CSJ - SL1705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1705-2024 Radicación n.° 100048 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ y a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LAURA CAMILA
ASÍS GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES María Mercedes González Carabalí llamó a juicio a Protección S. A. y Suramericana Seguros de Vida S. A., con
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Radicación n.° 100048 el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Ordanis Enrique Asís Balanta. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Protección S. A. y Suramericana Seguros de Vida S. A., a incluirla como beneficiara de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Ordanis Enrique Asís Balanta a partir del 8 de diciembre de 2009, y en proporción al 50 %, hasta cuando la menor
de edad Laura Camila Asís González, tuviese derecho a disfrutar de la pensión concedida, es decir hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 si acreditaba que se encontraba estudiando, fecha a partir de la cual se acrecentaría la prestación en un 100 %, junto con el retroactivo (f.° 4 a 5 cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 7 de febrero de 2001, inició unión marital de hecho con Ordanis Enrique Asís Balanta, la cual subsistió en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de este, en la cual procrearon una hija de nombre Laura Camila Asís González, nacida el 5 de septiembre de 2003. Informó que establecieron su lugar de residencia en el municipio de Villa Rica, departamento del Cauca.
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Radicación n.° 100048 Relató que Ordanis Enrique Asís Balanta, era quien le suministraba a ella y a su menor hija todo lo necesario para su congrua subsistencia. Dijo que los señores José Omar Rengifo Balanta y José Enuar Balanta García, rindieron declaración extraproceso en la que dan cuenta de la convivencia de aquella con el de cujus desde el 17 de febrero de 2001, hasta el día del fallecimiento acaecido el 8 de diciembre del 2009, siendo el proveedor para el sostenimiento económico del hogar. Manifestó que, cuando Ordanis Enrique Asís Balanta, se encontró desvinculado laboralmente, ella como su
compañera permanente, lo afilió en calidad de beneficiario. Recordó que el mismo, al momento de su fallecimiento, cotizaba en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Expresó que, por total desconocimiento, solicitó la pensión de sobrevivientes únicamente a nombre de su menor hija, que en efecto le fue concedida en proporción del 100 %. Anotó que elevó derecho de petición el 10 de diciembre de 2015, ante Protección S. A. Pensiones y Cesantías en el que solicitó su inclusión como beneficiaria en proporción al 50 % de la pensión de sobrevivientes y obtuvo respuesta el 6 de enero de 2016, en la que se indicó que quien debía resolver la solicitud era la Aseguradora Suramericana, por
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Radicación n.° 100048 lo que incoó la misma ante dicha entidad, sin que haya sido contestada (f.° 2 a 4 del juzgado cuaderno del Juzgado). Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que Asís Balanta y la demandante procrearon una hija, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Omar Rengifo y José Anuar Balanta, la afiliación del primero a la administradora pensional, el reconocimiento pensional en favor de la menor hija, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante presentada por la actora, la respuesta proporcionada por la AFP a dicha petición, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, ausencia del cumplimiento de los requisitos legales que le permitan a la demandante ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen común, imposibilidad jurídica de otorgar el reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama la demandante por parte de la AFP Protección S. A., prescripción de las mesadas pensionales que reclama la demandante, funcionamiento y obligaciones derivadas de la póliza de seguro de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida a cargo de la aseguradora, imposibilidad de condena en contra de Seguros de Vida Suramericana S. A., en virtud de la calidad de aseguradora que ostenta, falta de legitimación de Seguros de Vida Suramericana S. A. frente a la solicitud de condena al
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Radicación n.° 100048 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la genérica (f.° 66 a 84 del cuaderno del Juzgado). Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que el de cujus y la demandante procrearon una hija, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Omar Rengifo, Javier Vásquez Cruz y Yeny Balanta Carabalí, el registro del señor Asís Balanta como integrante del grupo familiar de la actora en la base de datos de la EPS Servicio Occidental de Salud S. A., la afiliación a la administradora pensional, el reconocimiento pensional en favor de la menor hija en un 100 %, la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante presentada por la actora y la respuesta proporcionada por ellos a dicha petición. Respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 95 a 124 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 28° de enero de 2020, dispuso vincular en condición de litisconsorte necesario a Laura Camila Asís
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Radicación n.° 100048 González, en calidad de hija de Ordanis Enrique (f.° 157 a 159 del cuaderno del juzgado). A su turno al contestar la demanda, la menor Laura Camila Asís González, se allanó a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió en su totalidad y no propuso excepciones de fondo (f.° 178 y siguientes del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23° de octubre de 2020 (f.° 244 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S.A, y que denominó ausencia
de derecho sustantivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número […], y en consecuencia la entidad demandada PROTECCIÓN S. A. deberá seguir pagando la pensión en un 100 % a la menor hija del causante hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si acredita escolaridad.
TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de la parte demandada.
CUARTO: CONSULTESE, en evento de no ser apelada esta providencia, diligencia que se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 100048 Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2023, (f.° 19 a 34 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
I. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
II. DECLARAR que MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de diciembre de 2009, sobre el 50 % de 1 SMMLV, en razón a 14 mesadas anuales, con ocasión
del fallecimiento de su compañero permanente ORDANIS
ENRIQUE ASÍS BALANTA.
III. DECLARAR prescritas todas aquellas mesadas en favor de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ, causadas con anterioridad al 7 de enero de 2013.
IV. CONDENAR conjuntamente a PROTECCIÓN S. A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ y LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ, sobre el 50 % de 1 SMMLV para cada una, en razón a 14 mesadas anuales, y hasta tanto la segunda cumpla la mayoría de edad o deje de acreditar la escolaridad que dispone la Ley, momento para el cual deberá acrecentarse la mesada en 100 %
para MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ.
V. COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN
S. A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a $ 1.500.000 a favor de la demandante. Las de primera instancia deberán ser liquidadas por el A quo, conforme lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del CGP.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó debidamente la convivencia para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su presunto compañero permanente Ordanis Enrique Asís Balanta, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivaran.
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Radicación n.° 100048 Indicó que, dada la fecha del fallecimiento del afiliado, la normatividad a aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, cuando se trata de la compañera permanente, la jurisprudencia apunta a que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del compañero permanente. Así mismo que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, convivencia que en ningún caso se entiende desvirtuada por el solo hecho de convivir en espacios físicos diferentes, siempre que esto obedezca a situaciones laborales, médicas o similares, entendiéndose que la convivencia se mantiene, en la medida en que se logre evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja. Advirtió que, de acuerdo a las declaraciones, los testimonios y el interrogatorio, el de cujus y la actora iniciaron su convivencia en el 2001 por un periodo de 8 años, hasta diciembre de 2009, data de la muerte; que en los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de aquél, se produjo un distanciamiento por razones laborales, ya que se desplazó a Bogotá a buscar nuevas oportunidades, que
durante el tiempo en que estuvo cesante fue beneficiario en
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Radicación n.° 100048 salud de la demandante, quien para ese momento era cotizante en el régimen contributivo debido a sus intermitentes contratos laborales con Proservis Temporal S. A.; que el señor Asís Balanta una vez logró ubicarse en Bogotá y conseguir trabajo empezó a girar para el sustento de su hogar en Villa Rica, además de que aquel pasaba los periodos de vacaciones con su familia en la residencia de Villa Rica. Acotó que, de acuerdo con la Comunicación CD3 1670209 del 29 de octubre de 2015, la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. certificó periodos cotizados en salud por la demandante, comprendidos entre octubre de 2009 y octubre de 2010 por medio del empleador PROSERVIS TEMPORALES S. A. y allí mismo se señaló dentro del grupo familiar a Ordanis Enrique Asís Balanta, como beneficiario de la demandante. Adicionó que el hecho de que esta al suscribir el formulario de reclamación de la prestación de sobrevivientes, haya seleccionado estado civil soltera, en vez de unión libre, y que el afiliado viviera solo en Bogotá, por lo que para el momento del deceso no vivían juntos, no resultaban ser razones suficientes para desestimar la convivencia, pues en su sentir, tales circunstancias reflejaban el compromiso del causante por garantizar el bienestar de los miembros de su hogar. Destacó que, no se evidenciaban elementos suficientemente contundentes que desvirtuaran que la
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Radicación n.° 100048 relación de pareja se prolongó más allá de los 5 años de convivencia, hasta la fecha del deceso del compañero permanente, conforme los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 10 archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCCorte_Demanda_20230 3230991.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las
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Radicación n.° 100048 modificaciones a ellos introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora y su compañero hacían vida marital al momento del fallecimiento de este.
