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CSJ - SL1711-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1711-2024 Radicación n.° 100316 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP-.

Reconózcase personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 a 56

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Radicación n.° 100316 archivo: «68001310500320210002101-0018.pdf.» del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Claudia Milena Llanos Medina llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 8 de junio de 2020, data en la que falleció su cónyuge, junto con el retroactivo pensional más los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

1993 y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 176872 de 2020, le negó la pensión de sobrevivientes; que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron definidos mediante Decisiones n.º SUB 198247 y DPE 14783, ambas de 2020, confirmando la determinación desfavorable; que lo propio hizo la UGPP quien en esa misma dirección no accedió a su petición, a través de las homólogas n.º RDP 021389 y RDP 027242 de 2020, siendo esta última la que definió la apelación; que en dichos actos administrativos hicieron énfasis a la compartibilidad de la pensión. Adujo, que se conoció con el pensionado fallecido en Neiva, en razón a la amistad de este con su padre; que el de cujus mantuvo una relación sentimental con Andrea Reyes Quintero con quien tuvo dos hijos Catalina y Néstor Ulises

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Radicación n.° 100316 Sauza Reyes, la primera nació el 15 de diciembre de 1976 y el segundo, murió el 22 de marzo de 2004; que aquel vínculo culminó en el año de 2004, cuando decidieron liquidar la sociedad patrimonial, conforme la Escritura Pública n.º 201 del 28 de enero de ese año. Dijo que, con Alfonso Sauza Suárez, en el año de 2006, empezó un noviazgo hasta el año de 2010, cuando este tuvo la iniciativa de buscar un inmueble con el fin de convivir;

que tomaron en arriendo un apartamento ubicado en la [...], cuyo dueño era el señor Norbey Gaitán Sánchez; que el causante viajaba de Neiva a Bucaramanga y viceversa; que en esas idas y venidas permanecieron por espacio de cuatro años. Arguyó, que no conformes con esa situación y con el propósito de permanecer unidos como marido y mujer, optaron por vivir bajo un mismo techo y lecho, por lo que se trasladó en el mes de diciembre de 2014 a vivir en forma real con Alfonso para brindarse apoyo y colaboración mutua y con el fin de construir un nuevo núcleo familiar, así de esa unión no hubieran procreado hijos, convivencia que se ratificó a través de la manifestación que se hizo ante el Notario Primero de Floridablanca, el 22 de enero de 2020. Refirió que, en el tiempo de vida en común la hija del causante poco o nada se preocupó por su padre, al parecer porque vivía resentida, debido a la separación con su madre; que después del deceso de aquel, aquella quiso que solicitara la pensión de sobrevivientes y la compartiera su

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Radicación n.° 100316 mamá, pero no se firmó tal acuerdo, por ser ilegal; que desde que empezó la convivencia real, siempre dependió económicamente de su compañero en todo sentido, la cual fue permanente e ininterrumpida, responsable, afectiva, pública y se tradujo en el apoyo mutuo de la pareja hasta el día en que falleció Alfonso en su casa de habitación junto a

ella, quien lo atendió y acompañó siempre. Expuso, que compró en el cementerio Las Colinas el lote o predio donde fue sepultado el causante, por valor de $11.160.000, que entregó un abono de $3.810.000, y se comprometió a pagarlo 48 cuotas mensuales de $202.330; que además firmó un contrato de cesión de derechos de auxilio funerario con Servicios Fúnebres San Pedro Ltda., para que esa entidad pudiera tramitar, cobrar y recibir de Colpensiones el auxilio funerario por valor de $4.389.015; que incluso tuvo que suscribir un pagaré para respaldar la suma antes relacionada. Indicó, que antes del deceso de su compañero, cuando este se agravó, fue la persona que siempre lo atendió y acompañó a todas las citas médicas, terapias y hospitalización, como se determina con algunas historias clínicas; que reclamó ante las demandadas, el reconocimiento de la sustitución pensional, pero esta le fue resuelta en forma desfavorable, por cuanto la familia Sauza Reyes había manifestado que era una desconocida y que apareció en el 2018 como empleada del servicio.

