CSJ - SL17083-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17083-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
y República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17083-2017 Radicación n.” 72018 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, USO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de julio de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo, promovido por la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. I ANTECEDENTES La sociedad Petrosantander (Colombia) INC presentó demanda especial en contra de la Unión Sindical Obrera de Radicación n. 72018 la Industria del Petróleo, USO, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo, presentada en sus instalaciones situadas en el municipio de Sabana de Torres, en “Campo Payoa”, de conformidad con las causales contempladas en los literales a), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad demandante adujo que el 2 de febrero de 2015, a las 6: 30 a.m., un grupo de personas obstruyó el acceso al sitio de trabajo y al campamento de Petrosantander
(Colombia) INC, situado en jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, Campo Payoa; que, dentro del mencionado grupo, se encontraban 58 trabajadores afiliados a la organización sindical USO, según el listado de folio 43 del expediente; que el acto de fuerza ejercido por aquéllos se materializó con banderas, pendones y troncos de madera colocados en la entrada principal de las instalaciones de la empresa, que fueron retirados el día 6 de febrero a las 11:00 a.m.; que el bloqueo continuó hasta el 11 de febrero de 2015 y se mantuvo a la empresa en total imposibilidad de adelantar sus operaciones con el consecuente efecto sobre la sostenibilidad en la fuente de empleo. Agregó que Petrosantander estaba realizando actividades petroleras en desarrollo del contrato de asociación “El CarareLas Monas”, celebrado con Ecopetrol y, desde hacia más de 20 años, constituía fuente de empleo y bienestar, no solo para los trabajadores y sus familias, sino también para los habitantes de la región y del Radicación n. 72018 Municipio; que el cese actividades generó un riesgo inminente ambiental, además de que puso en peligro la integridad de las personas, al no poder efectuarse el control de gas, asi como afectó gravemente el orden público; que esta situación se vio agravada por la crisis mundial del precio del petróleo; que la suspensión de actividades había sido constatada por el funcionario competente los días 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2015; que el Alcalde Municipal de
Sabana de Torres había realizado el 9 de febrero de 2015 una reunión con las organizaciones sindicales y con la comunidad, para invitar al levantamiento del cese colectivo y a establecer un diálogo; que, no obstante, los interesados en mantener el bloqueo, optaron por la vía de hecho. Al dar respuesta a la demanda (fls.107-112 del cuaderno principal), la organización sindical se opuso a la pretensión formulada en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la suscripción del contrato entre Petrosantander (Colombia) y Ecopetrol, la constatación del cese de actividades por parte del funcionario competente y la reunión celebrada el 9 de febrero de 2015 con el Alcalde Municipal de Sabana de Torres. Frente a lo demás, manifestó que no le constaba o que no era cierto o que constituía meras apreciaciones de la sociedad demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó “no existir cese de actividades por parte del sindicato, sino protesta por parte de las comunidades”, “no haber el sindicato demandado promovido o iniciado la suspensión colectiva de trabajo alegada por la empresa demandante”, “no participación del Radicación n. 72018 sindicato demandado en los bloqueos y actos no pacíficos alegados por la empresa”, “estar constatado por parte del Juncionario del Ministerio de Trabajo que no hizo presencia el sindicato ninguno de los días que se constató el cese de actividades”, “violación al debido proceso en las actas de constatación de los días 4, 5, 6 y 10 de febrero”.
