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CSJ - SL1705-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1705-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

NN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1705-2018 Radicación n. 56209 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Il ANTECEDENTES LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, conforme fue reconocido a través del auto

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 56209 del 17 de julio de 2013; con el fin de que se reconozca que el señor Luis Carlos Daza Daza, su cónyuge, cotizó 7.700 días, equivalentes a 1100 semanas al ISS y a otras entidades hasta el año 2007; que se conceda la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde que se causó, al mismo tiempo que se debe aplicar la tasa máxima de interés de conformidad

con los topes permitidos, posteriormente, se le sustituya, fecha en la que se causó el derecho por ser la última cotización valida al sistema de su esposo fallecido. Subsidiariamente solicitó, que en caso de no considerar válidos los días que el difunto cotizó, se ordene la pensión de sobrevivientes al tenor del Acuerdo 049 de 1990 o bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, pues se acreditan en cada una de ellas sus exigencias; reclamó las mesadas causadas y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, señor Luis Carlos Daza Daza, nació el 7 de mayo de 1946 y falleció el 6 de diciembre de 2007; que al 1 de abril de 1994, día en el que entró en vigencia el sistema general de pensiones, acreditaba 47 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición pensional; que en vida, el fallecido solicitó la pensión de jubilación por aportes; que el ISS se la negó mediante Resolución n. 0064 del 10 de enero de 2007, argumentando que la Caja Agraria objetó la cuota parte consultada por el ISS; que en el acto administrativo se afirmó que el causante acreditó un total de 1054 semanas cotizadas, SCLAJPT-10 V.00 2 w Radicación n. 56209 tanto al ISS como a otras entidades del sector público; que su cónyuge presentó los recursos pertinentes en contra de la resolución mencionada, pero fue confirmada mediante el Acto Administrativo n.” 1241 del 6 de mayo de 2008 y el n.

109 del 17 julio del mismo año, bajo los mismos argumentos, pero reconociendo en ambas, 1095 semanas cotizadas. Que solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, pero fue negada por Resolución n.” 3282 del 26 de septiembre de 2008, por no acreditar las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (£. 16 a 21 del cuaderno 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó ser ciertos todos, salvo el relacionado con la presentación de los recursos por parte del causante al acto administrativo que le negó la pensión de jubilación por aportes, pues dijo no constarle, en virtud de ser una situación de índole personal del causante. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y la de prescripción (f.? 45 a 48 del cuaderno 1 del Juzgado). 3

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Radicación n. 56209 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 9 de septiembre del 2010 (f. 410 a 423 del cuaderno 3 del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: RECONOCER en favor de LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN y a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES una

pensión de sobrevivientes causada desde el día 6 de diciembre de 2007 para cuya liquidación se deberá indexar el salario base de liquidación que corresponda según las cotizaciones del causante LUIS CARLOS DAZA DAZA, cuyo monto no podrá ser inferior a un salario mínimo legal y que de no exceder los 3 SMLMV deberá ser cancelada en catorce mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre cada mesada adeudada a partir de la exigibilidad de este y hasta el día del pago.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso, las agencias en derecho se fijan en la suma de un SMLMV equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/ CTE ($515.000.00) [negrillas del texto original].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que la Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al 1SS de las SCLAIPT-10 V.00 4 w Radicación n. 56209

pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la norma aplicable en los casos que se solicite pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento; que para el sub-lite es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el cual, el afiliado extinto no dejó causado el derecho, en la medida que solo acreditó, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio, 45.42 semanas y no 50. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa explicó, que este sólo procede entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su texto inicial, pues la última norma era más benigna que la anterior, y por ello «si en un determinado momento al afiliado le resultaba más favorable la aplicación de la norma anterior, y siendo el espíritu de la nueva ley crear condiciones más favorables para el afiliado, era de lógica que se permitiera acceder a esa norma anterior así hubiese salido del ordenamiento jurídico». En ese sentido, al tenor de la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que no procedía dicho principio, toda vez que el caso trató una situación totalmente diferente a la ocurrida en el transito legislativo del Decreto 758 de 1990 hacia la Ley 100 de 1993, en el que el espíritu de la nueva ley era un conjunto de exigencias menores para los afiliados, posición que reafirmó con sentencias de esta Corporación,

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Radicación n. 56209 tales como CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, razón por la cual sostuvo que el a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, respecto a la condición más beneficiosa. Finalmente indicó que, En aplicación del parágrafo 1% del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se encuentra que el causante o afiliado es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, pero no cumple con la densidad de 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida. Finalmente se observa que luego del cómputo de semanas bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, el causante no alcanza el número requerido para ser beneficiario de dicha prestación (f.? 9 a 18 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 4 a 27 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y en su lugar confirme la del a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda principal y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

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W Radicación n. 56209

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; artículos 11, 31, 36 y 46, en concordancia con el artículo 1” de la Ley 71 de 1988, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de

2003.

