CSJ - SL1709-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1709-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1709-2024 Radicación n.° 99131 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARTHA INÉS GALEANO de GUTIÉRREZ, ELVIRA CAÑÓN PALACIOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y la complementaria emitida el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, en el proceso que las dos primeras, con MARCO ANTONIO
TRIANA AGUIRRE, LUIS EDUARDO CASTRO ACERO,
MIGUEL ANTONIO ROJAS PUENTES, ALCIDES
RODRÍGUEZ LAMPREA, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ
SUÁREZ, ANA GRACIELA PINZÓN DE SANTANA, CARMEN ROSA ACHURY DE FAJARDO y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ ROJAS le iniciaron a la cartera ministerial.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 99131 Se reconoce personería jurídica al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, con tarjeta profesional 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del que le fue conferido (f.° 1 a 2 archivo:
«Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Poder_2023033948872.pdf» cuaderno digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES
Martha Inés Galeano de Gutiérrez, Elvira Cañón Palacios, Marco Antonio Triana Aguirre, Luis Eduardo Castro Acero, Miguel Antonio Rojas Puentes, Alcides Rodríguez Lamprea, José Manuel Méndez Suárez, Ana Graciela Pinzón De Santana, Carmen Rosa Achury de Fajardo y José Vicente Martínez Rojas llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a su grupo familiar, por su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, siendo estos, el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando desde el 21 de febrero de 2023, con los incrementos atendiendo el Índice de Precios al Consumidor, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, también actualizados.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 99131 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el extinto IFI les concedió pensiones de jubilación; que junto a la mesada pensional se les cancelaron los beneficios reclamados en esta causa, que estaban previstos en las Convenciones Colectivas de 1960, 1966, 1978 y 1985; que el 21 de febrero de 2003 se suspendieron esos derechos;
que el Consejo de Estado, con sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003, del director del IFI, con la se suspendieron los derechos reclamados (f.° 22 a 42 demanda inicial; f. ° 189 a 208 y vto., subsanación de la demanda, archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 23063800399.pdf» del cuaderno digital del juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del acto legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 215 a 223 ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2017 (f.° 314 a 315 archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 99131 23063800399.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: Primero: CONDENAR a […] a reanudar los beneficios económicos y asistenciales que fueron suspendidos a los señores […], con ocasión de la expedición de la Circular 0001 del 21 de febrero de 2003, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo: CONDENAR a […] a pagar a los señores […] las sumas de dinero que resulten deber por la suspensión de los beneficios económicos y asistenciales por el INSTITUTO DE FORMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS mediante Circular 0001 del 21 de febrero de 2003, desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y las que se causen con posterioridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONDENAR a […] a pagar los intereses moratorios causados sobre cada suma de dinero que resulte deber desde el
(sic) cuando cada una se hizo exigible y hasta cuando el pago de las mismas se efectúe a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: DECLARAR PARCIALMENTE probada la de
PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, PAGO DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL
ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, COMPENSACIÓN Y BUENA FE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 23 de mayo de 2019, (f.° 213 a 221 del cuaderno digital del
Tribunal), decidió:
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 99131 PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto accedió al restablecimiento de los beneficios económicos y asistenciales suspendidos a favor de las demandantes Elvira Cañón y Martha Inés Galeano, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de los mismos de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le competía establecer si era procedente ordenarle a la convocada la reanudación del pago de los beneficios económicos y asistenciales suspendidos con la Circular 001 de 2003 y si era próspera la excepción de prescripción.