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Radicación n.° 100316 Precisó, que los testimonios verbales o escritos de los familiares o particulares que rindieron su versión ante las personas encargadas de recaudarlos y que sirvieron para negar la sustitución pensional, deben ser confrontadas verbalmente con los declarantes, pues se desconocen sus nombres, los tipos de aseveraciones, los cuales no se transcriben en la resolución que niega la sustitución

pensional, hechos que son inaceptables por imponderables que sean, ya que existe una violación al debido proceso, al no tener la oportunidad de contradecirlos ante la realidad procesal (f.° 86 a 96 demanda y subsanación de la misma; archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023072040365.pdf» del expediente digital del Juzgado). Colpensiones y la UGPP, al unísono se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aceptaron, únicamente la solicitud de la prestación pensional y su definición a través de las resoluciones expedidas, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia de la demandante con el causante. En cuanto, a las demás afirmaciones refirieron no constarles. Como excepciones de fondo, la primera, formuló las denominadas buena fe, prescripción y la innominada y la segunda, planteó las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada (f.° 130 a 140, ib.).

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Radicación n.° 100316

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de abril de 2022, (f.° 260 a 268 Acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202307204 0365.pdf» del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA MILENA LLANOS

MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Neiva, tiene derecho a la sustitución pensional de ALFONSO SUAZA SUÁREZ, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES y particularmente la de PRESCRIPCIÓN, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, el retroactivo pensional por el término comprendido entre el 08 de junio de 2020 y el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré en la demandante el derecho a la pensión, en los porcentajes para cada uno de los demandados, establecidos por tratarse de una pensión compartida.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 23 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar

a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 30 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 100316

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para cada una.

NOVENO: Consúltese en el evento que no sea apelada la sentencia. (Resaltado y mayúsculas en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo del 30 de mayo de 2023, revocó la providencia del a quo y gravó en costas a la demandante (f.° 43 a 57, archivo: «Segunda

Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023072139119» del cuaderno del ad quem). El Tribunal señaló que en atención a los recursos de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta circunscribió el problema jurídico a definir si a la actora le asistía o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que perseguía.

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Radicación n.° 100316 Refirió, que no era objeto de controversia, que: i) la Caja Agraria en Liquidación, por Resolución n.º 379 de 1993, le reconoció una pensión de jubilación al señor Alfonso Sauza Suárez, a partir, del 25 de noviembre de 19921; ii) por Homóloga n.º 6501 de 2006, el ISS otorgó la de vejez a favor del causante, desde 20 de abril de 20032; iii) por Decisión n.º 5010 de 2007, la Caja Agraria, dispuso la compartibilidad de la pensión del jubilado, a partir de la data de causación de la pensión de vejez3; iv) el 28 de enero de 2004, los señores Alfonso Sauza Suárez y Andrea Reyes Quintero, liquidaron ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, la sociedad patrimonial que entre ellos existió, conforme a la Escritura Pública n.º 2014. Adujo, que tampoco fue materia de discusión, que: v) el 8 de enero de 2020, la pareja Llanos Medina y Sauza Suárez, contrajeron matrimonio civil, conforme se advierte

del Registro Civil n.º 58138715; vi) el 8 de junio de 2020, falleció el pensionado, conforme da cuenta, al Registro Civil de Defunción n.º 91605566; vii) Colpensiones por Resolución n.º SUB 176872 de 2020, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora7 y por decisiones n.º SUB 198247 y la DPE 14783 de 2020, la confirmó; y,8 viii) la UGPP por determinación n.º RDP 021389 de 2020, despachó en forma desfavorable la 1 f.º 47, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 47, ib. 3 f.º 47, ib. 4 f.º 19 a 27, ib. 5 f.º 16, ib. 6 f.º 14, ib. 7 f.º 28 a 32, ib. 8 f.º 40 a 46, ib.

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Radicación n.° 100316 sustitución de la pensión reclamada por la accionante9, la cual ratificó mediante Resolución RDP 027242 de esa misma anualidad10. Precisó, que tratándose de prestaciones como la que se demanda, la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del pensionado, que en este asunto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que la interesada debe acreditar que: (…) haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…),

presupuesto del que señaló no fue demostrado en el proceso, a pesar del atributo de cónyuge de la actora, conforme el registro civil de matrimonio. Advirtió, que los medios probatorios allegados al plenario, no dieron cuenta en forma fehaciente, clara, precisa y ubicada en una temporalidad, de la comunidad de vida con vocación de permanencia que existió supuestamente entre la demandante y el pensionado, entendida como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva. 9 f.º 47 a 50, ib. 10 f.º 51 a 54, ib.