2. No dar por probado, aun cuando lo estaba, que la
demandante había cesado su convivencia con el afiliado antes de su fallecimiento.
3. No tener por acreditado, a pesar de que así se encontraba, que Laura Camila Asís González era la única
beneficiaria del Señor Asís Balanta. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a la equivocada apreciación de las siguientes probanzas:
Pruebas calificadas:
1. Formulario de solicitud de reconocimiento pensional del 5 de mayo de 2010. (f.° 132 a 134 del cuaderno de primera instancia).
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2. Comunicación No. 1670209 del 29 de octubre de
2015, emitida por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. (f.° 31 a 32 del cuaderno de primera instancia).
Pruebas no calificadas:
3. Declaraciones de José Omar Rengifo Balanta y
Javier Vásquez Cruz También refiere a pruebas dejadas de valorar:
1. Historia laboral del causante. (f.° 148 a 151 del cuaderno de primera instancia.
2. Confesión de la actora en el interrogatorio de parte.
Para la demostración del cargo, señala inicialmente que, aunque el Tribunal se soportó en varias pruebas, el cargo solo se referirá a aquellas de las que efectivamente extrajo alguna conclusión respecto de la convivencia debatida en el proceso, porque sobre las restantes su valoración no tiene incidencia en el fallo y, además, no se encuentra un desacierto evidente. Manifiesta que, respecto del Formulario de Solicitud de
Reconocimiento Pensional del 5 de mayo de 2010, el Tribunal, para dar pleno valor de convencimiento a las declaraciones de terceros que afirmaban que la demandante y el causante habían convivido de forma ininterrumpida entre 2001 y el 8 de diciembre de 2009, desestimó el
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Radicación n.° 100048 documento en mención, el cual fue diligenciado por la promotora del juicio y que suscribió en señal de conformidad con lo allí contenido, en el que consta claramente que: a) Ordanis Enrique Asís González era de estado civil soltero para la fecha de su deceso (folio 132). b) Que la actora no vivía bajo el mismo techo con el afiliado. Y al responder la pregunta con quién convivía el afiliado, se respondió: En Bogotá, solo. (Folio 134). c) María Mercedes González Carabalí era de estado civil soltera para la data en que falleció su pareja (folio 133). d) Laura Camila Asís González era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. e) La hoy demandante no compartía el mismo techo del causante, quien vivía en Bogotá. f) La señora González Carabalí laboraba desde hacía 3 años y su ingreso mensual era de $538.000. g) La suscriptora del formulario, María Mercedes González Carabalí, leyó «íntegramente las respuestas aquí consignadas y que son exactas y verídicas». Por lo cual firmó «en señal de acuerdo, a sabiendas de las consecuencias penales por falsedad en documento privado (Art. 221. del
Código Penal) si ellas no correspondieran con la realidad». Añade que, a pesar de esas afirmaciones, emanadas de la propia actora, y demás información allí consignada, el juez de la alzada consideró que dicho formulario no era una razón sólida para desestimar la convivencia, y por el contrario encontró razonables las circunstancias que
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Radicación n.° 100048 llevaron a la no cohabitación de la pareja; estimando en su sentir, que el error de hecho radicó en que la valoración del documento fue incompleta, se limitó a observar el estado civil declarado por la demandante y no se detuvo en la información restante, al punto que no la mencionó en la sentencia, siendo esta incluso más trascendental que el estado civil de la actora. Anota, que no reparó el colegiado en que la interesada señaló que el afiliado falleció siendo soltero; no observó que en el documento se reportó a la hija del afiliado como su única beneficiaria; pasó por alto la situación laboral de la señora González Carabalí y tuvo por poco el que ella declarara bajo gravedad de juramento su conocimiento sobre el contenido del formulario y la veracidad de lo allí informado. Alude que de haber estudiado el documento con el rigor que su contenido exigía, el Tribunal, además de encontrar que los testimonios no resultaban creíbles, habría hallado razón al juez a quo en cuanto concluyó que no había elementos que justificaran la dualidad de versiones de la demandante: primero, afirmando que no era compañera de Ordanis Enrique Asís González al momento
de su deceso, después, contrariando esa versión para aducir que lo fue, pero erróneamente diligenció el formulario, justificando que las diversas versiones obedecieron a la supuesta desinformación en la que la mantuvo una familiar del causante, aspecto que en modo alguno quedó demostrado en el proceso.
