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CSJ - SL1703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1703-2024 Radicación n.° 99974 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró ÁNGELA PATRICIA CADAVID

MENESES.

I. ANTECEDENTES Ángela Patricia Cadavid Meneses llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen

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Radicación n.° 99974 común a partir del 23 de noviembre de 2017. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la misma junto con las mesadas causadas, así como las adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de octubre de 1971; que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 48 años; que desde 1995 venía presentando padecimientos en salud, inicialmente con diagnóstico de lupus eritematoso sistémico y con el pasar

del tiempo fueron apareciendo otras patologías tales como: […] porfiria con secuenciamiento genético y mutación de las hmbs, coproporfiria, desprendimiento de retina de ambos ojos, esofagitis, hernia hiatal, divertículos intestinales, conizacion por lesión escamosa intraepitelial de alto grado, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor neuropático, ruptura de tendones en ambas manos, infarto omental, paniculitis mesentérica (marzo de 2013), lesión porencefalica residual frontobasal izquierda, trastorno afectivo bipolar, episodios depresivos graves con ideas delirantes y alucinaciones auditivas, obstrucción intestinal, tuberculosis pulmonar y peritoneal, diverticulosis y mareos, astenia marcada, insomnio, trastorno mixto de ansiedad y depresión, cefaleas y nauseas, carcinoma de cérvix, tbc de pulmón, perdida anormal de peso, trastorno del inicio del mantenimiento del sueño”, La gran mayoría como consecuencia directa de la patología porfiria. Afirmó que, debido a sus diagnósticos obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2017 por parte de Seguros de Vida Alfa S. A. a solicitud de la AFP Porvenir S. A.; que las enfermedades

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Radicación n.° 99974 que padece tienen un carácter crónico y degenerativo, que han menguado su fuerza laboral, impidiéndole el autosostenimiento económico, por lo que pasó a depender de las ayudas que le podía brindar su cónyuge de unas

asesorías esporádicas que realiza, con las que reúne recursos para sufragar los aportes en salud y pensiones. Adujo, que elevó solicitud pensional ante la demandada, que fue negada bajo el argumento de no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores para la fecha de estructuración de su estado de invalidez (f.° 3 a 10 del cuaderno digital del juzgado). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la afiliación de la accionante, su pérdida de capacidad laboral, sus aportes, con énfasis en que la negativa de su solicitud pensional se fundó en el incumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 157 a 165, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 6 de mayo de 2022 (f.° 386 a 388 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado, archivo: Primera

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Radicación n.° 99974 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487), decidió: PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA

DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

formulada por PORVENIR S. A., como se explicó en parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a PORVENIR S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, identificada con C.C. […], como se explicó en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la demandante, y a favor de la demandada, para cuya liquidación, se incluirán como agencias en derecho, la suma de $50.000. CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (f.° 6 a 26 del cuaderno digital del Tribunal, archivo: Segunda

Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023093530050), resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, DECLARAR que la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES identificada […] le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a cargo de la AFP PORVENIR S. A., por haber acreditado los requisitos legales contenidos en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio

de la condición más beneficiosa, por lo señalado en la parte motiva.

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Radicación n.° 99974

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, una pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de noviembre de 217, en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2022 asciende a la

suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/L ($55.811.171).

A partir del 1º de noviembre de 2022, la AFP PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, una pensión de invalidez de origen común en cuantía mensual de $1.000.000, y sobre 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, y lo ya pagado a la demandante a título de incapacidades médicas, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a INDEXAR las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional adeudado a la demandante, mes a mes, y teniendo en cuenta como extremo inicial el 23 de noviembre de 2017, y hasta el

momento en que se efectué el pago total de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en dilucidar: […] i) si la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003, concretamente el requisito relativo a la densidad mínima de cotizaciones, y en caso afirmativo, ii) establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y si estas mesadas pueden ser gravadas o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio con la indexación de las condenas. Aludió que no era objeto de controversia el estado de invalidez de la accionante de conformidad con el Dictamen

