CSJ - SL1712-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1712-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cla Suprema de antela Sale de Mac»l aboral SSS Ilesemedió. 11. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1712-2020 Radicación n.° 68770 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN, y solidariamente contra HÉCTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ,
GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, y ULPIANO FONSECA
TORRES.
I. ANTECEDENTES Carlos Alonso Suárez Sandoval, llamó a juicio a la
Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -
SCUk.1PT-10 V.00
Radicación n.° 68770 COPETRAN, y solidariamente a Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Arsenio Fonseca Torres (f.°2 a 19, cuaderno de instancias), sin embargo, en relación en este último, ante la noticia de su deceso, presentó desistimiento, que fue aceptado por el juzgador de primer grado (f.°185, cuaderno de instancias), con el fin de que se
declarara que: existió «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS». Requirió que, en virtud de lo anterior, le pagaran las prestaciones sociales «con el verdadero salario devengado mensualmente», por cuanto en su momento, no le fue incluido el porcentaje mensual de comisiones o producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001, hasta el 10 de mayo de 2006. Así mismo solicitó, que teniendo en cuenta las mencionadas comisiones, del periodo atrás aludido, se ordenara la reliquidación de los siguientes conceptos: horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; pago de la indemnización por despido sin justa causa; «religuidación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo Gómez Granados»; y el pago de las dotaciones de ley, teniendo en cuenta las mencionadas comisiones.
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Radicación n.° 68770 Finalmente requirió el pago por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «se dé cumplimiento al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo I», intereses moratorios, indexación, daños morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los contratos»; pensión sanción por haber laborado más de 16 arios y haber sido
despedido sin justa causa y las costas. Como causa petendi alegó, que: se vinculó con la empresa COPETRAN LTDA, el 2 de febrero de 1990, inicialmente como conductor de bus, mediante contrato a término fijo, para conducir el automotor propiedad de Germán Corredor, actividad que cumplió hasta el 30 de octubre del mismo ario. Luego completó un total de 16 arios y 9 días, toda vez, que ejecutó los siguientes contratos: Del 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992 en el bus de propiedad del señor HECTOR MAYORGA, que equivale a 1 año y 6 meses. Del 1 de Mayo de 1992 hasta el 8 de Octubre de 1992 en el BUS de propiedad del señor EUCLIDES FONSECA, que equivale a 5 meses y 8 días. Del 29 de octubre de 1992 hasta el 15 de Agosto de 1993 en el Bus de propiedad del señor HECTRO MAYORGA, que equivale a 9 meses y 16 días. Del 16 de agosto de 1993 hasta el 15 de Abril de 1995 en el BUS de propiedad del señor EUCLIDES FONSECA, que equivale a 1 año y 8 meses. Del 9 de mayo de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1996 en el BUS de propiedad del señor EFRÉN SAAVEDRA, que equivale a 1 año, 4 meses y 7 días. Del 1 de octubre de 1996 hasta el 8 de Marzo de 2001 en el BUS de propiedad del señor ARSENIO FONSECA TORRES, que equivale a 4 arios, 5 meses y 8 días.
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Radicación n.° 68770 Del 16 de Marzo de 2001 hasta el 4 de Mayo de 2001 en el BUS de propiedad del señor ULPIANO FONSECA TORRES, que equivale a 1 mes y 19 días Del 11 de mayo de 2001 hasta el 20 de Agosto de 2003 en el BUS de propiedad del señor ARSENIO FONSECA TORRES, que equivale a 2 años, 3 meses y 10 días. Del 25 de agosto de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003 en el BUS de propiedad del señor HECTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, que equivale a 1 mes y 6 días. Del 14 de octubre de 2003 hasta el 25 de Abril de 2006 en el BUS de propiedad del señor GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, que equivale a 2 arios, 6 meses y 12 días. Del 26 de Abril de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2006 en el BUS de propiedad del señor ULPIANO FONSECA TORRES, que equivale a 15 días. Describió que, liquidaron sus derechos laborales con el mínimo, sin tener en cuenta «las demás remuneraciones periódicas canceladas a mitad de cada mes (...) como es el pago de comisiones a través de las cuentas del BANCO DE BOGOTÁ y de COLMENA». Refirió que el Banco de Bogotá, mediante oficio de 10 de marzo de 2009, certificó que su cuenta de abonos número 184-61866-8, fue abierta para recibir pagos de nómina de la sociedad llamada a juicio, bajo el código FD, que se emplea
para referirse al abono por dispersión de nómina. Agregó que «los contratos aquí mencionados», fueron terminados sin justa causa, por disposición de la empleadora, y del último, dice que fue finiquitado, como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006.
