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CSJ - SL17082-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17082-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17082-2014 Radicación n.° 46031 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

AGUSTÍN ALMANZA OSPINO, CÉSAR GALLEGO GALES,

PEDRO EMIRO MARTÍNEZ GALARAGA, DACIA ELENA

ANDRADE ANDRADE, MAYDA DEL CARMEN

HERNÁNDEZ ARRIETA, ROSALBA SALGADO PÉREZ,

GLENIS PÉREZ OROZCO, MIRTA ISABEL CHICO

ACEVEDO, CIPRIANO CÁCERES C, LÉRIDA DE JESÚS CARABALLO, YENNIS MARÍA BLOOM MONSALVE Y RAMÓN DE LA ROSA PUELLO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en 1 Radicación n.° 46031. el proceso que instauraran los recurrentes contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.- AUTO.- En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el

Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.-

I. ANTECEDENTES Al recurso extraordinario concierne señalar que los demandantes pretenden se declare que su relación con la demandada estuvo regida por sendos contratos de trabajo a

término indefinido; se ordene el reintegro y se paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral; de manera subsidiaria, reclaman la indemnización por despido injusto; prima de antigüedad convencional; pago de diferencias salariales; subsidio de transporte; dotación y calzado pensión sanción ; sanción moratoria e indexación. En apoyo a sus peticiones, afirman que sus contratos de trabajo les fueron terminados por la Universidad el 30 de noviembre de 1998, a través de comunicación del 15 de octubre de dicho año, después de haber ingresado al servicio de ésta, en calidad de docentes del Colegio de la Universidad Libre de Cartagena, en las fechas que en adelante se discriminan así: : AGUSTÍN ALMANZA 2 Radicación n.° 46031. OSPINO, 1º de febrero de 1986; CÉSAR GALLEGO GALES, 11º de febrero de 1988; PEDRO EMIRO MARTÍNEZ GALARAGA, 1º de febrero de 1986; DACIA ELENA ANDRADE ANDRADE, 1º de febrero de 1995; MAYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARRIETA, 1º de febrero de 1991; ROSALBA SALGADO PÉREZ, 1º de febrero de 1995; GLENIS PÉREZ OROZCO, 1º de febrero de 1995; MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO, 1º de julio de 1984; CIPRIANO CÁCERES C, 1º de julio de 1992; LÉRIDA DE JESÚS

CARABALLO,1º de febrero de 1991; YENNIS MARÍA BLOOM MONSALVE, 1º de febrero de 1984 Y RAMÓN DE LA ROSA PUELLO,1º de febrero de 1984; que la asociación de profesionales de la Universidad Libre, a la que se encuentran afiliados, ASPROUL.- es una organización sindical de primer grado, de carácter nacional creada en mayo 11 de 1992, con estatutos registrados en el Ministerio de Trabajo en la fecha señalada; que esta agremiación suscribió convención colectiva el 22 de diciembre de 1993, con vigencia de dos años, depositada en legal forma en el Ministerio respectivo y en cuyo artículo 47 se fijaba su campo de aplicación, en el 48 se consagraba la estabilidad para los socios y en el 50 el procedimiento a seguir para aplicar sanciones o realizar despidos y el derecho al reintegro con el pago de salarios correspondientes; el 51 clasificaba a los docentes de acuerdo a la intensidad horaria; que en el caso de los demandantes fue superior a las 15 horas por lo que se les clasificó como de tiempo completo, que la universidad se había comprometido a expedir el estatuto del profesorado “ y que cuando se refiere al estatuto docente será el expedido por la Conciliatura de la 3 Radicación n.° 46031. Universidad Libre”, modificable en cualquier tiempo; la universidad había expedido el referido estatuto a través del acuerdo 06 de 1992 para proferir un nuevo reglamento mediante el acuerdo 11 del 2 de noviembre de 1994 en cuyo artículo 5º además de definir quiénes pertenecían al cuerpo

