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CSJ - SL1707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia ala de ~Se Lateral $ala de DeassagatIlla M." DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1707-2020 Radicación n.° 76657 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO SÁNCHEZ COGOLLO contra la recurrente. Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada el 14 de febrero de 2020, por el apoderado judicial de la demandada (f.°56 a 90), conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 76657 Gustavo Sánchez Cogollo, llamó a juicio a la empresa Electricaribe S.A. ESP, para que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de origen legal, a partir del 24 de julio de 2010, en cuantía del 75% sobre el promedio del salario devengado en el último ario de servicio debidamente indexado, junto con los reajustes, retroactivo e intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio y las

costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, durante tres arios, mediante contrato de aprendizaje del SENA, desde el 2 de enero de 1976 y posteriormente vinculado como trabajador oficial, el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de enero de 2000, fecha de terminación de la relación laboral; que laboró durante 23 arios, 8 meses y 29 días y que el último salario devengado ascendió a $1.181.317.08. Indicó que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con un capital público superior al 90%; que el 4 de agosto de 1998, esta sociedad vendió sus activos a «ELECTROCOSTA S.A. ESP» y suscribieron un convenio de sustitución patronal «pasando de ser una empresa de carácter oficial a una empresa privada»; que la empresa accionada, «se fusionó comercialmente con ELECTROCOSTA S.A. ESP, subsistiendo la razón social ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP»; que para la fecha en que 2

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Radicación n.° 76657 se celebró el referido convenio, contaba con más de 20 de arios de servicios en la empresa demandada. Señaló que nació el 24 de julio de 1955 y a la presentación de la demanda, tenía cumplidos 55 arios de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más 15 arios al servicio a la accionada; que presentó

reclamación administrativa el 23 de mayo de 2013, para el reconocimiento de la prestación económica pretendida, pero obtuvo respuesta negativa el 25 de junio de ese mismo ario (f.°1 a3). Al responder, la empresa demandada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con la Electrificadora de Bolívar S.A. a partir del 2 de mayo de 1979, su extremo final, la condición de trabajador oficial, la cuantía del último salario devengado y la naturaleza jurídica de la accionada, el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 entre esta empresa y Electrificadora de la Costa S.A., al igual que la reclamación administrativa de 23 de mayo de 2013 y su respuesta negativa, el 25 de junio de esa anualidad. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.°CD 395).

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Radicación n.° 76657

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por impugnación del demandante, mediante fallo del 17 de febrero de 2016 (f.°CD 12), decidió: REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la

sentencia proferida por el Juzgado f. ..J, el 27 de marzo de 2014, para en su lugar disponer CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación al demandante, a partir del 24 de julio de 2010 hasta que subsistan las causas que le dieron origen, en cuantía inicial equivalente al 75% del IBL calculado con base en los ingresos que sirvieron de base a las cotizaciones durante los diez años anteriores al cumplimiento de la edad. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaría del Juzgado. Confirmar en lo demás el fallo apelado. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (sic), fijense agencias en derecho en cuantía de $644.350. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; citó a título de ilustración, las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 33916 y CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36705 y fijó como marco normativo, las Leyes 33 de 1985 y 142 de 1994. Tras aludir a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, su transformación, objeto social y la del personal vinculado a la misma, con fundamento en el 4

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Radicación n.° 76657 artículo 17 de la última ley citada y el inciso 1 del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, se remitió al convenio de

sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f.°15 a 23) y expresó: [...j varias empresas del servicio de energía de la Costa Atlántica entre ellas, la Electrificadora de Bolívar, decidieron someterse a un proceso de reestructuración y crearon la empresa hoy demandada, organizada como sociedad anónima por acciones, es decir, que a partir de ese convenio de sustitución celebrado el 4 de agosto de 1998, los trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar, pasaron de ser trabajadores oficiales a trabajadores del sector privado; los documentos visibles a folios 9 a 13 del expediente revelan, que el actor prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo que entró en ejecución el 25 de mayo de 1979 y se extendió hasta el 31 de enero del 2000, esto es durante 20 años, 8 meses y 6 días. Según lo afirmado en la demanda, el actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante un contrato de aprendizaje, que tuvo vigencia durante 3 años consecutivos, contados a partir de enero de 1976; en el escrito de réplica, la demandada acepta la existencia de dicho vínculo, pero aduce que entró en vigor en el año 1975 y su término fue de 2 años, hecho que resulta respaldado con el documento visible a folio 370 del expediente; en consecuencia, si se suman esos 2 años a los primeros 20 años y 8 meses, se obtiene un total de 22 años y 8 meses de servicios, de los cuales 21 arios y 09 meses corresponden al periodo comprendido entre el año 1976 y agosto de 1998.

De acuerdo con lo anterior, el actor cumplió los 20 años de servicio en el ario de 1997, fecha en la que aun la demandada tenía la naturaleza jurídica de entidad oficial, por tanto, es fácil concluir que conservaba para esa fecha la calidad de trabajador oficial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y el monto de ésta respecto de las personas beneficiadas con el régimen de transición, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, las pruebas documentales visibles a folios 9 a 13 y 199 a 371 del expediente, demuestran que el actor tenía 17 años y 11 meses de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que es beneficiario del régimen de transición. Señaló que teniendo en cuenta que el promotor del proceso ostentó calidad de trabajador oficial por más de 20

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Radicación n.° 76657 arios, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985; mencionó los requisitos allí consagrados para acceder al derecho pensional aquí reclamado y el porcentaje o tasa de reemplazo para establecer su cuantía. Manifestó que Sánchez Cogollo, cumplió 55 arios de edad, el 24 de julio de 2010 y en virtud de ello, tenía derecho al reconocimiento de la prestación, a partir de esta fecha, pues la «mutación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora no tiene el alcance de afectar la prestación o derecho pensional de un trabajador que completó el tiempo de

servido exigido por la ley antes de la privatización del ente empleador», aserto que dijo apoyaba en el precedente judicial relacionado líneas atrás. Adujo que para efectos de determinar el IBL, debía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la 33 de 1985, solo era aplicable respecto a la edad, tasa de reemplazo y tiempo servicios, por lo que el IBL que correspondía a los beneficiarios del régimen de transición de aquella norma, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos, el cotizado durante todo el periodo si este fuere superior o el del artículo 21 de dicha ley, si faltaban 10 o más arios, para el cumplimiento de la edad, al 1 de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia. Aseveró que en este caso, de acuerdo al documento de folio 14, para la mencionada fecha, al demandante le faltaban más de 15 arios para cumplir el requisito de la edad, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse sobre el promedio

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Radicación n.° 76657 de los salarios y rentas con los cuales cotizó durante los 10 últimos arios de servicio, pero como en el expediente no existía prueba de los salarios sobre los cuales aportó al sistema, no podía establecer el referido IBL y concluyó: ..] se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación establecido con base en las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 arios de servicio,

no sobra precisar que no se planteó discusión en este caso respecto a la compartibilidad de la pensión aquí reconocida, por tanto, la sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos, por no ser la prestación pensional demandada, de las reguladas íntegramente por esta norma ni las relacionadas con los reglamentos del ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «en la que absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en las normas

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Radicación n.° 76657 acusadas, los argumentos sobre los cuales se soportan y un único propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, los preceptos 373, 375, 465 y 468

del Código de Comercio. Relaciona la comisión de los siguientes errores «notorios":

1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 11 de julio de 1994 (fecha en que entró a regir la Ley 142 de 1994) la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E. S. P., empresa de servidos públicos (dedicada a la comercialización y distribución de energía), empleadora del demandante, era una sociedad anónima por acciones y, en consecuencia, sus trabajadores adquirieron en ese momento el carácter de trabajador particular, en virtud del artículo 42 de la Ley 142 de 1994.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que sólo hasta el 4 de agosto de 1998, fecha del convenio de sustitución patronal celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P., fue que mi representada se organizó como sociedad anónima y, que a partir de ese momento, no antes, fue que el actor pasó de ser un trabajador oficial a un trabajador particular.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial por menos de 20 años.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante trabajó durante más de 20 arios como trabajador oficial al servicio

de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.

Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas y piezas procesales: 9 la demanda; fi) el certificado «especiar expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena,

sobre la naturaleza de la empresa demandada (f.°39); iii) la 8

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Radicación n.° 76657 contestación de la demanda; y iv) el convenio de sustitución patronal (f.°15 a 23). En su desarrollo, expresa que no discute que la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde su constitución, fue conformada como sociedad anónima, de acuerdo a la Escritura Pública n.° 3.465 (f.°42) y que era una empresa de servicio público, como lo admitió el Tribunal en el fallo denunciado. Sin embargo, señala que este sentenciador se equivocó al considerar que la mencionada sociedad «sólo se organizó como sociedad anónima por acciones, a partir del momento en que se fusiona con otras empresas para crear una nueva denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.», por tanto, es a partir de esta época, en que el demandante adquiere la calidad de trabajador particular, en virtud del convenio de sustitución patronal de fecha 4 de agosto de 1998. Puntuali7a que esta última empresa, desde sus inicios, fue una sociedad descentralizada del orden nacional, creada como sociedad anónima, lo cual mantuvo aun para cuando entró en vigencia la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por lo que sus trabajadores, «ipso jure y sin necesidad de requisitos adicionales o de actos societarios posteriores», se convirtieron en trabajadores particulares, a quienes se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones de aquella ley.

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Radicación n.° 76657

Tras citar la sentencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 51626, insistió en el yerro «protuberante» del juez colegiado, al analizar las documentales acusadas, sin inferir de ellas que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, para cuando empezó a regir la Ley 142 de 1994, era una empresa de servicio público, constituida como sociedad anónima por acciones y en consecuencia, se equivocó al contabilizar los tiempos laborados por el demandante como trabajador oficial, ya que tuvo en cuenta para tales efectos, los periodos posteriores al 11 de julio de 1994, como si después de esta fecha, hubiese conservado su estatus de trabajador oficial, siendo de carácter privado. Advierte que lo que debió concluir el ad quem con las aludidas pruebas, es que el actor no prestó sus servicios como trabajador oficial por 20 arios o más y en razón a ello, no le era aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que pretende hacer valer, invocando para el efecto, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo correcto era concluir que el demandante no cumplió con el tiempo de servicios como empleado oficial, para acceder a la pensión legal que pretende. Respalda lo anterior, con el pronunciamiento de esta Corporación, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29602, de la cual copia varios segmentos y finalmente aduce que el sentenciador de alzada, también cometió el error de contabilizar el tiempo como trabajador oficial, en el que el accionante estuvo vinculado mediante contrato de

aprendizaje, no obstante, pese a ello, tampoco alcanza a lo

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Radicación n.° 76657 cumplir con los 20 arios de servicio exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 373, 375, 465 y 468 del Código de Comercio.

Lo sustenta con la explicación, de que no obstante la claridad de las normas denunciadas como infringidas, la naturaleza jurídica de la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP. y su objeto social, el Tribunal consideró que dicha empresa nunca fue de servicio público regida por la Ley 142 de 1994 y que por tanto, el actor antes de la sustitución patronal, fue empleado oficial.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 de la Ley 188 de 1.959, único del Decreto Ley 3153 de 1953, 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 4 del CST, 123 y 125 de la Constitución Política en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 373, 375, 465, 468, del Código de Comercio.

En su desarrollo, arguye que el sentenciador colegiado

violó los preceptos 123 y 125 superior, al concluir que

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Radicación n.° 76657 mientras el demandante estuvo vinculado como aprendiz del SENA a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, desde el 1 de enero de 1975 hasta diciembre de 1976, era trabajador oficial y lo sumó al tiempo de servicios para totalizar los 20 arios exigidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación y le dio al referido contrato de aprendizaje y al aprendiz, una categoría de servidor público, que no contempla la ley ni la C.N.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que varias empresas del servicio de energía de la Costa Atlántica incluida la Electrificadora de Bolívar, fueron objeto de un proceso de reestructuración y crearon la empresa hoy demandada, organizada como sociedad anónima por acciones, que a partir del convenio de sustitución patronal celebrado el 4 de agosto de 1998 entre aquella empresa y Electrificadora de la Costa Atlántica, el personal vinculado a la primera de las mencionadas, mutaron su condición de empleados oficiales a particulares.

