CSJ - SL17130(12-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17130(12-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente N° 17130
Acta No.58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS ATHEORTUA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS
DE MEDELLIN E.S.P.
I. ANTECEDENTES
2 Casación 17130 JOSE LUIS ATHEORTUA OSPINA demandó las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del ochenta por ciento de la sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre el 19 de enero de 1971 y el 23 de junio de 1998; inicialmente por contrato de trabajo hasta la desvinculación del servicio; adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 a partir del 23 de diciembre de 1993; señaló que la demandada al inició del Seguro Social en Medellín afilió a todos los servidores hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de la junta directiva se ordenó
la desafiliación, para asumir en forma directa los riesgos y otorgarles las prestaciones, tanto económicas como asistenciales. La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que para el 23 de junio de 1998, fecha de la desvinculación del 3 Casación 17130 demandante, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986 y además no son aplicables a las relaciones jurídicas de la demandada y sus servidores. Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resoluciones No. 05958 de 12 de junio de 1998 y 083712 de 18 de agosto del mismo año, por lo que ella sólo asumió la obligación de cancelar el respectivo bono pensional. Se opuso a la pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción trienal y subrogación (fls. 46 a 49). Mediante providencia de 19 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada, declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, y condenó en costas al actor (fls. 110 a 118). 4 Casación 17130
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 23 de marzo de 2001, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que incumbe al recurso de casación, expuso el Tribunal
que el Acuerdo 082 de 1959 dejo de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986, y solo se respeta los derechos de quienes adquirieron el beneficio al régimen pensional establecido con anterioridad a esa fecha, y el actor no había reunido ni el tiempo ni la edad, por lo tanto tampoco estaba cubierto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Además afirmó que los acuerdos municipales no son aplicables a la demandada por ser una entidad con autonomía administrativa, financiera, y patrimonio propia. Estimó igualmente que la demandada cuando comenzó el régimen de la Ley 100 de 1993 afilió al trabajador, y el I.I.S. mediante Resolución 08371 de 18 de agosto de 1998, por 5 Casación 17130 medio de la cual modificó la Resolución 05958 de 12 de junio del mismo año, concedió pensión al demandante a partir del 24 de junio de 1998, y la liquidó respetando el régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta le Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años de edad. En consecuencia confirmó la decisión de primera instancia.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE
LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso. (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formuló cinco cargos así: PRIMER CARGO .-“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento 6 Casación 17130 Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARCIULO 146 DE LA LEY 100 de 1.993, de los arts 1, 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1976, del artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, 1 del Decreto 2219 de 1966, 4 del Decreto 1160 de 1989, 71 y 72 del Código Civil y DEL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es igualmente violatoria, en forma DIRECTRA, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo aludió a las normas que han regulado el régimen prestacional, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2747 de 1945, entre otras, para concluir que el
régimen prestacional de los servidores territoriales quedó establecido a partir de la expedición del Decreto 2767 de 1945, tanto por el régimen prestacional de origen en la ley y en disposiciones municipales y departamentales. Régimen que en su concepto fue modificado de manera parcial en la reforma constitucional de 1968, cuando se dispuso que el 7 Casación 17130 régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podría ser establecido por la ley, pero sin comprender a los servidores del orden territorial, ni a los servidores de las entidades descentralizadas. Luego explicó que la Ley 11 de 1986 estableció que los empleados públicos se regirían por la ley mientras que los trabajadores oficiales se regirían tanto por la ley como por los contratos, las convenciones colectivas de trabajo. Por lo tanto a partir de dicha disposición el régimen prestacional de los servidores públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley. Precisó el recurrente que fue la ley, no una disposición de rango inferior a la misma ley, la 100 de 1993, que estableció en su artículo 146 una nueva normativa que modificó el régimen prestacional de los servidores públicos, por lo anterior expuso que “En tales condiciones, al momento de precisar si EL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL contenido en disposiciones Departamentales o Municipales ES APLICABLE a los servidores públicos ES EL MOMENTO EN EL CUAL ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones de la Ley 11 de 1986 y las de la Ley 100 de 1993 dado que SI BIEN 8 Casación 17130