Luego dijo: Con tal propósito comienza la Sala por indicar que de acuerdo con la documental visible a folios 89 a 92, 100 a 103, 126 a 129, 134 a 137, 156 a 158, 163 a 166 y 176 a 179, el extinto Instituto de Fomento industrial reconoció pensión de jubilación
a los demandantes Miguel Antonio Rojas Puentes, Adelmo Gelacio Espejo, Ana Graciela Pinzón, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Luis Eduardo Castro Acero y Marco Antonio Triana; y de acuerdo con la documental visible a folios 100 a 103, 113 a 116, 146 a 149 y 173 a 175 reconoció sustitución pensional a las demandantes Carmen Rosa Achury,
Elvira Cañón y Martha Inés Galeano en los años 2010, 2013 y 2011 respectivamente. Citó la Circular 001 de 2003 y sostuvo que la nulidad de ese acto administrativo, con el que suspendieron los beneficios convencionales, implicaba que los aspectos modificados por aquel perdían fuerza jurídica y las situaciones consolidadas continuaban su curso, sin que afectara derechos reconocidos.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 99131
Señaló lo siguiente: En ese orden de ideas, acorde con el alcance del concepto de derechos adquiridos, es sumamente claro concluir, que los derechos pensionales y demás beneficios incorporados a éste, causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 no pierden vigencia y, por lo tanto debe continuar reconociéndose aún después de esta data, considerando que de acuerdo con la documental vertida a los autos se establece, que se causaron y reconocieron desde el otorgamiento de las pensiones de jubilación hasta la data en que fueron suspendidos de forma unilateral en el año 2003, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo, de suerte que no puede argüirse válidamente que porque esos beneficios por la misma vía de la contratación colectiva se continúan reconociendo, constituyan nuevas prerrogativas para dejarlas inoperantes, pues para el caso de los actores no se trata de nuevas condiciones pensionales, que es la prohibición prevista en el parágrafo 2° del artículo1 º de la enmienda, sino de verdaderos derechos adquiridos, que por ningún motivo pueden desconocerse, de suerte que no se comparte la tesis expuesta por el servidor judicial de primer
grado. Observó que las señoras Elvira Cañón y Martha Galeano eran, pero como sustitutas; que ese derecho se les otorgó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se previó, en las normas extralegales allegadas en medio magnético, que los beneficios fueran «sustituidos para de esta forma predicar la existencia de un derecho adquirido». Por esa razón, no era posible acceder a su reconocimiento.
Planteó: Ahora bien, en lo que respecta al argumento que expone la apoderada relativo a la imposibilidad de reconocer los referidos beneficios económicos y asistenciales con posterioridad a la liquidación del Instituto de Fomento Industrial -IFIbasta a la Sala tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2590 de 2003 dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos por parte del contrato Concesión Salinas a cargo de la Nación y en
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 99131 esa forma lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003, en la concluyó que […] de tal forma que el estar frente a la liquidación o finalización de la extinta empleadora no permite pregonar la extinción de los derechos convencionales, resultando inadmisible el argumento que expone la entidad accionada. Frente a la prescripción, anotó: En lo que respecta a la prosperidad de la excepción de prescripción, en tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo el término
prescriptivo es de tres años el cual únicamente puede ser suspendido con la reclamación que presenta el trabajador, por ende, al margen de la fecha en que se declaró la nulidad de la pluricitada circular, dado que los demandantes reclamaron el 15 de octubre de 2014, se encuentran afectados por esta institución de carácter jurídico procesal, los derechos causados con anterioridad al 15 de octubre de 2011, motivo por el que se confirmará la determinación acogida por la servidora judicial de primer grado. Después con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2019, modificó el numeral tercero del fallo de primer grado y condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del CC y no los del 884 del CCo (f.° 252 a 254 ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos por Martha Inés Galeano de Gutiérrez, Elvira Cañón Palacios y la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Primero se resolverá el de la cartera ministerial.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 99131
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO) Lo formula así: Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y su adición, en el sentido de anular los ordinales segundo, tercero y cuarto, y en sede de instancia, absuelva a la
parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía de ataque, persiguen el mismo fin (f.° 1 a 9 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023023300635.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la aplicación indebida del 468, 471 y 481 del CST; 1617 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo dice que la modificación constitucional, limitó la negociación colectiva a las condiciones de trabajo que tendrían que regir mientras
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 99131 subsista el vínculo contractual, excluyendo temas relativos a regímenes pensionales. Señala que los pagos de medicina prepagada y los vales de servicios médicos, no son parte de la pensión, sino beneficios accesorios o complementarios y por esa razón no son derechos adquiridos. Luego, dice: Debe recordarse que las disposiciones del Acto Legislativo son claras en el sentido de que se prohíbe convenir condiciones pensiones diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Con mayor razón, cuando no son ínsitas a las pensiones ni forman parte de su
esencia, sino que son beneficios o adehalas accesorias o complementarias a la pensión misma. Ahora bien, no podía tampoco el ad-quem desatender las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Los subrayados y negrillas son nuestros). Afirma que es ostensible el error del ad quem, porque al condenarla, violó, por falta de aplicación, el Acto Legislativo 01 de 2005, conduciendo a la aplicación indebida de las otras disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, tanto que le ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando estos no eran procedentes. Señala que en la sentencia de casación con radicación CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 sin más datos, se distinguió sobre la permanencia de las reglas más
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 99131 favorables para disfrutar de una pensión de jubilación y la extinción de beneficios accesorios. Expuso, que en la sentencia CC C924-2008, se fijó que los privilegios complementarios desaparecían cuando la entidad oficial que los otorgó se liquidó.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las normas insertas en la primera acusación.
