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CSJ - SL1713-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1713-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SLl 713-2019 Radicación n. 65198 º Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la compan1a CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a litisconsorte MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ. l. ANTECEDENTES REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO llamó a juicio a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la del señor Fernando Rafael Quintero «pensidóejn u bilación» Pereira, en su calidad de cónyuge supérstite. En SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65198 consecuencia, que se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir, desde el fallecimiento de su cónyuge; los emolumentos y prestaciones a las que, como pensionado, tenía derecho el causante y a la afiliación a seguridad social. Fundamentó sus peticiones, en que Fernando Rafael Quintero Pereira laboró para la TEXAS PETROLEUM

COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, desde el 7 de junio de 1955 hasta el 1 º de septiembre de 1986, fecha en la que se retiró voluntariamente al haber adquirido el derecho a su pensión de jubilación; que el señor Fernando Quintero falleció el 8 de septiembre de 2009; que en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la demandada la sustitución pensiona!, la cual fue denegada, mediante comunicado del 23 de diciembre de 2009, bajo el argumento que a la empresa se había presentado otra persona a reclamar la pensión. Indicó, que contrajo matrimonio con el causante el 7 de octubre de 1953; que de la unión marital nacieron nueve hijos; que al momento del fallecimiento no convivían juntos, en razón a las relaciones extramatrimoniales del causante, pero que la unión no fue disuelta y que, el señor Quin tero, al momento del fallecimiento vivía con su hijo en común, quien lo asistió en los últimos años.de vida y durante sus crisis de º enfermedad (f. 31 a 34, cuaderno del Juzgado). En respuesta a la demanda, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, se opuso a todas sus pretensiones. Frente a los hechos, indicó que a la empresa se presentó la señora MARÍA

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Radicación n. º 65198 RUBIELA RODRÍGUEZ a reclamar la sustitución pensiona!, quien acreditó la convivencia con el causante; que éste aportó a la empresa copia de la Escritura Pública 757 de 1993, de

la N ataría Única de Puerto Boyacá, median te la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora Núñez de Quintero; que, al momento del fallecimiento del citado, la sociedad conyugal con la demandante ya estaba disuelta y liquidada. Añadió, que tant o la actor a como la señora Rub iela Rodríguez, aportaron sendas declaraciones sobre su convivencia con el causante y, en consecuencia, le correspondía a !a justicia ordinaria resolver quien tiene mejor derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se demuestren en el proceso (f.º 89 a 95, ibídem). En respuesta a la contestación de la sociedad demandada, la accionante afirmó que, si bien se había liquidado la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial seguía vigente y que dentro de la escritura de liquidación el señor Quintero asumió su manutención (f.º 146 a 148, ibídem). En audiencia de conciliación y fijación de litigio de fecha 28 de octubre de 2010 (f.º 152 y 153, cuaderno del Juzgado), se aceptó la solicitud de la parte demandada, de integrar el litis consorcio con la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ, y, en tal sentido, el aq udaecl aró probada la excepción previa

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Radicanc.ºi6 ó5n1 98 de falta de integración del litisconsorcio necesario y le ordenó

correr traslado a la mencionada, quien, actuando en tal calidad, dio respuesta a la demanda. En concreto, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la sociedad conyugal entre la demandante y el señor Quintero había sido disuelta y liquidada mediante Escritura Pública 757 de 1993 de la Notaría Única de Puerto Boyacá y que desde el año 1978 tuvo con el causante una relación afectiva, de la cual se procrearon 2 hijos y no compartió más vida marital con la demandante. Admitió, que el de CUJUSv 1v1a en el Municipio de Tocaima con su hijo y aclaró que no fue por separación, sino por comodidad en los desplazamientos a los tratamientos de su enfermedad, pero que siempre hubo contacto entre ellos y ante la sociedad «fue una pareja constituida con comunidad de vida y permanencia en su relación». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa (f.º 157 a 160, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del de agosto de absolvió a

30 2011,

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Radicación n. 65198 º la demandada de todas las pretensiones (f.º 190 a 198, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la litisconsorte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31

de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia (f.º 12 a 28, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar a cuál de las involucradas procesalmente le correspondería la pensión de sobrevivientes, si a la señora Núñez, en calidad de cónyuge supérstite, a la señora Rodríguez, como compañera permanente o a ninguna, por no haber acreditado la convivencia con el causante, como concluyó el Juez de primera instancia. En ese orden, estableció que las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y, por ello, concluyó que la disposición norma que regula el presente asunto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo. Y, basado en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, determinó que:

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Radicación n. º 65198 (. ..] son dos los aspectos a tener en cuenta para definir el derecho al reconocimiento de la prestación, de un lado, que en caso de convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado, la prestación debe ser dividida a prorrata del tiempo de convivencia; y de otro, que si para la data del fallecimiento del

causante existiere un vínculo matrimonial vigente el cónyuge supérstite tendrá derecho al reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se acredite la convivencia por un periodo a lo sumo equivalente a cinco años Atendiendo a lo anterior, procedió a verificar si con el material probatorio recaudado en el curso del proceso se acreditaba la convivencia y tuvo en cuenta los testimonios de Fernando de Jesús Díaz Muñoz (f.º 172 a 174, ibídem), María Edilma López Arango (f.º 175 a 178, ibídem), María Celmira Quintero (f.º 179 a 181, ibídem), Dora Inés Cardona Diosa (f.º 182 a 183, ibídem) y Cristian Camilo Quintero (f.º 184 a 187, ibídem), así como la Escritura Pública del 28 de agosto de 1993, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal del causante con la señora Núñez. De acuerdo con el anterior acervo probatorio, dedujo: i) que el causante contrajo matrimonio con la señora REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ el 7 de octubre de 1953 y que se separaron de hecho, liquidando la sociedad conyugal el 28 de agosto de 1993 y iqiu)e e l fallecido convivió con la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ, con quien también procreó hijos. De lo anterior, concluyó que, Pese a lo anterior, para la Sala ni la señora Regina del Carmen Núñez en su calidad de cónyuge supérstite, como tampoco la señoMraarí Rau biReoldar íqguuieaezln,e sguac aliddea d

compañera permanente del causante, acreditaron haber convivido con este dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su

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6 Radicación n. º 65198 mueralt soeu mcoi nacñoop su,ed sel apsr uetbeasst imsoen iales tiene que el causante al momento de su muerte se encontraba viviendo con uno de sus hijos en la ciudad de Tocaima.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Fue presentado de la siguiente manera; PrimerCoa:s alra sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de julio de 2013, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Regina del Carmen Núñez de Quintero y otra contra Chevron Petroleum Company con radicación No. 2010-00532 O 1 y en su lugar.

SegundDoe: cl arar que la señora Regina del Carmen Núñez de Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad cónyuge supérstite del señor Femando Rafael Quintero Pereira, como pensionado de la Texas Petroleum

Company (hoy Chevron Petroleum Company).

TercerQoue: como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada deberá pagar a la señora Regina Núñez de Quintero, las mesadas, prestaciones y emolumentos legales y convencionales dejadas de pagar desde el fallecimiento del

causante hasta el día de su reconocimiento y pago; al igual reconocer y pagar las mesadas, prestaciones y emolumentos legales y convencionales que se causen desde su reconocimiento hasta su muerte; así mismo deberá afiliarla al sistema de seguridad social en salud, en calidad de pensionada sustituta.

CuartDoe: cl arar que la empresa Chevron Petroleum Company, deberá pagar las costas del proceso (f.º 1 O y 11, cuaderno de la Corte) (negrilla del texto original).

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Radicanc.6iº5ó 1n9 8 Con tal propósito, formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «comvoi olatdoelr ail ae syu stancial polra v ídai recptoair,n terpreetrarcóindóeenaal r tíc1u3dl eo 797 7 00 laL ey de2 003m,o dificadteoalrr itoí c4u dleol aL ey1 4 a 11, cuaderno de1 993c,o ncretaemnes nutl ei tebr)(a»fl . º de la Corte).