aquella Ley, la Ley 11 de 1986, HACE INAPLICABLE, sin excepción alguna, el régimen prestacional extralegal que tiene origen en las disposiciones departamentales y municipales ESTA ULTIMA LEY, la ley 100 de 1993, en su articulo 146, HACE APLICABLE una parte concreta y especifica de ese régimen prestacional extralegal: AQUEL QUE ESTABLECE PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES. Y SOLO ESTA PARTE. ESE CONFLITO DE LEYES debe dirimirse, NECESARIAMENTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA, la ley 100 de 1993, ya que por ser esta posterior y especial debe primar sobre aquella, POR ANTERIOR Y POR GENERAL, puesto que aquella, por ser ley anterior y general, obligatoriamente ha de entenderse MODIFICADA por la ley nueva en ese concreto y especifico aspecto. “De lo anterior se colige claramente que EL DEMANDANTE, AL INVOCAR EL ARTÍCULO 146 DE 1993 (SIC) como fuente del derecho pensional por él reclamado NO ESTA
INVOCANDO DISPOSICION ALGUNA DE RANGO INFERIOR A
LA LEY. ES LA LEY MISMA LA QUE ESTABLECE EL
DERECHO PENSIONAL POR EL RECLAMADO”
9 Casación 17130 Luego señaló el recurrente que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la C.P. por no tener en cuenta que en caso de duda sobre la aplicación de las fuentes de derecho laboral conduce a la aplicación de aquella que sea mas favorable al trabajador, no a su rechazo. El opositor señala en síntesis, que el recurrente olvida tres
circunstancias que le privan de toda eficacia al cargo, 1. Que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores estatales territoriales y de su entes descentralizados. Como la ley tiene rango superior a ordenanzas y acuerdos, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de dicha ley, por ser contrarios a los mandatos, solo se escapan a este principio situaciones jurídicas consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes de iniciar su imperio la Ley 11; 2. Que como lo ha enseñado reiteradamente esta H. Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese municipio no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las 10 Casación 17130 Empresas Públicas de Medellín; y 3. Que el artículo 16 del C.
S. del T, no es aplicable a los trabajadores oficiales, sino exclusivamente a los a trabajadores particulares, según lo enseña el artículo 3 del mismo código y lo corrobora en su artículo 4. Luego el quebranto normativo no existe ni pudo existir. Además que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen. (Folios 57 a 59 del cuaderno
de la Corte). S E G U N D O CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1.993, y del art. 16 del C. Sustantivo del Trabajo al dale a éstas normas legales una aplicación que la restringe en sus 11 Casación 17130 alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal normal legal, ASI COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCION DIRECTA de las normas legales de carácter sustancias contenida en los arts 1, 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1976, en el artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, 11 del Decreto 2218 de 1966, 4 del Decreto 1160 de 1|989, 71 y 72 del Código Civil y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, al dejar de darles aplicación al caso de autos, como así paso a demostrarlo.” (Folios 21 del cuaderno de la Corte). En la demostración, al igual que en el anterior, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, y a sus efectos. Expuso también que para enero de 1986 cuando se expidió la
ley 11 de dicho año, el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados estaba constituido tanto por las disposiciones de la ley como por las disposiciones municipales y departamentales que establecían un régimen prestacional extralegal, como lo conceptuó el Consejo de Estado, en mayo 22 de 1996, radicación 827. 12 Casación 17130 Señaló que con la expedición de la Ley 11 de 1986, se determinó expresamente que los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes al paso que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. Llegó a la conclusión que “A PARTIR DE LA EXPEDICION DE DICHA LEY, ese Régimen Prestacional establecido por las disposiciones municipales y departamentales YA NO ERA APLICABLE a tales servidores públicos por cuanto ellos entraban a en conflicto con lo dispuesto en norma superior que establecía que le régimen prestacional de los mismos sólo podía ser establecido por norma de rango legal”.