Manifiesta que: En la sentencia recurrida se transgrede los mencionados artículos, 29, 48 y 53 de la Constitución Policía Colombiana, pues como lo dispone en contexto lo citados artículos en caso de duda en la aplicación e interpretación de la Norma se debe escoger la que más favorece al trabajador, lo que desconoció el Tribunal, al considerar erradamente que la aplicación de la condición más beneficiosa, solo opera en el cambio legislativo entre Ley 100 de 1993 y las normas anteriores, más no entre el cambio legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, yerra el tribunal, pues la condición más beneficiosa opera cuando hay un tránsito legislativo, sea cual sea, y la norma anterior es más beneficiaria, principio que permite aplicar la norma derogada por la nueva, pero que se aplica antes de dicho cambio, así lo manifestó la H Corte

Sala de Casación Laboral M.P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ. Sentencia del 31de Julio de 2007. Radicación 28595 [...] Agrega, que el principio de la condición más beneficiosa,

se aplica al caso en concreto, porque fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el último inciso de su artículo 48 y en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales se encontraban vigentes al momento del fallecer de su cónyuge, otorgando el derecho a una pensión de sobrevivientes en el evento de haber realizado aportes suficientes para una pensión de 7

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Radicación n. 56209 vejez, permitiendo entonces, la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por remisión expresa del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente sostiene, que: [...] hay que tener en cuenta que los artículos 13 literaf ly 1, y 31 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, incorporó al Sistema Integral de Seguridad Social la posibilidad de acumular cualquier tiempo o semanas efectivamente servidos o cotizados el primero y las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 el segundo, claro con las modificaciones introducidas en ella “ley 100 de 1993” entre las cuales se encuentra el artículo 48, que permite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes optar por una pensión de sobrevivientes del ISS siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en dicho régimen, requisito que cumplía a cabalidad el de cujus”

VII. RÉPLICA Informa, que la demanda presenta yerros de orden técnico, por cuanto al orientarse el cargo por la vía directa, en el desarrollo hace necesaria remisión al acervo probatorio, lo que es propio de la vía indirecta, rutas de ataque

incompatibles entre sí cuando se formulan conjuntamente lo hace que sea desestimable el cargo. Respecto al primer cargo formulado, arguye que la recurrente asegura que el Tribunal vulneró algunas disposiciones legales por interpretación errónea, en donde debió no solo haber planteado el yerro, sino precisar cuál fue el equivocado entendimiento que el ad quem le dio a las normas citadas como violadas, precisando, además, cómo debió haber decidido esa Corporación para no cometer ningún error (f.? 79 a 87 del cuaderno de la Corte).

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VII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica acerca de que el censor mezcla en el primer cargo asuntos jurídicos y fácticos, en tanto lo que hace el recurrente es una reseña histórica sobre los actos administrativos expedidos relacionados con la solicitud pensional objeto del presente proceso, para luego entrar a identificar los yerros jurídicos del Tribunal, respecto de las normas que considera violadas por el mismo ente.

Superado lo anterior, se pasa al estudio de fondo del cargo primero. El Juez de alzada, fundamentó su decisión en: i) que el cónyuge fallecido no acreditó las 50 semanas cotizadas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; ii) que no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original y sólo está instituida para el transito legislativo de Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; iii) que el causante era beneficiario del régimen de transición; iv) que no acreditó

la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para la pensión de vejez y tampoco las requeridas bajo la Ley 71 de 1988. La censura radica su inconformidad en el supuesto desacierto del Tribunal, al limitar la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y su modificación y el Decreto 758 de 1990, pues a su juicio, tal principio «opera cuando hay tránsito

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Radicación n. 56209 legislativo, sea cual sea, y la norma anterior sea más beneficiosa». Propone la recurrente, además, que se le apliquen las normas anteriores, ya sea para la pensión de vejez al fallecido o para reconocer la pensión de sobreviviente, por haber acreditado los requisitos de cada de una de ellas, esto por aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para la de vejez, y por expresa remisión del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para la prestación de sobrevivencia. 1) Viene adoctrinando esta Corporación que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue propósito del legislador instaurar regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Así las cosas, y como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ha establecido los parámetros para acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia por muerte del afiliado. También se ha explicado que es la mnorma inmediatamente derogada mas no cualquier en el pasado que

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Radicación n. 56209 contenga una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671). Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la norma aplicable, con dicho supuesto sería la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262 en la que se indicó:

3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es

decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su 1

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Radicación n. 56209 titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas

mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887). Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Sobre las características del principio de condición más beneficiosa, la misma sentencia expresó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia —expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Además, expuso:

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Radicación n. 56209 “Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación

jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los miveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de foma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de 13

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Radicación n. 56209 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería

viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 — 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tomarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que silos regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?

Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por SCLAIPT-10 V.00 14 u Radicación n. 56209 asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible,

en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. De lo anterior, encuentra la Sala que no es posible, en este caso, aplicar la condición más beneficiosa bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993 original, pues la fecha de fallecimiento del afiliado (6 de diciembre de 2007), ocurrió con posterioridad a la franja de tres años que se concedió para su aplicación. Así las cosas, la acusación planteada respecto a este punto no resulta prospera. 2) En torno a la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se ha sostenido que no es posible asumir, tal como lo asegura la censura, que el legislador haya instaurado un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas diversificaciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con anterioridad. En ese sentido se dispuso en la sentencia CSJ SL, 71422015: En tales términos, la Sala ha justificado la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por virtud del principio de condición más 15

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Radicación n. 56209 beneficiosa y de los demás principios rectores de la seguridad social, armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121; CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; CSL SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras.) No obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante la falta de un régimen de transición expresamente consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, con las restricciones impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, esto es, entre otras, «[...) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada [...) mas no (...) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» Ye llo es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe

entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente (negrillas fuera del texto original). Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte. Por lo expuesto, el cargo es infundado.

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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 5 de la Ley 153 de 1887, 3” y 4” del Decreto 2921 de 1948, del 13 literales f y 1, en concordancia con los artículos 31, 36 y el parágrafo primero del artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en línea con el

6%, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, [...] por indebida valoración de la prueba por cuanto el Tribunal, consideró que el actor no contaba con los requisitos mínimos para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se viola la Ley sustancial por cuanto está probado que el de cujus nació el 07 de mayo de 1946, igualmente se encuentra probado en el proceso que al momento de la muerte del de cujus, contaba con 1096 semanas cotizadas al sistema de seguridad social. Señala como errores de hecho en que incurrió el Juez colegiado, a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante señor LUIS DAZA

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