Para fundamentar su defensa, la organización sindical, esencialmente, alegó que no había promovido el cese de actividades del que se quejaba Petrosantander, ni habia iniciado conflicto colectivo de trabajo, ni había votado ningún paro, realizado bloqueos a las instalaciones de la empresa, o direccionado a sus afiliados en tal sentido; que las actas de constatación del funcionario competente presentaban irregularidades, toda vez que en ellas no se había evidenciado la presencia de ningún miembro del sindicato, ni banderas o pendones de éste, pues no se dio en estricto rigor una suspensión colectiva de actividades, sino que se trató de una protesta por parte de las comunidades de las veredas de la región, por lo que el bloqueo se efectuó por personas ajenas a la organización sindical; que fue convocada a la reunión con la Alcaldía de Sabana de Torres en calidad de acompañante mas no porque fuera sujeto activo de la protesta; y que, de las 60 personas relacionadas en la demanda, tan solo 17 eran trabajadores afiliados al sindicato, por lo que era fisicamente imposible que éste hubiese ejecutado los actos imputados por parte de la empresa demandante. Radicación n. 72018 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal “Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de julio de 2015 (fls.117-123 del cuaderno principal), declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado por la Unión Sindical Obrera, USO, entre el 2 y el 11 de febrero de 2015 en las instalaciones de
Petrosantander Colombia Inc, Campo Payoa, en el municipio de Sabana de Torres. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que correspondía inicialmente determinar si la Unión Sindical Obrera, USO, había promovido o participado en el cese de actividades realizado por los trabajadores de Petrosantander, entre los días 2 y 11 de febrero de 2015, en las instalaciones de Campo Payoa en el municipio de Sabana de Torres y, en caso de ser positiva la respuesta, determinar si dicho cese era ilegal a la luz de las causales a), c), d) y 1) del articulo 450 del C.S.T., alegadas por la sociedad demandante. En este orden, adujo que las partes no discutían la ocurrencia del cese de actividades en el Campo Payoa en el municipio de Sabana de Torres, entre los días 2 y 11 de febrero de 2015, por cuanto así lo demostraban las actas de constatación suscritas por el Inspector del Trabajo los días 3, 4, 6 y 10 de febrero, obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno principal, situación que, igualmente, era corroborada por el acta de la reunión llevada a cabo el 9 de Radicación n. 72018 febrero de 2015 con el Alcalde Municipal, el Secretario General de Hacienda, el Personero Municipal y los representantes de la comunidad y de la Unión Sindical Obrera, tal como aparecía a folios 2326 del expediente. Señaló que los reproches de la sociedad demandante consistian en acusar que el cese de actividades se había dado en un servicio público (literal a), que no se había
agotado el procedimiento previo de arreglo directo (literal c), que no había sido declarado por la asamblea general de trabajadores (literal d) y que no se había limitado a la suspensión pacífica de actividades (literal f), de conformidad con el artículo 450 del C.S.T. Resaltó que el artículo 429 del mismo estatuto establecía que la huelga era la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a los patronos y previos los trámites dispuestos por la ley, tal como también lo disponía el artículo 444 del C.S.T. Indicó que la jurisprudencia — constitucional adoctrinaba que el derecho de huelga no constituía una garantia fundamental y que su protección y amparo dependía del cumplimiento del debido proceso, aun cuando se podía salvaguardar siempre que estuviera en conexidad con el derecho al trabajo y la libre asociación sindical, tal como, dijo, lo había adoctrinado la sentencia C432 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se limitaba el ejercicio de dicho derecho en actividades relacionadas con servicios públicos esenciales legalmente determinados y en Radicación n. 72018 aquellos casos en que el legislador así lo dispusiera; que el artículo 379 del C.S.T. establecía la posibilidad de efectuar un cese de actividades por causas imputables al empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones con los trabajadores, tales como el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o aportes a la seguridad social u otros emolumentos o beneficios, de modo tal que, el incumplimiento grave de estos deberes habilitaba la
