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CSJ - SL1706-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1706-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1706-2021 Radicación n.° 66043 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de junio de 2013, integrada como litis consorcio necesario de la pasiva en el proceso que promovió la señora GLADYS LUCÍA

BENAVIDES BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Gladys Lucía Benavides Benavides, convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), y solicitó que se vinculara a la señora Denize Sami Rabbat con el fin de obtener el reconocimiento y pago

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Radicación n.° 66043 de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Norman Alhajj Masri el día 31 de diciembre de 2003 en proporción al tiempo de convivencia que cada uno tuvo con el causante, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor Norman Alhajj Masri, había contraído matrimonio con

la señora Denize Sami Rabbat el 4 de julio de 1959 por el rito católico ortodoxo en El Cairo Egipto, de cuya unión nacieron tres hijos Nicole, Nur Sofía y Nadia Alhajj Rabbat; que el causante convivió con la señora Gladys Lucia Benavides Benavides y fruto de esa unión nacieron los señores Norman Antonio, Gladys Eugenia y Alexandra Alhajj Benavides; que la familia Alhajj Benavides vivió por espacio de 22 años desde 1976 hasta 1998 en una vivienda ubicada en el barrio Nueva Tequendama y posteriormente en diferentes barrios de la ciudad de Cali; como núcleo familiar fueron socios de la Corporación Club Social Tequendama desde 1976 hasta 1996 y de la Corporación para la Recreación Popular; que disfrutaban de vacaciones como grupo familiar; que las hijas de la señora Rabatt visitaban la casa donde vivía la señora Benavides; que a la fecha del fallecimiento del causante (31 de diciembre de 2003) existía una convivencia simultánea con las señoras DENIZE y GLADYS; que el señor Norman estuvo hospitalizado en la clínica de Nuestra Señora de los Remedios desde el 19 de diciembre hasta el 31 del mismo mes cuando falleció; el ISS (hoy Colpensiones), mediante

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Radicación n.° 66043 Resolución n°009574 de septiembre de 2004 le reconoció la pensión a la señora DENIZE; que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, que fue confirmado a través de la Resolución n°10872 de julio de

2005; que el causante también era pensionado de la Universidad Santiago de Cali, pensión reconocida por un acuerdo entre las señoras antes mencionadas en que se reconoció la convivencia simultánea y se acordó repartir la pensión de sobrevivientes en un 60% para la esposa y 40% para la demandante; que se demostró ante EMCALI su calidad de compañera permanente del señor Norman Alhajj, al haber tenido con éste una convivencia de más de 5 años, que fue simultánea a la convivencia de la señora Denize Sami Rabbat (f.°2 a 12, reforma f° 641 a 643). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al momento de descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la calidad de esposa de la señora Denize y su convivencia con el causante, la expedición de los actos administrativos y su negativa a las pretensiones de la demandante por no demostrar su convivencia y la fecha de defunción del causante; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de falta legitima de causa para demandar, buena fe y la innominada o genérica (f.° 137 a 142). La litis consorcio necesario al ejercer su derecho de

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Radicación n.° 66043 contradicción se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el número de hijos del causante con la demandante; la fecha de

fallecimiento del señor Norman Alhajj y su calidad de pensionado de la Universidad de Santiago de Cali; la expedición de los diferentes actos administrativos provenientes de ISS - Colpensiones. En su defensa alegó que el causante en el último lustro solo convivió con ella, que durante su enfermedad fue la única que lo prodigo cuidado y acompañamiento. Para enervar las pretensiones de la demandante propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.°348 a 364 y 692 a 693).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Santiago de Cali - Valle, mediante fallo de 11 de marzo de 2013 (f°799 Cd), resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor Norman Al Hajj Masri. Prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a que se siga pagando pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Norman Al Hajj Masri a la señora DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ […].

TERCERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesde las pretensiones formuladas por la

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Radicación n.° 66043 señora Gladys Lucia Benavides Benavides.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante proveído de 28 de junio de 2013 (f.°53 a 75 del cuaderno del Tribunal), decidió modificar la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Plan Piloto de Oralidad de Santiago de Cali, así: Modificar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así: PRIMERO: Declarar que la señora DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ, […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge que fue del señor Norman Al Hajj Masri, en un 65.75% y la señora GLADYS LUCÍA BENAVIDES […], tiene el mismo derecho en un 34.25%; prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, -Colpensiones-; prestación que debe reconocerse por valor de $826.940 a partir de diciembre de 2003, incrementándose anualmente.

Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la señora DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ por valor de $101.445.973,59 y a la señora GLADYS LUCÍA BENAVIDES BENAVIDES por valor de $52.844.480,54.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se planteó como problema jurídico establecer si la

demandante Gladys Lucía Benavides Benavides, demostró convivencia simultánea con el señor Norman Alhajj Masri. Afirmó, que la norma aplicable para dirimir la pensión

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Radicación n.° 66043 de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, que en el caso la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que son en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente del causante que a la fecha del fallecimiento tenga 30 años o más de edad y acredite haber convivido con aquel durante mínimo los últimos 5 años anteriores al deceso; asimismo, que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo; y que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del pensionado, correspondiéndole la otra cuota parte a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente y transcribe en extenso la sentencia CSJ de 29 de noviembre de 2011, radicado 40055.

Expresó, conforme a la norma relacionada y la jurisprudencia transcrita, se deriva que, para determinar la calidad de compañera permanente del causante, la demandante debe probar haber convivido con el fallecido por lo menos los 5 años anteriores a su muerte. Para demostrar la convivencia efectiva, no existe tarifa legal, por lo que se

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Radicación n.° 66043 puede acudir a los diferentes medios probatorios consagrados en el artículo 175 del CPC, aplicable por remisión al artículo145 del CPTSS. Luego de realizar un análisis de los diferentes medios de pruebas allegados al proceso tales como documentales y testimoniales concluyó: De acuerdo al extenso acervo probatorio encontrado en el plenario y relacionado en parágrafos precedentes, se debe dejar en claro que no, es objeto de debate el que la señora Denize Sami Rabbat -hubiere convivido con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante NORMAN AL HAJJ, sino el hecho de que dicha convivencia se dio de manera simultánea con la relación de la señora Gladys Lucía Benavides y el señor Norman, de lo cual se concluye, que la apreciación elevada por la recurrente es valedera ya que el señor Norman Al Hajj siempre tuvo la intención de conformar una familia con la señora Gladys Lucía con quien si bien no compartía lecho en horas de la noche y madrugada, sí concurría al hogar conformado con la señora Gladys en horas de la tarde y hasta altas horas de la noche, en repetidas ocasiones en la semana, presentándose incluso a

cualquier hora si así lo quería, además, compartía constantemente con su familia en reuniones y fechas especiales, aunado al hecho que la familia conformada con la señora Denize Sami Rabbat conocía de la existencia de la señora Gladys y sus hijos, además, siempre se dio el apoyo mutuo, y el compartir en pareja de la accionante y el causante, se tiene también que su primo por parte de su madre sabía de la existencia de la demandante y manifestó que no le era prohibido de acuerdo con su religión al causante tener otra familia, siempre y cuando la tuviera en las mismas condiciones de su esposa legítima. Debe agregarse que era tal el apoyo que existía entre la pareja que cuando el señor Norman no podía visitar a la señora Gladys, era ésta quien se dirigía a la unidad residencial donde residía el señor Norman con su esposa para visitarlo, sin dejar de lado el apoyo económico que le brindaba el causante a la familia que había conformado con la señora Gladys, entonces, no encuentra coherente esta Colegiatura que se le niegue a la accionante el derecho a recibir un porcentaje de lapensión de sobrevivientes del señor Norman. En consecuencia, se tiene que la convivencia entre la señora Denize y el señor Norman inició el día 04 de julio de 1959, cuando se llevó a cabo el matrimonio en la ciudad del Cairo Egipto, lo que

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Radicación n.° 66043 equivale a 44 años, 5 meses y 7 días de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, por su parte como no existe claridad respecto de la fecha en que inició la convivencia entre la

señora Gladys y el fallecido, entonces se tomará como fecha inicial el nacimiento del primer hijo de la pareja, Norman Al Hajj Benavides, es decir, el 22 de septiembre de 1970, pues de acuerdo con las pruebas testimoniales se tiene claro que para ese momento la convivencia marital entre la pareja ya había comenzado, lo que equivale a 23 años, 03 meses y 09 días. Contra la decisión anterior interpusieron los recursos de casación la litis consorcio necesario y la entidad de seguridad social, que serán resueltos por la Sala seguidamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litis consorcio necesario, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados en su oportunidad por Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de