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Radicación n.° 100316 Resaltó, de cara al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que este, por sí solo, no resultaba suficiente para acreditar el requisito de la convivencia, toda vez que, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por integración al rito laboral, por así preverlo el artículo 145 del CPTSS, las manifestaciones de parte, salvo que, generan consecuencias jurídicas adversas a la deponente, no constituyen confesión judicial, como quiera que, razonar en contrario, sería tanto, como permitir que las partes construyeran su propia prueba. Expresó que, en tal sentido, erró el a quo, al tener como báculo de su decisión, en punto de referencia, a la

acreditación de la convivencia, un elemento probatorio que, no tiene alcance material, para acreditar el supuesto fáctico en que cimienta sus pretensiones y, de contera, generar el efecto jurídico de la norma cuya aplicación demanda. Detalló que, al ahondar en razones, la misma declarante ni siquiera fue precisa en cuanto a la ubicación temporal de los sucesos que aludió como soporte de sus pretensiones, en tanto que del interrogatorio absuelto presentó sendas contradicciones, en cuanto a las fechas en que i) conoció a su pareja, ii) inició el noviazgo e inclusive, iii) el momento en que la pareja supuestamente inició su convivencia en una misma ciudad, contrastado frente al libelo genitor. Aludió que, en concordancia con lo anterior, la actora al efectuar las reclamaciones ante las codemandadas,

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Radicación n.° 100316 refiere temporalidades de conocimiento y vida de pareja que tampoco guardan relación de correspondencia, ni con lo plasmado en la declaración extrajuicio11, lo que explica por qué, al ser requerida por el a quo, en varias oportunidades para que aclarara las calendas de convivencia, la deponente tuvo múltiples dudas, frente a dicho tópico. Manifestó, que no existía siquiera prueba sumaria de la forma en que se desarrolló el presunto proyecto de vida realizado, entre la actora y el fallecido, ni tampoco, tal temática fue objeto de exposición por la accionante en su interrogatorio, ni procuró explicar y dar a conocer la manera en que se desenvolvió la relación, ni mencionó las

actividades que como pareja compartían, ni adujo los lugares que frecuentaban, ni mucho menos cómo se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo que se predica desde el escrito de apertura del proceso. Concluyó que de dicha prueba de la cual se predicó su errada valoración, no se desprendía con claridad, las características propias de la convivencia, es decir, «la existencia de una convivencia real y material, fundada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual». Argumentó, que no se desconocía que se aportaron documentales relacionadas con i) el contrato de cesión de 11 f.º 55 a 56, ib.

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Radicación n.° 100316 derechos de auxilio funerario12; ii) la orden de pedido del lote en jardines la colina13 y iii) la historia clínica del causante14 pero que, tales elementos probatorios, valorados en su conjunto, no permitían arribar a la deducción a la que llegó el juez singular, pues los mismos, a lo sumo situaban la existencia de la relación sentimental, desde el 30 de abril de 2019, «es decir, no ubican el hito echado de menos, dentro los 5 años anteriores a la ocurrencia de la contingencia, esto es, la muerte». Ultimó, de lo dicho, la indebida valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, por el juez unipersonal, como lo refirieron los apelantes. Dijo, que también era cierto que el a quo no valoró en

forma conjunta la prueba adosada en el proceso, por cuanto no hizo mención, entre otras, a las declaraciones extrajuicio y los apartes del Informe Técnico de Investigación Administrativa n.º 253496 de 5 de agosto del 2020, expedido por el Departamento de Investigaciones Cosinte Ltda., los cuales se encontraban en el archivo comprimido, del numeral 27 del expediente digital. Señaló que, frente a las declaraciones extrajuicio de Elberto Gómez Guzmán, Henry Suarez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo, se trataba de una minuta que en la que únicamente se menciona al 12 f.º 57 a 60, ib. 13 f.º 61 a 64, ib. 14 f.º 66 a 69, ib.