declaratoria de huelga de manera legítima, en los términos de la sentencia C201 de 2002 de la Corte Constitucional y de la providencia CSJ SL, 23 jun.2009, rad. 40423 de esta Corporación. Dijo que en la demanda inicial se había aducido que un grupo de trabajadores animados por la Unión Sindical Obrera, USO, el 2 de febrero de 2015, había obstruido el acceso a las instalaciones y al sitio de trabajo de Campo Payoa, sin justificación alguna, impidiendo el desarrollo normal de las actividades laborales, bloqueo que se había mantenido hasta el 11 de febrero del mismo año, mientras que, por su parte, la organización sindical había negado los hechos y argumentaba que solamente 17 trabajadores de los enlistados en la demanda se encontraban afiliados a la organización sindical, a saber, Luis Enrique Pedroza, Luis Enrique Cubillos, Pedro Pablo Vásquez, Diego Hernández, Magdalena Graterón, Omar Prada Duarte, Nelson Morales, Alba Otta Luna, Nelson Arenas Pinto, Carlos Alberto Tenza, Jairo Ochoa Guarín, Omar Buitrago, Pablo Urbina, Alexander Pava, Daniel Enrique Pedroza, Oscar Castañeda y Carlos Castañeda, pues los demás no hacían parte de la Radicación n. 72018 empresa e insistió en que la USO no había promovido, ni habia participado en el cese de actividades, sin que le constara quién lo había efectuado, máxime que, alegaba, el inspector de trabajo no había cumplido con las directrices establecidas para el levantamiento de las actas, vulnerando asi el debido proceso y el derecho de defensa del sindicato.
Luego de remitirse, a las declaraciones testimoniales allegadas al juicio, asi como al contenido de las actas de constatación del cese de actividades, elevadas por el Ministerio del Trabajo, y de la reunión ante las autoridades locales, estimó que debía otorgársele la razón a la empresa demandante, pues los testimonios de Luis Emilio Franco Vargas, Leoncio Valero y Selene Pérez ninguna credibilidad ofrecían, teniendo en cuenta que, a pesar de que todos apuntaban a los mismos hechos, se contradecían entre ellos, por ejemplo, en cuanto a la fecha en que había iniciado la protesta por parte de las comunidades, así como habian enfatizado que no habia existido bloqueo alguno por parte del sindicato y que éste había provenido de las comunidades, a tal punto que se advertían elaboradas sus declaraciones, pues casi en idénticos términos exponían su versión. Resaltó que, contrario a lo sostenido por los testigos mencionados, los convocados de oficio por el Tribunal señalaron que sí había existido el bloqueo en la empresa con troncos y banderas, situación que no habían visto nunca los testigos traídos por la organización sindical cuyas declaraciones lucían fabricadas, pues los tres deponentes 2% Radicación n, 72018 habian relatado los hechos presuntamente sucedidos y aducian insistentemente en la no presencia de la organización sindical, y que se había puesto un candado de la empresa desde adentro, pero no si los trabajadores al interior se encontraban en actividades laborales, ni tampoco si se había presentado el funcionario del Ministerio de Trabajo, hecho sobre el cual se contradecían y, además,
contrario a lo constatado en las actas del Ministerio de Trabajo, habían señalado que nunca habían visto a miembros de la USO cerca de las instalaciones de la empresa. Al remitirse a las declaraciones de los señores Luis Alberto Rincón Valderrama y José Ángel Vásquez, concluyó que: “.. nos encontramos ante dos grupos de testigos que se contradicen en sus versiones, uno favoreciendo al demandado y los otros favoreciendo al demandante, la Sala se inclina por darle mayor credibilidad a las declaraciones rendidas por los señores Luis Alberto Rincón Valderrama y el señor José Ángel Vásquez y en esto se apropia de las argumentaciones que en un caso semejante hizo la Sala Laboral con ponencia del Doctor Carlos Emesto Molina Monsalve del 10 de abril del año 2013, radicado 59420, donde frente a dos grupos