De las documentales de folios 9 a 13 199 a 370 del expediente, extrajo que el actor prestó sus servicios durante 22 arios y 8 meses, de los cuales 21 correspondían al periodo comprendido entre el «ario 1976 y agosto de 1998», incluidos los 2 arios de vinculación a través de contrato de aprendizaje; que la entidad demandada, para el ario de 1997, era de naturaleza jurídica oficial y por tanto el actor, ostentaba la

calidad de trabajador oficial, pues a esa data, tenía cumplidos 20 arios de servicios y por ser beneficiario del

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Radicación n.° 76657 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La censura le enrostra al sentenciador colegiado cuatro errores fácticos y los jurídicos por infracción e interpretación errónea que integran la proposición de las acusaciones formuladas, al no considerar que para cuando entró a regir la Ley 142 de 1994, la demandada era una sociedad anónima por acciones y consecuentemente, los trabajadores oficiales vinculados a la empresa, pasaron de ser empleados oficiales a trabajadores de carácter particular, por lo que el actor no reunió el requisito del tiempo de servicios como empleado oficial para acceder a la prestación pensional de jubilación y menos aún, con el lapso en el que se vinculó a través de contrato de aprendizaje. A su juicio, los yerros fácticos endilgados se derivaron de la equivocada apreciación de las documentales denunciadas de folios 15 a 23 del expediente, de las que emergen que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, para cuando empezó a regir la Ley 142 de 1994, era una empresa de servicio público, constituida como sociedad anónima por acciones; que se equivocó al contabilizar los tiempos laborados por el demandante como trabajador oficial, pues incluyó los periodos posteriores a la vigencia de esta ley, sin

que el actor hubiere conservado su estatus de empleado oficial.

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Radicación n.° 76657 En el sub examine, no es materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado: i) Que el actor nació el 24 de julio de 1955 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2010 (f.°362); ii) que prestó sus servicios durante 2 arios, a través de contrato de aprendizaje entre «enero de 1975 y diciembre de 1976» (f.° 370 y 371); iii) Que tuvo una segunda relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1979 y 31 de enero de 2000; para un total de 20 arios, 8 meses y 6 días al servicio de la demandada; y, iv) Que el 16 de agosto de 1998, se produjo sustitución patronal entre Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la enjuiciada Electrocosta S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP (f.°15 a 23). Advierte la Sala, que aunque la recurrente denuncia como mal apreciadas la demanda y su contestación, no indica con exactitud en qué consistió el error del Tribunal, qué dicen estas piezas procesales y qué debió concluir el ad quem respecto a las mismas. En cuanto al certificado «especial» de folio 39, que afirma fue expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, pero que lo suscriben el «Contralor, Contador y Liquidador de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP

EN LIQUIDACION», de su contenido se desprende la fecha de constitución de empresa, mediante la Escritura Pública n.° 3465 de 1 de diciembre de 1954 y que para la época de su expedición, -2 de marzo de 2006-, «el noventa por ciento (90%) de dicha composición ha estado bajo la titularidad de la

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Radicación n.° 76657 Nación y/ o entidades públicas descentralizadas del orden nacional 11...1». Con el referido documento no logra demostrar la recurrente, la comisión de error alguno en su valoración por parte del Tribunal en la sentencia atacada, en la medida en que en este no consta ni constituye un acto que dispusiera que la naturaleza jurídica de la demandada, se transformó en sociedad por acciones, cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. No se puede considerar que a partir de la vigencia de la mencionada ley, todos los trabajadores de las entidades descentralizadas o empresas que a esa fecha tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, se convirtieron automáticamente en trabajadores particulares, en razón a que el artículo 180 de dicha ley, estableció un plazo de 2 arios, contados a partir de su vigencia -11 de julio de 1994-, para que estas entidades se transformaran, en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, lo que no implicó la mutación por ministerio de ley, de la naturaleza jurídica de estas entidades ni el cambio automático en la categoría

laboral de sus trabajadores. Tal como lo dedujo el sentenciador colegiado, con fundamento en el artículo 17 de la mencionada ley, lo que allí se estableció, fue un plazo perentorio para que esas entidades se transformaran en sociedades por acciones, cuyo