En la demostración del cargo, indica que, [. .. ] nos alejamos de la apreciación final que dio la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para fallar bajo la premisa que tanto la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como la compañera debían haber convivido con el causante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento de

éste, olvidando las situaciones especiales que ya había dilucidado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, respecto del cónyuge supérstite separado de hecho, ya que primeramente si se habla de separación de hecho, es porque no existe la pretendida convivencia y en segundo lugar la exigencia de la convivencia de los cinco años, no es en los último cinco años, sino en cualquier tiempo. Además, argumenta que, Se considera la existencia de una interpretación errónea, ya que si bien es cierto el fallador seleccionó adecuadamente la norma aplicable al asunto de la Litis, incluso hizo llamados de sentencias de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso en concreto, citó apartes de estas Jurisprudencias donde se determinaba la situación del cónyuge supérstite separado de hecho, la no aplicación de la exigencia de la convivencia de los cinco años último años antes del fallecimiento del pensionado o afiliado, ya que si se habla de separación de hecho era porque esa pretendida

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8 Radicación n. º 65198 convivennoce ixai stpíoarl, ot anteos ac onvivesnucpiear ai loors cinco años era en cualquier tiempo, al momento de tomar la decisión hoy acusada dio una interpretación errónea[. .. ].

VII. RÉPLICA La señora María Rubiela Rodríguez, señala que presenta su oposición en cuanto a que el reconocimiento pensiona! debe haberse en su nombre (f3.0 ºa 3 3, ibdeím).

La compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY señala que en el alcance de la impugnación no indica qué se

de be hacer con la sentencia de primer grado y, frente al desarrollo del cargo, refiere que «el cnóyuge separdoa de hechod ebe demostqruea hrizo v diae n coúmn cno el caunstea polro m enosdu rnate 5 añosen culqaueirt eimpoy p arqaue sead estnaitadrei esoet derecho, las oecdaid cnoyugal (. ..) no debe habers diod iselut»a (f3.5 ºa 39, ibdeím.)

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a la falencia técnica existente en el alcance de la impugnación, por cuanto no se dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado en caso de casarse el fallo impugnado. No obstante, tal falencia es superable, ya que, según lo pedido por el recurrente, la Sala entiende que lo que busca es la revocatoria, en cuanto al derecho pretendido por ella.

Dada la vía escogida, se supone que hay plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto

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Radicacni.ºó6 n5 198 es, que la muerte del señor Fernando Rafael Quintero, acaeció el 8 de septiembre de 2009 y que tenía la condición de pensionado al momento del deceso; igualmente es indiscutida la fecha en que la recurrente contrajo matrimonio con el finado, 7 de octubre de 1953 y el momento de la fecha de liquidación de la sociedad conyugal, 28 de agosto de 1993; tampoco hay inconformidad con la norma aplicada, pues

bien hizo el Tribunal al determinar que la norma llamada a gobernar este asunto, lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la muerte del causante ocurrió durante su vigencia. Partiendo de tales presupuestos, se observa que la inconformidad de la recurrente radica en que, de la lectura de la disposición aplicada, el Tribunal determinó que los cinco años de convivencia con el causante, necesarios para acceder a la sustitución pensional, deben cumplirse con anterioridad al fallecimiento del causante, sin hacer distinción entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. Según la censura, para la cónyuge supérstite separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, los cinco años de convivencia pueden darse en cualquier tiempo. Al respecto, esta Corporación ya tiene definido que, en el caso del cónyuge sobreviviente separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tendrá derecho a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo de convivencia con el . de cujus, siempre que se haya acreditado, como mínimo, una convivencia de cinco años, los cuales, se repite, pueden darse en cualquier tiempo. Así lo recordó la Corte en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65198 senteCnSJcS iL14a4 92801-,7a ld ceiqrue : Esc ieqruteio n urcreiólA dq ueemn u ny errjou ridciucaondo J exgiiaól ac ónysupugéesr tiptaaere fcetdoesa cceadl epare nsión

