CSJ - SL17043-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17043-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17043-2017 Radicación n.” 53477 Acta N. 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA.
SERVIMÉDICOS LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MELÉNDEZ RIVERA contra la recurrente. I ANTECEDENTES Pedro Meléndez Rivera llamó a juicio a Servimédicos Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de abril de 2004 y terminó el 30 de junio de 2009 por decisión unilateral del actor, al presentarse
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Radicación n. 53477 causas imputables a la demandada; indicó, que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales debía ser la suma de $1.724.625, promedio devengado en el último año de servicios; que debió reconocer y pagar por concepto de cesantías la suma de $8.920.143, e intereses sobre las mismas por $2.140.834; por vacaciones $4.397.793; prima de servicios $8.623.125; indemnización
por terminación del contrata de trabajo $4.495.660; por el reintegro de aportes efectuados por el actor al sistema de salud y pensiones, las sumas de $4.636.150 y $6.254.832 respectivamente; simultáneamente los incrementos salariales para los años 2005 a 2008 por valor de $6.026.548; mientras por retención en la fuente $8.016.000; por indemnización moratoria $21.375.999; por la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para las anualidades de 2008 $14.695.999; por el 2007 $30.727.997; 2006 $46.759.995; 2005 $62.791.993, y para el año 2004 $78.823.991; lo que resultara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita; se indexaran las acreencias laborales reconocidas, y que se pagaran las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante se vinculó a la accionada en la ciudad de Villavicencio, para desempeñar el cargo de médico general, mediante contrato verbal con fecha de inicio del 30 de abril de 2004, que finalizó el 30 junio de 2009 por decisión unilateral del demandante a causa imputable al empleador; que el accionante percibió como salario promedio dentro del último año de servicios la suma de $1.724.625. 2
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47 Radicación n. 53477 Manifestó, que de los pagos mensuales la demandada descontaba el diez por ciento por retención en la fuente y
$21.130 por concepto de ARP; indicó que ejecutó su labor de forma personal, en horario de 7:00 a.m a 11.00 a.m, de lunes a sábado y según lo programaran por un tiempo de 1.862 días, en un cargo de planta de la entidad como lo era el de médico general; igualmente, que las funciones desempeñadas por el actor fueron idénticas a las cumplidas por los galenos que celebraron el referido contrato con la demandada. Señaló, que las funciones cumplidas por el demandante, eran las de atender pacientes de consulta externa y servicios de urgencias, supervisar la evolución de pacientes hospitalizados, formular los mismos, estar atentos a los pacientes con cuidados especiales o que estaban en urgencias, verificar la estancia en observación de urgencias, participar en el proceso de facturación y dejar informe diario de novedades y evoluciones de los tratantes. Aseguró el actor, que su vinculación la realizó la Doctora María Daniela Sogamoso, coordinadora de Servimédicos Ltda., sin haber recibido en vigencia del acuerdo de voluntades el pago de sus prestaciones sociales; Expuso frente al pago quincenal o mensual, que siempre tenía que firmar comprobantes de egresos con la frase «cancelación de servicios prestados independientes sin vínculo laboral», dijo que sus labores no eran autónomas, sino bajo órdenes de sus superiores, quienes controlaban sus horarios, al punto de comunicarle llamados de atención SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 53477 verbales y escritos relacionados al trabajo y horarios, tal como se evidencia en los medios de convicción aportados,
como lo eran los memorandos fechados el 29 de abril de 2004, 19 de diciembre de 2007, 1 de abril, y 6 de mayo de
2008. Concluyó afirmando, que durante la vigencia de la relación laboral tuvo que sufragar su afiliación a la EPS Colmédica y al fondo de pensiones Santander, aportes que le correspondía hacer a la pasiva.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló como ciertos el de los servicios contratados, los cuales fueron prestados en la ciudad de Villavicencio; el cargo desempeñado como médico general; su inicio y ejecución del contrato de prestación de servicios el 30 de abril de 2004 y que la relación contractual terminó por voluntad del accionante el 30 de junio de 2009; así mismo, aceptó el haber descontado los valores por retención en la fuente y riesgos profesionales; también, que las funciones del contratista eran las descritas, pero aclaró que estas obedecían a protocolos y guías de atención expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Igualmente, reconoció la demandada que no pagó ninguna prestación social al accionante, pues su vínculo era en virtud de un contrato de prestación de servicios; a su vez, aseguró que sí debía firmar un comprobante de egresos, pero aclaró el procedimiento, pues necesitaba previamente la presentación por el demandante de una cuenta de cobro para girar lo allí plasmado, y que por la
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naturaleza del contratista era a éste al que correspondía la obligación de cancelar sus aportes al sistema de seguridad social. Respecto de los demás, indicó no corresponder a hechos o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2010 (f.. 587 a 590), resolvió: Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo indefinido entre Pedro Meléndez Rivera como trabajador y Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. como empleadora, del 28 de abril de 2004 al 30 de junio de 2009, con el salario mensual de $1.336.000, conforme a las anteriores consideraciones.
