CSJ - SL17037-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17037-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
04 República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17037-2017 Radicación n. 51268 Acta N. 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró EDMUNDO NORBERTO RUGELES
RIVERO contra LABORATORIOS GENERICOS
FARMACEUTICOS S. A. - LABORATORIOS GENFAR S. A.
I ANTECEDENTES Edmundo Norberto Rúgeles Rivero llamó a juicio a Laboratorios Genfar S. A., con el fin de que mediante sentencia se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 28 de
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Radicación n. 51268 abril de 2001, cuando la demandada le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la empresa farmacéutica demandada a pagar al señor Edmundo Rúgeles: la reliquidación de salarios y prestaciones sociales devengados durante toda la relación laboral, «por no haber tomado en cuenta e incluido la totalidad de los factores que constituyen salario en dinero y salarios en especie como alojamiento, cesantías, vacaciones,
primas, intereses a las cesantías, gastos de transporte, traslado e instalación, así como la totalidad del valor de cada uno de los mencionados factores no tenidos en cuenta»; 200 días del salario base de liquidación, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y el no haberle practicado examen médico a la terminación del contrato, conforme con el numeral 3 del mencionado artículo; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el no pago oportuno de la cesantías a un fondo; los gastos de traslado, instalación y desplazamiento desde Lima - Perú hasta Bogotá, ocasionados por orden del demandado; la indexación de las condenas; los gastos y costas del proceso, y lo extra o ultra petita resulte probado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Comercializadora Genfar S. A., sociedad subordinada a Laboratorios Genfar S. A., desde el 5 de SCLAPT-10 V.00 > 6> Radicación n. 51268 agosto de 1992 hasta el 7 de abril de 1996, devengando un salario de $3.571.254; que el 28 de marzo de 1996 presentó renuncia al cargo que venía ejerciendo, debido a que la empresa así se lo solicitó, pues le ofreció laborar en la misma compañía, pero en Perú, en el cargo de «Director Comercial de Gen-far Perú»; que el día 8 de abril de 1996
recibió $3.666.526 por concepto de liquidación y su renuncia fue efectivamente aceptada al día siguiente «mediante carta 3-142-392-96 ... firmada por Guiomar Estella Vasquez Garces»; que, lo realmente acontecido fue que el acuerdo existente se reformó, designándose al actor como Gerente Comercial en Lima Perú, lugar donde empezó a laborar el 15 de abril de 1996 como lo prueba la certificación de fecha 9 de abril de 1997 (f.6 cuaderno 1) y la certificación de fecha 25 de enero de 2001 (f10 cuaderno 1), pues la primera afirma literalmente que «fue trasladado» y la segunda que «...labora al servicio de la Compañía con contrato a término indefinido desde 05/08/1992». (Lo resaltado del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el contrato inicia con salario integral a término indefinido, pasó a ser uno simplemente a término indefinido, el cual, por cuestiones de formalidad ante las autoridades de inmigración peruanas, se suscribió a término fijo, con una duración de 3 años y una remuneración anual de US$49.000, correspondientes a 14 salarios de US$3.500, conforme reza el contrato de trabajo de personal extranjero (£11 a 13 primer cuaderno); que la certificación de Genfar Perú de fecha 20 de enero de 1998 (f. 15 cuaderno del SCLAJPT-10 V.00 9[ Radicación n. 51268 juzgado), indica que para esa fecha el actor devengaba US$7.000 mensuales y que, «“así mismo, la empresa asume
