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CSJ - SL1707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1707-2024 Radicación n.° 94327 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE -COINCARBOYy el PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que les instauraron GILMA ALFONSO, JHON

JAIRO SERRANO ALFONSO, DILMA ROCÍO SERRANO

ALFONSO, SANDRA YALILE SERRANO ALFONSO, ROSA

AURA SERRANO ALFONSO y MARÍA ELIZABETH

SERRANO SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 94327 Gilma Alfonso, Jhon Jairo Serrano Alfonso, Dilma Rocío Serrano Alfonso, Sandra Yalile Serrano Alfonso, Rosa Aura Serrano Alfonso y María Elizabeth Serrano Sánchez llamaron a juicio a la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense –Coincarboy - y a la Sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre estas y el fallecido José Jaime Serrano Mora entre el

17 de abril de 1997 y el 11 de enero de 2016 en que perdió la vida con origen en el accidente de trabajo ocurrido en las locaciones de la mina de propiedad de la primera de las mencionadas, al no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligadas legalmente en términos del Decreto 1886 de 2015 y el artículo 216 del CST. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales generadas; auxilio de transporte; reajuste de los aportes a la seguridad social; indemnización del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; la moratoria del artículo 65 del CST; lucro cesante consolidado o pasado; lucro cesante futuro; daños morales objetivados y subjetivados; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, se declarara la solidaridad de las pretensiones principales y de condena de la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense -Coincarboyal ostentar la calidad de titular del Contrato de Concesión n.° 14186 de Corrales y contrato en virtud de aporte 01078-96 de Tasco suscrito con la Agencia Nacional de Minería de Colombia y

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Radicación n.° 94327 su respectiva licencia ambiental Resolución 756 Corrales y 389 Tasco, en el área ubicada en la vereda de Reyes Patria (Corrales-Boyacá), dueño, administrador y beneficiario de la explotación, comercialización, administración y producción del carbón de mina «El Proyecto» de conformidad con el artículo 34 del CST. Fundamentaron sus peticiones, en que José Jaime

Serrano Mora comenzó a trabajar bajo las órdenes de las accionadas el 17 de abril de 1997, desempeñándose como administrador en la mina «El Proyecto» ubicada en la vereda Reyes Patria del municipio de Corrales; que cumplía horario de 5 am a 5 pm; devengaba un salario mensual promedio entre $2.500.000 y $3.000.000, suma que dependía de las toneladas de carbón puestas en el acopio; que durante el vínculo laboral no le fueron canceladas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y que los aportes a la seguridad social fueron deficitarios. Afirmaron que el 11 de enero de 2016 Serrano Mora sufrió un accidente de trabajo debido a la falta de oxígeno al interior del sitio de trabajo, siendo la causa directa de la muerte: asfixia mecánica por sofocación; que las demandadas para dicha data fungían como explotadores en el Contrato de Concesión n.° 14186 y la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense -Coincarboy-, era la titular contractual; que el trabajador fenecido, para la fecha del deceso, contaba con 52 años y con un hogar conformado por cuatro hijos y su esposa, que dependían de él económicamente, legitimados para reclamar los perjuicios

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Radicación n.° 94327 de orden moral y materiales derivados de su muerte (f.° 9 a 23 del archivo («Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660.pdf»).

La Sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., se negó a las peticiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo con el fallecido y las causas de su terminación, glosando parcialmente los extremos temporales en que la misma desarrolló y el salario; así como la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima, pero bajo la premisa de que el mismo sucedió por la impericia del trabajador al ingresar sin el multidetector de gases, sin prender los ventiladores existentes y bajo los efectos del alcohol; enfatizando que el acceso a la mina obedeció a una decisión unilateral del trabajador, dado que no medió orden o instrucción alguna para ese día. Excepcionó de fondo, la inexistencia parcial de la relación laboral; de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente; pago y cobro de lo no debido; cosa juzgada; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados; buena fe; y, la genérica (f.° 2 a 50 del archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085846545.pdf»). La Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense – Coincarboy -, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los

