CSJ - SL1709-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1709-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
qí3 Repúb<llCieoc lao rnhia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1709-2019 Radicación n. º63872 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (201e3n) e,l p roceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141de l Código General del Proceso. Téngase a la doctora LUCIA ARBELÁEZ DE TOBON, identificada con T.P 1025d4el CSJ, como apoderada de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63872 ADMINISTRADCOORLAO MBIANDAE PENSIONES COLPENSIONeEnSl -o.ts,é rmiyn poasr lao esf ecdteols memorqiuaeol b raaf ol8i7do e clu adedrenl oaC orte.
l. ANTECEDENTES
LUISA LFONSAOL DANLAÓ PEZl lamaó j uicailo INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALESh oy ADMINIASDTORRA COLOMBIANDAE PENSIONES COLPENSIOcNoEnSe ,lfi nd eq ues ec ondenaa:r áe l i) reconociymp iaegndote lo a r eliquiddeal capi eónns idóen vejaep za,r tdie1rl9 d en oviemdbe2r 0e0 1;l ai ndexación ii) del ap rimemreas apdean siohnaas!et,lma o menetnoq uese realeilpc aeg o;l oq uee ncuenptrroeb aedxot yr ual tra iii) petyii tval) a cso stdaespl r oceso. Funadmentsóu sp eticieonnq eusen, a cieól1 7d e septiedmeb1 r9e3 7q;u es olilcapi etnós idóevn e jaelIz S S, lac uasle l en egeól 3 0d en oviemdber1 e9 98c,o nl a Resolucni.ó n15 453q;u en, uevamenrteeq,u ilrai ó º O prestaaclIi SóySne l1 2d ea brdiel2l 0 02at, r avdéeAs c to Administnr.a0 t0i6v3o2 n3o,s el ac oncedipeorrno on º cumplciorne lr equidsesi etmoa ncaost izadas. Narrqóu,ei nterpuunsado e mandcao nterlaI SSy mediafnatldele oJl u zga2d0lo a bodreaClli rcdueiB toog otá,
« seo rdeenlró e conocidmeli aep netnos idóevn e jye ozr denó liquliadp aern sitóenn ieenncd uoe netlaI BLe,s dee spacho tomoe n cuenteal7 1 %»; quep resenrteóc lamación administarnatetelIi SvSpa,e rnooo bturveos pueqsuteea s;
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Radicación n. º 63872 beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993; que la pensión se debe liquidar con el 90 %, como establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que el 30 de abril de 2008, realizó la última cotización, la cual fue de $1'184.000; que el monto mensual de su pensión es de º $1'116.482 (f. 3 a 17, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de la pensión que fueron negadas mediante actos administrativos, el reconocimiento de la pensión de vejez, a través de fallo judicial, la condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de la reliquidación, pero no el número de semanas que adujó tener. De los demás, dijo no ser ciertos o no les consta. En su defensa, propuso las excepciones de f ando que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no confi ración del gu derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin
º causa (f. 34 a 36, ibídem).
11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 21 de febrero de 2013 (f. 45 y 46, CD, cuaderno principal), decidió: CONDENaAlIR N STIDTEUS TEOG URSOOSC IALaE S, PRIMERO: RELIQUIDAR la mesada pensional al demandante LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ, debidamente indexada, en cuantía de
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Radicación n.º 63872 $1.375.256,ca lculadossob re 1520,71 semanasc toizadas,cn o un IBLd e $ 1. 324. 960 al cual croresponde apliacr el 90% de la tasa de rempalzoc moop orcentaje de lqiuiadcóin, a partr idel1 9 de diecmbire de 2001. SEGUNDCOON.D ENAeSn ECO STASa ld emandadoI NTSITUTO DES EGUROSSO CIALE.S TASENS(neEgr illa del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en decisión del 9 de mayo de 2013, dispuso: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencai de primera insatncai proferiad el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado2 0 Laborald el Circuito
Judial cdei Bogoát,d entrod el proecsoor dniariLoa boral promovido por LuiAlsfon soAl dana López en cnotra del institdeu stegour os soacleis, y en sulu gar abslover a la demandada de toasd pretensineosi ncaodase n suc notra.