de testigos y haciendo gala del artículo 61 se inclina por darle mayor observancia y acoger los dichos de aquellas personas a quienes se les observa una exposición sincera, sin percibirse que ha sido elaborada, el señor José Ángel Vásquez quien fue llamado de oficio estaba nervioso, porque se le notaba el temor que sentía frente a la situación de verse abocado a exponer lo que consideraba a su juicio la verdad y, por eso, inclusive senti temor frente a la decisión de haberlo llamado. Esta situación no se presenta en la situación de José Angel, quien igualmente reafirma lo dicho por el señor Luis Alberto (sic), ya lo hace con más tranquilidad, trae videos, insiste igualmente en que se escuchen audios los cuales fueron
rechazados y en esas condiciones considerados que estas declaraciones deben ser acogidas, porque se encuentran respaldadas en las actas que levantó el Ministerio del Trabajo. Reliévese que los señores Luis Alberto Rincón Valderrama y José Radicación n. 72018 Ángel Vásquez describieron la presencia de los líderes de la USO como Carlos Castañeda, Presidente de la Junta Directiva de quien dijo se halló alentando a las comunidades para apoyar el cese, emitió arengas, se apropió del micrófono y el 3 de febrero del año 2015, y los señores Orlando Michel y Ana Yoli Patiño también participantes del cese de actividades así como los compañeros que si bien no hacen parte de la Directiva sí están afiliados al sindicato y que estuvieron presentes en la jornada como el señor Nelson Morales, quien le impidió el ingreso a las instalaciones y el señor Jairo Ochoa, quien coordinó con los presidentes de la Junta, prueba de ello es que los dos trabajadores, a fin de evitar los inconvenientes laborales, decidieron dejar prueba documental como obra a folios 17 y 18 y el acta que firmaron 45 trabajadores Y que reposa en el plenario a folios 62 a 73 de fecha 2 de febrero, en los que dejan constancia que los trabajadores de la Unión Sindical USO no les permitieron ingresar a laborar”. Igualmente, manifestó el Tribunal que debía desestimarse totalmente el testimonio de Yaset Mauricio Pedraza Monsalve, toda vez que coincidió con los dichos de los testigos traídos por la demandada, al resaltar que la
presencia del sindicato en la reunión de gremios del 9 de febrero fue como veedor y asesor para verificar la protesta de las comunidades y que no tuvo incidencia alguna en el cese, circunstancia que no le podía constar, porque durante su relato afirmó que en el lapso comprendido entre el 2 y el 11 de febrero se encontraba cumpliendo turnos como trabajador en Ecopetrol y que, aunado a lo anterior, no se entendía cómo siendo el vicepresidente de la subdirectiva no podia identificar cuáles trabajadores se hallaban afiliados al sindicato, pues dijo no conocer a los mencionados en las actas de constatación del ministerio, situación realmente inusitada, toda vez que si era el vicepresidente no resultaba admisible que no conociera a los afiliados de la organización sindical. 10 79 Radicación n. 72018 Concluyó que, según lo anterior, la Unión Sindical ObreraUSOsí había promovido y habia participado en el cese de actividades llevado a cabo en las instalaciones de Petrosantander Colombia, durante el periodo comprendido entre el 2 y el 11 de febrero de 2015, asimismo que se había obstaculizado el ingreso de los trabajadores a la realización normal de sus labores, porque se habian utilizado troncos, obstáculos y otros elementos que impedían el acceso a la empresa, lo cual quedaba ratificado con el contenido del acta de 5 de febrero de 2015, tal como constaba a folio 14, en la que se aducia que el personal debió ser transportado en helicóptero, debido al cierre de la entrada, que impedía el