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Radicación n.° 99974 de Pérdida de Capacidad Laboral 3284270 del 20 de abril de 2018, realizado por Seguros de Vida Alfa S. A., a solicitud de la AFP Porvenir S. A., la señora Cadavid Meneses presentaba una del 75 % de origen común, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2017, según consta a folios 18 al 23 del expediente digital. De allí que solo era preciso establecer el cumplimiento del segundo

de los requisitos como es el relativo al número de semanas cotizadas a tener en cuenta para acceder al derecho de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Estableció que conforme al historial de aportes más reciente allegado al expediente, esto es, la obrante en el folio 27 digital de primera instancia, la demandante Ángela Patricia Cadavid Meneses, registraba un total de 39 semanas cotizadas entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017, por lo que en principio no habría derecho a la pensión de invalidez de origen común deprecada, al no reunirse el mínimo de 50 semanas cotizadas, en ese mismo interregno de tiempo. Aseguró que, no obstante, la accionante adujo haber seguido cotizando luego del 23 de noviembre de 2017 (fecha de estructuración de su estado de invalidez) y por ello solicitó le fueran tenidos en cuenta los nuevos aportes efectuados al sistema general de pensiones para completar la densidad mínima de cotizaciones, refiriendo que los sufragó en uso de una capacidad laboral residual, conforme los lineamientos de la jurisprudencia constitucional,

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Radicación n.° 99974 expuestos en la sentencia CC SU588-2016, explicando ampliamente las reglas al respecto. Analizó las semanas aportadas por la afiliada con posterioridad a la estructuración de estado de invalidez para concluir que, pese a existir certificaciones laborales que dieron cuenta de relaciones de trabajo de aquella con personas jurídicas, que no fueron tachadas en momento alguno, lo cierto es que, no obstante, de su contenido solo

podía inferirse que el último de estos contratos finalizó el día 2 de diciembre de 2017 y dado que la estructuración del estado de invalidez aconteció el día 23 de noviembre de 2017, debía concluirse bajo las reglas de la sana crítica, que la actora logró probar 10 días de cotización (1,42 semanas), haciendo uso de una capacidad laboral residual. Adujo que, si bien, la accionante continuó efectuando cotizaciones con posterioridad al 2 de diciembre de 2017, no podía presumirse que las mismas hayan sido producto de una capacidad laboral residual como lo sugirió la recurrente en la alzada, pues existió confesión de la propia demandante en el sentido que dichas cotizaciones se hicieron con recursos económicos suministrados por sus familiares y amigos y, que, efectivamente su relación con la sociedad Hetroferr concluyó en el año 2017. Concretó que, teniendo en cuenta lo confesado por la demandante en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2017, aunado a que no estuvo probada la existencia de una relación laboral y/o comercial con posterioridad al 2 de

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Radicación n.° 99974 diciembre de 2017, no era factible para presumir la capacidad laboral residual con posterioridad a estas fechas, es decir, que la actora haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con su vinculación laboral y que haya realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, logrando así el número de semanas exigidas en el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

Aclaró que no había lugar a reabrir el debate probatorio en la segunda instancia, pues la facultad del ad quem de ordenar y practicar pruebas en términos del artículo 83 del CPTSS, solo está permitida en aquellos eventos cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas y que se consideren necesarias para resolver la apelación o la consulta. Explicó que, en presente asunto no se solicitó en el libelo inicial la vinculación por pasiva de la sociedad Hetroferr y menos aún el interrogatorio de parte a su representante legal para aclarar hasta qué fecha la actora ejerció una actividad laboral y/o comercial a favor de la referida empresa. Agregó que, ante lo confesado por la promotora del proceso también resultaba innecesaria la práctica de esta prueba u otra que se le pareciera, por existir claridad que las cotizaciones realizadas con posterioridad al año 2017, no fueron producto de una capacidad laboral residual.

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Radicación n.° 99974 Analizó la causación del derecho pensional a la luz del principio de la condición más beneficiosa, para determinar si Ángela Patricia Cadavid Meneses lograba acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que reclamaba, reflexionando que ese principio permite que algunas normas derogadas tengan efectos ultractivos, como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que permitía causar una pensión de invalidez, con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado

de invalidez. Expresó que la posibilidad de estudiar la problemática de la causación de la pensión de invalidez, tenía fundamento en la Carta Constitucional al desarrollar lo relativo a los derechos fundamentales, destacando que según los artículos 13 y 47 superiores, obra «una obligación estatal de promover que ese derecho a la igualdad sea real y efectivo, adoptando las medidas necesarias en favor de grupos discriminados o marginados, entre estos últimos las personas con discapacitadas como la aquí demandante». Justificó que lo previo atendía a que la actora era una persona de especial protección constitucional, resultando viable analizar «bajo qué solución jurídica logra reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común». Desarrolló que ello no implicaba desconocimiento del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS,

