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CSJ - SL1712-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1712-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnupreema dJeust icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SLl 712-2019 Radicación n. 64788 º Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES NUBIA TRUJILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENIONES, con el fin de que se reliquidara su primera mesada pensiona!, desde el 30 de septiembre de 2002 y se ordenara el pago de las diferencias

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. 64 788 º entre la mesada reconocida y la que se establezca, intereses moratorias e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.º 11473 de 2003, a partir del 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, equivalente al 90 % del IBL; que el ISS indexó un período de 3105 días, pero omitió ciclos de los años 1999,

2000, 2002 y 2003; que tuvo vinculación laboral y efectuó aportes, desde el 1 º de enero de 1967 hasta el 28 de noviembre de 1997 y como jubilada entre el 29 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; que se desafilió cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que existe error en el período a indexar, el cual incumbió ser de 3060 días; que debió tenerse en cuenta hasta la última cotización efectuada, esto es, la de noviembre de 2003, así como los aportes omitidos (f.º 2 a 10, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensiona!, el monto, la tasa de remplazo y el IBL. Frente a los demás, dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción (f.º 36 a 43, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n. º 64 788

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de octubre 2012 (f.º 101 a 103, CD 105, ibídem), decidió: 1.D ECLARpArRo baldaases x cepcpiroonpeuse psotrea ls

apoderdaeld aeo n tiddeamda nddaedI aN EXISTDEENL CAIA

OBLIGACYCI OÓBNR DOE L ON OD EBIDO.

2.A BSOLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IAL[E. ]S.d .el as .J. pretenfsoiromnu(elssaei sncs )uc on[t..r a 3.C OSTA.]S.a [c .a rdgelo ap ardteem andante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación interpuesta por la actora, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y la gravó en costas (f.º 16 y CD 15, cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si le asistía el derecho a la señora Nubia Trujillo a la reliquidación de su pensión de vejez, indicando el salario base de cotización de los últimos 3600 días, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y el IPC que afecta la canasta familiar. Señaló como hechos probados en el proceso: i) que el ISS le reconoció pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo

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Radicación n.º 64788 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la prestación se reconoció desde el 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, teniendo en cuenta 1701 semanas, un IBL de

$1.295.810 y tasa de remplazo de 90 %. Analizó lo reclamado por la impugnante, así: en primer lugar, en lo tiene que ver con el IBL, aseguró que el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempló dos f armas de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición: por un lado, tomar el promedio de los salarios del tiempo que les faltaba para pensionarse y, por otra parte, toda la vida laboral, dependiendo de cuál resulte más favorable para el afiliado. Definió, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100, el 1 º de abril de 1994, la actora había cotizado 1300 semanas y tenía cumplidos 46 años de edad, lo que significaba que le faltaban alrededor de 9 años para cumplir 55 años de edad y acceder al beneficio pensiona!, por lo que su pensión no se liquidaba con el artículo 21, que es el que prevé la posibilidad de promediar los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, sino con la opción más favorable de los que se enuncia en el inciso tercero, artículo 36 referido, por lo que respaldó el promedio efectuado por el ISS en el período que le hacía falta desde el 1 º de abril de 1994 al 30 de septiembre de 2002 equivalente a 3105 días (f.º 95, cuaderno del Juzgado), dado que la liquidación por toda la vida laboral arrojaba un resultado menos favorable. En consecuencia, señaló que no era posible liquidar la pensión con el promedio de los últimos 3600 días.

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Radicación n. º 64 788 En cuanto a la segunda pretensión de la alzada, relacionada con los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 2003 (f.º 64, cuaderno del Juzgado), dijo que no podían atenderse, ya que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se debía contabilizar hasta la última cotización efectivamente cotizada, pero con anterioridad a la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión y como esto ocurrió el 30 de septiembre de 2002, las que se realizaron con posterioridad no son computables. En cuanto a la última petición, encontró que esta constituía un hecho no solicitado en la demanda, pues allí se planteó la reliquidación de la primera mesada, pero uno de los puntos que pidió mantener fue el IPC de la canasta familiar, de modo que resulta ser una pretensión nueva la modificación del IPC con que se reconoció la prestación. Para ilustración de las partes, explicó los conceptos relacionados con la indexación, la inflación y el IPC; de este último, dijo que era uno solo y que de las diferentes fórmulas ideadas para indexar la primera mesada se aplicaba la contenida en sentencia CSJ SL, 28 abril 2003, rad. 354 72 y que la Corte Constitucional avaló dicho procedimiento en las providencias CC T-098-2005, CC T-440-2005, CC T-0702007 y ce T-1oss-2007. En consideración a que el criterio para indexar la mesada pensiona! es uniforme, aseguró que no hay dudas en