SEGUNDSnOi c: o asste n esat insatncai,p ero lasd e la primera insatncai esatrán a cargod e la parte demandante (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, considero como problema jurídico a resolver si le asiste derecho al demandant e al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por incremento en el IBL y de la tasa de remplazo y a la indexación correspondiente. Encontró acreditados los si ientes hechos: r) que gu mediante Resolución n.º 00306, ÁLCALIS DE COLOMBIA le concedió al actor una pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 1º de enero de 1984 hasta el 17 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual el ISS debía
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Radicación n. º 63872 asum1r la pens1on del demandante; ir) que el instituto mencionado profirió Acto Administrativo n. 006726 del 20 º de febrero del 2008, donde concedió una pensión de vejez al actor, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cotizadas 1163 semanas con un IBL de $893.073,95 y una tasa de remplazo del 71 %,
correspondiente a la primera mesada pensiona!, en cuantía de $634.082,50, a partir del 19 de noviembre del 2001, en cumplimiento de la sentencia proferida en contra del ISS, de conformidad con la sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22797 y iiz) que en la historia laboral del demandante tiene cotizadas 1520,71 semanas, ya que el empleador siguió cotizando, desde diciembre de 2001 hasta abril del 2008, después del reconocimiento de la pensión. Manifestó, que las condiciones con las que fue reconocida la asignación pensiona! fueron las que estaban vigentes al momento en que se causó el derecho y, por tal razón, no existe obligación de reliquidar la prestación. Afirmó, que lo primero a estudiar es si la_pensión que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA al demandante era compartible con la que luego le reconociera el ISS. Por tal motivo, hizo referencia al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1 990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año y el 5 del º Acuerdo 029 de 1985, que establecían la posibilidad: [. ..] de que el empleador compartiera el pago de las pensiones extralegales con la pensión de vejez que le llegue a reconocer el ISS a su afiliado siempre que la pensión de jubilación se hubiere causado a partir del 17 octubre de 1985, empleador debe continuar cotizando al ISS hasta cuando el asegurado cumpliera
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Radicación n. 63872 º los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir
del cual el empleador solo pagara al jubilado el mayor valor entre las dos pensiones si lo hubiere. De lo anterior, concluyó que la pensión reconocida por el empleador no era compartida, puesto que se otorgó antes del 17 de octubre de 1985 y, por tanto, «epla gdoe l oasp ortes ques igurieóa lizlaans dooc ieÁdLaCdA LIDSEC OLOMBIAa l ISSa nombrdee ld emandannott ee nuíanfu ndamenlteog al pareaf ectuapruseesn,,oe xisrteílaa cdieót nr abdaejl oaq ue sed erivatraoalb ligacniitó enn,íl aap osibilliedgaaddle comparltapi ern sicóonnl ad emandada». Fundamentó lo expresado en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 2003, rad. 20996, CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22797, CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 23760, CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32989, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 33371 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40357 y dijo que, por tal motivo, la cotización sufragadas por ÁLCALIS DE COLOMBIA, a favor del demandante en el ISS, a partir de junio de 1995, no pueden ser tenidas en cuenta, porque no se demostró que el demandante estuviera vinculado laboralmente con la demandada y la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA a aquél, no tenía vocación de compartibilidad. En razón de lo expuesto, revocó la
sentencia de primera instancia 59 a 61 CD, 6:37 min a (f.º 16:48, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ, 6
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Radicación n. º 63872 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.º 6, del cuaderno de la Corte), [. ..} que esta Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, f. ..}
PARA QUE, EN SEDE DE INSTANCIA la Honorable Corte Suprema de Justicia, SALA LABORAL CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA y confirme el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá[. .. }. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia proferida por el honorable Tribunal superior del Distrito judicial de Bogotá sala Laboral, del 9 de mayo del 2013, por ser violatorio de la ley sustancial, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, y 5º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año
En consonancia con lo consagrado en los artículos 13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con lo normado en los artículos 9 13, 16, y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en º, relación con los artículos, 9 46, 48, 53, 58, 93, 94, 102, inciso 2 º, y 214 de la Constitución Nacional, y en consonancia a con los artículos 11, 13, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, relaciona los hechos que declaró probados el Juzgador de segundo grado; parafrasea los argumentos de la sentencia y expresa que difiere de la decisión del ad quem, porque el motivo de la demanda era