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Radicación n.° 94327 hechos expresó que el vínculo contractual con José Jaime Serrano Mora lo fue por un contrato de explotación minera el que se prolongó del 15 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2016. En punto al accidente de trabajo, aseguró que se trató de una situación particular respecto de

la cual debía responder la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., empresa dedicada de la explotación, comercialización y producción del carbón mineral dentro del área del título minero a ella adjudicado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación laboral con cooperativa; inexistencia de solidaridad; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados; y, la genérica (f.° 67 a 87 del archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024.pdf»). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por sentencia del 26 de febrero de 2020 (f.° 304 a 308, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO: Declarar que entre la SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA, en su calidad de empleadora y el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA en calidad de trabajador existió un contrato de trabajo indefinido que inició el día primero de enero de 2009 y terminó

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Radicación n.° 94327 el 11 de enero de 2016 con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida el referido trabajador.

SEGUNDO: Se declara que la SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA, incurrió en culpa patronal conforme a las previsiones del artículo 216

del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el día 11 de enero de 2016 en el que perdió la vida el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA.

TERCERO: DECLARAR QUE LA COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY, es solidariamente responsable del pago de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA Y LA SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA y por tanto de todas las condenas que a la sociedad empleadora se le imponen en la presente sentencia, con base en lo normado por el artículo 34

del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la aquí demandante GILMA ALFONSO en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA, la suma de $3078.640 pesos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho el antes mencionado conforme a las motivaciones que se expusieron en las consideraciones de esta providencia junto con los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, esto a partir de la iniciación del mes 25 inmediatamente siguiente a la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir a partir del 12 de enero del año 2018 los que se seguirán causando hasta cuando el pago de la

suma antes mencionada se verifique.

QUINTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la aquí demandante GILMA ALFONSO en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador José Jaime Serrano Mora la suma de $21010.640 pesos con 92 centavos por concepto de lucro cesante consolidado y por concepto de lucro cesante futuro o anticipado la suma de $60 063.108 pesos con 59 centavos para un gran total de $81 073.749 pesos con 51 centavos.

SEXTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de GILMA ALFONSO, JOHN JAIRO

SERRANO ALFONSO, ROSA AURA SERRANO ALFONSO,

SANDRA YALILE SERRANO ALFONSO, DILMA SERRANO AL

DILMA ROCÍO SERRANO ALFONSO Y MARÍA ELIZABETH

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Radicación n.° 94327 SERRANO SÁNCHEZ la suma de $150000.000 por concepto de perjuicios morales la cual se distribuirá entre los 6 demandantes a razón de $25000.000 para cada uno.

SÉPTIMO: Se absuelve a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA de las restantes pretensiones de la demanda por las razones que se indicaron en la parte motiva.

OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia se condena a la COOPERATIVA INTEGRAL

CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY al reconocimiento y pago de todas las condenas impuestas a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA en los numerales tercero, cuarto, y quinto de esta providencia al ser solidariamente responsable de dichas obligaciones laborales.

NOVENO: Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA

Y LA DE INEXISTENCIA PARCIAL DE RELACIÓN LABORAL, con PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA esto último en lo relacionado con el proyecto con el periodo anterior al 1° de enero de 2009 excepciones que fueron propuestas por LA SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA. Asimismo, se declaran no probadas las de INEXISTENCIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE

COMPROBADA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, que de igual manera fueron propuestas por la sociedad empleadora y parcialmente probadas las de PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, esto en lo que tiene que ver con las acreencias laborales con algunas de las acreencias laborales de los años 2013 y 2014 de acuerdo con los soportes de pago que se indicaron en las consideraciones de esta sentencia. Ahora, en lo que se hace relación a las excepciones propuestas por la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY se declaran no probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA COOPERATIVA

INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y se declaran probadas la

excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON LA COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY estas últimas excepciones fueron propuestas por COINCARBOY, conforme a las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO: Se declara no probada la tacha de sospecha de los

testigos MARIO QUINTANA OROZCO y JOSÉ DEL CARMEN

VARGAS PRIETO.

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Radicación n.° 94327

DÉCIMO PRIMERO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Limitada se fija por conceptos de agencias en derecho la suma de $5000.000 de pesos se notifica la presente sentencia en estrados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021 (f.° 66 a 88 archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022090337553.pdf»), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraron en determinar, de una parte, si en el accidente de trabajo medió culpa patronal o atendió a la conducta del trabajador y, de otra, si había lugar a la responsabilidad solidaria de Coincarboy.

