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CSJ - SL17038-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17038-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

66 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17038-2017 Radicación n. 49464 Acta N. 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró FLOR

MIREYA PINZÓN GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO

DE PROTECCIÓN, LA ¡NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y

BOGOTÁ D.C. al que se vinculó como litis consorcio necesario.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49464

I. ANTECEDENTES Flor Mireya Pinzón García llamó a juicio a La NaciónMinisterio De Protección, La Nación-Ministerio De Hacienda

y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 11 de agosto de 2006, en el Instituto Materno

Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna y, que previó a ello laboró durante todo el año 1985 de forma interrumpida en la misma entidad; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; que se le declaró insubsistente mediante una resolución de la liquidadora de la accionada; que percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más prima de antigúedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, resultando como promedio un salario de $841.762 para el año 2006. Agregó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982 y 1998, entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS), en los que se reconocía una prima de antigúedad del 20% sobre el salario básico cuando cumpliera más de 18 años de servicio, y a quienes superaran 20 años, el mismo porcentaje incrementado con la prima de antigtiedad frente a lo que se devengara; una prima de SCLAJPT-10 V.00 2 16+ Radicación n. 49464 navidad de un mes de salario, una prima semestral en igual proporción, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación en dinero para cada año en los últimos tres años de vigencia del contrato. Asimismo, solicitó que se declarara que entre la reclamante y la demandada se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, conforme el artículo 67 del CST, contado desde el 14 de junio de 2005, debido al decreto de

nulidad del Consejo de Estado de los decretos de creación de la Fundación, razón por la que desde ese momento fungió como empleador la Beneficencia de Cundinamarca. Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria, a excepción de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el pago de: salarios causados y no cubiertos a partir de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, al no haberse reconocido los factores salariales convencionales, pactados el 26 de marzo de 1998, los que reclama debidamente indexados al 18.5%, desde el año 2000, de conformidad al acuerdo colectivo; el reconocimiento y pago de: la prima proporcional de navidad causada para 2006; auxilio de las cesantías definitivas con sus intereses, estos últimos acumulados para los 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta verificar su pago; la prima de vacaciones convencional entre los años 2001 al 2006; la indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de las cesantías y los intereses a las mismas; y el pago de la prima de antiguedad. SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 49464 Adicional, reclamó la responsabilidad solidaria de las demandadas, con excepción de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no haber pagado los incrementos salariales convencionales desde el año 2000 hasta el 2006 y el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 del acuerdo

colectivo, a partir del 2 de enero de 2004, además de la indexación de las acreencias mencionadas y lo que se probare ultra y extra petita. Con relación a la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación accionada, peticionó la condena solidaria de las entidades demandadas para que asumieran el pago de las acreencias laborales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, por ser estas quienes asumieron el manejo y propiedad de los hospitales. Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a través de la Resolución n.” 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de la salud. Aseguró, que prestó sus servicios en la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de diciembre de 1985 hasta 11 de agosto de 2006, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería nocturna y, que previo a la firma del contrato, también laboró en la misma entidad en distintos

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163 Radicación n. 49464 periodos de 1985 de manera interrumpida; que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y Sintrahosclisas; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva, fue suscrita y depositada en legal forma.

Agregó que la entidad empleadora dejo de pagarle los salarios entre los años 2001 a 2006, así como las prestaciones sociales, mientras ella se desempeñaba laboralmente; que no cumplió con los aportes a la seguridad social y tampoco con los incrementos salariales convencionales a partir del 2000. Manifestó que se presentó entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, una mediación el 16 de junio de 2006, y que se suscribió un acuerdo marco para liquidar a la demandada, razón por la que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales el 21 y 30 de junio de 2006, previo a garantizar los intereses de los trabajadores. Expuso, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada, desde 1979, mediante múltiples actos jurídicos, hasta el 21 de septiembre de 2005. Culminó con que, al ser ex trabajadora de la accionada, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector de Salud, suprimido por la Ley 715 de 2001, la

