CSJ - SL1708-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1708-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1708-2021 Radicación n.° 81338 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LEONARDO FABIO SILGADO
PERDOMO.
I. ANTECEDENTES Leonardo Fabio Silgado Perdomo demandó a Saexploration Inc Sucursal Colombiana, pretendiendo que se ordenara su reintegro laboral al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, en el mismo sitio de trabajo o en otro que sea accesible, con actividades que no le exigieran alto impacto o demandaran posturas forzosas, que afectaran
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Radicación n.° 81338 las lesiones que padece; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social y a caja de compensación, desde la desvinculación y hasta el reintegro; y la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 25 de enero de 2010 se vinculó laboralmente con South American Exploration LLC Sucursal Colombiana, hoy Saexploration Inc Sucursal Colombiana; que el 14 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo reportado a la ARL
Colmena, al caer sobre la rodilla derecha encima de una roca, cargando el equipo que pesaba cerca de veinte kilos; que recibió atención médica en Acacías - Meta y en la Clínica Meta de Villavicencio; que sufrió trauma en la rodilla derecha, con lesión del cóndilo femoral medial y lesión de menisco lateral, le practicaron cirugía artroscópica de condroplastia, las lesiones lo afectaron funcional y corporalmente de manera permanente, los dolores empeoraron, no obtuvo mejoría pese al tratamiento brindado en ortopedia, fisiatría y manejo del dolor y estuvo incapacitado hasta el 22 de diciembre de 2010. Adujo que no logró recuperar su capacidad laboral; que, como consecuencia del accidente, la ARL recomendó su reubicación laboral en actividades que no exigieran alto impacto o posturas forzadas, con fundamento en el concepto laboral que emitió en diciembre de 2010, sin que fuera tenido en cuenta; que en el mismo mes se le expidió la última incapacidad, se presentó a trabajar y el 23 de diciembre de
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Radicación n.° 81338 2010 le fue terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que la ARL Colmena calificó su pérdida de capacidad laboral en un 23.86%; y que la empresa siempre tuvo conocimiento de la disminución de su salud y de su capacidad laboral. Saexploration Inc Sucursal Colombiana se opuso a la prosperidad de lo pretendido; indicó que, a la fecha de la
terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada, el demandante no se encontraba incapacitado, ni en estado de debilidad manifiesta, ni limitado físicamente, ni tenía orden de reubicación, no era discapacitado y la empresa no tenía que pedir permiso al Ministerio de la Protección Social, por lo que resultaba improcedente el reintegro. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, condenó a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el reintegro, así como al pago de los aportes a seguridad social en pensión por el mismo periodo, de la indemnización del art. 26 de Ley 361 de 1997 y de las costas de las instancias.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal determinó que
el problema jurídico a resolver consistía en definir si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba o no en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, para establecer la procedencia del reintegro laboral, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, frente a la contratación por obra o labor, y si había lugar a imponer la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997. Advirtió que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada opera para cualquier trabajador que por su condición de salud vea afectada su productividad, sin que sea necesaria una incapacidad certificada y calificada, lo que lleva a no poder ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, a
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Radicación n.° 81338 permanecer en el empleo siempre que no se configure una causal objetiva de desvinculación y a que la autoridad laboral autorice el despido con la previa calificación y verificación de la causa objetiva aducida, no relacionada con la vulnerabilidad; y que para endilgarle al empleador una actitud discriminatoria, no es necesaria formalidad para la comunicación del grado, pérdida de capacidad laboral o situación de debilidad. Indicó que el actor fue contratado para desempeñar funciones de técnico, en el desarrollo del «proyecto denominado San Martín, para la operadora Talismán Colombia Oil & Gas a desarrollar en los municipios de Guamal, San Martín de los Llanos, San Luis de Cubaral, Castilla La Nueva, el Dorado en el Departamento de Meta»,
según su contrato de trabajo por tiempo de duración de la obra (f.º 13 a 15); que sufrió un accidente laboral, por el que le fueron prescritas una serie de incapacidades, desde el 15 de abril de 2010, día siguiente a la ocurrencia del accidente, y la última como trabajador de la demandada, por 30 días a partir del 16 de noviembre de 2010. Concluyó que, en atención a que el contrato de trabajo fue terminado el 23 de diciembre de 2010, para esa fecha el trabajador no estaba incapacitado, pero sí en un estado de debilidad manifiesta, debido a las sucesivas incapacidades médicas que le habían sido prescritas y conforme al concepto laboral emitido por la ARL con recomendaciones por dos meses, que fue remitido a la demandada el 16 de diciembre de 2010, según constancia que obra a folio 30, prueba
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Radicación n.° 81338 decretada oficiosamente de la que se dio traslado, sin manifestación en sentido contrario. Señaló que la pérdida de capacidad laboral no estaba calificada al finalizar el vínculo laboral, porque el trabajador se encontraba en proceso de recuperación; que fue dictaminado posteriormente con un 24.9% de pérdida de capacidad laboral y aunque la fecha de estructuración establecida por las Juntas de Calificación fue el 15 de febrero de 2011, el accidente de trabajo ocurrió el 14 de abril de 2010; que con el informe que le remitió la ARL el empleador tuvo conocimiento del estado de salud del trabajador, y si no lo tenía, debió investigar, además, que era su deber estar
