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CSJ - SL1710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

412_ República de Colombia Coito Suprema de Justicia 3,310 ti Casilin Liberal Sala de Descengestkli te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1710-2020 Radicación n.°73495 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA NIETO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que instauró contra BANCO BILBAO VISCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A.- BBVA S.A.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°73495 Adriana Nieto Díaz solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de junio de 1995 y culminó el 29 de mayo de 2013, por decisión unilateral y sin justa causa por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia - BBVA Colombia; que en la relación laboral y en especial durante los últimos arios, le impusieron cargas excesivas que la expusieron a los riesgos de una enfermedad laboral y que el despido fue

ineficaz. Por lo anterior, pretendió que se ordenara su reintegro a un cargo y funciones acordes con su condición de salud, en cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones impartidas por los médicos tratantes y se condenara al pago de la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedida sin la autorización del Ministerio de Trabajo, salarios, prestaciones y demás acreencias laborales causadas y dejadas de percibir, aportes al sistema integral de seguridad social, y a reembolsar la suma de $1.962.471 por descuentos ilegales, los bonos EDU-EDI, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Asimismo, pidió que se dispusiera que el banco accionado se abstuviera de tomar cualquier conducta retaliatoria por encontrarse en trámite, denuncia por acoso laboral. Sustentó las anteriores pretensiones en que suscribió contrato de trabajo con la demandada el 16 de junio de 1995; SCLAWT-10 V.00 2 el Radicación n.°73495 que el cargo que inicialmente ejerció fue el de secretaria de los abogados internos de cobro jurídico; que fue ascendida en el 2008 como auxiliar de atención al cliente, y posteriormente fue nombrada como subgerente encargada por 5 meses; después de relatar su recorrido laboral con la entidad bancaria, indicó que se presentó la oportunidad de ser nombrada como analista de riesgo minorista, pero no fue ascendida y pese a alcanzar los objetivo y metas, en lugar de haberla tenido en cuenta, se le desmejoró su condición, al

ser nombrada nuevamente en un cargo de inferior jerarquía como fue el de auxiliar de atención á cliente. Narró que el 5 de agosto de 2010, se evidenciaron los primeros síntomas de su «enfermedad» y un serio deterioro en su salud; que se le ordenó un chequeo médico denominado «Concepto de Medicina del Trabajo»; que a partir de ese momento y durante casi 3 arios se vio obligada a cumplir un horario diferente al pactado al habérsele impuesto una carga laboral excesiva con metas y trabajo operativos, sin que se le hubiera reconocido el pago de recargos por el trabajo suplementario u horas extras; que por tales circunstancias, empezó a alimentarse de manera desordenada e inadecuada, sin tener la posibilidad de pedir citas médicas ni seguir las recomendaciones, por el temor de que su empleador no le otorgara los permisos. Contó que el 29 de noviembre de 2012, se le practicó examen médico ocupacional que arrojó como resultado «anorexia s. de ansiedad depresión bajo peso» «anorexia nerviosa hace 2 años»; que pese a su padecimiento fue

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°73495 presionada de manera progresiva, sistemática y silenciosa; que se trataron de hechos notorios y de pleno conocimiento del empleador. Afirmó que fue despedida el 29 de mayo de 2013, sin justa causa, en atención a que tuvo la valentía de recordarle al banco empleador su situación de salud y atreverse a solicitar un cambio de cargo y el mejoramiento en sus

condiciones laborales; que al momento del despido se encontraba aforada en razón de su salud y condición de madre cabeza de familia, tal y como lo establecieron los jueces constitucionales en primera (15 de julio de 2013) y segunda instancia (26 de agosto de la misma anualidad), dentro de la acción de tutela impetrada como mecanismo transitorio de protección donde se dispuso su reintegro. Aseveró que el despido se dio por motivo y con ocasión de su enfermedad, como un acto de discriminación y sin que se hubiera tramitado y obtenido previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, tal y como lo ordena el art. 26 de la Ley 361 de 1997 (fs.°2 a 37 y 391 a 401). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y parte de los cargos que la demandante dijo que ocupó, de quien aseguró le dio un trato digno y respetuoso, cumplió el horario de trabajo convenido y que no se le asignó una jornada superior a la legalmente permitida; que la carga laboral fue razonable; que disfrutó