Desarrolló los fundamentos de la institución de la indemnización plena de perjuicios en términos del artículo 216 del CST, explicando que la misma se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del daño que se origina con ocasión del trabajo. Analizó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual citó la CSJ SL,16 nov. 2016, rad. 39333, la culpa patronal ha sido catalogada como leve y se entiende

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Radicación n.° 94327 como la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios según el artículo 65 del CC, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo. Explicó que, para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios además de la demostración del daño a la integridad o salud del laborante con ocasión o causa de sus labores, se requiere encontrarse suficientemente comprobada la culpa del contratante en el evento dañoso, esto es, la certeza del incumplimiento de este a los deberes de protección y seguridad que conforme al artículo 56 del CST de modo general le corresponde para con sus servidores, incluyendo no solo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades. Adujo que la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, se ha adoctrinado el que, una vez comprobada

la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del CC, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

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Radicación n.° 94327 Discernió que el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expidió el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores», lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes (artículo 8° ibídem). Aseguró que, en el caso en concreto, José Jaime Serrano Mora falleció el 11 de enero de 2016 como se extractó del registro civil de defunción obrante en el 26; que conforme al informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los folios 99 y 100, el mecanismo de muerte se concretó en edema pulmonar y, la causa, en asfixia mecánica por sofocación, calificándola como un deceso violento accidental. Señaló que también se acreditó que el señor Serrano

Mora sufrió un accidente de trabajo, en las labores de minería, explotación de carbón, en cuya descripción se dijo: […] «el día 11 de enero del 2016, el señor José Jaime Serrano Mora, administrador de la mina Proyecto Colectivo Reyes Patria, ubicada en la vereda Reyes Patria del municipio de Corrales, ingresa a la mina alrededor de las 8:30 am de la mañana a realizar labores de bombeo, las cuales correspondía bajar hasta

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Radicación n.° 94327 el último nivel y prender las bombas para evacuar el agua que estaba llenando el nivelo 16 y muy probablemente inundaba la bomba, antes de ingresar el señor Serrano Mora, le deja la razón al señor Argeny Cely Vargas, malacatero de la mina que estuviera pendiente que él le timbraba para que lo sacara de la mina en el coche. Según la versión de Argeny Cely Vargas, pasada aproximadamente una hora ingresa hasta el nivel 10, donde se encuentra el ventilador lo prende y sale a esperar que el señor Serrano Mora, timbrara pero al ver que no hay ninguna señal decide ingresar a ver qué sucede, cuando llega aproximadamente a 20 metros arriba del último nivel observa que el señor Serrano Mora, se encuentra boca arriba y no responde al llamado que le hace... Nelson Serrano hermano del señor José, y Arquímedes, trabajador de la mina ingresan con una camilla en compañía del señor Argenys hasta donde se encontraba el señor Serrano Mora, con el agua hasta el pecho y

ya sin signos vitales, los tres señores lo acomodan en la camilla y lo sacan de la mina a la espera que lleguen los funcionarios de la ANM y del CTI...». Según el documento que reposa en el folio 799 del cuaderno principal, expedido por POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS, intitulado INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE Y

ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sintetizó que la culpa patronal se centra por parte de los demandantes en los hechos 39 a 74 de la demanda (f.° 7 a 9), en donde refirieron como incumplimiento del empleador, el no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligadas mientras el trabajador cumplía sus funciones a causa del contrato de trabajo y, al igual, no cumplir con lo establecido en el Decreto 1886 de 2015, la falta de pericia y cuidado por parte del empleador por no acatar las normas de seguridad en el trabajo, así como no contar con un multidetector de gases adicional, mientras se encontraba en mantenimiento el equipo; no contar con el equipo de socorristas en los distintos turnos de trabajo ni con el personal idóneo y capacitado para la revisión de la ventilación; no disponer de una ventilación de mayor potencia ni con las puertas de ventilación; disponer de un sistema de bombeo de bajo