Segundo: Declarar infundada la excepción de falta de causa, parcialmente fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y fundada la excepción de buena fe, en atención a las razones que motivan la presente providencia.
Tercero: Declarar infundadas las tachas presentadas contra las
declaraciones de Fredy Gutiérrez, Luis Carlos Forero, Luis Eduardo Moreno García y Gloria Elvira Morato Corso.
Cuarto: Condenar a Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. a pagar a favor de Pedro Meléndez Rivera las siguientes cantidades de dinero: $4.008.000 por concepto de cesantías, $961.920 por concepto de intereses a las
cesantías, $4.008.000 por concepto de prima de servicios y $2.672.000 por concepto de compensación de vacaciones
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Quinto: Condenar a Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. a redlizar el pago de las cotizaciones pensionales que dejó de efectuar a favor de Pedro Meléndez Rivera, del 28 de abril de 2004 al 30 de junio de 2009, ante el Instituto de Seguros Sociales o al fondo de pensiones que a bien tenga que elegir el actor, con base en un salario de
$1.336.000.
Sexto: Condenar a Servimédicos Ltda. a pagar las sumas decretadas en el numeral cuarto o las condenas impuestas en el numeral cuarto, debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago. Con base en el índice de precios al consumidor y las fórmulas que ellos se requieren para determinar el valor actual de dichas sumas.
Séptimo: Absolver a Servimédicos de las restantes súplicas de la demanda.
Octavo: Condenar en costas a Servimédicos, tásense.
Noveno: Fijar la suma de $1.200.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.
Inconformes con lo decidido por el juez de primera instancia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 16 de junio de
2011, resolvió los recursos de apelación presentados por las partes, reformando la sentencia apelada, condenando en el numeral cuarto a pagar por concepto de cesantías $6.910.088; por la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías a 138.075.715; por indemnización moratoria la suma de $44.533 diarios, desde el 30 de junio de 2009 y por 24 meses si no se han cancelado los salarios y prestaciones, y si sobrepasa tal
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Radicación n. 53477 termino, a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación según lo disponga la Superintendencia Financiera, entre el 1 de julio de 2011 y hasta verificar el pago; respecto de numeral quinto de la sentencia apelada, aclaró que la condena al pago de los aportes realizados por el actor, debían realizarse en la proporción legal establecida para la pasiva y que la base salarial era $1.336.000; revocó la condena por concepto de indexación de los valores reconocidos; en lo demás confirmó e impuso costas a cargo de la demandada y agencias en derecho en un millón de pesos m/cte. en favor del accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en su decisión, luego de referir el principio de contrato realidad, los elementos que configuran el contrato de trabajo, artículo 23 del CST, la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 ibídem, concluyó que: De lo anteriormente expuesto se concluye, que el demandante
Pedro Meléndez Rivera, realizó actividades propias de la clínica Servimédicos, como si fuese un empleado más, dentro de sus instalaciones atendiendo los pacientes de la entidad y cumpliendo los turnos y horarios impuestos por el jefe del empleador, en este caso el coordinador de Servimédicos, el cual exigía que para ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permiso a la coordinadora, de donde fácilmente se infiere que en la práctica él no tenía ninguna autonomía o libertad, y que simplemente era un subordinado más de la entidad demandada, a si pues es claro que lo que allí hubo fue una relación laboral, con los elementos consagrados en el artículo 23 del CST; que prestó estos servicios en forma personal, que hubo dependencia o subordinación, respecto de su patrono, igualmente que recibió un salario como retribución de servicio. [.]