sus gastos de alquiler de vivienda y movilidad...”»; que conforme la certificación de ingresos expedida por Genfar Perú, de fecha 21 de septiembre de 2000 (f.16 expediente de 1“ instancia), para esta calenda el actor devengaba US$ 84.000 anuales y otros beneficios consistentes en seguro médico familiar, automóvil, vivienda, y además, se le consignaba otro monto, que también consideró salario, en su cuenta bancaria, tal como lo demuestra la consignación fechada el 23 de diciembre de 1998 (f£.21 del mismo cuaderno citado) y las boletas de pagos realizados por Genfar Perú, por orden de la sociedad demanda, en las que se discrimina el valor de sueldos, comisiones, otros ingresos y deducciones; que el salario del demandante era variable y por ende, su liquidación debía realizarse con el promedio salarial de su último año de servicios; que: [...] el 28 de abril de 2001 este contrato fue terminado por mutuo acuerdo, indicándose en el acta de liquidación que la remuneración mensual básica recibida al momento indicado era de S./ 10.000 mensuales, más un promedio de Comisiones por S./ 10.688.66, un promedio de otros ingresos por S./ 4.061.87 y un promedio de gratificación por S./2.500.00, suma que conforme esta certificación indicaba una cuantía promedio de S./ 27.250.53 mensuales. Que su renuncia al cargo de gerente comercial de Genfar Perú obedeció a que así se lo exigió la demandada, para que pudiera desempeñar el cargo de gerente regional de Genfar S. A., en Bogotá, «existiendo actualmente una
reclamación judicial ante el juzgado 6 Laboral del circuito de
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60 Radicación n. 51268 Bogotá por el no pago de las acreencias laborales que se dieron con ocasión de la terminación de ese nuevo contrato». Por otra parte, sostuvo que el actor siempre estuvo bajo la subordinación de Laboratorios Genfar S. A, que incluso, por órdenes de este último se desplazó varias veces desde el exterior a Colombia, para asistir a reuniones y convenciones de trabajo; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionada no le pagó la liquidación final completa de salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1992 y el 28 de abril de 2001; que, si bien, lo ya recibido el 15 de abril de 1993, al momento de la primera liquidación parcial de su contrato, constituye un abono a la mayor suma resultante de la liquidación final de toda la vigencia contractual, esta suma asciende significativamente, atendiendo los últimos ingresos recibidos por el trabajador para el 28 de abril de 2001, cuando terminó su vínculo con Genfar Perú. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el demandante hubiera laborado sin solución de continuidad, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 28 de abril del 2001, pues tal como se desprende de la liquidación que el mismo demandante allegó al proceso y su afirmación en el hecho n. 2 del libelo inicial, éste renunció voluntariamente el 8 de abril de 1996,
motivado por el ofrecimiento que la empresa le hizo del cargo de director comercial de Genfar Perú, no siendo cierto
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Radicación n. 51268 que la compañía hubiera reformado el contrato anterior, sino que las partes por mutuo acuerdo lo terminaron y liquidaron, sin que Laboratorios Genfar S. A., aquí demandado, hiciera ninguna designación del demandante en la empresa extranjera o suscribiera con él «contrato alguno en el extranjero en representación de empresa igualmente creada en otro país conforme a sus leyes». Que teniendo en cuenta lo anterior, la certificación de fecha 25 de enero de 2001, según la cual el actor laboró para la compañía a término indefinido desde el 05/08/1992, y las certificaciones de ingresos de fechas 20 de enero de 1998 y 21 de septiembre del 2000, no fueron emitidas por el representante legal de la empresa demandada, pues el demandante, para estas épocas, no prestaba sus servicios allí. Refiriéndose al hecho según el cual, el actor, mientras laboró en Perú, recibió salarios variables y «otros pagos» en nombre de la demandada, a través de consignación en su cuenta bancaria, «algunas veces por GENFAR PERU, y otras veces por la misma demandada», asevera que no es cierto, toda vez que nunca «ha dado orden de ninguna naturaleza a Genfar Perú para que pague por su cuenta servicios que el demandante no le ha prestado en Colombia»; que no le constaba, ni la remuneración establecida en el contrato que suscribió el demandante con Genfar Perú, ni el resto de sus
términos y condiciones, pues no es parte de dicho acuerdo.