cuanatc oó mdoe beef ectyu,pa ortrsa en ntooh ,a lyu gaa r

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Radicación n. 64 788 º acudir al pnnc1p10 de favorabilidad como solicita la impugnan te. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio asunto. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda» (f.º 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, con excepción del tercero y se estudian a continuación, por cuestiones metodológicas, en primer lugar, el cargo cuarto, luego el primero y conjuntamente los restantes, habida cuenta que pese a dirigirse por vías diferentes persiguen el pago del retroactivo generado. VI.C ARGCOU ARTO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64788 [. ..J por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 º

y 53 de Constitución Política, 6º, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., 14, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. Dada la vía escogida, dice que no discute los siguientes supuestos de hecho: (i) El ISS le reconoció la pensión de vejez a la señora NUBIA TRUJILLO con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2002, (iqiue) e n la Resolución Nº O1 14 73 de 2003 mediante la cual se le reconoció dicha prestación a la actora, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% (iii) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, la señora NUBIA TRUJILLO º tenía cumplidos 46 años de edad, (iv) que a la demandante al 1 º de abril de 1994 le hacían falta menos de 1 O años para acceder al beneficio pensiona[, y por lo tanto para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello; (v) que la demandante efectuó aportes al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, y (vi) que el fenómeno de la indexación conlleva la actualización de la moneda producto del fenómeno económico de la inflación.

Adjudica la ilegalidad de la sentencia a que en ella se haya establecido que: Ahora bien, deben precisarse que no existen clases de IPC como erradamente lo entiende la recurrente, pues la realidad y la lógica dictan la existencia de uno solo, lo que el libelista denomina IPC que afecta la Canasta familiar, es realmente la variación de precios del IPC dado que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC. Puesto de presente lo anterior, se concluye el tema recordando que por ser la indexación una acción matemática no importa el procedimiento que se aplique, el resultado siempre será el mismo, optar por lo contrario sería entender que el valor de la moneda varia más si se indexa con una fórmula y menos si se hace con otra, situación por supuesto imposible pues la moneda tiene una medida exacta de variación, por lo manifestado resulta improcedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Nubia Trujillo en los términos pre recreados en la apelación y en

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Radicación n.º 64788 consecuencia se mantendrá la decisión expuesta por el Juez de Primera Instancia, los argumentos anteriores, sirven para desestimar las demás pretensiones de la demanda por cuanto las mismas corresponden a derechos accesorios a la pensión. Explica, que esas conclusiones son erróneas, pues «una cosa es el I.P. C. Índice que certifica la inflación del 1 00% de los productos nacionales, y otra el !.P.C. que afecta la canasta familiar, pues utilizar el primero, imperiosamente disminuye el

valor de la mesada pensional, esto es, resulta menos favorable que el segundo»; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisa que se debe actualizar los devengos del afiliado con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE, el cual es un indicador económico nacional y constituye un hecho notorio; que, contrario a lo afirmado por el colegiado, el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1 º de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1 993; el otro, « esto es el !.P.C. Índice que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales, pondera sus precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiani. Razona, que se debe emplear el que sea más favorable al trabajador o afiliado, como lo ordena el artículo 53 Constitucional, esto es, para el caso concreto, el IPC que afecta la canasta familiar y que es un error acudir a las sentencias aludidas en el fallo, en lugar de un estudio concreto sobre ese tema. En apoyo y con relación al principio de favorabilidad, cita la providencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734.

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Radicación n. º 64 788 En consecuenccoina,s ideqruae s e incurreinó l a º interpretearcrióónnqe uae s el ea chacean e lc arg(of 2.6a

30,c uaderdneol aC orte).

VII. RÉPLICA Seo ponae l ap rosperiddeae ds tcea rgpoo,r c uantnoo sed ebatniiód, e strueylóp ,r incifpuanld amendteolJ uezd e apelacipóanr aa bsolvae CrO LPENSIONErSe,s pecdteol a pretenspilóann teaedna l as ustentacdieólrn e cursdoe apelacieósnt,o e s,q ue tala spectfou ee xpresamente descartaddeold ebateen lad emandai nicidaoln,d es e manifesquteód ebímaa nteneresnle a l iquidaecliI óBnCq ue º ibídem). afecltaac anasftaam il(ifa4.r8 ,

