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CSJ - SL17046-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17046-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17046-2017 Radicación n. 54852 Acta N. 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró GERMÁN GONZÁLEZ TORRES contra

PORTANS. A.

I ANTECEDENTES Germán González Torres llamó a juicio a Portan S. A., con el fin que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y como consecuencia de ello, solicitó el pago de: salarios insolutos; reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; aportes a la seguridad social una vez fuera declarada la no solución de continuidad en el

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Radicación n. 54852 contrato y, el pago del reajuste anual, o del IPC, o institucional en todas las condenas deprecadas. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, de los salarios insolutos, de la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Alfonso Colmenares González (representante legal de Portan

S. A.) y Germán González Torres celebraron un contrato

individual de trabajo a término indefinido, «desde el 1 de noviembre de 1980, hasta el 23 de agosto de 2006», en su inicio como persona natural, y posteriormente como sociedad, y que desempeñó sus labores como gerente de ventas y después como vendedor. Expuso que, mediante Escritura Pública n. 8661 del 28 de octubre de 1986 se constituyó la sociedad Global Servicios S. A., la que cambio su razón social a la de Portan

S. A., el 10 de enero de 1992, mediante instrumento público n. 0036, y que el objeto social de la empresa siempre ha sido prestar servicios de empaque, embalaje y embarque de mercancías y bienes en general.

Arguyó, que independientemente de los cambios señalados, prestó sus servicios siempre en las mismas condiciones, en el cargo de gerente de ventas, y al final como vendedor, con un salario básico, consistente en el mínimo mensual y el 11% sobre el valor de las utilidades en

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]eL 59 Radicación n. 54852 ventas, previo descuento de los costos, impuestos, el 1% sobre el seguro de bienes a embarcar, y $132.000 de auxilio de automóvil. El actor manifestó que la empresa demandada no le pagó el auxilio de cesantías parcial que había autorizado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el primero de marzo de 1999, razón por la que acudió al mismo ente de trabajo e impetró acción administrativa laboral, la que concluyó con la multa a la accionada por medio de las Resoluciones n. 2220 del 9 de octubre y 2726 del 18 de

diciembre de 2000, situación que generó represalias de la empresa Portan S. A. contra él, causando el retiro de cuentas y clientes, o negando el pago de comisiones por ventas, con el evidente abuso del derecho en su posición dominante, lo que generó una disminución en sus ingresos. Señaló, que entre muchas ventas que realizó para el año 2005, hubo una de mudanza de importación para Shell Colombia, de los señores Jorge Olmus, María Tisnes y Arides Centeno, consistente en embarque aéreo y marítimo, reflejado en las facturas n.” 16194, 15925 y 15924, sin que la demandada le hubiera pagado estas comisiones, razón por la que el 8 de marzo de 2006 solicitó la cancelación de esos salarios y sus respectivas liquidaciones, por tanto, dice, que la empresa le adeuda este pago debidamente actualizado, además de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y la sanción moratoria por el no pago de las acreencias señaladas. SCLANPT-10 v.00 op Radicación n. 54852 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que cran ciertos la constitución de la sociedad comercial mediante Escritura Pública n.” 8661 y el posterior cambio de razón social de Global de Servicios S. A. a Portan S. A. reflejado en la Escritura Pública n. 0036. En cuanto a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no correspondían a hechos. En su defensa propuso como excepciones la de

inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La accionada formuló demanda de reconvención contra el señor Germán González Torres y basó las pretensiones en que se condenara al actor demandado a reconocer y pagar la diferencia entre el valor que le correspondía por concepto de cesantías y el valor de lo pagado por Portan S. A. de buena fe, bajo el entendido que le liquidó desde el 1% de noviembre de 1980, en la oportunidad que el actor solicitó la cancelación parcial de la aludida acreencia; la corrección monetaria calculada sobre los excedentes que no le correspondían, las costas procesales y agencias en derecho. Fundamento las pretensiones en que el trabajador trabajó para Portan S. A. amparado por el régimen de cesantías establecido en el artículo 8 del Decreto 1373 de 1966; que el vínculo laboral rigió a partir del 1% de julio de