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Radicación n.° 94327 nivel; no poseer el registro de medición de gases y no velar por la protección de la integridad del trabajador, al no exigir los elementos de seguridad industrial, conllevó la muerte de aquel. Y, por su parte, la sociedad accionada, en la

contestación de la demanda y en la alzada, refirió que cumplió con las medidas de seguridad industrial propuestas y las obligaciones que se le imponen como empleador, aunado a que el actor fue previamente capacitado en la forma de prevención de riesgos y se deja claro que efectivamente existió un error por parte del trabajador en llevar a cabo un procedimiento inadecuado, no acató órdenes, no prendió el ventilador y entró sin medición de gases, aunado a que estaba en estado de embriaguez, circunstancias catalogadas como graves en los artículos 58 y 60 del CST, por ende, existe culpa exclusiva de la víctima. Planteó en lo concerniente a la relación causal que, tomaba en cuenta la Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo (f.° 796 a 801), expedido por Positiva Compañía de Seguros ARL que describió como agente que produjo el accidente, el gas y, como detalles adicionales la deficiencia de oxígeno en el lugar del accidente; y, la documental Informe de Atención de Emergencia Minera, expedido por la Agencia Nacional de Minería (f.° 760) que señaló como condiciones inseguras: la ventilación insuficiente, ausencia de circuito natural de ventilación del sitio del accidente y, como actos inseguros: ingresar a la

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Radicación n.° 94327 mina sin antes verificar las condiciones atmosféricas y sin el uso del detector de gases para esta actividades. Y, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se prestaría de la declaración de Argeny Cely Vargas, compañero de trabajo del fenecido,

quien expresó: […] que llegó más o menos a las 8 de la mañana el día del accidente, el señor SERRANO MORA, ya había ingresado a la mina y le había dejado la razón para que bajara la vagoneta y esperara la señal de timbre, espero más o menos una media hora y no hubo señales de timbre, entonces ingresó a la mina prendió el ventilador porque estaba apagado y salió otra vez a esperar la señal, como no había señal de timbre, volvió a ingresar para verificar, bajó unos 20 a 30 metros y vio al señor SERRANO MORA, que estaba de espalda, lo llamó y no le contestó, se devolvió a avisar y pedir ayuda, llamó a doña Guillermina que es socia de la mina porque él no tenía el número de la empresa, apareció el hermano del señor SERRANO MORÁ, el hermano llamó a la-Agencia-Minera y pidió permiso para ingresar, llevaba un multidetector de gases, porque cuando ingreso no había multidetector, ingresaron a la mina también con Arquímedes compañero de trabajo, ya bajaron e iban desconectando el ducto para que les diera más aire, el oxígeno se mostraba en 16%, cuando llegaron el señor SERRANO MORA, estaba sin signos vitales, lo subieron a la camilla y al coche, después cuando iban saliendo llegó el CTI, fiscalía...después se enteró que el multidetector, lo habían llevado el sábado anterior para mandarlo a calibrar se lo había entregado a Don Lucas o a Zoraida. Dio relevancia al testimonio de Argeny Cely Vargas

bajo el argumento de que fue el compañero de trabajo que se encontraba en el momento de los hechos y, «quien pueden dar fe de lo que aconteció, ya que directamente veía qué labores realizaba cada uno, quien daba las órdenes, cómo se dividían el trabajo, corroborando los supuestos tácticos que sustentan el suceso ocurrido».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 94327 Coligió de la valoración probatoria, que se encontraba demostrada la omisión del empleador Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado José Jaime Serrano Moreno, que si bien cumplía con algunas medidas de seguridad para el ejercicio de la labor, no se encontró en el plenario las tendientes a las capacitaciones de los riesgos de trabajos bajo tierra y al entrenamiento para tal fin, el suministro de los elementos y herramientas de trabajo para desenvolver la labor de una manera segura, el plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, plan de ventilación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, registro de gases que se debía hacer diariamente. Acentuó, que si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que, de las investigaciones realizadas respecto al accidente se indicó: […] deficiencia de oxígeno en el lugar del accidente, ventilación insuficiente, ausencia de circuito natural de ventilación en el