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Radicación n.°73495 sus horas de descanso y que no se le ordenó funciones adicionales a las por ella desempeñadas; que nunca tuvo información de que a mediados de 2010, la demandante presentara síntomas de alguna enfermedad. Negó la presión laboral y que no le concediera los permisos para asistir a citas médicas ni que la hubiera amenazado con despedirla por sus ausencias o permisos; que

no le constaba que se alimentara de manera inadecuada y desordenada, por «ser un hecho personal» de la accionante. Aceptó que realizó el examen de salud ocupacional de Los Andes, pero que este no fue remitido a sus oficinas; que por ello, desconocía que estuviera expuesta a un riesgo laboral alto; que se enteró que tenía «graves problemas familiares» con su esposo; que el Comité de Convivencia dio trámite a la solicitud y se concluyó que no había ninguna conducta de acoso laboral y cerró la investigación; que la actora ingresó nuevamente a nómina a partir del 1 de septiembre de 2013 y desde su reintegro se encuentra ubicada en un cargo acorde con sus capacidades y situación de salud. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la (fs.°408 a 428).

«GENÉRICA O INNOMINADA»

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.°73495 La parte actora adicionó el escrito inaugural, en relación con pruebas documentales (fs.°577 y 578), y la demandada la contestó (fs.°631 a 633).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de abril de 2015 (f.°cd 665), decidió: Primero: Declarar ineficaz el despido informado por la demandada a la demandante el 29 de mayo de 2013 y, en consecuencia,

condenar a demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., a reintegrar definitivamente a la señora Adriana Nieto Díaz, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, y que sea acorde a su actual estado de salud bajo las consideraciones y las recomendaciones y restricciones hechas por los médicos tratantes, pagando todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro causadas desde la fecha del despido hasta la data en que se reintegre efectivamente, de conformidad con las motivaciones que antecedieron en esta sentencia.

Segundo: Condenar a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA S.A. a pagar a la demandante la suma de $12.174.000 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las motivaciones que antecedieron.

Tercero: Condenar a la demandada BBVA S.A., a pagar a la demandante la suma de $1.908.503 correspondiente a la devolución de descuentos ilegales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el apoderado judicial del banco, respecto de las pretensiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación nn..°°7733449955

Quinto: Absolver a la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A., de las demás pretensiones

incoadas en su contra (. ..).

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 20 de agosto de 2015 (f.'cd 674), resolvió: Primero: Revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. del reintegro definitivo de la demandante Adriana Nieto Díaz, como del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ineficacia del despido, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: sin costas en esta instancia.

En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico, resolver si al momento del despido la demandante se encontraba amparada constitucional y legalmente por el fuero de estabilidad laboral reforzada, derivada de la Ley 361 de 1997 y si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, previamente a la

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.°73495 terminación del contrato, de solicitar el permiso ante la oficina del trabajo. Como problema asociado, planteó establecer si recaía

en la accionada, la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las condenas impuestas en su contra, en los términos y condiciones declaradas en primera instancia. Tuvo en cuenta el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que al analizado en por la Corte Constitucional en sentencia CC C531-2000 sostuvo que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina del trabajo no producía efectos jurídicos y sólo era eficaz en la medida en que se obtuviera la autorización; que en caso de que el empleador contraviniera esa disposición, debía asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de trabajo, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Afirmó que la responsabilidad probatoria recae en cabeza de cada una de las partes, pero resaltó que por disposición del art. 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue y que conforme al 174 ibídem, el juzgador debe fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 8