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56 Radicación n. 54852 1986, y que terminó por justa causa el 23 de agosto de 2006. Aseguró que el cálculo de la liquidación de las cesantías se hizo a partir del 1% de noviembre de 1980, cuando se debió hacer desde el 1% de julio de 1986, en consecuencia, por esta acreencia se pagó por retiro definitivo el valor de $28.450.831 y que durante la vigencia de la relación laboral se le canceló al reclamante, la suma de $59.000.000 por cesantías parciales, razón por la que considera que el actor recibió un mayor valor,

presentándose un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de la empresa. Mediante auto del 12 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá, decidió dar por no contestada la demanda de reconvención (f. 172 y 175). En cumplimiento del Acuerdo PSA08-4434 de 2008 del 9 de enero de 2008 el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá envió el proceso a la oficina judicial, y avocó el conocimiento el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá. (f. 181 y 189). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (fs. 220 a 232), absolvió a la demandada Portan S. A. de las pretensiones de la demanda; igualmente, absolvió al señor

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5 Radicación n. 54852 Germán González Torres de todas las pretensiones de la demanda de reconvención,; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada Portan S. A. y las del demandado en reconvención señor González Torres; condenó en costas a la parte demandante frente a la demanda principal y a la demandada respecto de la demanda de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación

interpuesto por el apoderado del actor, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes y no ordenó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los extremos de la relación laboral fueron del 1 de julio de 1987 al 23 de agosto de 2006, entre el actor, Global de Servicios S. A. y al finalizar el contrato, con Portan S. A., sociedades indicadas en la demanda, que se acreditaron con el certificado de existencia y representación legal, (folios 55 y 56), y documentos 59, 9 y 19. Respecto al reintegro, manifestó que el mismo no era viable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la disposición legal que lo consagra, el demandante solo 6

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Radicación n. 54852 llevaba tres años de prestación de servicios para Portan S.

A. y precisó que como el actor no acreditó que la empresa Global Colombiana de Transportes Ltda., hubiera mutado a Portan S. A., para así corroborar la continuidad de la prestación del servicio y por ende el vínculo laboral, toda vez que el contrato a término indefinido (f. 57), se suscribió entre el actor y Global Colombiana de Transportes Ltda.

Agrega que la coexistencia entre sociedades no se demuestra por la prolongación de sus negocios o identidad de representante legal, pues se requiere tener la certeza de su constitución, matrícula e inscripción de registro mercantil. Frente a la sustitución patronal que reclama del apelante, dice que jurisprudencialmente se ha adoctrinado

que se deben cumplir tres requisitos que son: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa y iii) permanencia del trabajador, pero afirmó que el actor no demostró el segundo requisito cual es que Global Colombia de Transportes Ltda., continuara como Global Servicios S. A. y luego con Portan

S. A., derrumbándose la aspiración del recurrente.

Retomó el tema de la terminación del contrato, y dijo que se verificó la justa causa, con los llamados de atención, los descargos y las sanciones (fs 60 a 103), los inconvenientes acaecidos al liquidar las facturas del cliente Petrobras, incumplimiento en el horario de trabajo, entre otros y por ello no otorgó la indemnización del artículo 64 del CST.

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7 Radicación n. 54852 Finalizó el ad quem con el estudio de la comisión adeudada por el cliente Shell que suplicó el demandante, (folios 117 a 126), prueba documental que indicó que todo el proceso de supervisión estaba a cargo de Alexander Monroy, y no del actor, lo cual generó la absolución de la petición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y condene a la demandada al reintegro del actor a su cargo, pague los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, con los reajustes del IPC, desde el despido hasta la

reinstalación. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el pago de los salarios insolutos, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria y lo que se defina en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a la cual se le presenta réplica y que pasa a resolverse a continuación.

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Radicación n. 54852

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, al violar la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación

indebida, así: [...] Artículos 1% al 22, 23, 24, 25, 26, 43, 46, 64, 65, 67, 68, 69,109, 127, 129, 186, 189 del C. S. T., Ley 50 de 1.990; Ley 52 de 1.975 y Decreto Reglamentario 116 de 1.976. Artículos, 1602, 1603, 1604, 1757, 2347, 2431 del C.C.; C. de P.C., art. 174; Artículos 60, 61 del C.P. T. Y S. S; Art. 53 de la C. P. Debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas y a la Jalta de apreciación de otras...