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Radicación n. 49464 cual transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca (f.? 66) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos: la firmeza de las

sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y los dejaron sin sustento jurídico; que efectivamente existió el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 donde se decidió liquidar al entidad accionada; la suscripción de los decretos el 21 y 30 de junio por parte del Gobernador de Cundinamarca; la existencia de la intervención desde 1979 del Ministerio de Protección Social y la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Declaró como parcialmente cierto las acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, también el que se vinculara a las demás demandadas y el asumir el control y manejo de la Fundación; en lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido (f. 89). Por su parte, el Departamento de Cundinamarca (f.? 342) se opuso a algunas pretensiones, salvo el de la responsabilidad solidaria para el Ministerio de la Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que

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Radicación n. 49464 la Fundación no pertenece al departamento; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandada era una entidad de carácter privado, y que su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; que se regía por las

normas del derecho laboral y privado, a su vez, que la vía gubernativa se agotó con la presentación de los derechos de petición aludidos; también aceptó que mediante acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, se vincularon las demás demandadas, al ellas asumir el manejo y propiedad de la entidad; dio crédito a la firmeza de las sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y la dejaban sin vida jurídica; que efectivamente existió el 16 de junio de 2006 el acuerdo marco donde se decidió liquidar al entidad accionada; asimismo, la suscripción de los decretos el 21 y 30 de junio por parte del Gobernador de Cundinamarca; la existencia de la intervención desde 1979 del Ministerio de Protección Social y la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante y, la inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f. 366).

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Radicación n. 49464 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la demanda (f.. 520), en la que se opuso a todas las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el que correspondia al otorgamiento del poder, a los demás indicó que no le constaban y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f£. 532). La Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo en la contestación (f.. 596), que se oponía a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que contaba con personería jurídica; haber celebrado las convenciones colectivas, pero aclaró que en razón de la nulidad no tienen ninguna aplicación; admitió la presentación del derecho de petición, sin que signifique que se agotó la vía gubernativa; aceptó la firmeza de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de los decretos que crearon la entidad accionada, dejándola sin sustento jurídico; también la existencia del acuerdo marco que liquida a la demandada, suscrito el 16 de junio de 2006 y, la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la Ley 715 de 2001. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y SCLAJPT-10 v.00 8 170 Radicación n. 49464 falta de conformación del litisconsorcio; de fondo postuló las

excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 616). El Ministerio de Protección Social al responder el libelo, (£. 668) se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó como ciertos el que la demandada tenía como actividad principal la de prestar los servicios de salud; también, que mediante derechos de petición presentados por la actora se agotó la vía gubernativa; la existencia del acuerdo marco celebrado el 16 de junio de 2006 para liquidar a la pasiva y la suscripción por parte del Gobernador de Cundinamarca de dos decretos del 21 y 30 de junio de 2006. Como parcialmente ciertos señaló la presentación de las acciones de nulidad que llevaron a los fallos del Consejo de Estado, los cuales estimaron declarar nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, pero no lo era la existencia de la sustitución de empleador al ministerio aludido; igual posición adoptó frente a la intervención existente desde 1979; que por disposición legal, a partir de 1998 la intervención dejó de realizarse por tal ente y pasó a la Superintendencia de Salud. Tampoco aceptó como totalmente cierto la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por cuanto la responsabilidad del pago es compartida entre la Nación, departamento o municipio.

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9 Radicación n. 49464 En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de mérito la genérica, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 684).

Por último, Bogotá D. C., dijo en la contestación (f. 793) que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto la celebración del acuerdo marco el 16 de junio de 2006, pero aclaró que el Distrito nunca se obligó en aspectos laborales frente a los servidores de la entidad demandada, según el artículo sexto de dicho acuerdo, en lo demás dijo no constarle, no tratarse de hechos o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; mientras que de fondo estimó la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 16 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el que lo instruyó, profirió fallo del 14 de mayo de 2010 (f.os 1278 a 1299), y decidió absolver a la Fundación San Juan de Dios, La Nación — Ministerio de Protección Social, Departamento, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación — Ministerio de SCLAPT-19 V.00 10 pI Radicación n. 49464 Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante «Maribel Espitia Moyano» (sic) y condenó en

costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada por la parte actora, mediante fallo del 30 de junio de 2010, sin ordenar costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la demandada, tomando como base la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, el 1374 del 8 de junio de 1979 y, el 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional y transcribió los siguientes apartes de la providencia en cita: “[...) Los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad (...) En atención a lo expuesto, coligió, que la demandada se encuentra sometida al régimen jurídico del derecho público y avaló la decisión del juez de primera instancia al considerar que la actora estaba atada a la Fundación demandada a SCLAIPT-10 v.00 1 Radicación n. 49464 través de una relación legal y reglamentaria y, no por el contrato de trabajo aludido, razón por la que se establece que

sus servidores son empleados públicos, relaciones que se rigen por la ley o reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por las mismas normas de igual o superior jerarquía, más no por la voluntad de las partes y cita otro aparte de la sentencia del 26 de marzo de 1981 de la sección segunda del Consejo de Estado: "Es evidente que la característica de la relación laboral del empleado público es que ella se rige por una situación "legal y reglamentaria", esto es, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon. Esta es la diferencia radical de tal tipo de vinculación con la contractual, en donde existe la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones correspondientes, en sentido favorable, por decisión unilateral del patrono o por convenciones colectivas de trabajo". (C.E., Sec. Segunda, sentencia 26 de marzo 1981). El Tribunal se refirió al artículo primero de la Ley 10 de 1990, que consagra que la prestación de los servicios de salud en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, descentralizados y de las personas privadas autorizadas. También hizo referencia a la excepción que contiene el parágrafo del artículo 26 de la misma ley, que dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones de salud.

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Hr Radicación n. 49464 El ad quem dijo que como la actora manifestó que se desempeñaba como auxiliar de enfermería nocturna, no se presentaba duda que el régimen que le era aplicable, correspondía al del derecho público, por ser ella empleada pública. Por último, el fallador puntualizó que era deber de la reclamante probar que la relación laboral que la ligó con la Fundación era mediante un contrato de trabajo, actividad que no cumplió y, por tanto, la consecuencia, era absolver a las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas suscritas en la demanda y, condene en costas a los demandados.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, a los cuales dentro de la oportunidad procesal se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca (f.? 72 del cuaderno de la Corte), la Fundación San Juan de Dios (f. 82) y Bogotá D. C. (f. 101).

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3 Radicación n. 49464 No hubo réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca (f. 81), la Nación — Ministerio de la Protección Social (£. 95) y, la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito

Público (£. 96).

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea,

enlistando la siguiente proposición jurídica: L.-] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 35% 4% 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968, y la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Al desarrollar la demostración del cargo, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia

dictada por el Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San. Juan de Dios, las cuales consideraban que tales nulidades se retrotraían al momento de la emisión de los decretos, cuando en realidad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque

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1 Radicación n. 49464 los efectos de la nulidad son hacia el futuro y, por tanto, no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. El censor expresó que esa errónea interpretación, dio lugar a tener a las demandantes como empleadas públicas, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular, por tratarse de una institución de utilidad común, creada por la iniciativa de un particular, tal como lo deja consignado cuando rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Arguye que en el año 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica autónoma, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no era dable

dar la connotación de empleadas públicas a las actoras. Señaló que las demandantes fueron vinculadas a la Fundación mediante contratos de trabajo, regidas por las normas del derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, además, ello se ratifica con el hecho que estuvieron afiliadas al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaron de las convenciones

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Radicación n. 49464 colectivas suscritas con la accionada, en las que se acordaron prestaciones extralegales, como la pensión de jubilación otorgada a los 20 años de servicios en cualquier edad, las primas de antigúiedad, de vacaciones, de riesgo, de pescado, los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Manifiesta que se presenta contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, porque la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, resaltó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único pronunciamiento en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, porque de ese estudio también se ocupó que la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver al respecto al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Expone que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994

que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores particulares que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que estaba compuesta su

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Radicación n. 49464 junta directiva por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuvo compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Se refirió a la liquidación y supresión del Fondo del Pasivo del Sector Salud, y señaló que el Ministerio de Hacienda continuó con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales insolutas, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, al 31 diciembre de 1993. Dice que la Resolución n. 1317 de 2004, terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y concluye que ello se demuestra con el acto administrativo citado, porque durante la intervención se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, razón por la que destaca su abierto desacuerdo con la decisión del desconocimiento de los convenios con la «supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado».

