CSJ - SL1708-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1708-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrpaodnae nte SLl 708-2019 Radicanc.ºi6 ó3n4 37 Act1a5 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH MARINA FUENMAYOR DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Guajira, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL EICE.
l. ANTECEDENTES RUTH MARINA FUENMAYOR DE DÍAZ llamó ajuicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, con el propósito de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación desde el 25 de febrero de 2005, incrementando el valor de la mesada pensiona! a la suma de
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Radicanc.iº6 ó 3n4 37 $903.310.29, junto con los respectivos aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. De la misma forma, el retroactivo generado por la reliquidación, desde el 25 de febrero de 2005 hasta cuando se efectuara la inclusión en nómina, incluidas las mesadas adicionales de
junio y diciembre y los incrementos anuales; los intereses morat orios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, desde el 25 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue de técnico administrativo, que, de conformidad con el Decreto 0459 de 1985, es considerado «dentro de la planta de personal de trabajadores oficiales»; que el 25 de febrero de 2005, adquirió el estatus de pensionada y que CAJANAL, mediante Resolución n. º 25872 del 25 de mayo de 2006, la pensionó con una mesada de $656.322.83. Informó, que en la liquidación de la mesada pensional se tuvo en cuenta el tiempo laborado, pero no se le incluyeron todos los factores que f arman parte del salario base de liquidación de la pensión; que, para la referida liquidación, se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad, desde el 1 de abril de 1994 º hasta el 31 de diciembre del mismo año.
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Radicación n.º 63437 Adujó, que el valor de la mesada pensional debía calcularse «con base en todo lo devengado en el periodo
comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de º diciembre de 1994», de acuerdo con la siguiente tabla: Ingrelsaobso rdael1lºe d sea brail3l 1d ed iciedmeb1 r9e9 4 Asígnbaacsóinc a $ 1.904.724,00 Pridmeaa ntigüedad $ 189.954,00 Auxildieao l imentación $ 92.349,00 Pridmeav acaciones $ 178.435,00 Pridrnena a vidad $ 274.051,00 Prmdae s ervicios $ 242.721,00 Totdaelv engado $ 2.882.234,00 Salaprrioom edio $ 320.248,22 Presentó la siguiente actualización: 1994 $ 320.2482,22,26 0%$ 392.624,32 1995 $ 392.6241,93,24 7%$ 469.068,27 1996 $ 469.0682,12,76 4%$ 570.574,65 1997 $ 570.5741,76,56 8%$ 671.452,24 1998 $ 671.4521,62,47 0%$ 783.584,77 1999 $ 783.5849,,7273 %$ 855.909,64 2000 $ 855.9098,,6745 %$ 930.801,74 2001 $ 930.8017,,7645 %$ 1.002.008,07 2002 $ 1.002.0068,,9097% $ 1.072.048,43 2003 $ 1.072.0468,,4493% $ 1.141.624,38 2004 $ 1.141.6254,,5308% $ 1.204.413,72
Mesapdean siaop naar!dt ei2lr5 d e febrdee2r 0o0 5 $ 903.310,29 Expuso, que el 19 de agosto de 2008, radicó ante la entidad demandada escrito para el agotamiento de la vía gubernativa, el cual «hasta la Jecha de presentación de la demanda» no había sido resuelto (f1. ºa 8, cuaderno del Juzgado). 3
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Radicación n. º 63437 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, así como lo relacionado con la Resolución n. º 25872 del 25 de mayo de 2006, pero negó que se hayan dejado de incluir factores salariales y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Agregó, que para la liquidación y la reliquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta los factores salariales que establece la ley y por los cuales cotizó la demandante; que no había contestado el escrito del agotamiento de la vía gubernativa debido al «cúmulo de trabajo que tiene». De los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones, las que denominó: «inepta demanda: (inadecuado agotamiento de la vía gubernativa)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación a los pnnc1p1os de legalidad, de sostenibilidad presupuesta!, de solidaridad, «excepción
subsidiaria de buena Je» y la genérica (f.º 29 a 41, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y condenó en costas a la demandante (f.º 102 a 108, ibídem).