Como Errores de hecho señala: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la relación que ligó al actor con la demandada, fue de carácter contractual laboral, durante todo el tiempo de servicio, en el entendido de que

se presentó la figura jurídica de la Sustitución patronal, entre la persona natural de LUIS ALFONSO COLMENARES GONZALEZ, GLOBAL DE SERVICIOS S.A. Y PORTAN S.A. 2.- No dar por demostrado estándolo que, la relación contractual de carácter laboral, sostenida entre el actor y LUIS ALFONSO COLMENARES —inicialmentey posteriormente la sociedad PORTAN S.A., antes denominada GLOBAL DE SERVICIOS S.A., en su extremo inicial data del 1% de noviembre de 1980 y su final 23 de agosto del 2010, vinculación de forma escrita, e, indefinido en cuanto al término de duración. Enlista las siguientes pruebas que considera erróneamente apreciadas: a) La demanda folios (2 a 6) b) Contrato de trabajo suscrito, con la "sociedad " comercial denominada GLOBAL COLOMBIANA (sic) DE TRANSPORTES LTDA DE SERVICIOS a cerca de la vinculación contractual Laboral del actor, militante a Los folios (57 y 58).

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Radicación n. 54852 ce) Certificado de existencia y representación GLOBAL DE SERVICIOS S.A., posteriormente denominada PORTLAN (sic) S.A. Y como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: a) La documental obrante al folio (sic), en la que figura la liquidación final del Contrato de Trabajo, efectuada por la Demandada PORTAN S. A.. tomando para ello como fecha de iniciación el día 1% de noviembre de 1.980 b) El folio 59, contiene la documental contentivo del aviso de

entrada del trabajador al ISS, señala como patrono anterior a GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTES. ce) Contestación de la demanda, que corre a los folios 42 a 53, al contestar el primer hecho, folio 43.indicando la fecha 1% de noviembre de 1.980, como fecha inicial de la vinculación del actor. d) Documental producido por la demandada PORTAN S.A., que se lee a los folios 164 y 165, Certificando que el actor, se haya vinculado a ella, señalando como fecha de enganche el 1% de noviembre de 1.980.,fechadas, 6 de junio de 2002, y, 28 de octubre de 1.997, respectivamente. e) Documento que figura a los folios 169 a 171, dirigido al actor y calendado enero 31 del 2002, dando respuesta a solicitudes elevadas por el actor, y, que contiene la atestación, en la que indica que la fecha de ingreso lo fue el 1% de noviembre de 1.980, folio 170. f) Interrogatorio de parte fol. 191 a 193. En la demostración del cargo señala que la sentencia acusada no atendió la afirmación que hizo el demandante en la demanda ¡inicial respecto a que las pruebas documentales que adjuntaba "son los únicos que poseemos”, y que por tal razón el extremo inicial de la relación laboral que indica el ad quem es errado porque, la misma comenzó con la persona natural de Luis Alfonso Colmenares SCLAPT-10 v.00 10 Radicación n. 54852 González, pero que la demandada no acreditó el certificado de Cámara de Comercio de la existencia y representación

legal de la sociedad que señala el contrato como empleador, carga de la prueba que según su apreciación le correspondía a la demandada ya que manifestó que el vínculo contractual fue con Global Colombiana de Transporte S. A., desde antes del 1 de julio de 1987 (£. 59). Dice que, al parecer la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda, es inexistente y solo se ha presentado en este proceso para desvirtuar el hecho irrefutable que el actor comenzó a prestar sus servicios fue al señor Luis Alfonso Colmenares González, haciéndose pasar por representante de la mencionada sociedad, para lo cual suscribió el convenio en comento en la fecha anotada y puesta por su propia mano, cuya calenda registra el mayo 9 del 2006, que se lee al folio 58 vuelto, sin que se hayan tenido en cuenta las documentales obrantes a folios 12, 43, 57,58, 164, 165 y 170, que dan cuenta que el contrato tuvo como punto de partida el 1% de noviembre de 1980. La censura afirma que se acredita que el inicio de la relación laboral fue el 1 de noviembre de 1980 y que por no obrar la existencia de la compañía Global Colombiana de Transporte Ltda. invocada por la accionada, queda demostrado que la relación laboral empezó con la persona natural de Luis Alfonso Colmenares González, constituyéndose después la sociedad comercial Global de Servicios S. A., con la que continúo el contrato de trabajo del actor, conforme se observa con el documento visible a