SCLAPT-10 V.00

V6 Radicación n.°73495 Dejó por fuera de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 16 de junio de 1995 al 29 de mayo de 2013; que la demandante devengó como último salario $2.029.000; que la demandada

dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el vínculo, y pagó la indemnización correspondiente. Del «análisis conjunto de las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, en el interrogatorio de parte absuelto por las partes, como en la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance el cuadro normativo citado en presencia», concluyó que contrario a lo considerado por el a quo, la actora a quien correspondía la carga de la prueba (art. 177 del CPC), no acreditó de «manera fehaciente» que al 29 de mayo de 2013, gozara del fuero de estabilidad reforzada o fuero de salud derivado de la Ley 361 de 1997 y, que en virtud del mismo le asistiera a la accionada la obligación de acudir previamente al despido, al Ministerio del Trabajo, en procura de obtener la autorización para tal efecto. En esos términos indicó, que habida consideración de que no obraba prueba «fehaciente» que acreditara los elementos esenciales configurativos del fuero, I...J por cuanto de la prueba practicada no emerge con suficiente certeza que la actora padeciera de discapacidad fisica o psicológica debidamente calificada o se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento de su despido, 29 de mayo del 2013, ya que tal situación no se infiere de la prueba documental aportada, como a errada conclusión llegó el a quo.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.°73495 Expresó que el documento denominado matriz de recomendaciones individuales (fs.°500 y 501), no era

suficiente para calificar la condición especial de salud de la demandante, por solo contener recomendaciones de vigilancia epidemiológica, psicológica laboral, consulta con psiquiatría y medicina laboral por EPS, circunstancias que por sí solas no denotaban un estado de «salud especial y grave» al momento del despido, que la calificara como un sujeto de especial protección, máxime cuando dicha revisión se efectuó en julio de 2011 y la historia clínica ocupacional sobre la cual basó la decisión el juez de primer grado es de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs.°249 y 250). Con sustento en la versión rendida por María Josefina Araujo Díaz, indicó que la información que reposaba en aquel documento provenía de la entrevista que el médico tratante le hizo, f..] al paciente sobre sus antecedentes patológicos, no existiendo dentro del mismo calificación alguna respecto del grado o la limitación de la enfermedad que padecía la demandante, anorexia de ansiedad, ya que simplemente se referendó como un antecedente patológico, no así como una enfermedad que padeciera la demandante al momento del despido, hecho que se controvierte con el certificado de aptitud laboral de la demandante visible a folio 94 del plenario, el cual goza de autenticidad en la medida en que no fue desconocido o tachado de falso por alguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Civil, documento aportado por la misma actora, dentro del cual se hace constar que la actora no tiene enfermedad profesional diagnosticada, de donde se colige que la demandante al momento del despido no padecía limitación física o psicológica

alguna ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta, proveniente de la anorexia diagnosticada el 29 de noviembre del 2012, desvirtuando la presunción del despido

SCLA3PT-10 V.00 10

7 Radicación n.°73495

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, ..] en el numeral 10 de su parte resolutiva, en cuanto revocó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada del reintegro definitivo de la demandante, así como del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la ineficacia del despido; y que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia de primer grado proferida el día 20 de abril del año 2015, por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

En cuanto a las Costas que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, decida lo pertinente. Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. ÚNICO

VI. CARGO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir, ..] los artículos 1, 2, 3 y26 de la Ley 361 de 1997; los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 18, 19, 47, 55, 56, 57, 64 y 348 del Código

Sustantivo del Trabajo; los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1010 de 2006; los artículos 13 y 26 de la Ley 1562 de 2012; los artículos 21, 56, 58, 61, 62 del Decreto-Ley 1295 de 1994, los artículos 80,

SCLUPT-10 V.00 11

Radicación n.°73495 81, 84 y 125 de la Ley 9' de 1979, los artículos 3, 5, 6, 7, 12, 13, 18 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), todas las anteriores en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 53, 54, 48, 68, 85, 93, de la Constitución Política de Colombia; y, por violación de medio: el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estado, que era a 'La parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Civil".