Cita en su texto apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y de la Corte Constitucional la 314 de 2004 y la SU 484 del 15 de mayo de 2008. Finaliza el recurso con el argumento que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la actora, podía ser consideradas empleada pública y que el artículo 24 de la Ley SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 49464 10 de 1990 marca la diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, motivo por la que al no estar la actora inmersa ni en el criterio orgánico, ni en el funcional, no se le puede considerar empleada publica o trabajadora oficial, ello, ante el carácter jurídico de su vinculación.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca menciona que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral, aspecto extraño para la oposición, pues desde su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al nunca tener un vínculo con la actora; señaló que debe tenerse en cuenta la utilidad y naturaleza común de la demandada, remitiéndose a la sentencia del 19 de septiembre de 1985 de la Sala Laboral, siendo Magistrada Ponente la doctora Fanny González Franco, donde se agregó que, por tal condición privada, puede adquirir derechos y contraer obligaciones e insiste en que debe responderse por los pasivos prestacionales que omitió la entidad privada accionada.

Agrega, que independiente de los errores de técnica que contiene el recurso, debe considerarse irrelevante el mismo

para el Departamento de Cundinamarca, al pretenderse la existencia del contrato de trabajo entre la Fundación y la recurrente. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios en su escrito de oposición, plasma que el recurrente cita SCLAJPT-10 V.00 18 c Radicación n. 49464 proposiciones jurídicas que no fueron soporte de la providencia de la colegiatura, razón suficiente para no configurarse la interpretación errónea, al nunca expresarlas, máxime, si el fundamento del Tribunal se centró en la jurisprudencia. Lo mismo expresa de las normas constitucionales, las cuales no están infringidas, al no atribuir derechos concretos. Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535, donde se exige un entendimiento por parte del juez frente a la norma. Además de lo expuesto, señala un error insalvable, como lo es la acumulación de modalidades dentro de un mismo cargo, para lo cual menciona el numeral 1.1.3. Expone que el censor menciona las convenciones colectivas, a las cuales se opone, pues no es la vía correcta para atacar, para ello trae a colación la sentencia del 26 de noviembre de 1977, radicado 10130. Arguye que las razones que atribuye el censor respecto de los análisis equivocados del ad quem no se encuentra acreditadas por el recurrente, ni muestra el sentido errado que dio a las normas mencionadas, quedando incólume la sentencia y, finaliza con la doctrina que sostiene la Corte Suprema de Justicia, donde se afirma que la demostración de errores de hecho o de derecho deben ser puntuales, que

influyan en la parte resolutiva del fallo censurado, condiciones no cumplidas en la formulación y por tanto, el cargo debe rechazarse.

SCLAJPT-10 V.00

19 Radicación n. 49464 En su escrito, Bogotá D. C., destaca la falta de técnica en el cargo, porque en él se alude la interpretación errónea y la aplicación indebida; también que se ocupa de explicar la naturaleza privada de la Fundación accionada, previó a la nulidad de los decretos que la conformaron, sin mencionar normas violentadas, sino documentos relativos a su análisis, propio de una infracción indirecta y no como la estimó. Agrega que la demandante sostuvo vínculo contractual laboral con el ente hospitalario, sin tener ninguna relación con el opositor, lo cual se prueba mediante confesión en diligencia de interrogatorio obrante a folio 256 a 258 del cuaderno 3, siendo irrelevante el cargo. Alude además la ley y la jurisprudencia para desarrollar la naturaleza del vínculo laboral y dice que, tratándose de un establecimiento público de orden departamental es lógico que sus servidores sean empleados públicos. Agrega que el cargo, cita el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que contempla la reglamentación especial de trabajadores oficiales y empleados públicos, razón por la que aun después del fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, solo tenían la calidad de trabajadores oficiales los que desarrollaban las funciones de mantenimiento en planta física o de servicios generales, sin adecuarse para la actora tal descripción y por tanto el cargo no debe prosperar.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible SCLAJPT-10 V.00 20 yo Radicación n.-49464 de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competen

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