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Radicación n. 54852 folio 59, y esta a su vez cambió a Portan S.A., empresa con

la que culminó la contratación laboral del actor, hecho que confiesa la demandada en la respuesta que ofrece al hecho primero del libelo introductor. Manifiesta el recurrente que al no demostrar la accionada la ruptura de la relación laboral y el inicio de una nueva con la compañía Global de Servicios S. A., se acredita la existencia del vínculo contractual entre Luis Alfonso Colmenares González y las sociedades nombradas, porque de ello da cuenta la liquidación definitiva con Portan S. A., que registra como ingreso 1% de noviembre de 1980, asumiendo la responsabilidad de las obligaciones patronales, conforme lo dispone el ordinal 11 del artículo 69 del CST. Que además la accionada aporta el documento visible a folio 59 con el que prueba la afiliación del actor al ISS y afirma que el anterior patrono fue «la supuesta empresa Global Colombiana de Transportes Limitada hasta el 30 de junio de 1987» y que, al día siguiente, 1 de junio de 1987, se vinculó con Global Servicios S. A. En los anteriores términos dice, se configura la sustitución patronal que se encuentra consagrada en los artículos 67 a 79 del CST, que favorece al trabajador en su estabilidad laboral, además de hablar de la identidad del establecimiento, desde el entendido que la empresa no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y que la explotación económica se mantenga en iguales condiciones. SELAIPT-10 V.00 12 12) Radicación n. 54852 Expone que la sustitución patronal se encuentra probada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando se le formula

la pregunta n. 2: «Dígale al despacho si es cierto sí o no que ud. Como persona natural, o GLOBAL COL. LTDA, y desde la vinculación del señor GERMAN GONZÁLEZ TORRES siempre se ha dedicado al trasporte embalaje empaque y embarque de mercancías, bienes muebles y enceres (sic) en general. CONTESTO: Si es cierto, y aclaro que mis labores personales en esa fecha y hasta el momento se han desarrollado como empleado» (folio 191). Respecto a la pregunta n. 3 cuando se le interroga si la empresa Global Servicios S. A. y ahora Portan S. A., tiene como rol de negocios el transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías, bienes muebles en general, siendo su respuesta, «Si es cierto», demostrándose con las respuestas la sustitución patronal. Refiere que las documentales obrantes a folios164, 165, 166, 167, 168 y 170, prueban que el ingreso del actor fue el 1% de noviembre de 1980, y que además se debe aplicar el principio de la favorabilidad, conforme al artículo 53 de la CN. Para enfatizar sobre los extremos del vínculo laboral, destaca la respuesta a la pregunta n. 4 del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada que responde cuando se le cuestiona sobre la prestación del servicio del actor a la persona natural y a las sociedades mencionadas:

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Radicación n. 54852 No es cierto y aclaro el Sr German González Torres nunca ha trabajado para LUIS ALFONSO COLMENARES GONZÁLEZ como

persona natural, como bien lo indica en la contestación de la demanda, interpuesta por el Sr GERMÁN GONZÁLEZ TORRES, en la sección frente a los hechos me pronuncio así: se establecía y se informaba " que el Señor GONZÁLEZ TORRES Celebro un contrato de trabajo con la firma GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTE LTDA desde el 1 de noviembre de 1.980 hasta junio 30 de 1.987, posteriormente se produjo una vinculación desde el 1 de julio de 19087 y hasta el 23 de agosto de 2006.Nunca celebro contrato de trabajo con LUIS ALFONSO COLMENARES como equivocadamente lo afirma. La censura colige que al no demostrar la demandada la existencia de la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda., debe concluirse que el vínculo inició con Luis Alfonso Colmenares González, porque a pesar de la respuesta negativa a la pregunta n.” 4 del interrogatorio, se desmiente con la liquidación verificada con Portan S. A. que asumió el pago de todo el tiempo de labor tomando como extremos 1% de noviembre de 1980 a 23 de agosto de 2006, además de destacar que no hubo solución de continuidad en la relación discutida, lo que acepta la demandada en la respuesta al hecho primero y segundo del libelo inicial. Finaliza el cargo con el argumento que el actor cumplió a cabalidad con la labor para la cual fue contratado y que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas impugnadas, la sentencia no habría confirmado la de primera instancia.