sitio del accidente, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar, desarrollo inadecuado de normas, reglas para estándares ventilación inadecuada, hay presencia de gases o deficiencia de oxígeno, el trabajador ingresa a la atmosfera viciada, no existe circuito de ventilación, el ventilador se encontraba apagado, el trabajador no portaba el multidetector de gases, no se dispone de un procedimiento de trabajo seguro para evaluarla atmosfera minera.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 94327 Indicó, que los testigos Argeny Cely Vargas, Javier González González, Alirio Álvarez, José Álvaro Caro González, Mario Quintana Orozco, Víctor Manuel Cepeda Morales y José Roque Silva Gil, fueron enfáticos en decir, al unísono, que la medición de gases se hacía con multidetector, que se tenía que realizar dicha medición diariamente antes de ingresar a la mina y que si no se contaba con dicho elemento no se podía entrar. Relacionó que Argeny Cely Vargas manifestó que para ingresar a rescatar al trabajador el día del accidente, se tuvo que contar con otro multidetector que trajo el hermano del causante, por cuanto después se enteró que el multidetector que utilizaban en la mina, días anteriores se lo habían llevado para calibrar. De lo anterior concluyó que era una actividad que se debía hacer diariamente, que si no se contaban con las herramientas adecuadas, tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las

garantías necesarias para su seguridad, lo que no ocurrió ya que el trabajador ingresó a la mina sin multidetector de gases, lo que implica varias omisiones por parte del empleador, en su deber de cuidado y diligencia extrema por salvaguardar a sus trabajadores, se itera, porque es una obligación del dador del trabajo estar pendiente de que sus laborantes ingresen en condiciones óptimas y seguras al interior de la mina, pues de lo contrario estaría poniendo en riesgo la vida de sus servidores.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 94327 Recalcó que, en cuanto a la actividad de bombear, los testigos mencionados manifestaron que era una labor que se tenía que hacer constantemente, debido a que si no se realizaba podía derrumbarse la mina y, el señor Argeny Vargas, manifestó que era una labor que hacía siempre el señor Serrano Mora, porque tenía que preparar la mina para que los demás trabajadores pudieran ingresar y no se derrumbara. Discernió que en ese sentido, debía anotarse que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresaran a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, en la investigación se estableció que era deficiente la condición conveniente para operar, lo que conllevaba a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, tanto que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado el infortunio. Expresó que resultaba relevante el sistema de ventilación al interior de la mina, ya que, si la demandada

hubiese dado cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en fechas anteriores al accidente, habría podido evitar la cantidad de gases y atmosfera viciada, al mediar un flujo de aire suficiente para disipar todos los gases en el lugar de trabajo. Aludió, en lo que corresponde al suministro de dotación, que de la investigación realizada por Positiva ARL

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 94327 se pudo constatar que no existía una persona encargada de verificar o revisar que el personal estuviera de manera adecuada para ingresar a la mina y menos aún que el empleador se hallara presente el día del accidente pues, del testimonio de Argeny Vargas se estableció que este el día del accidente se encontraba solo en la superficie y el trabajador fenecido solo al interior, echando de menos la presencia del empleador, personal de salud ocupacional o algún ingeniero, demarcando «nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen y estén adecuadamente, si no es así está poniendo en riesgo la vida de los trabajadores». Comprendió en ese contexto que, Asimismo, el demandado no demostró que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se tiene que tener para estos trabajos, brilla por su ausencia el plan y sistema de ventilación y los controles de gases, el suministro de herramientas como multidetector, es decir, no adoptó las medidas necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentará deficiencias, vital para las actividades subterráneas, con el fin de prevenir los riesgos

derivados de la actividad; luego. Aunado, a que no se encuentran las capacitaciones y el entrenamiento, no se aportó prueba de la ejecución de los procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea, fuera puesta en la práctica, contrario a ello se demuestra la deficiencia con las pruebas mencionadas en prelación y las allegadas al plenario. Teniendo en cuenta las documentales y los testimonios allegados al plenario. La Sala infiere, que aunque se llamó a trabajadores de minas vecinas y llegó el hermano del causante, para que ayudaran al rescate y se llamará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del trabajador, debido a que, tardaron en llegar a socorrerlo, el empleador no contaba con un plan de emergencia dentro de la misma mina, no había trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de seguridad, como se evidencia en las pruebas mencionadas. Por ende, existe múltiples incumplimientos con

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Radicación n.° 94327 las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como "culpa leve", y en este evento se ha determinado: a) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo

laboral; b) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea; d) La empresa no cumplía con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas; e) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; f) no tenía equipo de emergencia; g) que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley; h) el trabajador no tení

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