VIII. CONSIDERACIONES Le asistrea zoan lao posicieónn c uantao quel a recurrennot aet acuón puntom eduladre l ad ecisidóenl Tribuneaslt,eo s ,q uee ntrlea sp retensidoenl eads e manda no estabmao dificealrI PCc one lc uals ea ctualizlaorso n salarbiaossde e l iquidadceil óonqs u es ee xtraejlmo o ntod e lam esadpae nsionlaoc! u,a els s uficiepntaer ano a nularla, puess eh allpar otegpiodral ad ob lep resuncdieól ne galidad y acierqtuoea sisat lea ss entencdieal so js uececso,n forme loh a explicaedno m últiploepso rtunidaldaeS sa lae,n

sentenccioamsol asC SJS L9159-20y1 C7S JS L9162-2017, expresaenndl oa ú ltimlaos, i iente: gu LaS alar eietrae l caráctere xtarordinaroid el recruosd ec asación, queim ponael r ecruerntel a carga ded estuirrto dos loss oproets

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Radicación n.º 64788 sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. ..] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los o, acuerdos conciliados la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Por el contrario, lo que sí hizo el Juez de segundo grado fue dar una explicación sobre el tema que no puede ser objeto de confrontación, por lo que el cargo se desestima. Con todo, este punto, ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL2936-2018, en la cual se puntualizó: Al respecto cabe anotar que, según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite medir la variación porcentual

promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de. los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor - IPC, 201 7)

(CSJ SL2936-2018).

En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el o promedio de lo devengado de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación.

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Radicación n. º 64 788 La_ Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, o bien sea con las series de empalme con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica

anualmente. El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL69l6-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SLSOl0 -2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 1 O años para adquirir el derecho es: [. ..] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala). Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de

empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza

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Radicación n.º 64788 con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el

segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado = VH = Ingreso base de cotización IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad = de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE -que conforme al art. 191 del C.P. C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3°d el art. 36 de la Ley 1 00 de 1993 (negrilla del texto original). Tal criterio jurisprudencial ha sido corroborado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6916-2014, CSJ SLl 1012-2014, CSJ SLl 723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SLSOl0-2016, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242 y CSJ SL148-2018. 12

SCLATJ-P1V0. 00

Radicación n. º 64 788 IX.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial, f. ..} por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de Ley 100 de 1993 parágrafo segundo, en relación con

los artículos 21 y 141 de la misma normatividad, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., aplicable en laboral por remisión del artículo 66A del CPTSS, 4º, 29 y 53 de Constitución Política. La cual se produjo a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso que le hacía falta a la actora para acceder a la pensión de vejez, desde el 1 º de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2002, equivale a 3105 días, conforme lo contabilizó el ISS al liquidar la pensión de vejez a la señora NUBIA TRUJILLO. 2.- No dar por demostrado, estándola, que del 1 º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, al 30 de septiembre de 2002, cuando la señora NUBIA TRUJILLO adquirió el derecho a la pensión de vejez, transcurrieron 3. 060 días y no 3105. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el recurso de apelación sustentado por la apoderada de la parte actora se solicita "la reliquidación de la pensión, calculando el IBL con el Promedio de los salarios de los últimos 3600 días." Tales yerros se cometieron por no haber valorado en su justa dimensión la siguiente documentación:

1. Demanda con la que se dio inició al presente asunto. (FI. 2 a 1 O

Cuaderno nº1 ).

2. Resolución O1 14 73 del 24 de octubre de 2003. (Folio 11 Vto. y que se repite a folio 92 a 93 y 161 a 162 ibídem).

3. Liquidación de la pensión efectuada por el ISS (FI. 13 a 15 y que se 97 reiptae f oli9o5 a y 165 a 166 ibídem).

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Radicación n.º 64788

4. Cédula de ciudadanía de la señora NUBIA TRUJILLO (FI. 29, 1 12 y 180 ibídem).

5. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que reposa en CD obrante a folio 205.

En la demostración del cargo, asegura que no discute los hechos relacionados con: el reconocimiento de la i) pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en ii) la Resolución n.º 011473 de 2003, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %; que al momento de entrar en iii) vigencia la Ley 100 de 1993, la señora NUBIA TRUJILLO tenía cumplidos 46 años de edad y iv) que al 1º de abril de 1994 le hacían falta menos de 1 años para acceder al O beneficio pensiona!, por lo que para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. La discrepancia se presenta en cuanto a que el Tribunal sujetó sus consideraciones a hechos diferentes, valga decir,

que se solicitaba el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas en 3600 días y que entre el 1 º de abril de 1994, habían 3105 días, mismo número empleado en la liquidación del ISS, conforme los folios 13 a 15, 95 a 97 y 165 a,166 del cuaderno del Juzgado. Asegura, que entre las dos fechas arriba mencionadas, hay «8 para un total de 3060 días, años5, m eseys 3 0d ísa», que eran los que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que se demuestran los yerros endilgados a la sentencia y que este mismo número de días es el que se