VII. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo presenta errores de

técnica insuperables, por cuanto la ruta invocada refiere

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6 Radicación n. 54852 errores de hecho o derecho en la apreciación de prueba, pero que el censor no registra la motivación de los mismos, pues solo refiere pruebas apreciadas por el ad quem, de forma lógica, las cuales lo condujeron a su decisión; concentra su ataque en la fecha de ingreso del actor a la sociedad demandada en relación con la sustitución patronal, ya que a juicio del recurrente las pruebas que determinaron tal periodicidad fueron erróneamente apreciadas. El replicante expresa con relación a la crítica que hace el recurrente a la apreciación del contrato laboral entre Global Colombiana de Transportes Ltda., y el actor, que era éste el que corría con el deber de probar los hechos manifestados y que omitió tal hecho solo para vincular a Luis Alfonso Colmenares González. Que además pretender desconocer la existencia del contrato de trabajo con la sociedad antes citada, constituye en su criterio un hecho nuevo, toda vez que no se alegó en las oportunidades legales y que la discutida sustitución patronal no se logró probar en las instancias, además de destacar que el contrato no se tachó de falso, lo que deja sin cuestionamiento su contenido. Refiere que la censura no expresa en que consiste la mala apreciación de la demanda, ni de los certificados de existencia y representación legal de la empresa Global de Servicios S. A., y Portan S. A. y tampoco de las pruebas documentales que enlista, pero concluye que de ellas no se habría podido establecer los supuestos de hecho en que se

SCLAJPT-10 V.00 < Radicación n. 54852 fundaron las pretensiones, porque ello lo debió alegar en la etapa probatoria, sin que sea de recibo en esta sede casacional y finaliza con la afirmación que el recurrente pretende invertir la carga de la prueba a través del recurso extraordinario, imponiéndole a la accionada la obligación de demostrar los hechos de la demanda, que por su inactividad dejó de probar en la oportunidad pertinente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis que, a pesar de evidenciarse la existencia de la relación laboral entre el actor, Global de Servicios S. A., y posteriormente Portan S. A., del 1 de julio de 1987 al 23 de agosto de 2006, el reintegro peticionado no era viable porque solo acreditó el servicio de tres años con la empresa Portan S. A., sin probar que la empresa Global Colombiana de Transportes Ltda. fuese la misma sociedad de Global de Servicios S. A., y que a su vez esta hubiera mutado a Portan

S. A., para así demostrarse la sustitución patronal y la continuidad en el servicio del vínculo laboral. Además, encontró ajustado el despido por justa causa, con las pruebas arrimadas al proceso, razón por la cual no reconoció la indemnización del artículo 64 del CST.

La censura radica su inconformidad en afirmar que el Tribunal erró al no tener como empleador inicial del actor a «Luis Alfonso Colmenares González». Que además era la demandada quien también debía allegar copia del contrato inicial, en atención a la petición que elevó en la demanda

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61 Radicación n. 54852 inicial de no contar con esa prueba, y afirma que era la accionada quien también debía aportar al proceso el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad Global Colombiana de Transportes S. A., porque afirmó que el primer contrato fue con esa sociedad, que como la prueba no obra, colige que es una sociedad “inexistente”, y en consecuencia debe recaer la responsabilidad de la contratación en la persona natural que dijo representarla legalmente, esto es Luis Alfonso Colmenares González. Afirma el censor que los extremos laborales no fueron discutidos, y que la demandada no demostró la ruptura de la relación de trabajo, razón por la que se debe tener como una sola, configurándose la sustitución patronal porque la liquidación definitiva con Portan S. A., registra un solo vínculo y asumió totalmente la responsabilidad patronal. Respecto de la sustitución discutida manifiesta el recurrente que se acredita con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, porque acepta que él siempre se ha dedicado al transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías e incluye en esa respuesta a Global Colombiana de Transporte Ltda., Global Servicios S.