2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que, siendo la demandante un sujeto en situación de vulnerabilidad, sobre del demandado recae una presunción de despido sin justa causa, lo que implica que se invierte la carga de la prueba y. por tanto, es a él quien le correspondía demostrar que existían causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se hubiera

quebrantado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante 'ho acreditó fehacientemente que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 29 de mayo de 2013, gozara del fuero de estabilidad reforzada o fuero de salud, derivado de la ley 361 de 1997"

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no demostró que al momento de la terminación del contrato de trabajo, "le asistiera a la accionada, la obligación de acudir previamente al despido, al Ministerio del Trabajo, en procura de la autorización para tal efecto["].

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que 'ho obra prueba fehaciente, que acredite los elementos esenciales configurativos del fuero, por cuanto que (sic) la prueba practicada no emerge con suficiente certeza, que la actora padeciera de discapacidad física o psicológica debidamente calificada, o, que se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento de su despido, el 29 de mayo de 2013".

6. No dar por demostrado, pese a estarlo, que para la fecha del despido, el día 29 de mayo de 2013 y desde por lo menos dos años antes, la demandante si venía padeciendo varias enfermedades, que la sometieron a un estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

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Radicación n.°73495

7. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las situaciones de salud que venía padeciendo, así como su sistemático y progresivo deterioro fisico, eran hechos notorios y de pleno

conocimiento del empleador, como quiera que fue él quien le ordenó la práctica de los exámenes médicos ocupacionales donde se evidenciaron las patologías.

8. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador durante los últimos tres años de vigencia del contrato, omitió implementar y aplicar las recomendaciones y medidas preventivas, emitidas por los médicos ocupacionales que atendieron a la demandante.

9. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador durante los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, expuso a la demandante a un alto riesgo ocupacional y psicosocial, al imponerle el cumplimiento de metas y funciones que desbordaban su capacidad fisica, así como jornadas y horarios de trabajo que superaban los límites legales y que le impedían tener hábitos alimenticios adecuados.

10. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador desatendió la petición elevada por la trabajadora en el mes de diciembre de 2012, de ser reubicada en otro cargo o área, para dejar de estar expuesta a los riesgos laborales y psicosociales, que estaban afectando gravemente su salud.

11. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador, no obstante conocer la situación de vulnerabilidad y debilidad de la trabajadora, tomó la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el día 29 de mayo de 2013, argumentando el 'ho cumplimiento y adopción de su parte de los modelos de atención y servicio implantados por parte del Banco para el desarrollo de sus funciones".

12. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las razones

argumentadas por el empleador en la carta de despido, no corresponden a la realidad y se contradicen abiertamente con las metas y resultados obtenidos por la demandante en el desempeño de sus funciones y con los incentivos económicos que fueron reconocidos por el mismo empleador.

13. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el empleador teniendo sobre sí la carga de la prueba, no demostró que la terminación del contrato de trabajo de la demandante estuviera fundamentada en causales objetivas y razonables.

14. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ineficaz de pleno derecho, como quiera que en ese momento ella era una trabajadora en situación de vulnerabilidad y debilidad

SCLAWT-10 V.00 13

Radicación n.°73495 manifiesta y, por ende, estaba legal y constitucionalmente ampara por fuero de estabilidad laboral reforzada.

15. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es inefirn7 de pleno derecho, porque el mismo se dio por motivo y con ocasión de su enfermedad, como un acto de discriminación del empleador.

16. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ineficaz de pleno derecho, porque la demandada, teniendo la obligación de acudir ante el Ministerio del Trabajo en procura de obtener la autorización previa al despido, no lo hizo.