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6 1 Radicación n. 51268 Además, sostuvo que «Laboratorios Genfar S. A. no tiene sucursal en Perú ni trasladó al demandante a esta nación»; que el hecho de que el actor confesara que existe un proceso contra la misma demandada y por los mismos hechos, demuestra temeridad y mala fe de su parte; que no era cierto que Laboratorios Genfar S. A. le hubiera exigido su renuncia al cargo que desempeñaba en Perú, «pues como el mismo lo demuestra con su prueba documental, terminó su contrato con la empresa Genfar Perú S. A., se lo liquidaron y pagaron», y concluyó afirmando que a la terminación del contrato de trabajo, el 8 de abril de 1996, le liquidó y pagó todo lo que le debía al demandante, quien lo recibió a su entera satisfacción y nunca presentó reclamación alguna por concepto de acreencias laborales. En su defensa propuso como excepción mixta la de prescripción y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y pago.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2009 (£ 603 a 621 cuaderno 1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el libelo inicial; condenó en costas a la parte demandante y ordenó, de ser procedente, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, confirmó el fallo del a quo, sin costas en esa instancia.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como sostén de su decisión, que todas las pretensiones del actor tenían su fundamento fáctico «en la existencia entre las partes en conflicto de una sola relación laboral entre el 5 de Agosto (sic) de 1992 y hasta el 28 de Abrillsic) de 2001». Consideró el juez de alzada, que en los términos del artículo 177 del CPC, correspondía a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, o lo que es lo mismo, debía el actor probar la existencia del contrato a término indefinido durante la vigencia que alega; pero que, «No obstante la obligación probatoria, el promotor del juicio no demostró la existencia de un sólo contrato de trabajo a término indefinido como lo afirma en el escrito primigenio, y ahora se insiste en el recurso, para lograr la prosperidad de sus pretensiones». Para confirmar lo anterior, el ad quem se adentró en el estudio de los elementos materiales probatorios obrantes en marras y de ellos concluyó que:
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(o Radicación n. 51268 [...] Contrariamente a esto, se extrae del informativo copia de la carta de renuncia presentada por el mismo precursor del juicio el 28 de Marzo de 1.996, y que sea dicho de paso, no fue tachada de falsedad y a la postre es el mismo demandante quien en el relato de los hechos de la demanda plasmó que "...Con fecha 28 de marzo de 1996 el demandante presentó renuncia escrita...". Y, aunado a ello, se endosó al plenario la liquidación de contrato a término indefinido en donde se especifica como hitos de la relación laboral del 5 de Agosto de 1.992 hasta el 7 de Abril de 1.996. (Folios 7, 9 y 28). Y, si bien es cierto que el apelante discute que no se tuvieron en cuenta las certificaciones laborales, no lo es menos que las mismas no indican como extremos del vínculo contractual los pretendidos desde la demanda, puesto que por un lado la certificación expedida por la Comercializadora Gen - Far S.A., visible a folio 6 precisó que el demandante: "...la laboró al servicio de la Compañía desde el 05 de Agosto de 1992 hasta el 07 de Abril de 1996 ...". Por el otro la documental impresa por Gen - Far de Perú se limita exclusivamente a predicar como inició de la relación laboral desde el 5 de Agosto de 1992, como gerente Comercial de Lima (Perú), sin que clarifique fecha de finalización. Luego entonces, no se logra extraer de las probanzas los mojones de una sola relación laboral como lo expone el libelista.
Acto seguido, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36455, puntualizando que esta providencia resolvió una situación similar, donde se discutía la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad, y como precedente sentado por esta Corporación se dijo que, «quien afirma la existencia de un sólo contrato debe probarlo». Corolario de lo anterior, discurrió que la sentencia apelada se debía confirmar.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «profiera la sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda y se disponga lo pertinente en materia de costas».
Con tal propósito formuló único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 62 (artículo 7% DL. 2351/65); 64 del Decreto 528 de 1964, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28 y artículo 127, 129, 132 y 194
(subrogados Ley 50 de 1990) del C.S.T. Señaló que la violación del Tribunal ocurrió por los errores de hecho en los que se incurrió, por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba, todos del
cuaderno de 1 instancia: D certificado de existencia y representación legal de la demandada (Folios 2 al 5); 1d certificación del Director de Relaciones Industriales de fecha
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LA Radicación n. 51268 9 de abril de 1997, en la que consta que el demandante laboró para la compañía del 5 de agosto de 1992 hasta el 7 de abril de 1996 y que a partir del 1 de septiembre de 1996 fue trasladado a la sede de Genfar en Lima -—Perú; ii constancia de fecha 25 de enero de 2001, en la que el mismo director de relaciones industriales de la demandada, certificó que el demandante prestó sus servicios a la compañía en desarrollo de un contrato a término indefinido, desde el 5 de agosto de 1992 (folio 10); iv) carta de renuncia motivada de fecha 9 de abril de 1996 (Folio 8); v) contrato de trabajo y el anexo de prorroga suscrito entre el demandante y la demandada (folios 11 a 14); vi) certificado de remuneraciones de fecha 20 de enero de 1998 expedido por la pasiva (folio 15); vii) certificado de remuneraciones de fecha 21 de septiembre de 2.000 expedido por la accionada (folio 16), y viii liquidaciones de beneficios sociales del periodo comprendido entre la fecha de ingreso 15 abril de 1996 y el 28 de abril de 2004 (folio 17). Indicó, que la equivocada apreciación de las pruebas listadas, hicieron incurrir al sentenciador de segundo grado