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Radicación n.° 68770 Esgrimió que, en cuanto a las comisiones, en el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008, presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008 ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se leía que el artículo 7, disponía que «COPETRAN seguirá reconociendo las comisiones por productividad a los conductores de vehículos de pasajeros en forma mensual y en el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en bruto del vehículo asignado a cada trabajador». Para terminar, adujo que el 5 de marzo de 2009 elevó derecho de petición a la sociedad llamada ajuicio, en el cual requirió los documentos pertinentes para instaurar la demanda. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - Copetran, Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Héctor Josué Meza Díaz, en un escrito, contestaron la demanda (11.'125 a 134, cuaderno de instancias), con oposición total a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: los extremos del primer contrato de trabajo; los siguientes 12 contratos, pero
aclararon que el último terminó el 10 de mayo de 2006, por mutuo acuerdo; el pago de aportes al sistema de seguridad social, con un IBL equivalente al mínimo legal mensual del respectivo ario.
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Radicación n.° 68770 En su defensa argumentaron, en síntesis, que no adeudaban suma alguna al actor, por cuanto todos los contratos fueron liquidados adecuadamente y terminaron por mutuo acuerdo. Del salario, manifestaron que fue el mínimo legal mensual vigente, que no acordaron un porcentaje del producido de los vehículos a título salarial, que se «estipuló junto con el trabajador (...) una cláusula adicional relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de viaje que recibiera el conductor NO contituirían (sic) salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990», los cuales, eran depositados en la cuenta de ahorros del accionante. Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron, inexistencia de la obligación, e indebida acumulación de pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de febrero de 2013, (f.'533 a 548, cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALFONSO SUÁREZ SANDOVAL y la COOPERATIVA SANTADEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios HECTOR JOSUÉ MEZA
DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS Y ULPIANO FONSECA TORRES, existieron sendos contratos de trabajo, siendo el último contrato a término definido entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006. 6
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Radicación n.° 68770
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ENVIAR el presente proceso en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuere apelada.
CUARTO: Con fundamento en el artículo ( .) se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante (...) la suma de CIEN MIL
PESOS. El actor, impugnó la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.°587 a 598, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la parte actora.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem en aplicación del artículo 66A del CPTSS, dijo que examinaría las objeciones de la apelación, en el orden planteado por el accionante: (i) si era procedente en segunda instancia la práctica de pruebas; (ji) si devengó comisiones que debían «ser incorporadas a sus liquidaciones»; (iii) el pago de trabajo suplementario; y (iv) la indemnización
por terminación del contrato sin justa causa. Sobre el primer aspecto, manifestó que «la prueba que echa de menos el apelante fue solicitada oportunamente por la parte actora», luego decretada por el a quo (f.°200), y en el