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Radicación n. 53477 De esta manera no tiene razón el demandante apelante en insistir en la ausencia de la relación laboral, como lo esgrimió en los argumentos que presentó al momento de sustentar el recurso; igualmente, con el caudal probatorio analizado, se deja sin efecto los argumentos que en su oportunidad tuvo el juez, para despachar la confesión por la inasistencia de la primera audiencia de trámite [...] En primer lugar, lo que tiene que ver con la inconformidad frente a la indemnización por despido indirecto; insiste el apoderado actor en que hay lugar a la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, en razón a que el demandante tuvo que dar por terminado el contrato, a raíz del incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones
sociales y de los descuentos que le hacía sin su autorización, observa la Sala, que si bien es cierto, el demandante manifestó en su carta de renuncia que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a la empresa, fundado en que no le cancelaron las horas extras, recargos noctumos, trabajos suplementarios en día domingos y festivos, prima de servicios, intereses a las cesantías, que no se le concedieron, ni cancelaron las vacaciones, que no se le concedieron los días de descanso compensatorios remunerados por haber laborado en festivos y dominicales, que no se le afilió a una caja de compensación Jamiliar, como tampoco a una EPS, ni a una ARP, ni tampoco se le afilió a un fondo de pensiones, y que teniendo en cuanta que laboró sin solución de continuidad en los días que se le programaban durante toda la semana, se puede leer esta carta de renuncia la cual obra a folio 16 del cuademo n. 1. También es cierto que el actor no demostró haber solicitado el pago de las citadas acreencias laborales, con anterioridad a la Jecha de la presentación de la referida carta de renuncia, ni allegó ninguna otra prueba que demostrara los actos consecutivos e ineguívocos del empleador tendientes a lograr que este renunciara, más bien, lo que se vislumbra de esta carta de renuncia, es su interés de dar por terminado el contrato trabajo por su propia voluntad, por lo tanto se torna improcedente la condena al pago de dicha indemnización. Otro punto de inconformismo es lo que tiene que ver con la prescripción del auxilio de cesantías, alega el apoderado del
actor que las cesantías no se encuentran prescritas en ninguno de sus apartes, por cuanto las mismas se hicieron exigibles solo al momento de terminar la relación laboral, en efecto, le asiste razón al recurrente, pues existe norma al respecto, toda vez que si analizamos en forma sistemática lo establecido por la ley en el transcurso del tiempo, esto es por ejemplo, lo establecido en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución politica de 1991, artículos 254, 255 y 256 del CST, artículo 1 del Decreto 2076 de 1967,
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45 Radicación n. 53477 artículo 1 al 7 del Decreto 222 de 1978, artículo 83 de la Ley 79 de 1988, artículo 46 de la Ley 9 de 1989, artículo 166 del Decreto Reglamentario 663 de 1993 y los artículos 1, 2, 3 del Decreto reglamentario 2795 de 1991, así como lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; se establece que estos son el auxilio de cesantías y demás derechos ciertos e indiscutibles, siempre se le deben reconocer al trabajador sin miramiento alguno, también sobre este tópico existe la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la CSJ entre otras tenemos la sentencia del 24 de agosto del 2010 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, en cuya oportunidad, manifestó los siguiente “el auxilio de cesantías que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno
jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción, debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible tal prestación social en los términos del artículo 249 del CST, siguió más adelante diciendo la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, conforme a los dispuesto la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente, las sentencias del 12 de octubre del año 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicaciones n. 23794 y 26327 respectivamente, en la cual se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997, radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido”. En consecuencia, como la relación laboral terminó el 30 de junio del año 2009 y la demanda fue presentada el día 9 de abril del año 2010, se interrumpió el termino prescriptivo de los 3 años señalados en el artículo 488 del CST, y por consiguiente las cesantías causadas durante el tiempo de la relación laboral no se encuentran prescritas, por ende hay lugar a su reliquidación. [.. Ahora lo que tiene que ver con el reintegro de la retención de la fuente, es otro punto de inconformismo por parte del apoderado de la parte demandante, al respecto tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la CSJ, “en cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los 4 contratos que suscribió con el municipio, hay que
decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral, sentencia de junio 29 del 2001, radicación 15499, manteniendo el criterio jurisprudencial que antecede, será absuelto el ISS de esta pretensión” esta sentencia el del 27 de julio del 2005, radicación 23763, de conformidad con esta orientación jurisprudencial la