J des oebivrviednpeterecsa dlaad emoasctirdóenrl qe uisdiet o J convciivcaeo nenlc ausaanlmt omee ndteol am uerStibe i.e lna Corteenl ai npteretracdielólin t ae)dr eaalltr íc1u3dl eol aLe 7y9 7 de2 030,h ae ntenqduiteda on ltaco ó nycumogoel ac opmañae r pemranednetbece umnp lcioren lr qe uisdiect oon vivheanslctaia a muetrey poru nl pason oi fne ríao 5r añocso nticnouno s anterioarflial dlaedc imciuaenndotocor urlaam uetred ealfil iado J ordae ple nsioennau dnaoi ,n ptreertaacrimóónnc iocenali nciso 3º delli tbe)ri ablí dceuamndsoet radteael ev ntdoec ló nyuge J speaardod eh echcomooe sa queílc ashoa,p ercaidsoq uel a J convivdeeln oc5sia añ opsu edveefi rciasree nc ualqtuiipeeomr. Estpooc rua note lle gliasdcouarn dsoer fi eerael pao sibidleild ad cónyudgeae c ceerad lb efinceipor estnaapclei iroódicucaon do med<i<pes aaercidóehn e chnoa»t,u raplermsepunotnqeeu neo h ay videanc moúnd el paa reajd ec asaadlmo so mentdoel am uetre. Ens enteCnScJSiL 6a5 192-071, p ercilsaSó a la:

[..].t apmoocs ee qvuoiceóla dq uema le stairqm ued,et odas formasl,ea sisdteeírcah ao l ad emaned,ap notrc uanatuon J cuanhduob isepesaear cidóenh ecehnoet l rocsó nyupgaaerl sa épocdae fal l lecilmaeip seonstmaoa netnaís ud eerchaolh aber J J acreduintcaano dvovi encmiían idme5a a ñoesnc ualqtuipieoem.r Cotnraarl íoio n dipcoalrdac o e nasuerstCaop roarciaól nal uz J J deu nai nptreertatceillóeónog idceialn c3i sdoel li tbe)rd aell atríc1u3ldo el aL ey7 97d e2 003hap reciqsuaeedlc o ó nyuge J spearaddeho e cphuoe daec ceerad l ap ensdieós no ebvreinvties preveinsd tiac nhoamr aitviddaeds qduehe a ycao nvicvoiendl o afiliaodc ooe npl e nsiopnoaurdn to i peomn oif neriao5 ar ñ oesn J cualqtuiipeeomsri inpm otraqru eex icsotpmaa eñaro c mopañoe r J permanaelmn otmee ond tedle ce[.s.].o . Aslía cso sassee, q uiveoltc róin baculua ndpoer cidseórlq e uisito del ac onevnicvpioapr a tred el ac ónysupugéer stailmt oemento J del am uetred eple nsioanlda iidrmoeildr e erchdope ercaod.

J Poort praatr etamébnii nurcreislóe ntendceis aedgourgn rdaod o J enu nd esajtuirniocd uiaconednot enmdenieós ltaee xtrie sndcei a J «sociceodnayduv giaglee nntetel r»oc só nyupgueehssae ntendido J laC orqtuete a elxg iencnioea s v iabplueelsoq upeer tenedle J legliasdeoser la mpaorc olno bse fniecdieol sas egruiadds ocial devlí ncmualtor imcoonmirofae ljleo d eu narl eacdieóf nam ilia J másq uuen sai tuamceiróanm epnatter imonial. Ens enteCnScJSi La1, 3d em a.r2 01,r 2ad4.5 03d8jeól aS ala J lassi gueinesnaetnñezssao sebe rtle ma: SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 65198 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es

menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 1 76 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. [. ..] Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil", y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la "unión conyugal" a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensiona[ e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20

años. En fallo CSJ SL. 13 de marzo de 2012, rad. 45038, se preczso además, que el no tener una sociedad conyugal vigente no impide el reconocimiento pensiona[, dado que los efectos civiles del matrimonio solo cesan por motivo de divorcio, por lo que si hay un lazo matrimonial existente, el hecho de contar con un período de convivencia igual o mayor a cinco años en cualquier tiempo, le permitiría al cónyuge acceder al derecho pensional, sin importar la separación de cuerpos con anterioridad al fallecimiento del pensionado o afiliado, ni muchos menos, la liquidación de la sociedad conyugal. se Loa nterior da, por elán imod ep roteciócnd el aun iónc oynuga, l por lo que no solo se requiere el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, sino que

