CSJ - SL1708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suma de Jeedela Sale de Catee» Liberal
Salad. Oneoneesden N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1708-2020 Radicación n.° 69759 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IGNACIO DURÁN RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que instauró
contra FIDUAGRAFtIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fue llamado el MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 69759 Jorge Ignacio Durán Rico pidió el pago de las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas, causadas por mandato convencional desde el 26 de junio de 2003 y hasta su desvinculación; las que consisten en «nivelación salarial, por no habérsele pagado el sueldo conforme a su real cargo de Camillero (sic), aumento de sueldos básicos, vacaciones convencionales»; las primas de vacaciones, vacaciones especiales, de servicios convencionales de localización, la
bonificación por antigüedad; los auxilios oftalmológico, de transporte, de alimentación; dotación de calzado y uniformes de los últimos tres arios de trabajo y el subsidio familiar. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial; que se desempeñó como celador desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 4 de septiembre de 2006 cuando fue «injustamente despedido». Indicó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad y el empleador, vigente al momento de su desvinculación, de acuerdo con las sentencias «C-314 y C-349 proferidas por la Corte Constitucional», que contempló entre sus beneficios, los de estabilidad laboral, nivelación salarial, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de localización, auxilio de transporte, de alimentación, anualidad del auxilio oftalmológico, auxilio por enfermedad, cesantía e intereses, subsidio familiar, recompensa por servicios, servicios
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Ya Radicación n.° 69759 médicos asistenciales para los familiares y dotación de uniformes. Indicó que mediante el Decreto 1750 de 2003, el «Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias» dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, todas sus clínicas y centros de atención ambulatoria; que con esta misma norma se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, lugar en el que siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad y «desde entonces,
injustificadamente se le desconocieron sus derechos convencionales». Adujo que mediante los Decretos 775 y 776 de 2006, se ordenó modificar la estructura y planta de personal de la ESE y que con el Decreto 2505 del mismo ario, se dispuso la supresión y la liquidación de la entidad; que mediante oficio del 1 de septiembre de 2006, fue desvinculado de la institución. Expuso que el 30 de octubre de 2006 se le liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales, así como la «indemnización por [la] ilegal desvinculación del cargo, sin incluir la dotación de calzado y uniformes, la sanción moratoria por no habérsele depositado oportunamente su cesantía en un fondo de creación legal sin incluir determinadas diferencias salariales ni las prestaciones convencionales»; a las que tenía derecho por ser afiliado la organización sindical Sintraseguridadsocial; que luego de su «injusto despido» se le canceló de manera deficitaria la
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Radicación n.° 69759 «indemnización por injusta desvinculación, primas de servicio, vacaciones y prima de navidad»; que su remuneración final fue de $777.900; y, que agotó la «vía gubernativa» (f. 1 a 12). La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la parte
demandada, «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL O
NEGOCIAL, ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEMANDADA
FIDUAGRARIA S.A», falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe (f. 109 a 117; 296 a 304). Fiduciaria La Previsora S.A, Fiduprevisora S.A, al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto los hechos, solo admitió los relacionados con la expedición de los decretos de escisión y modificación de la planta de personal. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones al pago de las prestaciones, por imposibilidad de cumplir con las pretensiones y la de prescripción (f. 190 a 203) La Nación - Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los relacionados con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, mediante el Decreto 1750 de 2003. 4
SCL A] PT -10 V.00
93 Radicación n.° 69759 Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y/ o competencia, inepta demanda, no comprender a todos los Litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, »INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO»; cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las ESES y Ministerio, prescripción y la innominada (f. 261 a 281).