en varios errores, tales como: i) no dar por demostrada la existencia una relación laboral regida por un contrato a término indefinido, entre la empresa demandada y el actor, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 28 de abril del 2.001; ij no dar por acreditado estándolo, que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad durante su existencia; iii) no dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada terminó unilateralmente y sin justa causa, el 28 de abril del 2001, el contrato de trabajo
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1 Radicación n. 51268 celebrado entre el demandante y la demandada, y iv) no dar por demostrado estándolo, que el empleador adeuda a mi representado la reliquidación de salarios en dinero y en especie pendientes, comisiones, pagos de trabajo suplementario en domingos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sanciones e indemnizaciones moratorias, intereses, primas, reajustes, viáticos, gastos de traslado e instalación fuera del país, gastos de alimentación, compensaciones, expensas y demás complementos causados durante la relación contractual desde el día 5 de agosto de 1992 y 28 de abril de 2.001. Dijo que de acuerdo con la certificación de fecha 9 de abril de 1997, se reconocía que existia una orden de traslado a una sede de la demandada en el exterior y que en la del 25 de enero de 2.001, se certificó que desde el 5 de
agosto de 1992 estaba vinculado a la empresa y que actualmente desempeñaba el cargo de gerente comercial en la ciudad de Lima — Peru. Que de haberlas valorado correctamente el Tribunal, junto con las demás pruebas reseñadas como erróneamente apreciadas, habría concluido que efectivamente no existió ninguna solución de continuidad en las dos vinculaciones laborales, más aun si estaba acreditado que la segunda contratante, «GEN FAR LIMA-PERU) de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, era una sociedad subordinada de la sociedad matriz con domicilio en Colombia.
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Radicación n. 51268 Respecto de la carta de renuncia adiada 28 de marzo 28 de 1996, se deducía que se estaba ante una renuncia motivada.
VII. RÉPLICA Manifestó que la demanda, aunque reunía los requisitos formales exigidos legalmente, en verdad constituía un alegato de instancia, desconociendo en rigor el artículo 90 del CPTSS.
Respecto del alcance de la impugnación, refirió que el censor olvidó que en su demanda inicial del proceso deprecó pretensiones declarativas y de condena, y en consecuencia, la Corte no podía saber realmente que era lo que pretendía el recurrente frente a cada una de esas peticiones y por ende quedaba limitaba la labor de la Corte, al no cumplirse por el impugnante el deber de señalar en forma precisa, como debía actuar la Corporación en sede de instancia. Adicionalmente, afirmó que el cargo no se había sustentado ni demostrado en forma adecuada, como tampoco se había cumplido con la cita de las normas
sustantivas trasgredidas que consagran los derechos reclamados, tales como los artículos 57 numeral 8”, 64, 65, 186 CST; artículos 1 y 2 de la Ley 995 de 2005 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que convertía el cargo en deficiente e insuficiente.
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13 Radicación n. 51268 Así mismo, señaló que el recurrente incurrió en inexcusable y protuberante falla de orden técnico, consistente en no haber sustentado el recurso, habiendo centrado sus esfuerzos en endilgarle al Tribunal haber cometido errores de valoración probatoria, sin indicar que tipo de error se cometió y cuál el entendimiento correcto de las normas, citando algunas jurisprudencias en apoyo de su versión y recordando algunos apartes de la sustentación efectuada, como demostración de la falencia endilgada. En relación con la carta de renuncia, expresó que no fue la decisión del empleador de trasladar al trabajador, lo que originó su renuncia, sino su determinación libre, espontánea, sin vicios del consentimiento, de aceptar el cargo en otra nación, lo que le representaba un gran ascenso en la escala jerárquica y salarial de la empresa; por lo que alegar un despido indirecto además de extravagante, era extemporáneo, pues ha debido en el momento oportuno rechazar ese comportamiento y no después de más de cuatro años. Igualmente, manifestó que la acusación no demostró en donde estuvo el yerro del Tribunal, en cuanto a la apreciación de la prueba, ni indicó qué fue lo que el Tribunal vio reflejado en dichos documentos, ni de qué
manera los apreció en forma errada y cuál debió ser la forma correcta de valorarlos y en consecuencia, no existió la errada interpretación que la censura atribuye al ad quem, porque tales documentos solamente refieren que entre las partes existió una primera relación de trabajo, que se extendió de 5 de agosto de 1992 al 7 de abril de 1996. 14