17. No dar por demostrado, pese a estarlo, que como consecuencia de la ineficacia del despido, le asiste a la demandada la obligación de reintegrar a la demandante a un

cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su despido y que sea acorde a su estado de salud, así como al pago de las salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, causadas desde la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro. Afirma que los yerros se cometieron por la equivocada apreciación de: a) "MATRIZ RECOMENDACIONES INDIVIDUALES" obrante a folios 500 a 501; b) "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL" visible a folios 249 y 250, y, c) "CERTIFICADO DE APTITUD LABORAL" de la demandante, obrante a folio 94. De igual modo, denuncia «la falta absoluta de valoración probatoria» de los siguientes medios «calificados»: a) Interrogatorios de Parte absueltos por el representante legal de la demandada y por la demandada, que constan en el CD visible a folio 642; b) Documentos relacionados con el "Sistema de incentivación de Redes herramientas EDU/ EDI" correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, visibles a folios 67a 70, 79 a 83 y 86 a 91. SCLMPT-10 V.00 14 qq Radicación n.°73495 c) Documento denominado "Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo" visible a folio 92. d) Documentos en copia auténtica correspondiente a todas las piezas procesales de la Acción de Tutela e Incidente de Desacato N' 11001400304720130085000, promovida por la demandante contra la demandada, obrantes a folios 96 a

175. e) Documento denominado 'Acción de Tutela de ADRIANA NIETO DÍAZ contra BANCO BBVA COLOMBIA; visible a folio 176. fi Documento denominado 'Recomendaciones temporales por 6 meses", visible a folio 177.

Documento correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2013, obrante a folios 179 y 180. h) Documento denominado "RADICACIÓN DE SOLICITUD DE SERVICIOS; obrante a folio 182. i) Documento denominado 'Entrega copia Historia Clínica de ADRIANA NIETO. identificada con cédula de ciudadanía No 52.621.975'; obrante a folio 186. j) Documento cadena de correos electrónicos de fechas 11 al 20 de septiembre de 2013, visible a folios 187 a 192. k) Documento correo electrónico con asunto Incapacidad Adriana Nieto", obrante a folios 200 y 201. 1) Documento denominado "DENUNCIA POR ACTOS DE ACOSO LABORAL; visible a folios 215 a 240. m) Documento correo electrónico con asunto "Incorporación a jornada laboral; obrante a folio 248. rt) Documentos que integran el resto de la "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL". obrantes a folios 251 a 268. o) Documentos que integran la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la CLINICA RETORNAR LTDA., obrantes folios 269 a 291. p) Documentos que integran la "HISTORIA CLÍNICA" de la demandante en la EPS FAMISANAR, obrantes folios 292 a 380. q) Documentos correspondientes a incapacidades y ordenes

de Hospitalización expedidas por la EPS FAMISANAR a la demandante a partir del 29 de mayo de 2013, obrantes a folios 381 a 384. r) Registros fotográficos de la demandante correspondiente a los años 1995, 2000, 2003, 2006, 2009 y 2012, obrantes a folios 385 a 388. s) Documento denominado 'DIAGNOSTICO DE CONDICIONES DE SALUD BASADO EN EL EXAMEN MÉDICO INFORME EXAMENES MEDICOS PERIODICOS 2012'; visible a folios 455 a 494. t) Documento denominado "MEMORANDO REMISORIO" obrante a folio 511. u) Documentos denominados "CONCEPTOS DE MEDICINA DEL TRABAJO" que reposan a folios 555 y 556. y) Documento denominado "SOLICITUD APERTURA DE

INVESTIGACION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DEL

SCLA3PT-10 V.00 15

Radicación n.°73495

BANCO BBVA VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIABBVA Y SU COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL", obrante a folios 583 a 603.