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Radicación n.° 66043 2003, en relación con los artículos 14, 35, 46, 47, 48, 142 y 143 de la Ley de 1993. Adujo que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia dentro de

los últimos 5 años de vida del causante Norman Al Hajj se dio de manera simultánea tanto con su esposa Denize Sami Rabbat como con la señora Gladys Benavides.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norman Al Hajj no convivió de manera simultánea tanto con la señora Denize Sami Rabbat como con la señora Gladys Benavides durante los 5 años anteriores a su muerte, pues en ese lapso convivió únicamente con su cónyuge, la señora Denize Sami

Rabbat.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien el señor Norman Alhajj estuvo hospitalizado del 18 al 31 de diciembre de 2003, convivió con la demandante en ese lapso de tiempo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las únicas personas que siempre estuvieron presentes durante la enfermedad del señor Norman Alhajj fue su cónyuge y sus hijas cuya permanencia en la clínica fue permanente.

5. No dar por demostrado, estándolo, que entre los meses de junio de 2001 y mayo de 2002 el señor Norman Alhajj prestó servicios al Centro Cultural Islámico de la ciudad de Colón, en la República de Panamá, en desarrollo de diversas asesorías a la Academia Bilingüe Árabe Panameña residiendo durante todo este tiempo en dicha ciudad en compañía de su esposa Denize Sami Rabbat en el apartamento del Centro Cultural Islámico y que durante ese período la demandante no convivió con el causante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de

la Nación, entre el. 28 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999, el causante cumplió una detención domiciliaria en el hogar que tenía exclusivamente con su esposa Denize Sami Rabbat y no convivió durante ese lapso con la señora Benavides.

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Radicación n.° 66043 Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

1. Registros civiles de nacimiento de tres hijos extramatrimoniales del causante (folios 14, 15, 16, 43, 44, 288, 289 y 290).

2. Comunicación del 20 de noviembre de 1975 (folio 25)

3. Carnet (folio 26)

4. Fotografías (folios 27 a 33)

5. Escritura pública No. 6070 del 22 de octubre de 1996 (folio

34)

6. Trabajo de partición (folios 58 a 62)

7. Certificación Club Social Tequendama (folio 66)

8. Certificación Administración (folio 309)

9. Certificación del magisterio (folio 371)

10. Visita de inspección ocular (folio 312)

11. Concepto social del ISS (folios 310 y 311 )

12. Declaraciones de Norman Alhajj Benavides, Emma del

Carmen Rosero Mendoza, José Manuel Jordán Balcázar, Reinaldo Polanía López, María Victoria Reveiz Roldán, Nicole Marie Alhajj Rabbat y Estrella del Socorro Murillo, declaración extra juicio del señor Norman Alhajj del 22 de septiembre de 1987 (folio 65) Declaraciones extra juicio de Guillermina Mesa

Cobo, Humberto Moreno Tafur y Jorge Assis Masri (folios 257, 263).

Y como pruebas no apreciadas:

1. Certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Cultural Islámico (folio 366).

2. Fotocopias de los pasaportes del causante y de la señora Denize Sami Rabbat (folios 449 a 482)

3. Sentencia No. 0070 del 13 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali (folios 607 a 640)

4. Diligencia de compromiso que suscribió ante la Fiscalía el señor Norman Al Hajj Masri (folio 592).

5. Declaraciones de los médicos Jorge Enrique Franco Gutiérrez y Carlos Hernán Mejía García (folios 176 y 177).

Para la demostración del cargo aseveró que el Tribunal erró al dar por establecido que Norman Al Hajj convivió 23 años, 03 meses y 09 días con Gladys Lucía Benavides contados a partir del 22 de septiembre de 1970, que la

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Radicación n.° 66043 convivencia entre ellos ocurrió aún dentro de los últimos 5 años de vida de Norman Al Hajj, de manera simultánea con la recurrente, pues, del acervo probatorio se demuestra que la cohabitación afectiva y efectiva -en el lustro postrero vital de Norman Al Hajj se dio exclusivamente con su cónyuge, por tres eventos específicos; i) la detección domiciliaria del señor Al Hajj; ii) el trabajo de éste en la ciudad de Colón-Panamá y; iii) su enfermedad.