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Radicación n.° 68770 plenario se encontraba el oficio 1551 de 19 de mayo de 2011, dirigido a Copetran, en el que se requería la remisión de una serie de documentos, el cual fue retirado y enviado por el apoderado del demandante. Explicó que la accionada remitió al proceso los documentos requeridos (f.°382 a 420), por lo que el juez de primera instancia, en audiencia del 22 de enero de 2013, decidió cerrar la etapa de pruebas, mediante providencia notificada en estrados y que no fue motivo de inconformidad por la parte activa. Advirtió que resultaba «curioso», mediante el recurso de apelación, atribuir responsabilidad al juez, por haber cerrado el debate probatorio, sin que se encontraran todas las pruebas solicitadas a Copetran, pues la culpa recaía directamente en el apoderado del actor, por cuanto, si la sociedad demandada no había aportado de manera íntegra los documentos, debió el mandatario judicial hacer la advertencia pertinente, sin embargo «se exteriorizó omisivo en el cumplimiento de sus deberes (...) estructurándose así la culpa exclusiva de su procurador judicial», al concurrir a la respectiva audiencia y no efectuar manifestación alguna, por ende, no concurrían los requerimientos del artículo 83 del CPTSS. Esgrimió que lo solicitado solo era posible, cuando se había dejado de practicar una prueba, pedida y decretada en
tiempo, sin culpa de la parte interesada, y que el Tribunal, contaba con una facultad, no una obligación, por cuanto en 8
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Radicación n.° 68770 los términos del artículo 177 del CPC, la obligación era de las partes. En lo concerniente al segundo aspecto de la apelación, explicó que el «problema jurídico a resolver, se centra en establecer, si efectivamente entre el demandante y los demandados, se pactó como parte de la contraprestación directa del servicio, comisiones a que alude el actor en su acción judicial». Para dirimir el anterior punto, anotó que tendría en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST. Asentó que el apelante en su recurso manifestó que el juzgador unipersonal, no había valorado los documentos obrantes de folio 220 a 330, correspondientes a extractos bancarios, en los que, según él, se evidenciaba el pago de las comisiones recibidas por el empleador. Indicó que en los referidos folios se encontraban los extractos bancarios de cuentas del accionante, en los que se apreciaba conceptos denominados «auxilios de gastos de viajes», y se observaban unos depósitos por abono de nómina. Luego expuso, que: «entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006»; que feneció por mutuo acuerdo; que concertaron como remuneración una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (8408.000); y en una cláusula adicional a
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Radicación n.° 68770 dicho contrato, se «pactó un auxilio para gastos de viajes, cuyo valor se calcularía en porcentaje del producido del vehículo», según figuraba a folio 175. Agregó que para los contratos de fecha 11 de mayo de 2001 (f.°172), 25 de agosto de 2003 (1.'173), y 14 de octubre de 2003 (f.° 174), se pactó de manera idéntica, la siguiente cláusula: La cláusula Décima Primera del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, quedará así: Mientras el trabajador desempeñe funciones de conductor titular del bus identificado con placas recibirá un Auxilio para gastos de Viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor y pagado directamente por aquel a este. Las partes convienen expresamente que este auxilio NO constituye salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Refirió que, en el contrato de 26 de abril de 2006 (f.°175), se encontraba de forma similar, la siguiente
estipulación: b..1 LAS PARTES QUE SUSCRIBEN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO VIGENTE DESDE EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2006 ACUERDAN
LO SIGUIENTE: 'MIENTRAS EL TRABAJADOR DESEMPEÑE FUNCIONES
DE CONDUCTOR TITULAR DEL BUS IDENTIFICADO CON PLACAS
XVN915, RECIBIRÁ UN AUXILIO PARA GASIUS DE VIAJE EN CUANTÍA
CUYO VALOR SERÁ LIBREMENTE ACORDADO ENTRE LAS PARTES,
QUE SE CALCULARÁ EN PORCENTAJE DEL PRODUCIDO BRUTO DEL
VEHÍCULO Y QUE PODRÁ PAGARSE DIRECTAMENTE POR LA
EMPRESA O POR EL ASOCIADO SEGÚN DECISIÓN QUE ADOPTE
COPET RAN. LA FORMA DE PAGO PODRÁ MODIFICARSE
PERIODICAM ENTE POR PARTE DEL EMPELADOR. CONVIENEN ASÍ