pendiente de la salud de sus trabajadores; y que del examen de egreso del trabajador se desprendía que se encontraba en recuperación de su estado de salud. Finalmente, adujo que, por presunción legal, si la desvinculación del trabajador se produce en estado de debilidad manifiesta, la demandada debía acreditar que no fue ese el motivo de la desvinculación; que, según la respuesta al oficio decretado, el actor fue reportado por la demandada como su trabajador, ante el operador Talismán, para el «Proyecto de Explotación Sísmica Araguato», en el que se realizaron las Sísmicas San Martín, del 12 de enero al 25 de marzo de 2010, y Guamal, del 2 al 14 de marzo de 2010, y como el accidente ocurrió con posterioridad a la terminación de la última, en virtud de la libre formación del convencimiento, entendió que el contrato del demandante no estaba supeditado a la existencia del proyecto, sino que se
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Radicación n.° 81338 encontraba laborando para los diferentes contratos que suscribía la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión proferida en primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica
y se analizarán conjuntamente, por cuanto se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º de la Ley 50 de 1990, 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el
Tribunal enlista:
1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante Señor Leonardo Fabio Silgado Perdomo se encontraba incapacitado
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Radicación n.° 81338 para trabajar al momento de la terminación del contrato de trabajo.
2. Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante Señor Leonardo Fabio Silgado Perdomo se encontraba calificado con algún grado de pérdida de capacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo.
3. Haber dado por probado, sin estarlo, que el día 23 de diciembre de 2010 el demandante señor Leonardo Fabio Silgado Perdomo, tenía una pérdida de capacidad laboral del 24.92%.
4. Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador tenía la obligación de solicitar permiso para terminar el contrato de trabajo del señor Leonardo Fabio Silgado Perdomo.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo en forma legal, estuvo incapacitado para trabajar.
6. Haber dado por probado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo en forma legal, ya se había estructurado la pérdida de capacidad laboral.
7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa que represento afilió al demandante al sistema de seguridad social en riesgos laborales.
8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa que represento subrogó el riesgo laboral del actor a la ARL Colmena
Seguros S.A.
9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hasta el día 27 de septiembre de 2011 emitió el dictamen de pérdida de capacidad.
10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el dictamen de la Junta Regional hasta el día 28 de febrero de 2013.
11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
12. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor contratada.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, del cuaderno del Juzgado, el dictamen emitido el 27 de
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Radicación n.° 81338 septiembre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.º 52 a 55); el dictamen emitido el 28 de febrero de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 77 a 82); la carta de terminación del contrato de trabajo del 21 de diciembre de 2010 (f.º 142) y el contrato de
trabajo suscrito entre las partes (f.º 137 y 138); y, como prueba dejada de apreciar, la incapacidad del 17 de noviembre de 2010 (f.º 142, cuaderno del juzgado). Para la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incumplió su deber legal de exponer razonadamente el mérito asignado a cada prueba y valoró en forma equivocada las allegadas al proceso; que aquel expresó que el contrato no se encontraba supeditado a la existencia de determinado proyecto, sin que fuera objeto de inconformidad en la demanda, ni discutida, la validez de la modalidad del contrato de trabajo suscrito por las partes; que partió del supuesto de terminación ilegal del contrato de trabajo, y si lo hubiera valorado correctamente, así como la carta de terminación, habría concluido que el contrato fue por duración de la obra, que terminó en forma legal, según lo previsto en el literal d) del art. 5º de la Ley 50 de 1990; que no se vulneró ningún derecho del actor y que no había lugar a solicitar permiso alguno. Frente a la condición médica del actor, señala que si el Tribunal hubiera valorado correctamente los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, habría determinado que el actor no gozaba de estabilidad laboral a la terminación de su contrato, por lo que no debía solicitarse el permiso al
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Radicación n.° 81338 que hizo alusión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que el reintegro se sustentó en la pérdida de capacidad del 24.92%, mencionando
expresamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el que tomó en cuenta para concluir que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato, cuando lo que demuestra el documento, así como el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez, es que a esa fecha, no existía calificación de porcentaje de pérdida de capacidad ni se había estructurado la pérdida de capacidad laboral; y de esas pruebas tampoco se deriva el estado de debilidad manifiesta del demandante cuando terminó su contrato, sin que obre prueba en el plenario que acredite tal afirmación. Aduce que, de haber valorado la última incapacidad emitida al actor, la conclusión del Tribunal habría sido correcta, esto es, que al momento de la terminación del contrato de trabajo en forma legal, el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se expidieron más incapacidades; que de haber apreciado correctamente el acervo probatorio, habría concluido que el demandante no estaba incapacitado para laborar, ni calificado con pérdida de capacidad alguna, ni tenía ninguna limitación física, ni aparece en el expediente prueba siquiera sumaria que demuestre que al momento de la terminación existiera sustento fáctico que exigiera a la demandada solicitar autorización previa al Ministerio; y que la decisión de primera instancia fue acertada.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 51, 60 y 61 del
CPTSS, 164, 165 y 167 del CPC, aplicables en virtud del 145 del CPTSS; lo que llevó a que se «[…] interpretara erróneamente el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, precepto legal que no se tuvo en cuenta para la recta solución del litigio y al que ha debido hacérsele producir efectos en el caso». En la demostración del cargo, sostiene que, acorde con los art. 60 del CPTSS y 164 del CPC, el juzgador tiene la obligación legal de fundar su decisión en las pruebas allegadas al proceso en debida y oportuna forma, y si bien el art. 61 del CPTSS faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento, les impone el deber de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, sustentado con los medios de prueba establecidos en la ley y no en el «[…] conocimiento o conclusión personal que pueda tener de algún hecho relevante en el resultado del proceso» ni el «arbitrio Iudicis»; y que: […] sin saberse como (sic) el Tribunal llego (sic) a la conclusión que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor se encontraba incapacitado, con una perdida (sic) de capacidad laboral del 24.92% al igual que su estructuración, cuando en el proceso quedo (sic) demostrado que estos dos últimos eventos lo fueron con posterioridad y que la incapacidad había finalizado. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, fueron erróneamente
interpretados, pues no obstante que la primera de estas normas establece como una de las formas de terminación del contrato de trabajo, la finalización de la obra o labor sin autorización del
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Radicación n.° 81338 Ministerio de Trabajo, el Tribunal llegó a la conclusión que se debía solicitar la autorización, a pesar que, reitero, el demandante no gozaba de ninguna protección legal. Así mismo, se interpretó (sic) los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, al otorgar una condición de debilidad manifiesta que no existía al momento de la finalización del contrato de trabajo, al respecto es importante insistir que, el demandante no se encontraba incapacitado, no tenía perdida (sic) de capacidad para trabajar y ni siquiera la fecha de estructuración se dio en la fecha en que se finiquitó el vínculo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal no desconoció los postulados adjetivos denunciados en el cargo formulado por la vía directa, para llegar a las conclusiones fácticas y probatorias, que dieron lugar a la aplicación de las normas sustanciales que gobernaban el caso concreto, cuya intelección se ajustó al criterio actual y reiterado de esta Corporación, sin cometer el yerro jurídico endilgado por la censura.
Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el Colegiado hizo referencia expresa a cada una de las pruebas que lo llevaron al convencimiento de los supuestos fácticos de los que derivó su decisión, indicando «los hechos y
circunstancias que causaron su convencimiento» y «atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito»; analizó las pruebas allegadas oportunamente, conforme a lo dispuesto en los art. 51, 60 y 61 del CPTSS, y en lo pertinente, los art. 164, 165 y 167 del CGP, vigentes y aplicables para el momento en que profirió la sentencia; además, tuvo en cuenta aquellas pruebas que decretó de manera oficiosa, según lo previsto en
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Radicación n.° 81338 el art. 83 del CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, que lo facultaba para ordenar la práctica de las demás pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación, las que fueron incorporadas al proceso y puestas a disposición de las partes, con antelación a la celebración de la audiencia. El Tribunal le dio alcance e intelección al art. 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con recientes pronunciamientos de esta Corporación, en los que se precisó su correcta interpretación y el alcance de la presunción legal que aquella norma comporta, a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, así: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva
son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser
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Radicación n.° 81338 controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-5312000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala que no es objeto de controversia en este asunto y se encuentra libre de ataque en el recurso que: (i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra, que inició el 25 de enero y terminó el 23 de diciembre de 2010; (ii) el 14 de abril de 2010 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que le generó incapacidades sucesivas; (iii) las secuelas permanentes del accidente de trabajo fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 24.92%, de origen profesional, por accidente de trabajo; y (iv) la ARL Colmena emitió concepto laboral con recomendaciones médicas por dos meses para el reintegro laboral del actor, que le fue remitido al empleador el 16 de diciembre de 2010. Lo que motiva la controversia en casación es la conclusión fáctica del juzgador de segunda instancia en torno a la situación de salud del demandante a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, por cuanto aduce la recurrente que los dictámenes de las juntas fueron emitidos el 27 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2013, y establecieron una fecha de estructuración posterior a la de finalización del vínculo laboral, así como que el contrato