docente establecía que el contrato de los profesores asociados a la entidad gremial sería a término indefinido; que el 20 de diciembre de 1995 se firmó nueva convención colectiva en la que, en su artículo 55, se establece el procedimiento para el despido; en el 56 se clasificó a los docentes de acuerdo a la intensidad horaria; se aumentó el salario conforme al IPC ; se consagró el derecho a la prima de antigüedad con un 35% del salario mensual; que en 1997 se suscribió nueva convención colectiva por el término de dos años (1997-1998). La entidad universitaria que no diera respuesta a la demanda, en la primera audiencia de trámite (f.37) propone las excepciones de pago; falta de causa para pedir; carencia de título; inexistencia de las obligaciones solicitadas y prescripción.-; defensa fundada en el hecho de encontrarse vinculados los actores al colegio de la Corporación, través de contratos de trabajo a término fijo que comprendía el período académico de 10 meses; el último de los cuales tuvo vigencia entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1998. 4 Radicación n.° 46031.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez del conocimiento, que lo fuera el 15 Laboral del Circuito de Bogotá, decide condenar a la Corporación Universidad Libre al pago de la prima de antigüedad; diferencias salariales; auxilio de transporte; indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, concepto por el cual se ordena pagar las siguientes sumas de dinero que a los propósitos del recurso extraordinario se

discriminan a continuación: AGUSTÍN ALMANZA OSPINO $3.208125; , CÉSAR GALLEGO GALES $ 2596.733; ,

PEDRO EMIRO MARTÍNEZ GALARAGA $ 6.819.418; DACIA

ELENA ANDRADE ANDRADE $2.168.734; MAYDA DEL

CARMEN HERNÁNDEZ ARRIETA$6.879.856; ROSALBA

SALGADO PÉREZ $3.449.156; GLENIS PÉREZ OROZCO

$729.710;MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO $3.320.332;

CIPRIANO CÁCERES C $2.566.477; LÉRIDA DE JESÚS

CARABALLO $1.319.735; YENNIS MARÍA BLOOM MONSALVE $ 2.911.110 Y RAMÓN DE LA ROSA PUELLO $6.135.549; absuelve de las restantes pretensiones y declara parcialmente probada la excepción de prescripción

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con la revocación de la sentencia de primer grado, La

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Radicación n.° 46031. Bogotá, se desata el recurso de apelación que contra sus disposiciones interpusiera la demandada. La anterior decisión concluye la disertación que parte de delimitar el campo de la controversia que le fuera sometida a examen, esto es, « ¿Fueron los contratos de trabajo, celebrados entre las partes, a término fijo o indefinidos?». Los demandantes, dice, sostienen que el 22 de diciembre de 1993 la demandada y la asociación de

profesionales de la misma suscribieron convención colectiva, con vigencia para dos años en la que aparte del campo de aplicación, consagraba la estabilidad laboral para todos sus beneficiarios y creaba un procedimiento para despedir cuya omisión tenía como efecto el reintegro y pago de salarios; que en el caso de los actores les fue obviado el referido trámite al momento de terminar la entidad universitaria la relación laboral; que este acuerdo colectivo fijó las bases para que la Consiliatura de la Universidad dictara el Estatuto del profesorado «lo cual se dio mediante el Acuerdo 06 de 1992, modificado posteriormente con el Acuerdo 11 del 2 de noviembre de 1994». Después afirma, en cuanto al interrogante planteado, que la razón se encuentra de parte de la demandada «cuando interpone el recurso de apelación…y recalca que el a quo suplió la falta del documento que de (sic) (dé) dichas noticias de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 con el Reglamento Docente (Acuerdo No 11 de 2 de noviembre 6 Radicación n.° 46031. de 1994), sin tener en cuenta precisamente que este Reglamento desliga en su artículo 79 a los PROFESORES DE COLEGIOS de la Universidad demandada, de su aplicación, razón que se le otorga a plenitud en lo concerniente a la aplicación del Reglamento en cuestión, pues en efecto, el artículo 79 reza expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 79 COLEGIOS.