Mediante auto del 15 de junio de 2011, se ordenó la integración del contradictorio con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; entidad que se opuso a las pretensiones incoadas; de los hechos refirió que ninguno le constaba. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa y por consiguiente de agotamiento de la vía gubernativa, indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos de la convención colectiva del ISS, a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE José Prudencio Padilla -en Liquidación-y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f. 340 a 356).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en decisión del 14 de diciembre de 2012, absolvió de las pretensiones incoadas a las accionadas e impuso costas a la parte vencida (f.°494 a 503).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación del demandante, en fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 4 a 13 Cdno del Tribunal), resolvió confirmar la decisión del a quo, sin gravar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que
el problema jurídico se centraba en determinar «si actor señor JORGE IGNACIO DURÁN RICO acreditó la condición de trabajador oficial ante la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y si, en tal condición, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL». Indicó que en caso positivo se entraría a resolver si había lugar a los derechos convencionales pretendidos. De inicio sostuvo, f...] el actor a pesar de ostentar la calidad de trabajador oficial ante la &S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad que surge a la vida jurídica en virtud a la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -área salud-, regulada por el decreto 1750 del 2003, no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrad[a] entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto 6
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Radicación n.° 69759 ésta se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon automáticamente y sin solución de continuidad a las E.S.E., creadas en virtud del mencionado decreto y hasta tanto ésta estuviera vigente, esto es 31 de octubre de 2004, tal como lo dispuso la Corte Constitucional; igualmente es aplicable para quienes continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales pero vinculados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que no es el caso del actor. Se refirió a la creación del ISS a través de la Ley 90 de 1946 y la posterior transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través del Decreto 2148 de 1992, así
como al Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, a través del cual se escindió del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, incluidas todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se crearon 7 empresas sociales del estado E.S.E., adscritas al entonces Ministerio de Protección Social. Resaltó que una de esas entidades de salud fue la E.S.E. José Prudencio Padilla; que en virtud del aludido decreto el actor se incorporó sin solución de continuidad a la nueva planta de personal; que la Ley 100 de 1993, en concordancia con las leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, señalaron que la calidad de trabajador oficial se reservaba a los cargos no directivos «destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales»; y, agregó: Los servidores públicos, como se denominan en el art. 123 de la C.P., se distinguen entre empleados públicos y trabajadores oficiales, desde la Ley 4 de 1913, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 del mismo año, permitiendo la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo; y el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, dejó claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales.
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Radicación n.° 69759 Citó la sentencia CC C 349-2004, referente a la
incorporación de los trabajadores como empleados públicos sin perder los derechos adquiridos; que los beneficios previstos en la convención estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual era aplicable el instrumento colectivo; y que la mutación del vínculo jurídico impedía la exigibilidad de la prórroga automática de tal acuerdo convencional. A renglón seguido, señaló que el demandante se desempeñó como celador en la E.S.E. José Prudencio Padilla; que dicha circunstancia se ratificó con la resolución THLPSIEP n° 813 del 30 de octubre de 2003, a través de la cual se ordenó el pago de acreencias laborales e indemnización a la terminación de la relación. Luego de transcribir la disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, reiteró que «a pesar de haberse incorporado automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el actor mantuvo en esta nueva entidad la calidad de trabajador oficial, si se considera que no es parte del personal directivo y que realizaba funciones de servicios generales». Añadió que la Corte Constitucional amplió la aplicación de la convención a quienes se vincularon automáticamente a la planta de personal de las E.S.E. pero que la cobertura no podría ir más allá del 31 de octubre de 2004; que si bien la convención era objeto de prórrogas en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, dichas prórrogas eran aplicables 8 SCLMPT-10 V.00 7$- Radicación n.° 69759
solo a los trabajadores del ISS, ya que así lo disponía el artículo 3 del acuerdo colectivo. Concluyó que el reclamante, pese a haber conservado la calidad de trabajador oficial, no podía exigir los beneficios convencionales con posterioridad al 31 de octubre de 2004, pues tales prerrogativas cobijaban solo a los servidores del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE Tribunal Regional de Descongestión de Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión laboral de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se CONFIRMO la sentencia del Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Cartagena de fecha 14 de diciembre de 2012, en cuanto decidió absolver de las pretensiones de la demanda para que en sede de instancia se CONDENE a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable
Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa
Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral por la VIOLACIÓN sustancial por la vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO de los artículos 467, 473, 474, 477y 478 del CST; yen relación con los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, concordante igualmente con los artículos 4, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional, Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, Decreto 2013 de 2012 artículos 19, 21, 30 y 31; Decreto 2709 de 2008 artículo 1. Los errores evidentes de hecho se encuentran, así:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboro
(sic) sin solución de continuidad en el ¡SS y en la E.S.E JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA entre el 16/ 05/ 1986 hasta el 04/ 09/ 2006.
2. No dar por demostrado estándolo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajo (sic) en el ISS y su continuación de labores dentro de la E.S.E JOSE (sic) PRUDENCIO
PADILLA.
3. No dar por demostrado estándolo, que el actor siempre ha reclamado los beneficios convencionales que le correspondían de acuerdo con la vigencia de la convención colectiva.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor perdió los derechos convencionales al haber sido incluida (sic) en la
planta de personal de la E.S.E. JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA como empleada pública.
5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cuando paso (sic) a hacer parte de la planta de cargos de la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA conservo (sic) su condición de trabajador oficial.
6. No dar por demostrado estándolo, que la Nación, si es sujeto pasivo de la presente acción judicial en atención a que esta funge como garante de las obligaciones generales en la liquidación del ¡SS.