MISMO Y DE MANERA EXPRESA QUE ESTE AUXILIO NO CONSTITUYE SALARIO PARA NINGÚN EFECTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50 DE 1990. (Mayúscula del texto original) Con apoyo en las citadas cláusulas, expresó que el actor no demostró que las partes hubieran pactado comisiones (f.°172 a 175), por cuanto del contenido allí detallado se infería que habían acordado «un auxilio y no
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Radicación n.° 68770 comisiones como lo asevera el demandante en la demanda y reitera en su impugnación», y por el contrario, se estableció que los auxilios no tendrían connotación salarial. Para abundar en el anterior argumento, dijo que en las estipulaciones claramente se observaba, que la cuantificación del auxilio, estaba sujeta a lo que conviniera el conductor con el asociado, es decir, el propietario del vehículo, por ende, era completamente válida, máxime que era un factor adicional al salario mínimo del trabajador, por ende, tampoco podría pensarse en su eventual ineficacia, en consecuencia, no era viable acceder a la reliquidación deprecada. En tercer lugar, estudió el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
TRABAJO SUPLEMENTARIO», y explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la prueba para demostrar dicho trabajo, debe ser clara y precisa, sin que sea dable hacer suposiciones para deducir el número probable de horas trabajadas. Arguyó que aunque en el plenario se encontraban los testimonios de Germán Angulo y Ovidio Flórez, que sugirieron que el demandante tenía una jornada de trabajo que excedía de la legal, sin embargo «el actor no logró demostrar en forma contundente y específica la causación de los conceptos señalados, máxime cuando sus pretensiones a ese respecto son ambiguas e indeterminadas, pues no se indica en forma precisa los días en los que se verificó el trabajo suplementario, cuyo pago fue omitido por el extremo demandado», así como tampoco comprobó de manera individualizada la cantidad de horas
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11 Radicación n.° 68770 extras laboradas, ni los días que trabajó los dominicales y festivos que reclamaba. En último lugar, examinó lo atinente a la terminación del vínculo laboral, para dilucidar, si como lo afirmó el demandante, fue despedido sin justa causa. Consideró que, según el documento de folios 167 y 168, el actor de mutuo acuerdo con Ulpiano Fonseca, en calidad de propietario del bus que conducía, decidieron finiquitar el nexo laboral, por tanto, no probó el despido, por ende, se debía también confirmar en este último punto la providencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta (...) por lo tanto presento tres cargos fundados en las causales primera y segunda de
Casación Laboral (...)».
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Radicación n.° 68770 Con tal propósito propone 2 cargos, el primero por la causal primera, y el otro, por la causal segunda, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente forma: Acuso la sentencia por violación de la Ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL. Causal primera. Veamos el concepto del porque (sic): El Tribunal (...) violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes, por inaplicación del Código
Sustantivo del Trabajo, los Artículos: 1. OBJETO; 13. MÍNIMO DE
DERECHOS Y GARANTÍAS; 14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO,
IRRENUNCIABILIDAD; 21. NORMAS MÁS FAVORABLES; 27.
REMUNERACIÓN DEL TRABAJO; 28. UTILIDADES Y PÉRDIDAS;
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR; 65.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO; 102. VACACIONES Y CESANTÍAS; 127.ELEMENTOS INTEGRANTES; 141.SALARIOS
BÁSICOS PARA PRESTACIONES; 142. IRRENUNCIA13ILIDAD Y
PROHIBICIÓN DE CEDERLO; 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL;
159. TRABAJO SUPLEMENTARIO; 160. TRABAJO ORDINARIO Y
NOCTURNO; 161. DURACIÓN; 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL
SÁBADO; 167. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO;
172.NORMA GENERAL; 173. REMUNERACIÓN; 174. VALOR DE LA
REMUNERACIÓN; 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO; 181,
DESCANSO COMPENSA TOMO; 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y
VESTIDO DE LABOR.