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4 Radicación n. º 63437 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de la providencia fechada el 15 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas «a la demandada (sic)». Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se debía aplicar el inciso 3 º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que no estaban en discusión los siguientes hechos: i)qu e la accionante laboró para el «Ministerio de Transporte y Obras Públicas», desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 22 años, 1 O meses y 6 días, de conformidad con la Resolución n. º 25872 del 25 de mayo de 2006 y iiqu)e obtuvo el estatus de pensionada, el 25 de febrero de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Señaló, que la inconformidad de la demandant e radicaba en la aplicación del Juez de primera instancia, del
ingreso base de liquidación preceptuado por la Ley 33 de 1985; que, en su sentir, se debía aplicar el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo la norma referida y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, sin especificar número de radicado, el cual, no obstante, corresponde al 43614. Indicó, que la actora laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios a la accionada por «mádse2 2
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Radicanc.i6ºó3 n4 37 años», polro q ues upeerltó i emrpeoq uerpiedreoolr, e quisito del ae daqdu edpóe ndieynaqt uee,n aceiló25 d ef ebrdeer o 1950q;u ea l1º d ea brdie1l 9 94c,u andeon ternóv igenlcai a referLied1ya0 0t,e n4í4aa ñodse e daqdu;e a l2 5d ef ebrero de2 005f,e cheanl aq uec umpllioó5s 5 t,r anscur1r0i eron año1s0,m eseys2 4d íapsa,r pao dearc cedale arp ensidóen jubilaycq iuóenn o e rpao siabpllei lcoap rr ecepteunae dlo inci3sº,o a rtíc3u6l doe laL ey1 00d e1 993p,u es sólaop liacq au ienleefssa ltmaerneod se1 O a ñolso,c uanlo
ocurernie óle xamien( f1.1ºa 2 4c,u adedrenTlor ibunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeoslrat p oa rdteem andacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudeel aC ortcea slea s entenicmipau gnada, parqau ee,n s eddee i nstan(cf8i. ayº 9,c uaderdnelo a Corte), [. .. ] REVOQUE totalmente la sentencia dictada por la señora Juez de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL (EICE), de los cargos que en su contra formuló el demandante y se condene a la demandada a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de mi patrocinado teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el O 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, además se debe condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia y se CONDENE A CANCELAR LOS INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley l00de 1993.
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Radicna.6cº3i 4ó3n7 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a
«las directa, en la modalidad de aplicación indebida de siguideinstpeoss iDceicorn6ee1Ots d o:e1 99m4o,d ificpaodro eDle cr1e1t5od8 e1 9 9(sairct)í,3c 6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, ArtíOc1 ud lelo aL e3y3 d ee ne2r9od e1 985a,rt í0c3ud leo laL e6y2 d es eptie16m dber19 e 8 5»9 11, ibídem). (f.aº «descoynd oecjdióeóa plilcaasr Alega, que el Tribunal normraesf erail darases l iquidpaecnisoinolenoasa n lteesr,i or tenieenndc ou enqtuaee ne lt exdteol ad eman[d..]a.s e solilcaril eti óq uiddaelc api eónns dieój nu bilación»; que prestó 31 sus servicios al Estado colombiano hasta el de diciembre de 1994, por lo que durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 º de abril de 1994, trabajó únicamente durante nueve meses. Cita el párrafo tercero, artículo 36 de la mencionada Ley 100 y aduce que tal disposición plantea una diferenciación entre aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para cumplir con todos los requisitos y las que les faltaren «sleed ebcea lclual ar más, pues, respecto de los primeros, mesaednab asaelp romeddeli odo e vengeaned lto i emqpuoe
lehsi cifearlest ian s upeditaa lrolasop so rtye as l os
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Radicación n. º 63437 se segundosl,ec alculcaornbá a seen l ofsa ctosraelsa riales ques irviedrebo ans pea rac alcullaacsro tizaciones». Finalmente, manifiesta que la Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar la pensión que ampara el riesgo de vejez, sin importar su origen y que esta no puede ser desconocida por quien la otorga, ni por voluntad del beneficiario, ya que es un derecho irrenunciable, de acuerdo º º con los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993. VIIC.O NSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos. No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la
labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por
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Radicna.6c 3i4ó3n7 º su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por estas razones, en vanas oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Soblraees x igendcefoi nansda el ad emanddeac asachiadó inc ho estCao rte: [..].u nav emzá ss,e s ienptree ciase axdpar eas.afri,n ecnea ld a sistceomnas tityul ceigoqanulale,la d emanddeac asaccioólnna , cuaslep reteenlqd uei edberl eas enteinmcpiuag neasdtasá,u jeta
a unc onjudnetf oo n nalidpaadreqasu es eaa tendiEbsloes. precirseoqsu erimdiete énctnosisecr ae clanmoap no erl s imple prurdiett or iburteavre rean lcafi oan nalisdianpdoo, r qsuoen consustaanl cari aaclieosn adleriled cauddr esc oa sacfioónnn,a n sud ebipdroo ceys soo ni mprescinpdairbaqlu eens o s e desnaturalice. Poers raa zódne,s daen taeñsot,Sa a ldael aC orhtaea doctrinado que" Ecla rhgaod es ecro mpleenst uof onnulacsiuófinc,i eenn te sud esaryre oflilecona lz oq uper ete(nSdeen"t edne1c 8di eaa bril de1 96G9a.c eJtuad itcC.iXXX a,ln úm2s3.1 0-p2.33 7172C),S. J
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Radicación n. º 63437 SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior porque, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por el carácter dispositivo del recurso de casación, cuya gravedad conduce al fracaso las aspiraciones de la censura, como pasa a verse. 1.- No controvierte los fundamentos que s1rv1eron de soporte al fallo acusado, efecto, el Tribunal dirigió su análisis a establecer si era aplicable a la demandante, lo reglado en
º el inciso 3 , artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece para las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en esa normativa, a quienes les faltara menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez y que el IBL para liquidarla corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Examinó la situación de aquella y determinó que laboró más de 22 años, con lo cual verificó el requisito de tiempo de servicio pero que le quedó pendiente el de la edad, el cual cumplió el 25 de febrero de 2005, al haber nacido en la misma fecha de 1950. Con ello, concluyó que, en los términos de la norma en comento, le hacía falta más de 10 años al entrar en vigencia el sistema de seguridad social, para adquirir el derecho que reclama y que, por esa razón, no le era aplicable el mencionado inciso.