Sostiene que dichos errores manifiestos, fueron el producto de la equivocada apreciación y valoración de las pruebas: 10
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1. Documentales de folios 33 a 86 del cuaderno principal.
2. Documentales de folios 122 a 189 del cuaderno principal, donde están los decretos que suprimieron la entidad.
3. Documentales de folios 204 a 281.
En la demostración de la acusación afirma que no discute el vínculo laboral que existió en un primer momento con el ISS y luego con la E.S.E José Prudencio Padilla hasta su liquidación, sino que el motivo de reproche se centra en que la cancelación de sus prestaciones económicas, no se realizó de conformidad con el instrumento convencional vigente en la primera entidad desde el 26 de junio de 2003. Asevera que no existe duda de su calidad de trabajador oficial durante el tiempo de su vinculación en las dos entidades, de manera que le eran aplicables las disposiciones convencionales. Aduce que el ad quem no valoró ninguna de las documentales relacionadas con las prestaciones sociales
legales y extralegales que le asistían, en las que se tuvo en cuenta la continuidad de la vinculación, esto es, desde el 16 de mayo de 1986 y la fecha del retiro 4 de septiembre de 2006, en su calidad de trabajador oficial cuando fue incorporado automáticamente en la planta de personal de la E.S.E José Prudencio Padilla. Expone que de conformidad con los artículos 473, 474 y 478 del CST, el instrumento extralegal permanece aún si el sindicato desaparece, que los beneficios de aquel no se le pueden cercenar al tratarse de derechos consolidados en
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Radicación n.° 69759 materia prestacional y salarial; como apoyo de su aserto cita la providencia CC T-1166-2008, con lo cual se evidencia que la convención colectiva le era aplicable. VIL RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social en su oposición, arguye que el censor pretende un nuevo análisis de las pretensiones de la demanda y de las probanzas, lo cual es ajeno a la finalidad de este recurso extraordinario. Enfatiza que los jueces de conocimiento analizaron todas las pruebas obrantes en el plenario, contrario a lo que sostiene el recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Cumple reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica
especial y rigurosa, que de incumplirse, conduce a que no puedan estudiarse de fondo las acusaciones. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL8330-2016, en la que se señaló: 12
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97 Radicación n.° 69759 [...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. En el presente asunto, se observa que el único cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. Se observa que el recurrente se concentra en la simple mención a unas pruebas documentales, lo que no habilita su estudio en sede extraordinaria, por cuanto no elabora un discurso, por lo menos básico, en función de explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se infiere de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el
carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, en sentencia CSJ SL2964-2018, esta Corporación explicó que: [...] pese a que el recurrente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás documentos allí mencionados; simplemente
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Radicación n.° 69759 aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta para los reajustes pedidos», sin precisar cuáles de ellos omitió el fallador de segundo grado, aspirando a que la Sala realice un ejercido de deducción o suposición que no le corresponde y menos al ejercer como juez de casación. En ese orden, no encuentra la Sala error alguno en la apreciación de los documentos denunciados, pues lo que ellos establecen es el pago de unos valores al promotor del juicio en el último año de servicios, que efectivamente el juzgador observó, pero concluyó que no todos ellos eran estimables para calcular la pensión de jubilación y la cesantía, asunto que es una apreciación jurídica propia de la vía directa y no de la fáctica o de los hechos. (Ojo, no es contra la misma accionada Aun si con extrema laxitud se entendiera que la acusación se dirigió por la vía jurídica, el recurrente no explica en qué consistió la transgresión legal que le endilga
al Tribunal; lejos de ello, se limita a afirmar que continuó vinculado sin solución de continuidad, del ISS a la ESE José Prudencio Padilla; que sus pedimentos eran derechos consolidados en materia prestacional y salarial y, a partir de esto aduce que el instrumento convencional le era aplicable, pero no expone las razones jurídicas por las cuales considera que el ad quem se equivocó, máxime cuando como apoyo de su aserto cita la providencia CC T-1166-2008, que no se acompasa con la senda seleccionada. Con todo debe señalarse, que solo pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; quienes de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, tengan un derecho adquirido ya sea legal o convencional que 14
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75 Radicación n.° 69759 se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales bajo la condición de trabajador oficial, como se expuso en la providencia CSL SL, 20 jun.2012, rad. 42471; situación que no se demostró en el sub lite. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente a favor de y La Nación Ministerio de Salud Protección Social y, como agencias en derecho se fija la suma de $4'240.000, conforme los términos del art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró JORGE
IGNACIO DURÁN RICO contra FIDUAGFLARIA S.A.,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al que fue
llamado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Costas como se indicó.
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Radicación n.° 69759 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.