En el desarrollo, comenzó por decir, que era evidente que Copetran no tuvo en cuenta el porcentaje mensual devengado por concepto de comisiones o producidos de los buses, que le era sufragado a través de COLMENA y del BANCO DE BOGOTÁ, y por su parte el fallador de segundo grado, no valoró la importancia de la prueba decretada por el a quo, que no fue allegada por la empresa convocada ajuicio, lo que conllevaba a presumir que estaba ocultando la verdad, trasladando el colegiado, la carga de la prueba a la parte
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Radicación n.° 68770 activa, cuando el sentenciador plural, tenía el deber de garantizar todos los derechos del trabajador. Explicó que era reprochable que se hubiera ocultado la prueba «constituyéndose en indicio de mala fe y a su vez, se está configurando un fraude procesal (...)», por cuanto la pasiva solo aportó los desprendibles de nómina obrantes de
folio 382 a 420, por tanto, se violó el artículo 29 de la CN y numeral 6, del artículo 140 del CPC. Expone que «con la prueba documental obrante en el proceso» era suficiente para decidir las pretensiones de manera favorable, por tanto, el Tribunal incurrió en la infracción directa endilgada, al no tener en cuenta lo acreditado en el plenario, como lo fueron las consignaciones efectuadas en el Banco de Bogotá y Colmena por concepto de comisiones y producidos de los buses, así como tampoco tuvo en cuenta lo explicado por los testigos, que describieron el pago habitual de las comisiones, que triplicaban el salario mensual. Dice que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 127 del CST, al confundir los gastos de viaje con las comisiones o producidos de los buses, siendo evidente que estas últimas sí tienen connotación salarial. A renglón seguido, transcribe el artículo 128 y allí resalta que no son salario las sumas que «ocasionalmente y por mera liberalidad», recibe el trabajador, y agrega que también se desconoció el artículo 43 del CST, pues para el factor en
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Radicación n.° 68770 discusión, no era posible acordar, que se trataba de un pago no constitutivo de salario, por cuanto remuneraba el servicio. Transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2004, rad. 22069, y destaca: Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario
y correspondía realmente al concepto de comisiones, independiente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede solo frente a algunos auxilios o beneficios. Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, corno las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128 (...). Argumenta que las comisiones, son una forma de pagar el rendimiento que el trabajador demuestra en sus labores, por ello se utiliza para incentivar la productividad, por lo que, constituyen una contraprestación del servicio, por ende, debe tenerse como salario, en los términos del artículo 127 del CST. Para reafirmar que hubo pago de comisiones, enuncia que los compañeros de trabajo así lo declararon. Dice que su jornada era extenuante, por lo que trabajaba hasta 16 horas por viaje y que ello se encuentra demostrado con la relación de viajes o «clavijero», de acuerdo a lo allegado a folios 77 a 84 y corroborado con las declaraciones obrantes en el expediente.
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Radicación n.° 68770 De la terminación del contrato de trabajo, dice que fue por decisión unilateral de la empresa, y para corroborarlo solicita se analicen los documentos relacionados con el
accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2006, cuando conducía el bus asignado, y tal siniestro, en relación con la fecha de terminación del vínculo, que fue el 10 de mayo de 2006, es decir, 2 días después y cuando solo llevaba 15 días de ejecución. Afirma que la jurisprudencia ha dicho, que al trabajador le basta con demostrar su despido y es el empleador quien debe acreditar que cumplió con su obligación de acreditar el término del contrato.
1711. RÉPLICA Dice que el recurrente afirma que planteó 3 cargos, sin embargo, solo se aprecian 2 ataques. Manifiesta que tal y como lo determinó el a quo, las partes suscribieron 12 contratos, siendo el último, el que tuvo vigencia desde el 26 de abril y hasta el 10 de mayo de 2006, por el cual devengó el salario mínimo legal mensual vigente, sin que existiera un reconocimiento de un porcentaje del producido del vehículo, toda vez, que acordaron una cláusula adicional, en la que se estipuló, que se trataba de un auxilio para gastos de viaje, no constitutivo de salario, por ende, no adeuda ningún concepto.