Este Reglamento no se aplicará a los colegios de la Universidad.». Subraya, de otra parte, la ausencia probatoria de la

convención colectiva para los años 1994-1995 con lo cual quedan sin sustento ni acreditación los derechos reclamados «pues no podemos pasar por alto que por expreso mandato legal la convención colectiva de trabajo debe reunir unos requisitos de forma que son los que le otorgan validez, sin ellos, no es nada, por lo menos así lo reseña el artículo 469 del CST…» Luego de transcribir la indicada norma del estatuto laboral y resaltar de ella lo relacionado con el depósito del Acuerdo Colectivo en el Departamento Nacional del Trabajo en la oportunidad allí establecida sostiene que «sin tener el texto de la convención colectiva de los años 1994-1995, como (sic) saber su incidencia en el sub lite; aún más, como (sic) enterarse de que su forma se circunscribió a los propósitos legales; imposible diría la Sala.». 7 Radicación n.° 46031. Y, continuando en el análisis de las consecuencias a producirse para los actores, ante la ausencia de prueba de la convención colectiva y encontrar demostrado que el Reglamento Docente de la demandada-«en el cual también se edifican las pretensiones de la demanda»-, no comprende a los PROFESORES DE COLEGIO,« fuerza concluir que los contratos de trabajo que celebraban año a año los accionantes y la pasiva, fueron el real acuerdo de voluntades expresado por ellos, y ningún entendimiento distinto puede dársele a este punto puesto que la misma ley sustantiva de trabajo así lo autoriza en sus artículos 101 y 102, máxime, que fueron convalidados con la exigibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 1995, por

consiguiente, y esto es lo más importante en la decisión que se va a tomar, no es dable acceder a que se declare que entre ellos y la pasiva existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, lo que de contera conllevará a revocar la parte condenatoria de la sentencia impugnada precisamente por sostenerse ese logro de primera instancia en vínculos contractuales de carácter indefinidos.» Finaliza señalando que las anteriores consideraciones relevan a ese cuerpo de decisión de dilucidar en torno a los demás argumentos que le fueran propuestos en el recurso de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

8 Radicación n.° 46031.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El desacuerdo de los actores con la determinación colegiada los conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia que impugnan y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con la anunciada intención formula dos cargos de vía indirecta, replicados por la demandada, respecto a los cuales, en razón a predicar la violación por la misma vía, en el sub concepto de aplicación indebida de unas mismas normas, y comportar una finalidad común al acusar la consideración colegiada relativa a la ausencia de prueba de los derechos convencionales reclamados; se efectuará pronunciamiento conjunto, como pasa a verse a continuación:

VI. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO

Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el artículos (sic) 467, 468, 469, del Código Sustantivo del trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del trabajo, reformado por el artículo 6° de la Lev 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 62, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; y 61 del Código Sustantivo Procesal del trabajo y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965. Como consecuencia de la violación indicada la 9 Radicación n.° 46031. sentencia infringió también los artículos 65, 127 del Código Sustantivo Del trabajo modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; 61 del Código Procesal del trabajo y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965., 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, del mismo Código Sustantivo del trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del trabajo.» En lo relacionado con el primero de los cargos refiere que: Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes errores graves de hecho: 1° No dar por demostrado estándolo, que los actores eran

afiliados a la organización sindical ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL” y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo Firmada el 4 de diciembre de 1997, vigente a la terminación del contrato de trabajo las demás obrantes en el expediente. 2°- No dar por demostrado estándolo, que por vía convencional los actores devengaban el mismo salario que los docentes al servicio del estado, según el escalafón docente que demostraran tener. 3°- No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo de los actores que era a término fijo, por acuerdo Convencional se convirtieron a término indefinido. 4°- No dar por demostrado estándolo, que previo a dar por terminado el contrato de trajo, la entidad demandada tenía que dar cumplimiento al procedimiento pactado convencionalmente. 10 Radicación n.° 46031. 5°-No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo se terminaron de manera unilateral e ilegal. 6°- No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivó la finalización del contrato de trabajo de los actores. 7° No tener por demostrado, estándolo, que la demandada si se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio. Los anteriores errores Fueron cometidos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas; las cuales fueron solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas al

expediente con las garantías del debido proceso: Convención Colectiva de Trabajo firmada el 4 de diciembre de 1997 vigente para los años 1998-1999, época en el cual fueron despedidos los actores, entre la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre título II (Folios 447 a 470 del Cuaderno Principal). Este documento no fue apreciado en forma total; pero fundamentalmente las siguientes clausulas: La cláusula 5 que trata sobre el campo de aplicación es decir los profesores de la universidad y los profesores del COLEGIO, (obrante a folio 449 del cuaderno principal). Clausula 7 dispone sobre la prevalencia de las normas convencionales, obrante a folio 448 del cuaderno principal. Cláusula 30 en la cual se Fijó lo relativo a la estabilidad laboral, de las partes firmantes del acuerdo en el parágrafo 11 de esta cláusula determinaron que los contratos de trabajo del 11 Radicación n.° 46031. personal docente de MEDIO TIEMPO y TIEMPO COMPLETO, continuaría de a término indefinido. La cláusula 32 del citado acuerdo convencional señaló un procedimiento para garantizar la defensa de la docente inculpada y para la imposición de sanciones o la cancelación de su contrato de trabajo. Y determinó que la sanción aplicada o la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como no existente y el docente deberá ser reintegrado, obrante (Folio 457-458 del Cuaderno Principal). Cláusula 37 las partes acordaron que para todos los efectos se