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4H Radicación n. 51268 Además de los anteriores defectos, indicó que de la relación de pruebas que fueron señalas como apreciadas con error, el censor omitió la demostración de yerro alguno que tuviera origen en los siguientes documentos: d Certificado de existencia y representación legal de la demandada; ii contrato de trabajo y anexo prórroga suscrito entre el demandante y Genfar Perú, S.A.; ii certificado de remuneraciones de fecha 20 de enero de 1998 expedido por Genfar Perú, S.A.; iv) certificado de remuneraciones de fecha 21 de septiembre de 2000 expedido por Genfar Perú, S.A.; v Liquidaciones de beneficios sociales por el período comprendido entre la fecha de ingreso 15-04-96 y 28-04-2001 (fl. 17). Por último, afirmó que el recurrente no atacó los demás soportes de la acusada y que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, tales como «Escrito de demanda, HECHO 2.- "Con fecha 28 de marzo de 1996 el demandante presentó renuncia escrita....." (f1.28) y «Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido en donde se especifica como hitos de la relación laboral del 5 de agosto de
1992 hasta el 7 de abril de 1996 (f1. 9)», motivo por el cual la sentencia seguía manteniendo la presunción de legalidad que le acompaña.
VII. CONSIDERACIONES La oposición ha puesto de presente varios dilates de orden técnico, que resulta necesario resolver previamente por esta Corporación.
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1. El primero estuvo centrado en el deficiente alcance de la impugnación estructurado por la censura, en tanto que carece de la precisión que debería contener, a propósito de la obligación de expresarle a la Corte, cómo debe actuar en sede casacional y cómo ejerciendo su función como Tribunal de instancia; puesto que de manera genérica el impugnante y respecto de su función en sede de instancia, le pidió a la Sala «profiera sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda», cuando ha debido en rigor señalar a cuáles de las pretensiones del escrito introductorio del proceso se refería, pues en aquél se invocaron unas de condena declarativas y otras de condena.
No tiene razón la réplica en su reparo, por cuanto en este caso las pretensiones están claramente identificadas, unas como declarativas y otras de condena, y por lo mismo, si el recurrente no distinguió a cuáles de unas y otras se refería su petitum en sede de instancia, es claro que su función recae sobre todas las formuladas; esto es, tanto las declarativas, como las de condena.
2. El segundo yerro técnico enrostrado a la demanda extraordinaria, consistió, según la réplica, en que
no se sustentó ni demostró el cargo formulado, ni se señaló las normas que debían invocarse, esto es, en voces de la Corte, una inadecuada proposición jurídica. Al respecto, la Corte no encuentra presente esa deficiencia técnica alegada, dado que respecto de la no
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1 Radicación n. 51268 sustentación y demostración alegadas, revisado el recurso extraordinario se observa objetivamente que el impugnante, además de haber identificado los medios de prueba sobre los que fincó su acusación y de enlistar varios errores derivados de la equivocada apreciación de dichos medios de convicción, a su estilo expresó lo que a su juicio esas pruebas documentales demostraban, en relación con la existencia de una sola relación contractual laboral y la consecuente inexistencia de la solución de continuidad de la misma. En lo que hace con la proposición jurídica, se debe recordar que en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, pero en especial de ese concepto, ahora no es necesario señalar todas aquellas disposiciones legales que gobierna el conflicto jurídico, sino solamente una de las que teniendo relación con el asunto debatido, sirvió de fundamento a la sentencia acusada o que debió serlo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40868 se dijo: «en tanto resulta suficiente denunciar la violación de cualquiera de las normas legales que haya sido base esencial de la sentencia, o que ha debido serlo». Por lo tanto, no tiene razón la réplica en el dislate endilgado, siendo
suficiente las normas sustanciales de orden nacional invocadas por la censura. No está demás señalar, que aun cuando el recurrente citó un total de ocho pruebas que: «si hubieren sido apreciadas y valoradas correctamente había conducido necesariamente a una sentencia accediendo a las
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Radicación n. 51268 pretensiones», de ellas tan sólo refirió las certificaciones del 9 de abril de 1997 y 25 de enero de 2001; el certificado de existencia y representación legal de la demandada en Perú y la carta de renuncia calendada 28 de marzo de 1996, para atribuirle a la segunda instancia, la equivocada estimación de las primeras dos documentales citadas, pero sin señalar, como era su obligación, en qué consistió el error respecto de las otras dos, y desde luego las demás que habiendo enlistado, nunca le merecieron atención alguna en el desarrollo del cargo. La falencia de orden técnico puesta de relieve, si bien no impide que la Corte revise y se pronuncie sobre aquellas de las que sí advirtió en qué consistió la conducta del Tribunal, sí lo hace respecto del repertorio anunciado. Superado lo anterior, le corresponde entonces a la Corte resolver de fondo el cargo endilgado. Los cuatro errores en los que habría incurrido el Tribunal, salvo el tercero, están apoyados en que se declare que existió entre la demandada y el actor, una sola relación contractual laboral, entre el 5 de agosto de 1992 y el 28 de abril de 2001. El tercer yerro, persigue demostrar que la empresa Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S. A.