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Radicación n.° 99974 puesto que el artículo 228 de la CP pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal materializado en el artículo 11 del CGP que orienta a que el funcionario judicial debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que, es precisamente ese derecho sustancial (pensión de invalidez) el que debía examinarse en el presente asunto de una manera global. Indicó la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa y lo confrontó desde la comprensión jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta Corporación, acogiendo la orientación de la primera de las mencionadas en el sentido que la norma a aplicar no es

necesariamente la anterior. Sostuvo que conforme a la CC SU556-2019 la promotora del proceso cumplía con las cuatro condiciones de la prueba de procedencia, así: Frente a la PRIMERA CONDICIÓN, considera esta judicatura que la misma se encuentra acreditada en razón al tipo de enfermedad padecida por el demandante (PORFIRIA), misma que fue calificada por la Junta Médica de SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., como una enfermedad de tipo progresivo y/o degenerativo. SEGUNDA CONDICIÓN, también puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y ello se desprende de su situación actual, es decir, se trata de una persona que no puede reincorporarse al mercado laboral, pues sus condiciones de salud se lo impiden, ya que presenta un 75 % de pérdida de capacidad laboral, por lo que paso a depender de la caridad de familiares y amigos, quienes le ha venido

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Radicación n.° 99974 suministrado los recursos para efectuar aportes pensionales luego del año 2017. En cuanto a la TERCERA CONDICIÓN, si bien la parte demandante no manifestó porque no realizó la totalidad de las cotizaciones entre los meses de noviembre de 2014 y noviembre de 2017, esto es, dentro del rango de los últimos 3 años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de su historia clínica se deprende que la actora se encontraba en una

condición de salud que no le permitía ejercer una actividad laboral de manera permanente y continua, pues del detalle de incapacidades realizado por la EPS SURA, visible a folios 69 al 71 del expediente digitalarchivo PDF N° 02, advierte la Sala que la demandante en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez (23 de noviembre de 2014 al 23 de noviembre de 2017) llego a estar incapacitada 358 días, y por ello solo logró cotizar 39 semanas en ese interregno de tiempo, de las cuales 26 semanas se encontraban cotizadas en el año inmediatamente anterior, en aplicación del literal a) del primigenio art. 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. No observando, la Sala ningún tipo de fraude en estas 26 semanas de cotización, comprendidas entre febrero y noviembre de 2017, pues para ese momento, aún no se había proferido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (abril de 2018), y por ello no es dable suponer que estas cotizaciones se realizaron con la finalidad de reunir la densidad mínima de cotizaciones a la que aludía el primigenio art. 39 de la Ley 100 de 1993. Finalmente estima la Sala que la CUARTA CONDICIÓN, también está probada en el plenario, pues la demandante elevó solicitud pensional a los pocos meses de haberse efectuado la calificación de su pérdida de capacidad laboral (20 de abril de 2018), quedando así demostrada su actuación diligente tendiente al reconocimiento pensional, pues la negativa pensional data del 5 de julio de 2018.

Concedió en tal sentido la pensión de invalidez a la accionante, calculando respectivamente las mesadas, el retroactivo y la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 99974 Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo deprecado en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 22, archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202311 5710461.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Plantea, Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 13, 47, 53 y 228 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 69 y 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta

Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo, sostiene que el error del Tribunal se presentó, en primer lugar, desde la

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Radicación n.° 99974 intelección inadecuada que hizo del principio de la condición más beneficiosa cuando aun siendo indiscutido que el estado invalidante de la demandante se estructuró el 23 de noviembre de 2017, concedió el derecho sin siquiera tener en cuenta los límites temporales para la aplicación del mismo conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citando la CSJ SL2358-2017, esto es, que, dado el caso, solamente podía favorecerse con aquél hasta el 26 de diciembre de 2006. Afirma que, es palmario, entonces, que la citada accionante no estaba llamada a beneficiarse con la pensión que deprecó dado que, como ya se dijo, así lo entendió con claridad el Tribunal y aquí no es objeto de controversia, ella no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición valetudinaria. Ni siquiera bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando esta Corte en su jurisprudencia actual sobre el tema, le podía ser otorgada la mencionada prestación económica dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el colegiado al haberla

condenado a pagar la pensión de invalidez. Acude a la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 memorando que en aquella se dijo que el juicio de progresividad «comparando lo que ofrece la legislación nueva