Al sustentarlo cita el parágrafo 2° y transitorio 3° del
Acto Legislativo 01 de 2005 y sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, que las disposiciones del pacto colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores en materia de medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran parte esencial de las pensiones de los trabajadores retirados; y 2°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran elementos complementarios o accesorios de dichas pensiones. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran un derecho adquirido; y 4°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de esta, eran beneficios complementarios o accesorios de la pensión y, por ende, sin el carácter de derechos adquiridos. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta seguían vigentes hacia el futuro para los pensionados del IFI; y 6°) No dar por probado, estándolo, que esos beneficios de la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 99131 no eran parte integrante del derecho pensional, en el peor de los casos, se extinguieron por completo a partir del 31 de julio de 2010. Dichas equivocaciones las supedita a la errada apreciación del Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 y los
recibos de pago allegados por «el demandante». No indica foliatura. Al soportarlo señala que si el juez de la apelación hubiera analizado en debida forma esos medios de convicción, habría concluido que los recibos de pago aportados por la parte actora, solo producían efectos entre los contendientes, o «mejor aún, la obligación del IFI de reembolsarle ese dinero, hasta cuando se protocolizó la liquidación del IFI y, en el peor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010».
Indica: En consecuencia, es de una claridad meridiana que si el adquem hubiese valorado adecuadamente estos documentos, habría revocado totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, habría denegado las pretensiones de la demanda y, por tanto, habría absuelto a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y como es apenas obvio, no habría aplicado los artículos 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993, que bajo estos supuestos eran improcedentes.
Precisa que esta Corporación, con las sentencias CSJ SL4255-2021 y CSJ SL2166-2022, decidió casos parecidos.
VIII. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 99131 La demandada, con las acusaciones formuladas, pretende se case la decisión del Tribunal, porque los pagos de medicina prepagada y los vales de servicios médicos no son parte de la pensión sino beneficios complementarios y, por esa razón, no son derechos adquiridos, produciendo
efectos hasta la liquidación del IFI o por mucho, hasta el 31 de julio de 2010. Para resolver esa cuestión, se recuerda que el Tribunal, soportado en los documentos de folios 89 a 92, 100 a 103, 126 a 129, 134 a 137, 156 a 158, 163 a 166 y 176 a 179, encontró que el Instituto de Fomento Industrial IFI les concedió a los señores Miguel Antonio Rojas Puentes, Adelmo Gelacio Espejo, Ana Graciela Pinzón, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Luis Eduardo Castro Acero y Marco Antonio Triana, pensión de jubilación antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 20051 y como los beneficios solicitados en este proceso se causaron desde el goce de aquellos derechos, no eran nuevas prerrogativas, porque no eran exigencias pensionales, sino verdaderos derechos adquiridos que no podían desconocerse. Dicha inferencia la sustentó en la nulidad decretada frente a la Circular 001 de 2003 que en su momento suspendió los beneficios convencionales reclamados en esta causa. 1 En su orden, a esas personas se les concedió el derecho a partir del 27 de diciembre de 1993 (Miguel Antonio Rojas Puentes), 1° de noviembre de 1993 (Adelmo Gelacio Espejo, José Vicente Martínez, José Manuel Méndez Suárez, Marco Antonio Triana y Ana Graciela Pinzón), 12 de diciembre de 1993 (Luis Eduardo Castro Acero).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 99131
Jurídicamente, ninguna equivocación cometió el juez de la apelación pues las exigencias pensionales previstas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos celebrados, no se afectaron con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque los derechos fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, sobre ese aspecto, se indicó: Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor. Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. […] Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las
convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época. Ahora, los beneficios denunciados en las acusaciones, como tal, no son pensionales y en tal sentido no se encuentran dentro de la prohibición desarrollada en el Acto
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 99131 Legislativo, que tiene un carácter restringido, dirigido a esos derechos (pensiones). Por ello, deben interpretarse en sentido estricto, pues esos créditos están relacionados a las exigencias de causación, siendo un ejemplo, el tiempo y la edad, junto con otras condiciones, como la tasa de reemplazo y forma de calcular la prestación. Así, los conceptos convencionales pretendidos por los demandantes eran adicionales a los pensionales y frente a aquellos, no se limitó la negociación colectiva. De esa forma razonó el ad quem, quien señaló que esos créditos se lograron a través de la convención y no eran nuevas condiciones pensionales, razón por la cual no les aplicaba lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la reforma constitucional y tampoco del parágrafo transitorio 3° de ese instrumento, ya que el hito temporal que fija al 31 de julio de 2010, solo se destina para pensiones. Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL10362021, que corresponde a un caso de similares contornos, se dijo lo siguiente: Po[r] otra parte, la censura reprocha que el ad quem desatendiera las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto
Legislativo N.° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, prolongando la aplicación en el tiempo de unos pactos colectivos que la misma norma constitucional determinó que perderían vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, el Tribunal señaló que «Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las prerrogativas estudiadas no ostentan el carácter de beneficio o mejores condiciones pensionales, situaciones expresamente prohibidas en el tantas veces citado acto legislativo número 1 del 2005».