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Radicación n.° 81338 terminó por la finalización de la obra contratada, esto es, por
causa legal. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, ni su decisión fue producto de la apreciación errónea del contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo o los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez allegados al expediente, que informaron las conclusiones que lo llevaron a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pretendido; menos aún puede predicarse la omisión en la valoración de la última incapacidad emitida al actor. De ninguna manera estableció el ad quem que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontrara incapacitado, ni que en ese momento estuviera calificado con pérdida de capacidad laboral o que estuviera la misma calificada y estructurada en grado alguno para ese momento pues, por el contrario, advirtió que para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario que por la condición de salud del trabajador se viera afectada su productividad, mas no certificación o calificación alguna en la fecha de terminación del contrato. En cuanto al estado de salud del demandante, acertadamente advirtió el colegiado que en la fecha de terminación del contrato de trabajo no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, indicando acto seguido que ello era así por cuanto se encontraba en proceso de
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Radicación n.° 81338 recuperación, lo que derivó del concepto laboral emitido por la ARL y el examen médico de egreso, cuya apreciación no fue acusada de errónea por la recurrente; indicó que a pesar
de que la estructuración de la incapacidad también fue posterior al finiquito contractual, resultaba acreditado en el proceso que fue consecuencia del accidente laboral ocurrido en vigencia del contrato, el 14 de abril de 2010. Además, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal expresamente valoró la última incapacidad emitida al actor en su condición de trabajador de la demandada, para indicar que lo fue por 30 días contados a partir del 16 de noviembre de 2010, por lo que finalizó el 16 de diciembre siguiente. Y fue del análisis conjunto de las pruebas, ausente de yerro protuberante alguno, de donde el colegiado concluyó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta para la fecha de terminación de su contrato, toda vez que estaba aún en proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, por el que hasta una semana antes había estado incapacitado, cuyas secuelas posteriormente fueron calificadas con un 24.92% de pérdida de capacidad laboral, aunque con fecha de estructuración también posterior, pero originada en el mencionado accidente, se itera, ocurrido en vigencia del vínculo laboral; y que la empleadora conocía ese estado de salud y debilidad manifiesta del actor, por el concepto que le fue remitido el 16 de diciembre de 2010, por la ARL Colmena, según la certificación obrante en el proceso,
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Radicación n.° 81338 cuya valoración no fue objeto de reproche en el recurso. En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral
reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. En la misma providencia, acto seguido, se hizo alusión a lo indicado en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la que se concluyó: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era
permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención
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Radicación n.° 81338 a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. En cuanto a los motivos de terminación del contrato de trabajo, no observa esta Corporación que el juzgador de la alzada hubiera incurrido en error protuberante en la valoración del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de la comunicación mediante la cual el empleador dio por terminado el mismo. Por el contrario, advirtió que el contrato se celebró por duración de la obra o labor determinada, como se desprende del contenido del acuerdo suscrito (f.º 136 a 138), en el cargo de Técnico HSE «[…] para el desarrollo del proyecto sísmico denominado, SAN MARTÍN GUAMAL 3D,
para la operadora TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS a desarrollar en los municipios de GUAMAL, SAN MARTÍN DE
LOS LLANOS, SAN LUIS DE CUBARRAL, CASTILLA LA
NUEVA, EL DORADOMETA, en el Departamento del META». Empero, el ad quem también valoró la respuesta dada al oficio que libró en uso de sus facultades legales, en el que requirió a la Operadora Talismán Oil & Gas, para que informara si el proyecto para el que fue contratado el demandante se encontraba vigente, o si había sido ejecutado hasta su terminación y la fecha concreta en que ello ocurrió.
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Radicación n.° 81338 En la referida respuesta (f.º 26 del cuaderno del tribunal), el representante legal de Talismán informó que la demandada reportó al actor como su trabajador en el «Proyecto de Exploración Sísmica Araguato del Bloque CPO09, dentro del cual se realizaron la Sísmica San Martín y la Sísmica Guamal 3D», primera que inició el 12 de enero y finalizó el 25 de marzo de 2010, y la segunda, entre el 2 y el 14 de marzo de 2010. De la valoración de esa prueba legal y oportunamente incorporada al proceso y que no fue atacada en el recurso, concluyó el fallador que, como la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo fue posterior a la de terminación de las sísmicas realizadas en el proyecto para el que fue contratado el demandante, pese a lo cual c
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