computaría todo el tiempo servido a la universidad. (Folio 460 del cuaderno principal). Clausula 39 aquí las partes acordaron la calidad de los docentes según la intensidad horaria así. PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO, es aquel con una dedicación no inferior a 12 horas, ni mayor de 15 horas durante la semana, PROFE SORES DE MEDIO TIEMPO, es aquel con una dedicación no inferior a 7 horas, ni superior a 11 horas. (Folio 460 del expediente). Clausula 45 relativa a salarios en su literal d), fijo (sic) que a partir del 1 de enero de 1998 los profesores de los colegios devengarían el 100% del salario señalado a la categoría del escalafón del sector oficial. (Folios 462-463 del cuaderno principal). Clausula 49 allí las partes crearon la prima de antigüedad para los docentes, de acuerdo al tiempo de servicio. (Folio 463-464). Convención colectiva de trabajo firmada entre las partes el 20 de diciembre de 1995, vigente para los años 1996-1997 obrante a folios 471489 del cuaderno principal 12 Radicación n.° 46031. En este acuerdo colectivo se fijaron condiciones similares, que fueron indicadas en la última convención aplicable a los actores; cuyas clausulas fueron anteriormente narradas. Demanda inicial concretamente el capítulo de los hechos, documental obrante del folio 13 a 26 del cuaderno principal. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de entidad demandada obrante a folio 42 del cuaderno principal. Con esta prueba se demostró la existencia de los contratos de

trabajo, salario, iniciación y finalización de los mismos. Para el caso del actor CÉSAR GALLEGO GALES, no se apreciaron las siguientes pruebas: Fotocopias de la hoja de vida, contratos de trabajo obrantes a folios 23 a 36. Resolución No. 0009 del 30 de junio de 1992, emitida por el Ministerio de EducaciónJunta Seccional de Escalafón. (Folios 28 anexo No. 1 y 42 del expediente). Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. (Folio 22 del (cuaderno Principal). Afiliación del actor a la organización sindical y beneficio de los acuerdos convencionales vigentes. (Folio 524 del Cuaderno Principal). En relación con el actor AGUSTÍN ALMANZA OSPINO, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida, contratos de trabajo las cuales obran a Folios 91 a 115 del anexo No. 1 y Folios 496 a 524 del expediente. Escalafón docente del actor, certificado 00061 del 9 de febrero de 1993. 8 Folios 108-109,497v 524 del Cuaderno Principal). 13 Radicación n.° 46031. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. (folio 92 del Cuaderno Principal). Afiliación del actor a la organización sindical. (Folio 496 de] Cuaderno Principal). En relación con el actor PEDRO EMIRO MARTÍNEZ CALARACA, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida del actor, contratos de trabajo visibles a folios 57 a 90 del anexo No. 1 y 498 541 del

expediente. Escalafón docente que poseía el actor, obrante a Folio 77,87 y 541 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a folio 58 del expediente. Afiliación del demandante a la organización sindical y sus consecuencias Obrante a folio 498 del expediente. En relación con la actora DACIA ELENA ANDRADE ANDRADE, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos de trabajo visibles a folios 116 a 136 de] anexo No 1 y 498 y 541 del expediente. Escalafón docente que poseía la actora, obrante a folio 129, 121 del anexo No. 1, 510, 511, 512 y 513 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a Folio 1 16 del expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical sus consecuencias. Obrante a 1 olio 508 del expediente. En relación con a atora MAYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARRIETAse dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos 14 Radicación n.° 46031. de trabajo visibles a folios 137 a 166 dci anexo No. 1 514 del expediente. Escalafón docente que poseía la actora, obrante a folio 151,159, y 42 dci expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual

milita a Folio 137 del expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical x sus consecuencias. Obrante a Folio 514 del expediente. En relación con la actora ROSALBA SALGADO PÉREZ, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora contratos de trabajo visibles a folios 167 a 188 del anexo No 1 y 502 503 del expediente. Escalafón docente que poseía la actora obrante a 1 folio 171, 185 y 503 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a Folio 167 del expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical sus consecuencias. Obrante a Folio 502 del expediente. En relación con la actora, GLENIS PÉREZ OROZCO se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos de trabajo visibles a folios 196 a 199 de] anexo No. l y 610 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a folio 189 de] expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical y sus consecuencias. Obrante a folio 610 del expediente. 15 Radicación n.° 46031. En relación con la actora MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos de trabajo visibles a folios 200 a 223 del anexo No. 1 y 582,

386, 591 y 592 del expediente. Escalafón docente que poseía la actora obrante a Folio2I6, 212, 591, y 592 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a folio 200 del expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical y sus consecuencias. Obrante a folio 586 del expediente. En relación Con el actor CIPRIANO CÁCERES I, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida del actor, contratos de trabajo visibles a Folios 224 a 237 dci anexo No. 1, 320 del expediente. Escalafón docente que poseía el actor, obrante a Folio 235 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. FI cual milita a Folio 224 del expediente. Afiliación del demandante a la organización sindical sus consecuencias. Obrante a Folio 520 del expediente. En relación con la actora LÉRIDA DE JESÚS CARABALLO DE SUÁREZ, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos de trabajo visibles a folios 238 a 254 del anexo No. 1 del expediente. Comunicación de la terminación dci contrato de trabajo. El cual milita a Folio 2’8 del expediente. 16 Radicación n.° 46031. Afiliación del demandante a la organización sindical y sus Consecuencias. (Obrante a folio 612 del expediente). En relación con la actora, YENNIS MARIA BLOOM MONSALVE

se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja de vida de la actora, contratos de trabajo visibles a Folios 25D a 279 del anexo No. 1 y 512, 577 y 578 del expediente. Escalafón docente que poseía 1a actora, obrante a Folio 278, 511 y 577 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo. El cual milita a 1 olio 256 del expediente. Afiliación de la demandante a la organización sindical sus consecuencias obrante a Folio 572 del expediente. En relación con el actor RAMÓN DE LA ROSA PUELLO, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: Fotocopias auténticas de la hoja dc ida del actor, contratos de trabajo visibles a folios 28() a del anexo No. 1 y 585 del expediente. Escalafón docente que poseía el actor, obrante a Folio 302 del expediente. Comunicación de la terminación del contrato de trabajo El cual milita a Folio 281 del expediente. Afiliación del demandante a la organización sindical y sus consecuencias Obrante a folio 95 del expediente. Certificación de los salarios devengados por los actores, fijado en los contratos de trabajo y certificaciones expedidos por la demandada. Fotocopia auténtica sobre los salarios devengados por los docentes del sector educativo oficial, el cual militan de Folios 616 a 620 del Cuaderno Principal. 17 Radicación n.° 46031. Para iniciar su discernimiento destaca, de las consideraciones del ad quem que conducen a éste a

entender que los docentes se encontraban vinculados con la Universidad a un contrato a término fijo, el fragmento en el que se alude a la ausencia de prueba de la convención colectiva de 1994-1995, que establece como fuente de los derechos pretendidos y hallar probado que el Reglamento Docente de la demandada, base también de las reclamaciones de la actora, no comprende a los

PROFESORES DE COLEGIO.

Menciona entonces, en el propósito referido, la definición legal de la convención colectiva, a su contenido y a los requisitos para su validez. Luego resalta la plena demostración del carácter de beneficiarios de la Convención Colectiva por parte de los demandantes; que el «fundamento esencial de las pretensiones…se encuentran plasmadas en la cláusula 32 del título II de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes a momento de la terminación del contrato de trabajo (Convención Colectiva 1997-1998) y de la cual se beneficiaban los actores.- El punto central de la Litis consiste en resolver, si los demandantes eran beneficiarios de los acuerdos convencionales, si los contratos de trabajo al momento de la terminación eran a término indefinido o no, si los actores tenían derecho a un salario igual al que devenga el sector educativo oficial de acuerdo a la categoría del 18 Radicación n.° 46031. escalafón , si a la terminación de los mismos fue de manera unilateral e ilegal. Y determinar sí, conforme a lo pactado entre la organización sindical y la demandada, previa a la cancelación de los contratos de trabajo, con o sin justa causa