En lo atinente a las horas extras, anota que el documento que aportó el accionante, no corresponde a la realidad, pues se trata de un estudio estadístico, elaborado
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Radicación n.° 68770 por personas ajenas a la sociedad demandada, e incluso se desconoce su autoría.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia la opositora, el libelista refiere que
plantea 3 cargos, pero en realidad solo presenta 2, sin embargo, dicho dislate resulta irrelevante. En el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de requerir la casación de la providencia del Tribunal, y respecto de la misma sentencia, pide que sea revocada, lo que no es viable, dado que no es posible la revocatoria de un fallo que previamente ha sido anulado. Adicionalmente, no eleva solicitud alguna frente a la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a sus intereses. No obstante, las falencias técnicas antes descritas, en aras de privilegiar el derecho sustancial y dada la fiexibilización de la técnica casacional, del contexto del cargo, es posible entender que el petitum se centra en la casación de la providencia fustigada y la posterior revocatoria de la proferida en primera instancia en los puntos materia del recurso. El ataque se circunscribe a 4 puntos, que se examinarán en el siguiente orden: (i)remuneración de trabajo suplementario; (ii) terminación del contrato sin justa causa;
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Radicación n.° 68770 (iii) naturaleza salarial del auxilio de viajes y, (iv) la práctica pruebas en segunda instancia; (i) Trabajo suplementario Para no acceder a esta petición el colegiado esgrimió que: [..] el actor no logró demostrar en forma contundente y espedfica la causación de los conceptos señalados, máxime cuando sus pretensiones a ese respecto son ambiguas e indeterminadas, pues no se indica en forma precisa los días en los que se verificó el trabajo suplementario, cuyo pago fue omitido por el extremo
demandado [...J Y concluyó que no demostró de manera individualizada la cantidad de horas extras laboradas, como tampoco los dominicales y festivos. El libelista para tratar de derruir lo anterior, remite a la relación de viajes o «clavijeros», enuncia los folios 77 al 84, y las «declaraciones rendidas en el proceso». Debe recordarse que teniendo en cuenta que el censor seleccionó la senda de puro derecho, su argumentación debe centrarse en un discurso de estripe jurídica, sin embargo, tal y como acaba de mencionarse, en este punto se enfoca en una disquisición fáctica inadmisible por la vía directa. En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL261-2020, adoctrinó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino
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Radicación n.° 68770 como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse alas conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en
un plano estrictamente jurídico. Tampoco es posible, en virtud de la flexibilización de la técnica, asumir que el cargo fue propuesto por la senda indirecta, toda vez, que no construye desde tal óptica una disertación adecuada, pues se restringe a aludir al «clavijero» y a las «declaraciones rendidas en el proceso», sin adelantar un proceso dialéctico que pueda llevar al convencimiento de acreditar algún dislate del Tribunal, quien no encontró precisión en los eventuales días y horas en los que supuestamente desarrolló trabajo suplementario. Según lo relatado, no logra derruir por el camino jurídico elegido, el argumento del colegiado que se fundó en un planteamiento netamente fáctico, que deja intacto. (ji) Terminación del contrato sin justa causa El sentenciador plural, con sustento en los folios 167 y 168, estableció que «se constata de forma clara que el demandante de mutuo acuerdo con el señor (. ..) decidieron finiquitar el vínculo laboral».
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Radicación n.° 68770 De manera similar a lo anotado en precedencia, el recurrente olvida que en el sendero de puro derecho, la argumentación se debe enfocar en construir un argumento jurídico, sin embargo contrariando la ruta seleccionada, para tratar de demostrar que se trató de un despido, remite a la Sala a revisar «los documentos allegados sobre el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2006 con el bus conducido por mi poderdante», con lo cual no solo se aparta de la vía jurídica, sino que deja incólume la premisa fáctica del
colegiado, sustentada en las documentales 167 y 168, además, que de la ocurrencia de un accidente de tránsito, no se puede derivar que el contrato terminó por despido pues, de tales folios se deduce que el contrato terminó por mutuo consentimiento. Por ende, el cargo no logra acreditar, desde lo jurídico violación en la actuación del Tribunal. (iii) Naturaleza salarial del auxilio de viajes En el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el recurrente al efectuar alusiones fácticas, especialmente al enunciar declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias que efectuó el empleador. El examen de la Sala, se concentrará en las disertaciones jurídicas que desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas las premisas fácticas de la providencia de segundo grado.
SCIMPT-10 V.00 20
Radicación n.° 68770 Teniendo en cuenta que el juzgador de primer grado encontró acreditados varios contratos de trabajo, independientes entre sí, el colegiado manifestó que para el caso de los acuerdos del 11 de mayo de 2001 (f.°172), 25 de agosto de 2003 (f.°173), de 14 de octubre de 2003 (f.°174), las partes habían acordado en la cláusula décima primera, que el trabajador recibiría un «Auxilio para gastos de viaje, en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor». Con apoyo en
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