acceso de los trabajadores. En cuanto al reproche de la inoponibilidad de las actas del cese de actividades, señaló que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 62791 de esta Sala, si bien en las que obran en el proceso no se había dejado constancia de la presencia de los representantes de la USO, lo cierto era que el funcionario administrativo había indicado que el 3 de febrero de 2015 el señor Jairo Ochoa, en representación de los afiliados a la USO, había tomado la vocería para manifestar que se encontraban en asamblea permanente, de modo tal que no podía endilgarse violación al debido proceso, toda vez que, incluso, el inspector del trabajo le había solicitado al representante de los trabajadores sindicalizados que radicaran ante el ente ministerial la denuncia de los actos de discriminación cometidos por la empresa, que presuntamente atentaban contra los derechos de los trabajadores, a fin de que se 11 Radicación n. 72018 iniciaran las investigaciones correspondientes y que tanto era así que los trabajadores afiliados habian informado al funcionario, como actos provocadores, el hecho que se les hubiesen suspendido las líneas corporativas, que no se les había permitido el ingreso a los dormitorios con el objeto de asearse, tal como se había resaltado en las actas, así como constaba en éstas la participación de la trabajadora Alba Otta, quien también hacía parte de la organización sindical demandada. Agregó que, aun cuando nada se había demostrado en cuanto a las razones del conflicto, debía entenderse que por
las denuncias que habían hecho los trabajadores ante el Inspector del Trabajo, se trataba del descontento ante el incumplimiento de las obligaciones de la empresa y esa era una de las causales que la legislación y la jurisprudencia habilitaban como válida para el cese de actividades por parte de los asalariados. Sin embargo, resaltó que la jurisprudencia sostenía que la huelga debía cumplir con una serie de requisitos para que se pudiera predicar dentro del marco de la libertad sindical, tal como lo había dicho esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62718, de conformidad con la cual, aun en el evento de no existir un conflicto colectivo, es decir, cuando los trabajadores sindicalizados imputaban el cese al incumplimiento del empleador de sus obligaciones, debía seguirse el procedimiento previo para la huelga, es decir, los pasos reseñados en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, 40428, en la que se indicó que, en 12 Radicación n. 72018 cualquier evento, se debían preservar los derechos del empleador de conocer que se avecinaba un cese de actividades y, por este motivo, debía constar que éste había sido el producto de la votación de la mayoría de los miembros del sindicato y que el cese de actividades no podia acaecer antes de los dos días, ni después de los diez días desde que se había tomado dicha decisión. Finalmente, precisó que, en el asunto objeto de estudio, no aparecía el acta en la que se hubiese registrado el consenso de la mayoría de los trabajadores del sindicato
para declarar el cese de actividades y, por este camino, no se podía determinar si se había dado cumplimiento a los términos legales atrás referidos, lo que conducía a afirmar que el cese de actividades en el que había participado la USO, llevado a cabo entre el 2 y el 11 de febrero de 2015 era ilegal y, en consecuencia, se debían acoger las pretensiones elevadas por la empresa demandante. HI. RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical accionada y lo sustenta en los siguientes cuestionamientos a la decisión de primer grado: Dice que no existen pruebas dentro del proceso de las cuales se pueda inferir que el sindicato promovió, incitó o participó en la protesta de la que fue objeto la empresa Petrosantander, desde el 2 de febrero de 2015; que las declaraciones de los tres testigos aportados por la 13 Radicación n. 72018 demandada, que el Tribunal adujo parecian elaboradas por acreditar los mismos hechos, provenían de personas que estuvieron todo el tiempo en la protesta y, por ende, conocían a fondo cuál era la causa que había dado origen al cese de actividades, que fue iniciado por las comunidades; que los testigos a los que el Tribunal les otorgó plena credibilidad son trabajadores de Petrosantander y, por tanto, están parcializados, por cuanto se encuentran temerosos ante cualquier represalia de la entidad, mientras que los testigos llamados por la demandada son ajenos a la empresa y son los responsables del cese, por ser representantes de las comunidades, de ahí la uniformidad de su declaración; que en la demanda la empresa no mencionó a un solo dirigente de la organización sindical,