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Radicación n. 63872 º una reliquidación de pensión ya concedida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal y casada parcialmente por esta Corporación, con la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22795; que el tema era entonces reliquidar la pensión reconocida con la Resolución n. º 006726 del 20 de febrero de 2008, teniendo en cuenta los aportes efectuado, entre diciembre de 2001 y abril de 2008, para que se incremente el IBL, en la medida que aumentó el número de semanas de cotización, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Agrega, que es beneficiario del régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, conforme con el principio de favorabilidad, deben ser sumadas las cotizaciones realizadas por Álcalis de Colombia, puesto que el deber de cotizar subsiste mientras haya vínculo laboral o acuerdo de voluntad entre empleador y jubilado, de tal manera que las cotizaciones realizadas con posterioridad y antes de la fecha de la pensión deb en ser tenidas en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez por el ISS; que el Juez colegiado desconoció que el demandante ya es pensionado por el ISS, por orden judicial, en razón de que el actor tenía cotizado 1165 semanas, que corresponde al 71 % del IBL. Expone, que el objeto de estudio de esta demanda es la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual cuenta con 1250 semanas, la pensión de vejez se liquida con el 90 % del IBL como tasa de remplazo y «noes lae xoneracdieólpn a god e
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Radicación n.º 63872 aportes pensionales por parte del empleador ÁLCALIS DE COLOMBIA, como aduce el Tribunal». Dice, que el criterio del ad quem contraría el pensamiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, sin lugar a dudas, prevé los requisitos para obtener la pensión: edad (60 para los hombres) y densidad de semanas cotizadas (fi00 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo), sin que puedan adicionarse otros;
y que los aportes efectuados por ÁLCALIS tenían como objeto aumentar la cuantía de la pensión de vejez de su jubilado. Afirma, que se hizo una errada interpretación de los º artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, [. .. ] en cuanto consagra una exoneración parcial a ciertos trabajadorespensionados de estar obligados patrones a los los seguir cotizando para los de invalidez, vejez muerte, riesgos o siempre que haya determinado de antemano que la pensión de se jubilación reconocida no sea compartida con la que llegare a reconocer el ISS. Considera, que el criterio del Tribunal es restringido, lo que supone un trato discriminatorio, el cual está proscrito tanto en la Constitución Política como en los tratados suscritos con la OIT; que la discriminación se encuentra en que, en proceso anterior, esta Corte sí tuvo en cuenta todas las semanas que figuraban en la historia laboral y reconoció º la pensión con 1167 semanas de cotización (f. 7 a 13, ibídem)
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VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral del 9 de mayo del 2013 por ser violatorio de la ley sustancial, en fonna directa, por falta de aplicación del artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990
aprobada decreto 758 de 1990, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758 de 1990 artículo º del acuerdo 029 de 1985, 1 º 5 , 2º, 15, 17, 21 inciso 2º, 22, 2 y 36 de la Ley 100 de 1993, art, 13,29, 48, 53, 230 de la Carta política, art. 14, 21 del Código J. Sustantivo del Trabajo y ºd e la Ley de 1887 [.. . 5 57 En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal tiene en cuenta los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y º 5 del Acuerdo 029 de 1985, pero se niega a darle aplicación al 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, para desconocer y no darle validez al período comprendido entre junio de 1995 y marzo de 2008, porque, según las sentencias de casación «9045-9044», no son válidas las cotizaciones, «32989» los pagos son ineficaces, «20996, 23760, 33371, 40357» pues no se demostró en juicio que el actor tuviera vínculo laboral con Álcalis de Colombia. Plantea, que lo único que se discute es el incremento de la pensión por el aumento de las cotizaciones, así como la indexación de la primera mesada, motivo por el cual la decisión del Tribunal infringe directamente el artículo 12 tantas veces mencionado, el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, el derecho de i aldad del artículo 13 de
gu la CN y existe enriquecimiento sin causa por parte del ISS, º dado que recibió los aportes (f. 14 a 15, cuaderno de la
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Radicación n. º 63872 Corte). VIIRÉIPL.I CA Presentada en conjunto sobre los dos primeros c;argos, luego de establecer los puntos centrales de la decisión del Juez de segundo grado, asegura que no podían tenerse como válidas las semanas cotizadas por el empleador, puesto que se efectuaron como si se tratara de un trabajador activo cuando la relación había finalizado por reconocimiento de pensión y esta no era compartida. De ahí, que considere acertada la decisión del Tribunal (fº5 . 9 a 61, ibíd.e m)
IX. CARGTOE RCERO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, de 9 de mayo del 2013, por vía indirecta, y haber incurrido en el Tribunal en falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba documental, historia laboral, la resolución proferida por el ISS No. 06726 del 20 de febrero del 2008, y con ello se violó la norma procedimental artículo 174 del C.P. C. y con ello se dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la infracción indirecta de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los artículos 1 º2, º ,15 , 21, 23, 24 de la Ley 100 de 1993. Art. 48, 53,
230 de la Ley 57 de 1887 [. ..} . En la demostración del cargo, indica que el Tribunal no apreció la prueba documental que reposa en los folios 23 a 28 y ss del cuaderno del Juzgado donde se demostró que el actor contaba con 1520,71 semanas cotizadas; que en folios 18 a 22 ibdíemse, e ncuentra la resolución que le concedió la pensión de vejez, en la cual consta que cotizó 1 163 semanas y un 71 % como tasa de remplazo.