A. y Portan S. A.

La Sala circunscribe el problema propuesto a establecer si el vínculo laboral que rigió para las partes fue una sola relación de trabajo, si se presentó o no la sustitución laboral entre las tres sociedades a saber, Global Colombiana de Transportes Ltda, Global de Servicios S. A. y

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Radicación n. 54852

Portan S. A., así con la persona natural que alude la censura señor Luis Alfonso Colmenares González y finalmente si hubo despido justificado o no, para después establecer si hay lugar o no al reintegro, o en su defecto indemnización por despido injustificado. La Sala, a fin de atender los errores que enrostra la censura, precisa que la pieza procesal que se acusa, esto es, la demanda inicial, solo es revisable en el recurso extraordinario si en ella se evidencia una equivocada apreciación o que a través de ella se obtenga alguna confesión, esto en atención a que quien activa el aparato judicial corre con el deber de demostrar los supuestos de hecho que invoca. Es así, que, al confrontar la revisión del libelo genitor, (£os 2 a 6), con el argumento planteado, se tiene que el casacionista considera que el error cometido por el Tribunal consiste en que en la demanda inicial se dijo que las pruebas que adjuntaba eran las únicas que poseía el actor y que en el contenido de la misma afirmó que el contrato inició con el señor Luis Alfonso Colmenares González, pero que no tenía copia del documento contractual, sin que se atendiera su afirmación. La Sala no vislumbra el error que enrostra la censura, pues la manifestación del actor de no adjuntar la copia del contrato inicial por no poseerla, ya que fue suplida por la accionada en la oportunidad correspondiente, cuando aportó al proceso copia del mismo, que acredita que fue

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suscrito entre el actor y la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda. En este orden, no incurrió en ningún yerro el ad quem por cuanto valoró el contrato de trabajo que se allegó al proceso en la primera instancia, (f.es 57 y 58), en el que se tuvo como empleador a la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda. y no a Luis Alfonso Colmenares González, determinación de la que se duele el casacionista en razón a que el ad quem no atendió la manifestación expresada en los hechos de la demanda inicial, esto es, tener como empleador a la citada persona natural, demostración fáctica que corría a su cargo, o en su defecto, debió abrir el debate de la validez de la prueba en la etapa pertinente y no en sede casacional, que por corresponder al estudio del recurso extraordinario, su conocimiento es rogado, sin que sea dable suplir las inactividades de las partes en las instancias. No es de recibo para esta Sala la pretensión del recurrente de invertir la carga de la prueba en la etapa casacional conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP y que estaba en deber del demandante, ya que fue este quien activó el aparato judicial proponiendo supuestos fácticos que consideró lo hacían acreedor a derechos laborales, presentando como relevante, que fue contratado inicialmente por el señor Luis Alfonso Colmenares González con la solicitud que se pidiera el contrato inicial por cuanto no lo tenía en su poder, pero una vez aportado y valorado, ahora solicita se le reste el

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Radicación n. 54852 crédito que ofrece su contenido o en su defecto se le dé una

interpretación diferente, esto es, que ante la carencia de prueba de la existencia de la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda, empleadora en su momento, se tenga en su defecto al representante legal como persona natural. Frente a la imputación de haber sido mal apreciado el certificado de existencia y representación legal de Global de Servicios S. A. (fs 55 a 56), el recurrente argumenta: Con posterioridad se constituyó la Sociedad Comercial denominada GLOBAL DE SERVICIOS S.A., mediante la escritura pública No. 8.661 corrida en la notaria 27 de Bogotá, calendada 28 de octubre de 1986 como lo indica el certificado arrimado al efecto, el que milita a los folios 7 y 8, 55 y 56 del expediente, Sociedad con la que el actor, siguió prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados, como lo demuestra la documental obrante al folio 59 , contentiva del aviso de ingreso del trabajador al 1.S.S., esto es que hubo cambio de patrono, de la persona natural de LUIS ALFONSO COLMENARES GONZÁLEZ, con la sociedad en comento. Esta Corte colige del argumento propuesto por el casacionista, que el yerro que endilga al Tribunal lo hace consistir en que con el Certificado de Cámara y Comercio obrante a folios 55 a 56, se evidencia que la sociedad Global de Servicios S. A., mediante escritura pública no. 0036 de la Notaría 10 de Bogotá, con fecha 10 de enero de 1992, mutó a la actual empresa Portan S.A., pero que el ad quem guardó silencio en lo concerniente a la sustitución con

Global Colombiana de Transportes Ltda., que fue la sociedad que contrató al actor inicialmente, siendo que tenían el mismo giro de negocios con Global de Servicios S.

A. y la última empresa empleadora, Portan S. A.

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Radicación n. 54852 No le asiste razón a la censura frente a este ataque, pues de las consideraciones del Tribunal se extrae que dijo: [...] Se encuentra plenamente demostrado

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