Afirmó que el Tribunal apreció erróneamente, […] las documentales de folios 14, 15, 16, 43, 44, 288, 289 y 290, contentiva de los registros civiles de nacimiento de tres hijos extramatrimoniales del causante, porque de ellas dedujo convivencia entre el causante y Gladys Lucía Benavides durante (sic) los últimos años de existencia del señor Al Hajj. Si bien tal documental demuestra que la madre de esas personas es la demandante y su padre el causante, las fechas en que se produjeron los nacimientos no prueban convivencia entre ellos durante los últimos cinco años precedentes al deceso sino en época muy anterior, es decir, más de 30 años anteriores al fallecimiento del señor Al Hajj. De análoga manera, con base en la certificación de folio 25 dedujo el Tribunal esa cohabitación, empero apreció mal esta prueba dado que la misma data del 20 de noviembre de 1975, por lo que erró al inferir que la convivencia con la señora Gladys Lucía Benavides pervivió incluso hasta los cinco años anteriores al deceso. Así mismo valoró con ostensible desacierto el carnet de folio 26 (i) porque dedujo que correspondía al club cañaverales (sic) y no aparece prueba al respecto, y (ii) porque si se refiere al de la corporación para la recreación popular, nótese que el mismo no tiene fecha de expedición ni de vigencia, por lo que no podía deducir el sentenciador que correspondiera al quinquenio de 1998 a 2003. Las fotografías de folios 27 a 34 fueron igualmente mal valoradas porque ellas no contienen las fechas de ocurrencia de esos

eventos, ya que las mismas fueron puestas por la parte demandante; solo las dos de folios 33 y 34 se refieren al año 2001 pero en todo caso ponen de manifiesto lo esporádico de la relación

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Radicación n.° 66043 y no abarcan los años 2002 y 2003, (que fueron los dos últimos años de vida del señor Al Hajj). […] La escritura pública No. 6070 del 22 de octubre de 1996 (folio 34) también fue mal valorada por el ad quem, pues si bien ella se hace referencia a una supuesta unión marital de hecho entre la demandante y el causante,- de haber existido fue en el pasado, 18 años con anterioridad al deceso de éste, pero esta prueba documental no acredita que en los últimos cinco años esa clase de vínculo se haya mantenido, como lo tuvo que haber dado por demostrado el Tribunal para darle la pensión que otorgó a la promotora de esta litis. También fue mal estimada la documental de folios 58 C a 62 toda vez que simplemente se trata de una relación de bienes, inventarios y avalúos; el trabajo de partición en el cual se señalan las hijuelas que corresponden a cada uno de los hijos. Es claro que ni la relación de bienes ni su partición, como es obvio, acreditan cohabitación alguna en dicho lapso postrero de la existencia del señor Al Hajj con la demandante. Por el contrario, en esos documentos no consta que se haya asignado ningún bien a la demandante, ni que esta tenga la condición de heredera para fines civiles, mucho menos para efectos laborales. […] también apreció erróneamente el juzgador de alzada la

declaración que rindió el señor Al Hajj el 22 de septiembre de 1987 (folio 65) porque si bien en ella expresó que la señora Benavides en ese entonces era su compañera con la cual tenía 3 hijos, tal prueba atañe a una calenda sumamente anterior a los 5 años precedentes a su deceso, por lo que no acredita convivencia alguna en este último lapso. En cuanto a la certificación de folio 66, puede decirse que también fue mal apreciada porque el Tribunal dedujo de ella, como de las otras pruebas, una convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, siendo que en dicha certificación solo consta la calidad de socio hasta el año de 1996. Las declaraciones extrajuicio de folios 257, 263 y 264 correspondientes a Guillermina Mesa Cobo, Humberto Moreno Tafur y Jorge Assis Masri fueron mal apreciadas por el Tribunal porque de ellas dedujo que dan fe de que la demandante convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, sin embargo las mismas, además de que no fueron ratificadas dentro del proceso mediante prueba testimonial, se encuentran desvirtuadas por las demás pruebas analizadas las cuales dan cuenta que la señora Benavides no pudo haber convivido con el señor Al Hajj Masri dentro de los 5 años anteriores a su muerte como los son la Certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Cultural Islámico (folio 366), las