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Radicación n.º 63872 Agrgeó,q uel oyse rreonsq u ei ncurerlTi rói bunal fuer:o n
1. Dar por cierto, sin serlo, que el demandante no tiene la pensión de vejez concedida por el ISS, desconociendo el fallo de la sentencia 22597 del 2004 de la Corte Suprema de Justicia.
2. Siendo cierto, pero desconociéndolo que la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA, que canceló los aportes pensionales del demandante hasta abril del 2008, porque el demandante se notificó de la pensión de vejez, el 14 de abril del 2008.
3. No dar por cierto, estándola que el demandante tiene cotizadas 1520, 71 semanas, y desconociendo que tiene una tasa de remplazo del 71 % de los aportes pensionales, ya que en la historia laboral tiene 1520, 71 semanas y según el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, tiene una tasa de remplazo del 90 % de acuerdo al
IBL.
4. No dar por cierto estándola, que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que nos remite a la norma favorable, articulo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990.
5. No dar por cierto estándola, el hecho de que el actor señor (sic) está siendo perjudicado en derechos fundamentales, como el sus derecho a la igualdad, a la seguridad social, desconociendo los aportes pensionales que realizó la empresa ÁLCALIS DE
COLOMBIA al ISS.
No dar por cierto, siendo que el actor hoy goza de la pensión de 6. vejez por cumplir los requisitos de la pensión de vejez art. 12 del acuerdo 049 de 1990, y esta norma no decir nada de la pensión de vejez no puede ser reconocida por el ISS, porque no tiene el carácter de no ser compartida. Señaqluael, a psr uebqauser eposeanne lp lerniasoo :n
1. Demanda. Folio 3 al 1 7.
2. Anexos a la demanda 18 al 30.
3. Contestación de la demanda, folios 34 al 36.
4. Anexos de la contestación de la demanda 37 39. 5.Fa llo de la sentencia en primer grado. (Cd. Folio 46).
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6. Fallo de segundo grado. CD. Folio 59.
Finaliza con la anotación de que, Al no haberse valorado todas las pruebas que reposan en el plenario, como son, la Historia laboral y la resolución expedida por
el ISS es que se violó indirectamente, ya que este error de hecho, dio como consecuencia la violación de la norma sustancial, Art. 174 del CPC y falta de aplicación del artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 (f.º 15 a 17, ibídem).