tan solo los dos testigos llamados de oficio mencionaron a los señores Oscar Castañeda y Ana Yoli Patiño, por lo que tampoco hay claridad en cuanto a cuál es el sujeto pasivo de la acción, como tampoco se acredita con la denuncia penal; y que es imposible que el vicepresidente conozca a tedos los afiliados del sindicato, debido a su alto número. Agrega que las actas de constatación del Ministerio del Trabajo no hacen referencia a la Unión Sindical Obrera, USO, pues, en este tipo de procesos, es necesario que el sindicato sea el que promueva el cese de actividades, razón por la cual no se va a encontrar dentro del expediente ninguna constancia de votación de los trabajadores del cese, por cuanto fue una protesta de las comunidades con bloqueo con maderas, de manera que de las actas no se desprende que ello sea imputable al sindicato o a un 14 Radicación n. 72018 dirigente de éste y que solamente en el proceso aparecen relacionadas dos personas que eran afiliadas al sindicato, pero que no eran sus dirigentes, pues la USO no dio aval para el cese; que en el acta de 3 de febrero de 2015, que es la única que cumple con las exigencias legales, no aparece relacionado ningún dirigente del sindicato, sino un afiliado, “pero no puede responsabilizarse a la USO por la acción de uno o dos afiliados de ésta”, que el 2 de febrero la USO realizó un mitin informativo de 40 minutos; que en el acta de 4 de febrero de 2015, a la que se refiere el Tribunal no se
individualiza la persona que suministró la información al inspector del trabajo; y que las actas del Ministerio adolecen de irregularidades, por cuanto no se hace mención a la presencia de la USO, máxime que en la empresa existen dos organizaciones, esto es, Sintrapetrol y la USO. Indica que no hay concordancia entre los dos testigos y lo acreditado por las actas, pues los primeros dicen que la organización estuvo presente todo el tiempo haciendo perifoneo, pero en las actas de constatación no se encontraba acreditada tal circunstancia, pues el inspector de trabajo no menciona que estuvieran los dirigentes de la Unión Sindical Obrera y solo se refiere a las banderas y pendones que no dicen que eran de la USO; que en las actas no hay constancia que los pendones eran de alguno de los dos sindicatos de la empresa; que no puede endilgársele responsabilidad a la USO, por cuanto no inició el conflicto, que sí fue promovido por las comunidades; que en el video que aportó el testigo, se puede observar que no hubo obstaculización al sitio de trabajo, ni se escucha a 15 Radicación n. 72018 miembros dirigentes de la USO y se encuentra, inclusive, a la testigo Selene Pérez como líder de las comunidades, lo cual se acredita claramente con el acta de la reunión convocada por la Alcaldía, pues alli no se solicita a la empresa dejar de incurrir en algunas conductas.
IV. CONSIDERACIONES Debe precisarse primeramente que en virtud del mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al juicio especial de
calificación de cese colectivo de actividades, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia SL13179-2015, el examen del sentenciador de segundo grado se restringe exclusivamente a las materias que son objeto de inconformidad en la alzada, por lo que no pueden analizarse aspectos ajenos a ésta o que no tuvieron una minima sustentación por parte del apelante, según lo previsto en el artículo 4, numeral 4 de la Ley 1210 de 2008, de manera tal que, en el presente asunto, el pronunciamiento de esta Sala se limitará estrictamente a las materias objeto de reproche por parte de la organización sindical en el escrito de apelación. No le asiste razón a la organización apelante en los reproches que expone, por cuanto las pruebas arrimadas al juicio acreditan fehacientemente que miembros de la Unión Sindical Obrera, USO, y algunos de sus dirigentes sí promovieron y participaron en el cese colectivo de actividades que se presentó en Petrosantander en Campo 16 Radicación n. 72018 Payoa, municipio de Sabana de Torres, entre el 2 y el 11 de febrero de 2015. Lo primero que debe mencionarse es que, contrario a lo indicado por la organización apelante, las actas de constatación de cese de actividades de los días 3 y 4 de febrero de 2015 del Ministerio del Trabajo no adolecen de alguna irregularidad que afecte el debido proceso constitucional de la organización sindical, tal como acertadamente lo concluyó la primera instancia, a la luz de las orientaciones de esta Sala, contenidas en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 62791, por cuanto en las