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 99131 El anterior criterio del ad quem es compartido por la Sala, dada la naturaleza del beneficio asistencial materia de controversia, al no hacer parte de la esencia del derecho pensional, pues se trata de un plan voluntario de salud autorizado para los afiliados al régimen contributivo y que, por tanto, es la misma ley quien determina la forma de acceder voluntariamente a ellos. Por consiguiente, no están comprendidos dentro de lo que el Acto Legislativo concibe como reglas de contenido pensional o condiciones pensionales más favorables, que son las que perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010. Igualmente se observa que la demandada presenta otro argumento relacionado con la extinción definitiva del IFI, pero sucede que no se interesó en cuestionar el fundamento del Tribunal, quien definió, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2590 de 2003, que las obligaciones y derechos continuarían a cargo de la Nación y
que de esa forma lo reconoció el Consejo de Estado cuando declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003. Esa disertación lo llevó a concluir que los derechos convencionales, no se extinguieron y en atención a que no fue debatido, implica que la decisión debe permanecer inalterable, soportada en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Lo anterior es útil igualmente para indicarle a quien acude a este medio extraordinario, que la sustentación de la segunda acusación no es suficiente para actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, al soportarse
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 99131 en iguales fundamentos. Debe agregarse que en este ataque se denuncia, por su errada apreciación, el Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999; sucede que la segunda instancia, para formar su convencimiento, se ocupó del texto, pero de las convenciones colectivas de trabajo y no del acuerdo al que se alude en la imputación. De allí, que este es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que es deber de quien acude a este recurso, denunciar todos y cada uno de los medios de convicción utilizados por el ad quem, porque si se deja libre de debate, aunque sea uno de ellos, con este el fallo permanece inalterable. En este asunto se dejaron libre de debate las convenciones colectivas de trabajo y tampoco se discutió la sentencia del Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de la Circular 001 de 2003. Las primeras eran necesarias, porque con estas se
verificaría la causación de cada uno de los derechos concedidos a los demandantes y, como no se relacionó en la acusación, no puede la Corte suplir esa carencia. Finalmente, y contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal no condenó al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino a los previstos en el artículo 1617 del CC. De lo dicho se sigue, que los cargos no salen avantes. Sin costas porque no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99131
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (MARTHA
INÉS GALEANO DE GUTIÉRREZ y ELVIRA CAÑÓN
PALACIOS) Lo formulan en los siguientes términos: Persigo con este recurso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 23 de mayo de 2019 y complementada mediante adición de sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, y en sede de instancia se confirme la sentencia emitida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada a reanudar y pagar de manera retroactiva a favor de la totalidad de demandantes los beneficios convencionales por extensión a que tenían derecho los tales como auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando los demandantes y su grupos familiares y que les
fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, así como la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil y se revoque la declaración de prescripción de los beneficios convencionales causados y no pagados con anterioridad al 1º de octubre de 2011. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con fundamento en la causal primera de casación presentan tres cargos, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente el primero y tercero porque, pese a formularse por distinta vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo objetivo (f.° 1 a 19 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023024324476.pdf» cuaderno digital de la Corte).
X.CARGO PRIMERO
Dicen esto:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 99131 Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política; 47, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la
Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 y 2535 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976. Al sustentarlo señalan que el Tribunal se equivoca cuando concluye que las pensionadas por sustitución no tenían derecho a percibir los beneficios convencionales por extensión, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado la teología de esa figura, aclarando, con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que quienes acceden al derecho pensional, como beneficiarias, lo hacen en las mismas condiciones que las que inicialmente se le otorgó al causante. Esa tesis la soporta en las sentencias de casación CSJ SL5140-2019, CSJ SL4974-2018, CSJ
SL2589-2018 y CSJ SL8294-2014.
Manifiestan que, si se hubieran aplicado las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, la conclusión que correspondía era tener los beneficios convencionales por extensión, como derechos adquiridos, ya que, de ese articulado, se extrae lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99131
1. Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora
(IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados cuyas pensiones fueron sustituidas a las actoras, en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal.
2. Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma en su artículo 11 los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los jubilados cuyas pensiones fueron sustituidas a las actoras adquirieron su derecho pensional con anterioridad a que entrara en vigencia esta ley el 1° de abril de 1994.
3. La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su
sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.