X. RÉPLICA Afirma, que « el tercer cargo Ju,e orientado por la vía indirecta, sin embargo, al iniciar su desarrollo introduce que solo enumera 6 aspectos eminentemente jurídicos»; supuestos yerros fácticos y no los explica, omitiendo el deber de detallar los aparentes errores que haya cometido el ad tampoco especifica las pruebas mal apreciadas, ni las quem, no valoradas. Por tal motivo, aduce que este cargo no debe prosperar (f.º 61 a 62, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia
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Radicación n. 63872 º atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal
sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas juridicas que debía emplear. En el asunto bajo examen, el censor incumple los requisitos de la demanda de casación, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves
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/00 Radicancº.6 i 3ó8n7 2 deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad.posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso. Se dice lo anterior, por cuanto, pide que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que esta Corporación «case totalmente la sentencia y confirme el Jallo de primer grado [. ..] », lo que constituye una impropiedad, pues si la decisión se quiebra en casación, en sede de instancia no hay posibilidades de tomar ninguna decisión en torno a ella. 2. - En el cargo pnmero, dirigido por la vía directa» y « cuya argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, pues este camino supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, la censura propone temas fáctico probatorios que requieren la apreciación de piezas procesales; tal ocurre cuando pide que se observe el contenido de la demanda y se confronte con las decisiones previas sobre la reliquidación de esta misma pensión y en especial la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22795. Tal mixtura está proscrita, dado el carácter excluyente que tienen la vía directa y la indirecta, no siendo posible en un cargo jurídico aducir temas de índole fáctico (CSJ
SL3102-2018).
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Radicación n. 63872 º La revisión del recurso arroja otra falencia, pues en un cargo por la vía directa, con el submotivo de interpretación erronea, la Sala entiende que el recurrente en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, porque tergiversa el sentido de ella o porque no expone aquel que resulta claro de su tenor literal, tal como se señala en la sentencia CSJ SL1631-2018, en la cual se adoctrinó: f... J va le la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Jallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. También, es importante precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. En
este caso, la impugnación señala que no está de acuerdo con la conclusión de que las cotizaciones realizadas por la empresa ante el ISS sean inválidas, pero no hay un discurso argumentativo que desentrañe el yerro adosado al Tribunal. En efecto, señaló que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo exige los requisitos de edad y monto de SCLAJPT-10 V.DO 16 /6} Radicacni.ºó6 n3 872 cotizaciones para el reconocimiento del derecho pensiona!, ° sin anexar otros y que los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 consagran una exoneración parcial a los trabajadores pensionados de que sus empleadores les coticen por los riesgos de IVM. Empero, no queda claro cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, pues nada dijo en concreto. Sobre este punto, ha explicado lajurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL931-2018 que: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de
la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas; Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Además de lo anterior, expresa que el objeto de las cotizaciones realizadas por Álcalis de Colombia era incrementar el monto de la pensión de vejez de su
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Radicación n.º 63872 extrabajador pensionado. Sin embargo, tal supuesto no fue expuesto en la demanda, ni declarado en las instancias, luego no podía ser esgrimido en un cargo por la vía directa en tanto que esta excluye discusiones fácticas, versa sobre puntos de derecho y la alusión a cuestiones probatorias solo es permitida en la medida que no se discuta la conclusión que de una prueba extrajo el Tribunal. Repetidamente, esta Sala ha indicado la imposibilidad de incluir en la demanda de casación lo que se ha denominado medios nuevos, que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso por resultar inadmisibles (CSJ SL6022013, reiterada en la sentencia CSJ SL14552-2017). Es cierto que el colegiado estableció que el demandante recibe una pensión convencional de Álcalis de Colombia, pero no fue mencionado que la causa de las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la prestación, fuera incrementar el IBL del accionante, más aún cuando la pensión no es compartida y el empleador no se subrogaría total o parcialmente de su obligación. Por último, se observa que el adq uecmon sideró como fundamento del fallo la compatibilidad de las pensiones de veJez y convencional en cabeza del demandante y de ello extrajo la invalidez de los aportes efectuados por el empleador, teniendo como cimiento fallos dictados por esta Colegiatura. Sin embargo, esta primera premisa, concluida de la fecha de reconocimiento de la primera prestación 1894-d,a blau gaas ruc omatpiibdi,acl domloap obsiilidad
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Radicación n. º 63872 de traer a colación las sentencias enlistadas por el Tribunal, que no fueron discutidas por el recurrente, siendo pilar básico de la decisión, por lo cual quedan incólumes (CSJ SL4281-2017). 3.- La segunda acusación denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de «los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de 1990 º º artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, 1 º, 2 , 15, 1 7, 21 inciso
º º 2 , 22, 2 y 36 de la Ley 1 00 de J99fit,art.13, 29, 48, 53, 230 '. ' de la Carta política. art. 14, 21 del Código Sustantivo del º Trabajo y 5 de la Ley 57 de 1887». 1 La falta de aplicación no está como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; el que sí existe, respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por el censor, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicar la norma al asunto que gobiern
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