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Radicación n.° 66043 fotocopias de los pasaportes del causante y de la señora Denize Sami Rabbat (folios 449 a 482), la Sentencia No. 0070 del 13 de

junio de 2008 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali (folios 607 a 640), la Diligencia de compromiso que suscribió el señor Norman Al Hajj Masri (folio 592) y las Declaraciones extrajuicio de los médicos Jorge Enrique Franco Gutiérrez y Carios Hernán Mejía García (folios 1 76 y 1 77), las cuales dan cuenta que el" señor Norman Al Hajj entre el 28 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999 cumplió una detención domiciliaria en el hogar que tenía con su esposa Denize Sami Rabbat; desde junio de 2001 hasta mayo de 2002 fue contratado por la Junta Directiva del Centro Cultural Islámico de la ciudad de Colón, República de Panamá para prestar diversas asesorías a la Academia Bilingüe Árabe Panameña residiendo durante todo este tiempo en compañía de su esposa Denize Sami Rabbat en el apartamento del Centro Cultural Islámico y del 18 al 31 de diciembre de 2003 estuvo hospitalizado y su cónyuge fue quien permanentemente, junto con sus hijas, estuvo en la clínica. Particularmente llama la atención lo declarado por el primo hermano del causante, Jorge Assis Masri, quien de forma contradictoria en la entrevista brindada al Instituto de Seguros Sociales manifestó que el señor Norman siempre vivió con su esposa, que la señora Gladys Benavides era su [...], que la visitaba, tenía sus relaciones y volvía con su esposa, razón por la que no es cierto que el de cujus hubiese convivido hasta el día de

su muerte con la demandante. La misiva de folio 309 fue igualmente mal valorada por cuanto si bien de ella el Tribunal no infiere que el señor Al Hajj haya habitado dicho inmueble, en la medida en que afirma que lo hizo la demandante junto con sus hijos, adviértase que adicionalmente no obra en el expediente prueba de que haya sido reconocida o ratificada; pues por el contrario quien suscribe dicha carta posteriormente aclaró en la diligencia de inspección judicial (fl 302), que dicha información la suministró porque se la proporcionó la misma demandante, aclarando que en realidad el señor Norman Al Hajj no pernoctaba en dicho inmueble. Además la misiva abarca hasta el año 2002, no desvirtúa los hechos irrefutables de la enfermedad del señor Al Hajj (sin convivencia con la demandante en ese periodo); así como que él tuvo su domicilio en la ciudad de Panamá y adicionalmente su detención preventiva en su propia residencia. La certificación del magisterio de folio 371 también fue erróneamente valorada porque de ella simplemente se acredita que la demandante es beneficiaria de una pensión del magisterio y ello no revela convivencia alguna con el causante. Es muy relevante que el Tribunal no estimó la certificación de folio 366 expedida por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Cultural Islámico en el cual consta claramente que el señor Norman fue contratado por la Junta Directiva del Centro

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Radicación n.° 66043 Cultural Islámico de la ciudad de Colón, República de Panamá para prestar diversas asesorías a la Academia Bilingüe Árabe

Panameña desde junio de 2001 hasta mayo de 2002, residiendo durante este tiempo en compañía de su esposa Denize Sami Rabbat en el apartamento del Centro Cultural Islámico. Es obvio que si el señor Al Hajj estaba en Panamá durante ese lapso, como lo demuestra esa prueba no refutada y que además, no hay constancia alguna que durante ese periodo la demandante hubiese estado en Panamá, es indiscutible que ésta no convivió con el señor Al Hajj entre junio de 2001 y mayo de 2002, vale decir dentro de los cinco años anteriores al deceso. Tampoco valoró el tribunal las facturas de pasajes (folios 482 y 483) y las fotocopias de los pasaportes del causante y de la señora Denize (folios 449 a 482). Estas pruebas, inexplicablemente pretermitidas en el examen del juzgador son muy importantes, porque acreditan fehacientemente la ausencia de convivencia de la demandante en el referido periodo y corroboran lo aseverado por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Cultural Islámico de Colón, Panamá, es decir, que el señor Al Hajj vivió en esa ciudad entre junio de 2001 y mayo de 2002 junto con su esposa, por lo que es palmariamente contrario a la realidad probatoria afirmar que durante esa época la demandante también convivió con él. Si bien el ad quem a partir de los testimonios de Norman Al Hajj Benavides, Emma del Carmen Rosero Mendoza, José Manuel Jordán Balcázar, Reinaldo Polanía López, María Victoria Reveiz Roldán, Nicole Marie Al Hajj Rabbat y Cecilia del Socorro Murillo advirtió que desde junio de 2001 hasta mayo de 2002 el señor