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9 Radicación n. 53477 pretensión e insistencia del actor de que se condene a la demandante corrijo... a la demandada a reembolsar la retención en la fuente deducida por valientes contratos de prestación de servicios, no procede. Luego de referir el Tribunal que frente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, que fueron peticionados para que se reintegrara su pago al demandante, esa colegiatura manifestó que no resultaba procedente dicha petición, como quiera que no se encontró prueba alguna de que el actor hubiera efectuado ese pago en el periodo reclamado, carga probatoria que tenía el demandante, y porque además, esos dineros eran propiedad del sistema y no del accionante. Respecto de pensiones, dijo: Ahora, en cuanto a la inquietud, que presentó el apoderado de la parte demandada al momento de sustentar su recurso de apelación, se aclara que los aportes a pensión que no fueron cancelados por la empleadora durante todo el tiempo que duró la relación laboral deberá ser cancelada, pero en el porcentaje que le corresponde por ley aportar, es decir, el porcentaje que le
corresponde al empleador y teniendo en cuenta el salario devengado por el actor, esto es la suma de $1.336.000, y así se decidirá en la parte resolutiva. Y continuó la sentencia afirmando que: Otro punto de inconformismo es la indemnización moratoria, esta sanción consagrada en el artículo 65 del estatuto laboral, no es de aplicación automática, sino que debe previamente, auscultarse la buena o mala fe patronal por el no pago de los salarios o prestaciones sociales del trabajador a la finalización del contrato, lo anterior significa que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, si en ella aparece la buena fe, es decir, razón entendible para la insatisfacción de la deuda laboral no será procedente la sanción. Ahora bien, en el caso bajo estudio aparece plenamente demostrado, que durante el tiempo de la vinculación, el
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46 Radicación n.? 53477 demandante prestó sus servicios personales en forma subordinada, en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 del día, de lunes a sábado y, tumos de 7 de la noche a 7 a.m., y de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y que sus tumos fueron prestados en la central de urgencias de la clínica. Igualmente que utilizó implementos y equipos que dotaba la entidad para desempeñar el oficio, esto es, elementos atinentes a la naturaleza del mismo, tal y como lo afirma o lo confirma el material probatorio que fue recaudado, en particular el mismo contrato de prestación de
servicios profesionales celebrado por las partes, las misivas dirigidas por la coordinadora medica del demandante como médico general de la entidad demandada....(Corrijo) Dirigida al demandante como médico general de la entidad demandada, igualmente con los testimonios recibidos. También con la prueba documental donde aparece la lista de tumos de disponibilidad del personal médico, que eran elaborados por el personal de la misma entidad demandada para la atención del servicio de urgencias en la clínica; igualmente con el manual de funciones establecido para el cargo de médico general, todo esto nos lleva a concluir claramente que el demandante no tenía ninguna autonomía en el ejercicio de su profesión, que más bien, lo cumplía prestando los servicios a la demandada y, obviamente ciñéndose a las directrices que la misma empresa le imponía, de allí se colige fácilmente que es manifiesta la mala fe de la empleadora al pretender un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales independientes, al amparo de las leyes comerciales, cuando el mismo jamás tuvo ejecución bajo esos parámetros, más bien lo que se vislumbra con la insistente contratación de personal médico de esa entidad por medio de los llamados contratos de servicios médicos profesionales, es la intención de evadir el pago de las prestaciones de carácter laboral a sabiendas de la existencia del vínculo de esa naturaleza, y de las condenas que le ha impuesto esta corporación en oportunidades anteriores, ante la insistente contratación personal bajo esa modalidad, de este modo queda descartada la pretendida buena fe invocada por Servimédicos, así lo expresó la honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ,
en reiterados fallos, en especial en un caso similar fallado contra la entidad que aquí se demanda, esta es, en sentencia del día 2 de agosto del año 2004, en su oportunidad el ponente fue el doctor Luis Javier Osorio López, cuya radicación fue la n. 22259, en el cual tuvo la oportunidad de examinar la conducta asumida por la demandada en la celebración de contratos de servicios profesionales como el que ocupa nuestra atención en el día de hoy, y recientemente también tenemos un fallo del 3 de agosto del 2010, con ponencia del mismo magistrado Luis Javier Osorio López, donde dijo, en un caso, que si bien es cierto no es contra la misma demandada, es por hechos muy similares a los que aquí se controvierten, “si bien es cierto que las partes suscribieron diversos contratos de “prestación de servicios”, también lo es que la ejecución de la vinculación de la
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1 Radicación n. 53477 demandante no íe desarrolló bajo esos parámetros contractuales, sino bajo la subordinación jurídica laboral de la servidora, tal como igualmente el Tribunal lo dejó consignado al examinar específicamente los testimonios recaudados y que le sirvieron de fundamento para su convicción, los cuales no fueron controvertidos por la acusación, siguió diciendo, ahora el cargo acusa únicamente como mal apreciación los contratos de prestación de servicios que las partes celebraron, y de ellos extrae que la demandante consintió en que no había lugar a prestaciones sociales, por ser contratista independiente, sin embargo, esa apreciación será válida en la medida en que la