Laboratorios Genfar S. A., terminó unilateralmente el contrato de trabajo del demandante el 28 de abril de 2001. Con el anterior marco de acción, la Sala empezará por verificar si en efecto los tres dislates que tienen que ver
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PE Radicación n. 51268 con no haber dado por acreditada la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes en conflicto, efectivamente se dio, o por el contrario no existió. Previamente, la Corte estima pertinente aclarar que el actor laboró para dos empresas, que son Comercializadora Gen-Far S.A. y Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S. A., y la primera de las citadas sociedades al ser subordinada, pertenece al grupo empresarial, donde la sociedad matriz es la segunda de las mencionadas, es decir, Laboratorios genéricos farmacéuticos S.A. sigla Laboratorios Genfar S.A. (£. 5 del cuaderno principal). De acuerdo con el panorama descrito y descendiendo a las certificaciones ya referenciadas, que se encuentran a folios 6 y 10 del cuaderno de 1 instancia, así como las de folios 7, 8, 9, 11 a 13, 17 y 436 del primer cuaderno, la Corte ecuánimemente encuentra que la documental de folio 6 en lo medular contiene dos hechos relevantes para el asunto: i) que el demandante laboró al servicio de la demandada entre «el 05 de agosto de 1992 hasta el 07 de abril de 1996», y ii) que: «A partir del día 01 de septiembre de 1996, fue trasladado a nuestra sede de GENFAR en Lima
Per». A juicio de la Corte, en la aludida prueba documental y con las demás allí referidas, está especificado que existió una primigenia relación contractual laboral entre la sociedad Comercializadora Genfar S. A., la subordinada y el actor, que sin dubitación alguna empezó el 5 de agosto de
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Radicación n. 51268 1992 y fencció el 7 de abril de 1996. En este contrato el actor se desempeñó como supervisor del distrito 1-1 de la regional Bogotá, devengó un salario promedio integral de $3.571.254 y feneció por renuncia que éste presentara el día 28 de marzo de 1996 y efectiva a partir del 8 de abril de esa misma anualidad, aceptada por la sociedad Comercializadora GenFar el 9 de abril de 1996. (£. 6 a 9 del cuaderno de 1“ instancia) El segundo contrato, suscrito con la sociedad Ger-Far Perú, se ejecutó en ese país, el demandante se desempeñó como gerente comercial, devengó como remuneración, sueldo básico la suma de 10.000 Soles y se extinguió por mutuo acuerdo, tal como lo acepta el mismo accionante en el hecho 11 de la demanda que le dio génesis al proceso (f. 30 del primer cuaderno). De Conformidad con anterior, se sabe que el actor tuvo una sola relación de trabajo con el grupo empresarial cuya matriz era la compañía Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S. A., Genfar S. A., y que en ejecución de ella laboró, como ya se dejó esclarecido, por un primer contrato
que terminó el 7 de abril de 1996. Sin embargo, el «traslado» a que alude la certificación de folio 6 ya citada, y que ocurrió el 1 de septiembre de 1996, lógicamente es fruto de la ejecución de otro vínculo contractual laboral pero no del mismo, como erradamente lo quiere hacer ver la censura; máxime si como se ha puesto de relieve, existió una interrupción entre uno y otro contrato de 5 meses. Por lo tanto, en ningún yerro valorativo incurrió el Tribunal
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Radicación n. 51268 respecto de aludido medio de convicción de folio 6; incluso, memórese que esa primera relación como lo afirmó el mismo dema
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