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Radicación n.° 99974 respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana», el que, analizado a la luz del artículo 1º del Acuerdo Legislativo 01 de 2005 compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual, asegura, no puede verse afectada por el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes. Anota que, a partir de los artículos 234 y 235 de la CP, es indiscutible que el ad quem estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por la mencionada señora Cadavid cuando no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como el de inicio de su invalidez y esta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006. Transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL747-2023 y alude la CSJ SL337-2023 en relación con la fuerza

vinculante del precedente constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal,

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Radicación n.° 99974 […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 69 y 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 13, 47, 53 y 228 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Describe, El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que aunque a la señora Cadavid se le determinó como fecha de comienzo de su invalidez el 23 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, ella, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estaba llamada a favorecerse con la prestación impetrada. Tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes de Ángela Patricia Cadavid Meneses en Porvenir S. A. (fs.26 a 31 del expediente en PDF). Soporta el cargo básicamente en las mismas argumentaciones expuestas en el anterior, pero desde lo fáctico, para decir que, […] como la invalidez de la señora Cadavid se estructuró el 23 de noviembre de 2017 (como lo adujo expresamente el juzgador de segundo grado y no es objeto de debate), esto es, después del

26 de diciembre de 2006, es ostensible que ella no era legítima acreedora de la pensión que reclamó ni siquiera al amparo del principio de la condición más beneficiosa, y menos aun cuando tampoco satisfacía los requisitos previstos en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió al día que se fijó como el de comienzo de su condición valetudinaria (todo lo cual puede constatarse con el historial de aportes de Ángela Patricia Cadavid Meneses en Porvenir S. A., fs.26 a 31 del expediente en PDF), evidencia innegable del dislate del juez colegiado al haber condenado a Porvenir S. A. a pagar la prestación de invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 99974 No es objeto de controversia en casación: i) Ángela Patricia Cadavid Meneses fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y fecha de estructuración 23 de noviembre de 20171; ii) que entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017 aportó 39 semanas según el reporte expedido por la demandada2; iii) que los aportes sufragados con posterioridad a su estado invalidante no se surtieron en ejercicio de su capacidad laboral residual y, iv) que no reunía los requisitos según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. El Tribunal fundamentó su decisión en que la

accionante pese a no alcanzar el requisito de semanas previsto en la norma antes descrita dada su condición de debilidad manifiesta, cumplía las reglas previstas en la prueba de procedencia que la Corte Constitucional plasmó en sentencia CC SU556-2019, lo que habilitaba la concesión de su derecho con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Vistas las anteriores consideraciones corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que, por acreditar la accionante las reglas previstas en la prueba de procedencia que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU556-2019 podía resolver la litis dejando de lado la jurisprudencia de esta Sala y, dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito 1 f.° 18 a 21 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487 2 f.° 26 a 31 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487

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Radicación n.° 99974 legislativo que existió entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, basta con decir que esta Corporación ha sido enfática en que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión, «pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el

requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona». En tal sentido, también ha enseñado que las pensiones legales, no se encuentran supeditadas a la acreditación de particulares condiciones de vulnerabilidad superando condiciones o reglas establecidas en una prueba como el de la referencia. En la misma línea, se planteó que, […] esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión […] contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se

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Radicación n.° 99974 deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Titer Antonio.

En ese orden, es claro que si bien, el juez de alzada erró al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, ello por sí solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la prestación de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros)

(CSJ SL969-2023).

La posición de que la denominada prueba aplica al ámbito de la acción constitucional de tutela y no al procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional criterio que se mantiene en la actualidad y ha sido reiterado en CSJ SL1888-2020,

CSJ SL855-2021, CSJ SL2078-2021, CSJ SL2075-2021,

CSJ SL2276-2021, CSJ SL3104-2022, CSJ SL1333-2023 y,

CSJ SL2962-2023, respectivamente. Ahora, aunque la situación fáctica que aquí específicamente se ventila fue analizada por el ad quem en punto al test de procedencia respecto a una pensión de invalidez y no una pensión de sobrevivientes como sucedió en las decisiones antes mencionadas, ello atiende a un contexto connatural a cada proceso, empero, la regla

jurídica es la misma, dado que se está ante el reconocimiento pensional justificado en la acreditación de

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Radicación n.° 99974 las condiciones de vulnerabilidad de la accionante a sabiendas de que no cumple con los requisitos legales dispuesto para ello. En esa línea y para resolver el segundo tema, en lo que comporta al principio de la condición más beneficiosa que abrió paso al reconocimiento pensional que aquí es objeto de casación, debe decirse que, es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al moment

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