prestación de los servicios se hubiera ejecutado acorde con lo pactado, pero no cuando esa prestación se desarrolla bajo otra modalidad propia de un contrato de trabajo, por lo tanto si la realidad desvirtúa tales contratos no puede hablarse de buena fe, sobre todo cuando es esta entidad la que decide subordinar laboralmente a quien había contratado de manera diferente”. Igualmente hay jurisprudencia también con ponencia del doctor Albeiro Chavarro, donde esta corporación, donde expuso algo similar, lo anterior es suficiente para concluir que hay lugar a la indemnización moratoria a razón de $44.533 diarios, desde la fecha en que terminó el contrato, esto desde el 30 de junio del año 2009, hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago, si se realiza antes de los referidos 24 meses, de lo contrario, si trascurridos los 24 meses no se ha realizado el pago, el empleador deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 y hasta que se verifique el pago de la totalidad de los derechos aquí ordenados. En lo que atañe a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se dijo: [...] como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, quedo desvirtuada la buena fe de la demandada empleadora, [...] en este orden de ideas, también es procedente la condena al pago de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consisten en una sanción de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla el pago del auxilio de cesantías correspondiente al año
inmediatamente anterior, en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero del siguiente año, claro es entonces, que a partir del 15 de febrero se hace exigible la indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo, a cargo del empleador que incumpla el pago del auxilio de cesantías, en el fondo de cesantías elegido por el trabajador y correspondiente al año calendario inmediatamente anterior, lo cual conduce también a que a partir de la fecha corra el termino
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47 Radicación n. 53477 de 3 años para cobrar dicha indemnización, so pena de que prescriba al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del CST, que establece que las sanciones correspondientes a los derechos regulados en este código, prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, norma reiterada por el artículo 151 del CPTSS, donde establece, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. Siguese de lo anterior que la sanción por no consignación de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005 que debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de los años 2005 y 2006, se encuentran prescritas, por cuanto el fenómeno de la prescripción solo se interrumpió con la prescripción de la demanda presentada el 9 de abril del año 2010; hay que
recordar también que esta sanción es de carácter objetiva como lo establece el artículo 49 de la Ley 50 del 90, por esta razón es que esta Sala, considera que las anteriores a las fechas 2005, como ya se dijo y 2004, están cubiertas por el fenómeno prescriptivo, en consecuencia las cesantías del año 2006, no consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2007, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de este año, por valor de $44.533 diarios hasta el 31 de diciembre del mismo año, que haciende a la suma de $15.363.885, la no consignación de las cesantías del año 2007, a más tardar el 14 de febrero de 2008, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de 2008, hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, por un valor de $15.363.885; las cesantías causadas en el año 2008 que no fueron consignadas antes del 14 de febrero del año siguiente, es decir 2009, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de ese año, fecha en que terminó la relación laboral que al hacer la operación correspondiente nos da un valor de $7.347.945, en consecuencia, tenemos un total por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en la suma de $38.075.715. Hecho en las anteriores observaciones es procedente entonces pronunciarnos frente a la indexación, que fue concedida por el juez en primera instancia, como de acuerdo con lo anterior se
accedió a la condena de indemnización moratoria, en consecuencia no hay lugar a la corrección monetaria de las condenas impuestas, por lo que deberá revocarse la condena impuesta por este concepto en primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia proferida por la sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sentencia impugnada y en cuanto reformó la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, al cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, sin especificar alguna norma sustantiva en su formulación.
Para su demostración expresamente señaló: [...] La sentencia del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio sala Familia Laboral es violatoria de la ley por interpretación errónea de las pruebas obrantes en el expediente ya que resulta evidente que el actor señor PEDRO MELENDEZ RIVERA, suscribió con la demandada aquí recurrente SERVIMEDICO S LTDA, un contrato de suministro de servicios profesionales que un todo se rige por lo dispuesto en el código de comercio, ya que aparece
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4% Radicación n. 53477 probado a título de prueba calificada — documentaly no calificada testimonial, su existencia. También incurre en error el tribunal al deslegitimar la confesión judicial del actor en diligencia del interrogatorio de parte en donde manifiesta que el contrato partió de su disponibilidad para cumplir con el objeto del mismo, que él no propuso otra altemativa de contrato y que no dio lugar a que se celebrara de otra forma, firmándolo espontáneamente. También manifestó que él presentaba cuentas de cobro por servicios prestados y que firmaba los comprobantes de egreso, así como que nunca se opuso a la forma de pago, ni a la modalidad del contrato; es decir que si aplicamos la teoría del contrato realidad al caso concreto (art 53 C.P.), tenemos que la relación no era laboral sino eminentemente comercial, ya que de bulto es imposible que a aún médico se le imponga un horario de trabajo por cuanto es frecuente como en el caso del actor que desempeñe cargos para varias instituciones, tal y como él lo hacía máxime cuando dentro del proceso se ha demostr
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