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10 Radicación n.º 63437 Frenat ees ac onsiderlaacc einósnus,re la i miat a señaqluaelr a a ctolraab oernóv ,i gendcel iaLa e 1y0 0d e 199s3o,l9 mo e seys,e ne sacso ndiceisotnaepbsoda,re bajo del o1s0a ñodseq uter altana o rmeane stupdeirogo,u ardó silernecsipoed celt aeo d amdí nipmaar cao nfigeuldr uaprl o der equinseicteossap rairaoacs c eadl eapr r estación.
Conl oa nterqiuoirs,so i gnifiqcuaeer l s ólo cumplimdieetlni teomd peso e rveircsaiu ofi cielnoct uea,l desqulianc oiram arteilvaac icoonenal ad sau netndo e bate yl oq upea reas tcea sion terdeesjsaai,a n t aqluaresa zones deald q uem, colnoc u aslud ecipseirómna niencmeo dificable ya bsolutaimnednetmlena eps r esuncdielo engeasl yi dad aciedrelt amo i sma. Alr espeecnst eo,n teCnScJSi La1 583-l2a0C 1o7r,t e expreso: [. ..] el casacionista no controvierte verdaderos fundamentos de los la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario eventualidades básico, y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional11; embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo sin argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a validados los por el Tribunal, menos aún a que la lectura que hizo de la este norma convencional, hubiera irrazonable arbitraria. sido o En consecuencia, al no atacar pilares de la decisión del los Tribunal, esta mantiene incólume, toda vez que goza de la doble se presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de
haber proferida por la autoridad judicial competente, en sido ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
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Radicacni.ó6ºn3 437 2.- Aunado a lo anterior, en la formulación del cargo, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que componen su proposición jurídica, pero en su demostración manifiesta el Tribunal «desconoció y dejó de aplicar las normas referidas a las reliquidaciones pensionales», lo cual resulta inapropiado, pues no puede hablarse de indebida apreciación de normas que el fallador colegiado no empleó. Al respecto, en sentencia CSJ SL5459-2018, que reiteró la CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 81866, esta Sala expresó: [. ..] acusa la misma norma [. ..] , por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador. Entre muchas otras, en sentencia de de febrero de rad. 26 2030, º N 19359, precisó la Corte: "La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2172 d e 1 945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron
directamente. Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera la forma como se o quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (. ..) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, bien porque se aplica la pertinente pero o haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella". 3. - Por último, podría decirse que lo manifestado por la recurrente contiene un alegato propio de las instancias lo cual es tambi€n imprgcedente en casación, pero su discurso .
- ...
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Radicación n. 63437 º ni siquiera a ello arrima, pues se limitó a señalar su propio concepto sobre uno de los requisitos para acceder a la pensión en el evento bajo estudio sin que asome de esa argumentación, razon alguna que s1qu1era indíquela comisión de yerro alguno por parte del Juez de apelaciones. Dadas las anteriores razones el cargo se desestima. No se impone condena en costas en el recurso extraordinario, en virtud de que no hubo réplica . . i ·:
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de J-t,1sticia;. ' ' ; ;: Sala de Casación Laboral, administrando justicia:en nombré,
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Lfi1botal fifil i Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacp.,a o;uaj(rá; '.: ,, \ fit ,,; ··'• ' ·\ _. . el quince ( 15) de abril de dos mil once (201 1 ), en\fi1 ij,roce.fio J que RUTH MARINA F'UENMAtOR DE DÍAZ adelanta-·contra
la CAJA NACIONAL DE PREVISl(fiJN SOCIAL - CAJANAL ' 01 • ,. .. •• ' J /¡ EICE. ,, ' .
Costas como se d1jo':en la parte motiva. : • , :: ,,,, Cópiese, notifiquese, publíquese, cúm.plas, f devuélvase el expediente al tribunal de origen. t. , -:.
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Radicación n.º 63437 1 .;• o o 1• s,o .1 •1 J -- I•1 .. . --,-i_, .. 1=; •IJ I ;r !fi 1 14