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Radicación n. 65198 º también debe acreditarse que la relación se ha mantenido pese a la separación, esto es mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento, el apoyo económico, es decir, que exista un lazo solidario, afectivo, moral entre los cónyuges, aún después de finalizada la convivencia. Así se sostuvo en sentencia CSJ SL12442-2015, reiterada en la SL3405-2018: Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como

beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa esposo podía reclamar la prestación a condición de o demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: "[.. .] " Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la aunión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que 11los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civilii. La protección debe otorgarse eso sí, mientras que se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: "[. ..] " 2. - Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en

su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1 993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ºó6 n51 98 la penswn de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado afiliado que fallezca. En otras palabras, o el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto f arma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C .- entendido acompañamiento espiritual como permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 1 Od e may. 2005, rad. n º 24445. Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: "[. ..} " Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 4 7d e la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante

de solidaridad y acompañamiento espiritual oe conómico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar. En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha o generado esa carencia económica, moral afectiva, que es la que o busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un· esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicna.6cº15i 9ó8n En observancia de lo anterior, resulta claro que el Tribunal se equivocó al entender que para la esposa separada de hecho, la convivencia durante mínimo cinco años debía darse en tiempo inmediatamente anterior a la muerte del causante, pues como ya se dilucidó, para la cónyuge separada del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, el período de convivencia puede cumplirse en cualquier tiempo. En este caso, si bien es cierto se demostró que la demandante y el fallecido liquidaron y disolvieron las sociedad conyugal, no lo es menos que el vínculo matrimonial continuó vigente, en virtud de que, tal como se expresó en la jurisprudencia antes reproducida, el artículo 42 de la Constitución Política establece que « losef ectos cividleet sod om atrimocneisoa rpáonrd ivcoircoo na rrelgoa cosa que aquí no ocurrió, pues para el caso lal eyc iv,i l» concreto, habiéndose unido los cónyuges mediante matrimonio religioso, para que el vínculo matrimonial hubiera dejado de existir, se requería el divorcio como lo señala el artículo 152 del Código Civil al expresar que « Los efectocsi vildees t odo matrimorneigloii oscoe sarpáonr o divcoirod ecretpaodroe lj uezd ef amiliap romiscudoe o por notario, según lo estableció el artículo 34 de familia» la Ley 962 de 2005, existiendo mutuo acuerdo entre los cónyuges, lo cual aquí tampoco se tramitó, pues se repite,

lo que hicieron fue una escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal, manteniendo vigente el vínculo matrimonial.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 65198 En conclusión, el cargo es fundado y prospera, razon por la cual se impone casar la sentencia acusada. No habrá costas en casación por haber prosperado el recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA.

Dadas las razones dadas en las motivaciones del fallo de casac10n, es suficiente lo allí dicho para derivar en la revocatoria del fallo de primera instancia, pues fue demostrada probatoriamente, la convivencia de los cónyuges por espacio superior a 5 años y la subsistencia del vínculo matrimonial. Respecto de las excepciones, presentadas por la demandada, de be decirse lo siguiente: No es de recibo y resulta inane para lo que a este caso interesa, la excepción de buena fe, porque, de una parte, en la demanda no se le está endilgando lo contrario, es decir un comportamiento alegado de esa conducta, y lo que es más importante, ningún efecto tendría, en el caso de habérsele enrostrado, pues su prosperidad no tendría la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, porque el reconocimiento pensional por sobrevivencia depende del lleno de los requisitos legales para ello, no de la conducta de buena o de mala fe del demandado. Además, dentro de las pretensiones no existen razones para auscultar ese hecho.

SCLAJTP-10V .00 16

Radicación n. º 65198 En lo que respecta a la prescripción, observa la Sala que

el causante Fernando Rafael Quintero Pereira falleció el 8 de septiembre de 2009, según lo muestra el certificado de defunción que se observa en el folio 2 del cuaderno del Juzgado, y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2010, luego no se dio el lapso de tiempo trienal exigido. Dadas las resultas del proceso, en consecuencia, no puede hablarse de cobro de lo no debido, excepción que, por tanto, tampoco prospera. Finalmente, no asoma circunstancia alguna generadora de excepción genérica, por lo que se abstiene la Sala de pronunciarse al respecto. Se condenará en costas de ambas instancias, a la sociedad demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primer grado en la forma, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administra_ ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO cotnra la

CHEVRNO PETROLECUOMMA PNYy

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.i6 ó51n89 Litisconsorte MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ. Costas como se dij o en la parte motiva. En sede de instancia, se dispone: PRIMERO: REVOCAR la senten

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