diligencias llevadas a cabo en los mencionados días, la autoridad administrativa del trabajo sí permitió la participación de los miembros de la Unión Sindical Obrera, USO, que pretendieron tomar la palabra para presentar su posición y defensa frente al trámite que se estaba adelantando, tal como sucedió el 3 de febrero de 2015, día en el que efectivamente intervino el señor Jairo Ochoa, en representación de los trabajadores sindicalizados de la USO, así como el 4 de febrero siguiente, en el cual participó Alba Otta, como miembro del sindicato, de manera que estas intervenciones descartan cualquier posible vulneración al debido proceso de la organización sindical, en los términos de la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Ahora bien, decantada la validez de las actas de constatación de cese de actividades de 3 y 4 de febrero de 2015, resulta claro que estos documentos no conducen a 17 Radicación n. 72018 una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que allí se verifica que si bien se presentaron lideres de las comunidades en las instalaciones de la empresa, lo cierto es que miembros de la Unión Sindical Obrera sí promovieron y participaron en el cese colectivo de actividades, pues el 3 de febrero de 2015 estuvo presente en la portería de ingreso el señor Jairo Ochoa, quien tomó la palabra en representación de los trabajadores sindicalizados de la USO, para manifestar que se encontraban en asamblea permanente y por tal motivo no habían ingresado a trabajar, alegando para ello que Petrosantander venía realizando en contra de ellos actos de
discriminación antisindical, que habían producido la desmoralización y la desafiliación de varios trabajadores y que la empresa había sido renuente a negociar una convención colectiva de trabajo, por lo que exigían un trato igual y respeto por su decisión de pertenecer a la mencionada organización, ante lo cual el inspector del trabajo le pidió “... al representante de los trabajadores sindicalizados que por favor radiquen ante el Ministerio del Trabajo una denuncia de todos los hechos que ellos consideran como atentatorios de su actividad y libertad sindical...” (fls. 1112 y 99 del cuaderno principal). De igual forma, en la diligencia administrativa del 4 de febrero de 2015, la trabajadora Alba Otta, miembro de la USO (fl. 99), afirmó, en igual sentido, que los trabajadores afiliados a la USO se hallaban en asamblea permanente, pues la empresa había tomado represalias en su contra, al impedirles el ingreso a los dormitorios, lugar donde tenían 18 27 Radicación n. 72018 sus objetos personales, prohibiéndoles usar las instalaciones de la empresa para los servicios básicos, además de que se les habían suspendido las lineas telefónicas corporativas, lo cual, alegó, constituian acciones lesivas a sus derechos (fls. 13 del cuaderno principal). La inferencia fáctica derivada de las actas de constatación del Ministerio del Trabajo, relativa a que miembros de la USO promovieron y participaron en el cese de actividades, se ratifica aun más con las declaraciones de los señores José Ángel Vásquez y Alberto Rincón
Valderrama, citados oficiosamente en la primera instancia, pues ellas dan cuenta de que, contrario a lo aducido por la organización apelante, no solo intervinieron afiliados de la USO en el bloqueo a las instalaciones de Petrosantander, como los señores Jairo Ochoa y Nelson Morales, sino también dirigentes de esta organización sindical, como es el caso del señor Carlos Castañeda, Presidente de la USO (fls. 97 y 98 del cuaderno principal), quien habló ante los trabajadores y los miembros de las comunidades, en la entrada de las instalaciones de la empresa que se encontraba bloqueada. En efecto, el señor José Ángel Vásquez, al ser preguntado por lo sucedido entre los días 2 y 11 de febrero de 2015, en el campo Payoa, contestó: Bueno, el día 2 de febrero, nosotros llegamos a la empresa a las 7 de la mañana como
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