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 64 788 solicitó desde la demanda inicial y repetido en la apelación, por lo que no es cierto que el ad quem hubiera realizado un juicioso análisis de las pruebas. Explica, que en la pretensión primera de la demanda, en concordancia con el hecho 14, se pide corregir la liquidación realizada por el ISS, teniendo en cuenta 3060 días, que es el número que le faltaba para acceder a la pensión y que esto también fue expresado al momento de sustentar el recurso de alzada (f.º 15 a 20, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Aduce, que el Tribunal no pudo cometer el error endilgado, pues no valoró la resolución, la cédula de ciudadanía, ni la historia laboral de folios 24 del tercer cuaderno del expediente; que únicamente observó las documentales obrantes a folios 95 a 96 del primer cuaderno

y 113 ibídem. Además, entre el 1 º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, la demandante cotizó interrumpidamente, por lo que solo le aparecen 2884 días cotizados. En ese orden, debe descartarse el error de hecho (f.º 4 7 a 48, cuaderno de la Corte). XI.C ONSIRADCEIONES Aparece definido como problema jurídico, en la setnenccnoiufatd aad,e tmienrsalirae s iesdlte írae acl hao señora NUBIA TRUJILLO a la reliquidación de su pensión de

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Radicación n. º 647 88 vejez, indicando el salario base de cotización de los últimos 3600 días, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y el IPC que afecta la canasta familiar. Son indiscutidos en el proceso los siguientes hechos: i) que el ISS le reconoció pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de septiembre de 194 7 y al 1 º de abril de 1994 tenía cotizadas 1300 semanas; i) ique le faltaban menos de diez años para completar los requisitos para el reconocimiento de la pensión; i) iquie le fue concedida prestación por vejez, desde el 30 de septiembre de 2002 en cuantía de $1.166.237, teniendo en cuenta 1701 semanas, un IBL de $1.295.810 y

tasa de remplazo de 90 %; iv) que la actora siguió cotizando hasta el mes de noviembre de 2003 y las semanas aportadas, desde el 1 º de octubre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, no fueron contabilizadas para liquidar el derecho pensiona!. Antes de abordar el estudio de la acusación, es necesario recordar que el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 º, de 1993, establece que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de transición, a las que les faltaren menos de 1 O años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precws al consumidor, según certificación que expida el DANE».

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Radicación n. º 64 788 De lo anterior, fluye que la expresión «let iepmoq uel e es el transcurrido entre la fecha en hiciefarlet paa ar ell,o » que entró en vigencia el sistema pensiona! de la Ley 100 de 1993 -1 º de abril de 1994y la fecha en que reunió el último de los requisitos exigidos por la ley -semanas mínimas o edad-. Esta Corporación precisó en sentencia CSJ SL154962017 , los supuestos del tiempo en mención, así: i)se rá el estrictamente señalado, valga decir, desde el 1 º de abril de 1994 hasta cuando cumpla el último requisito, si durante dicho lapso el asegurado ha cotizado continuamente; si no

  1. se ha cotizado en ese segmento o la cotización fue discontinua, el tiempo faltante se contabiliza hacía atrás hasta satisfacer el número de días que lo integran, sobrepasando, inclusive, la fecha en que entró en vigencia el mentado régimen y también más allá del momento en que se causó el derecho en vigencia de la Ley 100, cuando hay cotizaciones posteriores, para tener en cuenta hasta la última semana cotizada.

También, se puede citar sobre este punto la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793, en la cual se expuso: Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensiona[. Yp uedceo bijar

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Radicación n.º 64788 también, cotizaciones causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando los aportes hechos desde esta última fecha hacia adelante no alcanzan a cubrir el periodo de referencia indicado en la Ley, y que se insiste, es la equivalencia del que va entre la

entrada en vigor del sistema general de pensiones y el de la estructuración del derecho pensional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios. (Negrilla en la cita). Una lectura distinta de la previsión legal acusada, conduciría a que se dejara el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición al acomodo de los afiliados, quienes quedarían con la opción de elegir el término que les conviniese dejando de cotizar o retirándose anticipadamente del servicio. º En sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad. N 15921, dijo la Corte textualmente: El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión 'el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello', esto es, para adquirir el derecho pensiona[, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso fa ltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ('el tiempo que les hiciera falta para ello') para efectos de liquidar la pens

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