Norman Al Hajj vivió en Panamá de manera intermitente, no coligió que durante ese tiempo era físicamente imposible que la demandante conviviera con el causante y, por tanto, no era posible que reuniera el requisito de los cinco años de convivencia como equivocadamente lo concluyó, razón por la cual se ve el desacierto garrafal del juzgador en la apreciación de estos medios de convicción. Si bien el ad quem a partir de los testimonios de Norman Al Hajj Benavides, Emma del Carmen Rosero Mendoza, José Manuel Jordán Balcázar, Reinaldo Polanía López, María Victoria Rebeis Roldán, Nicole Marie Al Hajj Rabbat y Estrella del Socorro Murillo advirtió que desde junio de 2001 hasta mayo de 2002 el señor Norman Al Hajj vivió en Panamá de manera intermitente, no coligió que por lo analizado en precedencia acerca de la detención domiciliaria del causante, su estadía en Panamá y su enfermedad en el último lustro de vida, durante ese tiempo era físicamente imposible que la demandante conviviera con el causante y, por tanto, no era posible que reuniera el requisito de los cinco años de convivencia como equivocadamente lo concluyó, razón por la cual se ve el desacierto garrafal del juzgador en la apreciación de estos medios de convicción. Sobre éstos testimonios se debe

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Radicación n.° 66043 advertir que lo declarado por los deponentes Norman Al Hajj Benavides, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Reinaldo Polanía López y Estrella del Socorro Murillo no coincide con lo informado

por los declarantes José Manuel Jordán Balcázar, María Victoria Reveiz Roldán, Nicole Marie Alhajj Rabbat, sin embargo, se debe tener en cuenta que lo expresado por éstos tres últimos testigos en cuanto a la detención domiciliaria del señor Norman Al Hajj, su radicación junto con su esposa en la ciudad de Colón, Panamá desde junio de 2001 hasta mayo de 2002 y su enfermedad desde el 18 al 31 de diciembre de 2003 se encuentra corroborado por el material probatorio analizado en el presente cargo. El Tribunal apreció erróneamente el concepto social del ISS (folios 310 y 311 ) porque de tal documento dedujo únicamente que mi prohijada conocía de la existencia en la vida de su esposo de la señora Gladys y que el causante no pernoctaba en el apartamento de la actora pero que todos los días iba a visitarla en horas de la tarde hasta altas horas de la noche, pero no tuvo en cuenta que en dicho documento también se consignó que de conformidad con la entrevista efectuada al señor Jorge Asis Masri, Norman Al Hajj manifestó que "dormía con su esposa y con la otra la visitaba", "siempre vivía con la esposa", "mantenía a la compañera pero él no compartía permanentemente cama y techo, porque él vivía con doña DENIZE, él visitaba a la compañera pero convivía con su esposa", 'Vivía con la esposa y periódicamente iba donde la compañera, ese techo, lecho y mesa con la compañera era eventual y no continuo, [...]. Así mismo, cuando se le preguntó sobre el lugar donde se encontraban los objetos personales del causante manifestó que "siempre estuvieron en la casa de la esposa DENIZE" y cuando se le indagó

sobre la persona que se encargó de los cuidados del causante durante el proceso de enfermedad indicó que siempre estuvo la esposa DENIZE durante su enfermedad, lo que corrobora que la demandante, además de no compartir nunca el mismo lecho y techo con el causante a partir de su intermitente relación de visitas, no cumplió con los deberes de socorro y ayuda mutua, pues quien siempre estuvo presente durante su enfermedad fue su cónyuge. Pero además de dicha probanza, lo que consta en ella fue corroborada por los médicos Jorge Enrique Franco Gutiérrez y Carlos Hernán Mejía García (folios 76 y 1 77). En estos folios no valorados por el Tr

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