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Radicación n.° 100316 unísono por quienes la suscribieron, que conocieron a la unión compuesta por Llanos Medina y Sauza Suárez, pero que no referían nada más que fuera relevante y pertinente en cuanto a las circunstancias fácticas que acreditaran lo allí enunciado, es decir, los motivos por los que conocieron a la pareja, con qué periodicidad los veían o visitaban, si comparecieron al hogar común que, dicen saber compartía e inclusive, cómo era el trato que tenían, es decir, no informaron la razón de la ciencia de su dicho. Agregó, que si no fueron objeto de estimación por el a quo, tampoco ofrecían mayores argumentos para orientar la decisión, por las sendas en que se cimentó la providencia apelada. Añadió, que en cuanto al Informe Técnico de

Investigación Administrativa n.º 253496, tal documento no se aportó, por lo que no se podía hablar de su errada valoración, ya que solo se tenía referencia de este de los fragmentos transcritos en las consideraciones de las Resoluciones n.º RDP 021389 y RDP 026003, por lo que, no era factible emitir pronunciamiento alguno ante tal tópico. Anotó, que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia, gozan de libertad, criterio y raciocinio, en la ponderación y alcance que, le ofrece a la prueba, de cara a formar su convencimiento, de donde le es permitido, aplicar criterios excluyentes e incluyentes, en su apreciación de la prueba, lo cierto era que, la misma debe ser racional, lógica y ajustada al contenido de la misma, características que no se advirtieron en la decisión del juez singular.

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Radicación n.° 100316 Refirió, que lo dicho, por cuanto le dio un alcance de confesión judicial, a los dichos de la accionante, sin parar mientes en los presupuestos procesales de que trata el artículo 191 del CGP, para dar aplicación a la sanción contenida en la norma adjetiva general, a más que, dejó de lado, en su apreciación, los demás elementos de los que se nutre el dossier, fuera que, sirvieron para formar su convencimiento o no, pues los omitió en su actividad jurisdiccional. Acorde con lo discurrido, revocó la decisión al a quo, por cuanto de la prueba recaudada, no demostró con

claridad y certeza, el elemento de la convivencia, como presupuesto estructurante de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Milena Llanos Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez unipersonal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 23 archivo: «Recursos

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Radicación n.° 100316 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023104310766. pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice, que el quebranto normativo se dio al exigir una prueba en específico para ser beneficiaria de la sustitución pensional perseguida. Añade, que el ad quem, le dio un alcance a la disposición acusada que no correspondía cuando dijo: [...] no hay prueba siquiera sumaria, de la forma en que, se desarrolló el presunto proyecto de vida realizado, entre Llanos Medina y Sauza Suárez, ni tampoco, ello fue objeto de exposición por la accionante en su interrogatorio, es más, tampoco procuró explicar y dar a conocer la manera en que, se

desenvolvía la relación, ni mencionó las actividades que como pareja compartían, ni adujo los lugares que frecuentaban, ni mucho menos como se procuraban el apoyo, acompañamiento y el socorro mutuo que se predica desde el escrito de apertura del proceso. Es decir, del elemento de prueba denunciado como mal valorado, no refulge con claridad diamantina, las características propias de la convivencia, esto es, la existencia de una convivencia real y material, fundada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. Refiere, que ninguna parte del precepto establece como requisito que la convivencia se demuestre señalando actividades que realizaba, los lugares que visitaban juntos y que la misma estuviese fundada «en el crisol del amor

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Radicación n.° 100316 responsable», pues lo que norma establece es quiénes son llamados a ser beneficiarios de la pensión, siendo uno de ellos la cónyuge supérstite, quien debe acreditar cinco años de convivencia previos al deceso del pensionado, los cuales cumplió. Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL27062023 y dice que si le hubiera dado a la norma el sentido que le correspondía hubiese reconocido la prestación perseguida, pues satisfizo los requisitos requeridos, en tanto ostenta la condición de «cónyuge» del causante. Insiste, que el Tribunal se apartó del contenido de la disposición legal de marras, sin un mínimo de carga argumentativa al respecto, fundando su decisión en situaciones objetivas, que no corresponden a lo reglado.