Después de referirse a la sentencia objeto de impugnación, afirma que del análisis cuidadoso del documento denominado «MATRIZ RECOMENDACIONES INDIVIDUALES» de folios 500 a 501, resultan, ..] los siguientes errores graves de apreciación de la prueba, por parte del Ad Quem: 1) menosprecia el valor probatorio de las recomendaciones emitidas por los médicos ocupacionales al empleador, según las cuales, debía la trabajadora ser incluida en los sistemas de vigilancia epidemiológica psicológica laboral, y

remitida a consulta con siquiatría y medicina laboral por su EPS, cuando es evidente que estas recomendaciones, tenían como fin principal precisamente informar al empleador la necesidad de incluir a la trabajadora "en el sistema de vigilancia y seguimiento epidemiológico del Banco, hecho derivado de los hallazgos, o incluso, presunciones del caso de salud de la actora", como acertadamente lo concluyó el A Quo en la sentencia de primer grado; 2) omite el hecho de que el documento objeto de valoración, es el resultado final de un análisis médico ocupacional, grupal e individual, y que dicho documento es el anexo que contiene la información específica, detallada e individual por cada trabajador, donde se resumen los hallazgos del examen médico practicado y las recomendaciones a seguir, en cada caso; y 3) yerra gravemente al afirmar, que el documento apreciado corresponde a [la] revisión que se efectuó en el mes de julio de 2011, cuando lo cierto es que esa Matriz de Recomendaciones Individuales, corresponde al examen periódico N 1318, practicado en la ciudad de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2012, a la señora ADRIANA NIETO DÍAZ, es decir, tan solo seis meses antes de su despido. Resalta que el ad quem catalogó la historia clínica ocupacional de 29 de noviembre de 2012 (fs.°249 y 250), de «insuficiente» para acreditar el fuero de salud pretendido y para restarle valor probatorio citó «la versión rendida por la

testigo MARÍA JOSEFINA ARAUJO DÍAZ».

SCLAWT-10 V.00 16

5-0 Radicación n.°73495 Sostiene que tanto el anterior documento como la «Matriz Recomendaciones Individuales», son de fecha 29 de noviembre de 2012 y provienen de Salud Ocupacional Médica de Los Andes Ltda., de donde se colige que ambos corresponden al mismo examen médico ocupacional periódico, es decir, que constituyen un único documento que debió ser valorado «en conjunto y en contexto». Aduce que con lo expuesto se acreditan los errores de hecho, y por ello procede con el estudio de la declaración de Sonia Yolima Páez Junco, «la cual a pesar de ser una prueba no calificada, deberá ser objeto de análisis, como quiera que sirvió como sustento probatorio de la sentencia impugnada y fue, además, equívocamente valorada por el Tribunal» (fs.°249 y 250), ello en atención a que se «deslegitimó el valor probatorio del documento, a través de la valoración errática del testimonio rendido», y no se elucidó que la demandante padecía una enfermedad al momento de su despido «desde hacía dos años y que la puso en conocimiento de los médicos ocupacionales contratados por el mismo empleador». A renglón seguido, expresa: [.. si lo que pretendía el Ad Quem era integrar el Testimonio a la valoración probatoria de la "HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL", visible a folio 249 y 250, para desvirtuar su validez, debió tener en cuenta que si según la versión de la testigo este documento contiene la información de la entrevista que el médico tratante le hace a la paciente sobre sus antecedentes patológicos y en ella la paciente le manifestó al galeno que padecía de Anorexia Nerviosa

desde hacía dos años, era claro e innegable, que éstos antecedentes patológicos manifestados por la demandante, si fueron relevantes y trascendentes, al punto de ser reportados por el médico tratante al empleador a través de la "MATRIZ

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.°73495 RECOMENDACIONES INDIVIDUALES", visible a folio 500 a 501, en la que fue incluida la demandante, con taxativas instrucciones de que debía hacer parte de los sistemas de vigilancia epidemiológica psicológica laboral, y remitida a consulta con siquiatría y medicina laboral por su EPS, las cuales nunca fueron cumplidas por el empleador. Asegura que de haberse valorado correctamente el material probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, no solamente se hubiera concluido que Nieto Díaz era acreedora del fuero de estabilidad reforzada al momento de su despido, sino que el empleador durante la vigencia del contrato tuvo c

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