente manera: ARTÍCULO 10. La Alcaldía de Cogua; reajustara [sic] el salario de sus trabajadores oficiales de forma retrospectiva así: a) Para la vigencia 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, lo que decrete el Gobierno Nacional para el salario Mínimo Legal Vigente más el 1.5% adicional. b) Para la vigencia 2020 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Vigente más el 1.5% adicional. PARAGRAFO ÚNICO. A estos aumentos salariales les serán imputados los incrementos de salario que los trabajadores beneficiarios hayan podido recibir en el año 2019 y 2020. ARTICULO 11. NIVELACIÓN SALARIAL. El Municipio de Cogua, dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente laudo, procederá a reajustar el

salario de los conductores que actualmente devenguen la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve pesos ($1.477.839.00) y pasaran [sic] a devengar la suma de un Millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.00,00) [sic]. […] ARTÍCULO 13. REAJUSTE DE FACTORES SALARIALES: El Municipio de Cogua reajustará y aumentará a favor de los trabajadores, en dos días adicionales de la prima de servicios y la prima de navidad, que actualmente viene reconociendo por labores realizadas sábados y domingos y festivos que

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Radicación n.° 88091 no son laborables según el horario estipulado en el reglamento interno de trabajo y la Ley. La parte recurrente centra su argumento para forzar la anulación de las anteriores cláusulas, en la atribución que tienen el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para establecer las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, y manifiesta que es por esta razón que existe una limitación a la facultad de disposición de la entidad territorial y por ende del Tribunal de Arbitramento. Aunado a lo anterior, alega las limitaciones presupuestales del Municipio consistentes en la indisponibilidad de recursos para atender las concesiones del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en situaciones especiales como la del presente asunto, donde se encuentra involucrada una organización sindical a la cual se han afiliado

trabajadores oficiales, es viable concluir que los árbitros son competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, en razón a que las limitaciones que las normas han impuesto sobre el ejercicio de negociación colectiva y, por ende, de un tribunal de arbitramento, se predican solamente respecto de los empleados públicos. Mas, respecto de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tales limitaciones no aplican, pues existe legitimación para negociar con el empleador

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Radicación n.° 88091 mejores condiciones salariales y prestacionales, y esta facultad se extiende a los tribunales de arbitramento para resolver los conflictos colectivos, instancia arbitral que tampoco está prevista en el caso de los empleados públicos. Así lo tienen establecido entre otras normas, los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo de Trabajo. Previa la anterior consideración y con respecto a los incrementos o reajustes salariales para corregir la pérdida de su poder adquisitivo, frente a la facultad privativa para determinar las escalas salariales que ostentan la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales, alegada por el recurrente, valga decir que corren la misma suerte argumentativa, en virtud de que las atribuciones mencionadas son limitadas, solamente en tratándose de empleados públicos. Es por esto que se considera que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse sobre este aspecto. Incluso, respecto a si estos incrementos deben reconocerse a futuro o de manera retrospectiva, ha sido enfática la Corte en considerar que se trata de una facultad

que tienen los árbitros de adoptar tales incrementos, bien con efectos hacia el futuro o bien retrospectivamente. Así lo recordó en sentencia CSJ SL5188-2020: Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL, del 1° de oct. 2002, rad. 19870, reiterada en decisiones CSJ SL, del 31 de jul. 2006 y 9 de sep. 2008, rads. 29961 y 36739 respectivamente, en la que la Sala señaló:

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Radicación n.° 88091 […] en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. (Sentencia de 6 de

mayo de 2002, rad. 18380). Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa. En el presente asunto, el Tribunal no se acogió al porcentaje pretendido en el pliego de peticiones equivalente al establecido por el Gobierno Nacional para el SMMLV más el tres por ciento adicional para las vigencias 2019 y 2020, sino que lo determinó en un porcentaje menor, esto es, el establecido por el Gobierno Nacional para el SMMLV más el 1,5% adicional. Adicionalmente, en el parágrafo único del mentado artículo 10, los árbitros consideraron ajustado imputar a este reajuste los incrementos que ya hayan sido efectuados para las vigencias 2019 y 2020 por parte del Municipio. De igual forma, de la lectura de los considerandos de la Resolución n.° 0220 de 29 de enero de 2020 se extrae «Que el presidente de la organización sindical peticionaria manifiesta “en el Municipio de Cogua se encuentran afiliados

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Radicación n.° 88091 15 trabajadores oficiales por lo tanto la organización sindical

es minoritaria”» (f.° 2 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte) con lo que a todas luces se evidencia una ponderación razonable, ajustada a la ley y la jurisprudencia, y no se demostró por la parte recurrente una manifiesta inequidad, razón por la cual no hay lugar a su anulación. La anterior conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación sentada en la sentencia CSJ SL1971-2019, que tuvo las siguientes consideraciones: Ahora, los árbitros en materia de incrementos salariales, tienen cierta autonomía para resolver el conflicto, ponderando la situación económica y financiera de la empresa, las circunstancias que rodean el conflicto, y hasta quienes van a resultar beneficiados con la prerrogativa, de ahí que no están obligados a ceñirse a los porcentajes planteados por las partes. En sentencia CSJ SL17138-2015, la Corte sostuvo: «En materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad

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