VII. RÉPLICA La UGPP, refiere que el ataque no cumple con los niveles de técnica necesarios para su estudio, debido al carácter extraordinario, dispositivo, riguroso y rogado del recurso de casación, toda vez que de manera impropia introduce temas fácticos, no obstante el cargo lo dirigió por la vía de puro derecho, en la que se debate «específicamente puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional»”15. 15 CSJ SL, 03 abr. 2011 rad. 37133

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Radicación n.° 100316 Explica, que las sendas directa e indirecta de violación a la ley, son excluyentes, pues la primera busca identificar el error jurídico, mientras que la segunda, persigue hallar la existencia de errores de tipo factico. Expone, que, los cuestionamientos de la recurrente se solventan en eventos facticos. Expone, que la argumentación del embate, lo que quiere mostrar es un error de hecho sin que se identifique cuál fue el yerro jurídico en la interpretación de la norma que acusa. Añade, que cuando se enuncia ese modo de quebranto de ley, se parte de la premisa que el juez le dio un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, que era la labor que debía efectuar la recurrente, mostrar en qué consistió ese equivoco jurídico no ajustado a la norma, pero nada adujo al respecto. Arguye, que contrario a lo expuesto por la impugnante

la decisión del Tribunal se encuentra a justada a lo exigido por la disposición atacada, en tanto que le atañía a la recurrente acreditar la convivencia con el causante en los últimos cinco años previos al deceso, presupuesto que no halló demostrado el ad quem (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0019Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones, refiere que la posición de la recurrente resulta paradójica, toda vez que cuando la norma hace alusión a la «convivencia», debe inexorablemente acudirse a la definición que la jurisprudencia y la doctrina le han

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Radicación n.° 100316 otorgado a este requisito, el que no puede reducirse únicamente a compartir techo, lecho y mesa, cuando dicha concepción ha trascendido y se ha revaluado, al punto que las altas Cortes la han definido como una: [...comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado Noción, aquella que la Corte ha reiterado desde la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y se ha mantenido y cuya acepción ha sido recogida también por la Corte Constitucional16. Dice, que por lo dicho el ad quem no

pudo otorgar una errada intelección a la norma acusada, cuando acudió a la concepción que al respecto se tiene. Añade, que no es posible acoger el criterio de la sentencia CSJ SL2706-2023 a que alude la censura de – noción de familia cambiante-, por no corresponder al caso de autos, máxime, cuando lo determinado en dicha providencia no desdibuja la definición de convivencia acogida por el Tribunal. (f.º 1 a 6, archivo: «68001310500320210002101-0017Memorialpdf», ib.)

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial, al

16 CC C515-2019

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Radicación n.° 100316 considerar que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de cónyuge y, por ende, beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada, no acreditó el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, conforme al material probatorio. La censura, aun cuando introduce aspectos fácticos impropios de la senda que eligió, lo cierto es que, con prescindencia de ellos, se logra extraer que lo que le critica al ad quem, desde el umbral de lo jurídico, es la interpretación errónea de dicha disposición, frente al concepto de «convivencia» que le otorgó, pues en su sentir,

tal preceptiva no establece que, para acreditarla, se requiera el señalamiento de «actividades que realizaba los lugares que visitaban juntos y que la convivencia estuviese fundada en el “crisol del amor responsable”», pues lo que exige la norma es que tenga la calidad de cónyuge y acreditar cinco años de convivencia con el pensionado, los cuales afirma se satisfizo. En tales condiciones, el punto a dilucidar consiste en qué se entiende por convivencia, a efectos de contrastar si la intelección impartida por el ad quem se aviene con la línea jurisprudencial trazada por la Corte frente a dicho concepto. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100316 fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo por este concepto como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.17 De manera que la convivencia, entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar

prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida.18 También ha adoctrinado que la convivencia puede presentarse entre parejas que no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.19 Requisito aquel que en vigencia de la Ley 797 de 2003, es de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, 17 CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605

18 CSJ SL1399-2018

19 CSJ SL3813-2020

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 100316 tratándose de pensionados y sin un tiempo mínimo cuando se trata de la muerte de un afiliado.20 De manera que, el análisis de convivencia implica el estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observen los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia. Acorde con lo anterior, se tiene que el ad quem no se equivocó en la intelección impartida a la disposición legal denunciada, cuando abordó el requisito de convivencia al advertir que se entendía por aquella […] la unión de vínculos naturales o religiosos, forjada en el

crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refl

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