se aplica o no el procedimiento convencional.» Una vez definido lo anterior, continúa el recurrente, y establecida la validez de las cartas de terminación de los contratos de trabajo; «la condición de beneficiarios de la convención colectiva de los actores que éstos tenían derecho a un salario igual al que devengaban los docentes del sector oficial de acuerdo a la categoría en el escalafón; que el despido fue de manera unilateral e ilegal; el juzgador necesariamente se encontrara (sic) frente a la omisión que se hizo del procedimiento pactado para imponer esa cancelación contractual. Lo que necesariamente conduce a casar la sentencia de primera instancia». Advierte luego que se equivoca el ad quem al aplicar los artículos 101 y 102 del CST, desconociendo el carácter de beneficiarios de los demandantes de la convención colectiva que contemplaba la garantía a la estabilidad laboral de estos, la naturaleza de indefinida de sus contratos de trabajo; la equivalencia de su salario con los del sector oficial conforme al Escalafón y el procedimiento previo que debía surtirse a los propósitos del despido. Yerra el superior, continúa el impugnante, al aplicar indebidamente el artículo 64 del CST. «Esta norma se refiere a la vigencia de la condición resolutoria implícita en el 19 Radicación n.° 46031. contrato de trabajo, al hacer uso de ella no existe obligación legal que indique en adelantar trámite alguno.». El error de hecho del Ad quem es grave por cuanto por sí mismo y sin facultad alguna para hacerlo califica el despido de los accionantes como ajustado a la ley es decir por vencimiento del

plazo pactado (artículos 101 y 102, en armonía con el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), siendo evidente que el propio patrono, lo señaló como efectuado como uno de los modos de terminación del contrato de trabajo. Poco importa que hubiese procedido a cancelar al despedido la indemnización indicada en la convención colectiva …Con el anterior error el juez Colegiado avala la conducta del empleador, haciendo convertir lo ilegal en legal y lo injusto en justo. Las cartas de despido expresan una determinación unilateral propia del patrono, que no pueden ser modificadas ni interpretadas por el Juzgador. Siendo en el caso de autos claros y determinantes los términos en que la demandada, auto calificó su determinación y la señaló como legal y justa no corresponde al juez proceder a cambio de ninguna naturaleza. Convencionalmente la Universidad demandada se obligó a garantizar la estabilidad de sus docentes y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta. Señaló también el reintegro de los mismos por haber sido despedidos pretermitiendo ese procedimiento. Al proseguir, el recurrente transcribe fragmento de sentencia de esta Sala de la Corte de mayo 20 1983 en torno a la interpretación del reintegro. 20 Radicación n.° 46031. Así como apartes de sentencia de casación en proceso que se adelantara contra la misma demandada, correspondiente a CSJ SL; 8 de agosto de 2005, Rad, 26202 en referencia a clausula 25 de convención colectiva en la

que, al parecer, se disponía reintegro de trabajadores despedidos con prescindencia de procedimiento previsto al efecto. Luego alude al principio de favorabilidad en los términos del artículo 21 del CST; al artículo 61 del CPL que si bien permite la valoración libre de las pruebas ello no puede entenderse en forma absoluta «que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo» Que el superior quebrantó el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 57 de 1887 al ignorar los principios básicos de la hermenéutica al no optar por la norma posterior en conflicto con otra de disposición contraria; «es decir se le debió haber aplicado la cláusula 32 de la Convención Colectiva…en su integridad; procedimiento que no fue realizado.». Y, finalmente, que el empleador obró de mala fe, subraya el impugnante, puesto que era pleno conocedor del acuerdo suscrito con la organización gremial. En cuanto al segundo de los cargos atribuye el quebrantamiento de las mismas normas del primero pero como consecuencia de incurrir en los «siguientes errores de 21 Radicación n.° 46031. derecho graves, notorios y protuberantes en que incurrió el

Ad quem:

1. No dar por establecido, estándolo (sic) demostrado, que, los actores eran afiliados, miembros del sindicato firmante de los acuerdos colectivos firmados y beneficia

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