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Radicación n.° 100048 Insiste en que este no fue tachado ni desconocido, por el contrario, su autenticidad y diligenciamiento directo de la actora se corroboraron con su interrogatorio, por lo que no había razón para que el despacho no lo valorara con el rigor merecido. Argumenta que dicha probanza lograba desvirtuar contundentemente que la actora no convivió con el afiliado hasta la fecha de su deceso, mostrando que tanto ella como él eran solteros para el 8 de diciembre de 2009, aspecto que se suma al de no convivir bajo el mismo techo y que el causante no reportara ante la administradora a la señora González Carabalí, como una de sus beneficiarias. De otro lado, en cuanto a la Comunicación 1670209 del 29 de octubre de 2015, emitida por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. e historia laboral del de cujus, destaca respecto de la primera que, la misma se valoró erróneamente por cuanto no se advirtieron las falencias en su confección que restaban cualquier credibilidad, pues otros elementos indicaban lo contrario a su contenido, bastaba revisar la fecha de su expedición, 29 de octubre de 2015, es decir, más de 5 años después de la data del
deceso, por tanto, si aquel figuraba como integrante del grupo familiar de la actora, lo era por la falta de voluntad para excluirlo de allí, incluso después de fallecido, sin que ello demostrara la convivencia entre los consortes.
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Radicación n.° 100048 Expone en lo concerniente a la historia laboral del de cujus que no fue valorada, evidenciándose allí que desde el 2001 y hasta diciembre de 2009, salvo un breve período en 2007, el señor Ordanis Enrique Asís Balanta, era cotizante activo del sistema integral de seguridad social, lo que excluye de plano la posibilidad de que fuera beneficiario en salud de la demandante. Respecto de las declaraciones de José Omar Rengifo Balanta y Javier Vásquez Cruz, a pesar de tratarse de prueba no calificada, al encontrarse demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba documental y en las confesiones, resultaba viable analizar los testimonios, que fueron mal valorados. Asevera que el colegiado les dio credibilidad a estas declaraciones, pasando por alto que, los deponentes hicieron manifestaciones que excedían las posibilidades de su conocimiento directo sobre los hechos, además de que algunas resultaban contradictorias frente a otros medios obrantes en el instructivo.
VII. RÉPLICA María Mercedes González Carabalí presenta oposición, refiriendo para ello que, la demanda de casación presenta deficiencias en la técnica y que en todo caso se encuentra ajustada a derecho (f.° 1 a 10 archivo: «76001310501420180011601-0004Memorial» del cuaderno
de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala el problema de orden técnico al que alude la réplica, por ello se procede al estudio de fondo del cargo planteado por la recurrente.
Así del análisis del cargo, se extrae que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de dar por acreditado el requisito de la convivencia para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su presunto compañero permanente Ordanis Enrique Asís Balanta. Pertinente resulta memorar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Ordanis Enrique Asís Balanta murió el 8 de diciembre de 2009, el precepto que regula el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003 que señala: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
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Radicación n.° 100048 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto). Si bien es cierto que ni la demanda de casación ni la réplica refieren al lapso temporal durante el cual debe permanecer la convivencia, aun cuando el Tribunal sí hizo alusión a este, resulta conveniente ilustrar que esta Corporación dando alcance al precepto en cita, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la decisión CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no del afiliado que es el caso bajo estudio. En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la
Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente
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Radicación n.° 100048 válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL37852020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021,
CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede
entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio
cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión
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Radicación n.° 100048 y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. En este pronunciamiento también se adoctrinó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema, en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda
judicial. El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la
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Radicación n.° 100048 familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo
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