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Radicación n.° 76657 objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios, denominadas «empresas prestadoras de servicios públicos», o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, cuando sus «propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones». Sobre el tema aquí debatido, explicó esta Corporación en sentencia CSJ 5L9303-2015: f..) la orden dada por el legislador en el art. 180 de la L. 142/1994 para que todas la entidades descentralizadas y empresas que estuvieran prestando servicios públicos domiciliarios, se transformaran en el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esa ley (11 de julio de 1994), en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, no implicó la mutación ope legis de estas entidades ni el cambio automático de la categoría laboral de sus trabajadores. r • -1 Adicionalmente, se señaló que «en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio, así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización».

De suerte que, como puede advertirse, la transformación de todas esas entidades que venían prestando los servicios públicos domiciliarios no operó por ministerio de la ley, pues era necesario que concurriera la decisión de la entidad y/ o del órgano con competencia para ello de cambiar su naturaleza jurídica, lo cual podía ocurrir dentro de los dos años siguientes a la expedición de la L. 142/1994, es decir, hasta el 11 de julio de 1996; o dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 286/1996, cuyo artículo 2° generó un nuevo plazo de 18 meses. Entonces, no necesariamente el cambio de naturaleza jurídica de las entidades ocurrió el 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L. 142/1994, pues, al estar sujeto el cambio a la condición de que concurriera un acto que así lo dispusiera, esta transformación bien podía darse dentro de los dos años siguientes 16

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Radicación n.° 76657 a esta fecha, o dentro de los 18 meses siguientes al 3 de julio de 1996, calenda de entrada en vigor de la L. 286/1996. Y más adelante en dicha providencia, con invocación de la sentencia SJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió: [ ..] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servidos públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares. En efecto, se entiende

que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares. (Negrillas del texto original). En línea con lo expuesto, advierte esta Sala, que la recurrente no aportó prueba alguna o «acto» que dispusiera que la naturaleza jurídica de la demandada, se transformó a partir de la Ley 142 de 1994, en sociedad por acciones, cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley. Tampoco logró derruir la conclusión del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que el demandante, para el ario de 1997, tenía cumplidos 20 arios de servicios como empleado oficial, es decir, con anterioridad al 4 de agosto de 1998, fecha de celebración del convenio de sustitución de empleadores. De otra parte, se precisa que para la fecha en que el demandante se vinculó como aprendiz a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A., el contrato de aprendizaje se

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Radicación n.° 76657 regulaba bajo la Ley 188 de 1959, que en su artículo 1 modificatorio del 81 del CST, establecía que el contrato de aprendizaje, «es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servido a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional

metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido». Conforme a lo expuesto, la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, constituye una modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el artículo 23 del CST, y 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de esta misma anualidad, razón por la que no es disímil aquella definición de la consagrada en el artículo 22 del CST, frente al contrato de trabajo (CSJ 8L5586-2019). En punto al tema, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, reiterada en la CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 42731, sostuvo: Quedó establecido en el proceso que las partes suscribieron dos contratos, uno de aprendizaje, con vigencia del 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, de donde dedujo el sentenciador que el primer contrato hacía parte de la relación laboral, puesto que durante su ejecución "el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido". Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar,

en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76657 aprendizaje "si computa como relación laboral», de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servido de la demandada más de 20 años de servicios, inferencia que se aviene a lo expresado por la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación 24463: La anterior postura fue reiterada en la primera sentencia citada, en la que esta Corporación, señaló: En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como

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