Expuso que: “… las disposiciones de la ley 100 de 1993 no se limitaron a dejar plenamente válidas las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en esas disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación sino que fue más allá al establecer, EN SU INCISO SEGUNDO, un derecho nuevo a favor de esos servidores públicos toda vez que determinó que
“TAMBIEN TENDRAN DERECHO A PENSIONARSE” con
arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus 13 Casación 17130 organismos descentralizados QUE HAYAN CUMPLIDO O CUMPLAN dentro de los dos años siguientes a su vigencia
LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHAS NORMAS”.
Por último precisó que: “EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber NO HABER ENTENDIDO (sic) que si bien la ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la Ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere,
HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PÚBLICOS
ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, la verdad es que LA LEY 100 DE 1993, QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1.986, citada por el Tribunal, ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON
APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y
MUNICIPALES PERO SÓLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, no el conjunto total de la mismas, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de
1993” 14 Casación 17130 El opositor expone que las intenciones del presente cargo son las mismas del anterior, y agregó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no revive las vigencia de las ordenanzas y acuerdos extinguidos o abolidos por lo dispuesto en le ley 11 de 1986, según lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1987 (sic), y que el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la C. P., presupone al vigencia simultánea de dos estatutos legales, lo que no ocurre en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los anteriores cargos, se estudian de manera conjunta, toda vez que se propusieron por la vía directa, en el primero se acusa infracción directa y en el segundo interpretación errónea de similares disposiciones normativas. 15 Casación 17130 En los dos ataques se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos municipales que establecieron un régimen pensional. Tienen los cargos como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los acuerdos municipales. No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de
pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues no corresponde a la 16 Casación 17130 situación fáctica presentada en el asunto bajo examen, toda vez que el demandante no tenía su situación pensional definida frente a las normas municipales invocadas como sustento del derecho pensional reclamado (régimen prestacional extralegal que denomina el censor, Acuerdo municipal 82 de 1959), toda vez que el articulo 43 de la Ley 11 de 1986, desde la fecha de su vigencia 29 de enero de dicho año, había desmontado los regímenes pensionales consagrados en normas municipales, con excepción de los derechos que a esa fecha ya se hubieran adquirido con base en tales ordenamientos, pues como lo señalo el ad quem no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicios señalados en el Acuerdo municipal citado. Además de lo anterior los cargos parten del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 17 Casación 17130 junio de 2001 (radicación 15955) y 14 agosto 2001(radicación
15912), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prosperen los dos cargos examinados. TERCER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 DE 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo 18 Casación 17130 manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia , de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las
normas de derecho sustancial contenido en el articulo 146 de la ley 100 de 1.993, en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la LEY CUARTA DE 1.976, 10 de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, 13 del Decreto 2218 de 1.966, 40 del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 deI Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 dei Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACION al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”. Expuso que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso que para DICIEMBRE 23 DE 1993 19 Casación 17130 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DECINCUENTA ( 50 ) AÑOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA ANOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto
del Acuerdo Municipales 82 de 1.959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada” Como pruebas dejadas de apreciar relacionó el registro civil de nacimiento (fIs 12); los documentos que indican el tiempo de servicios del demandante (fls. 13, 14, 15, 17, 88 a 9); y el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín. (fls. 171 a 173) En la demostración sostuvo que el Tribunal no apreció los documentos que indican el tiempo de servicios, en donde se establece que antes del 19 de enero de 1991 completó veinte años de servicios a la demandada, ni el registro civil de nacimiento en donde consta que nació el 9 de abril de 1942, 20 Casación 17130 de donde se deduce que llegó a la edad de 50 años en abril de 1992, ni apreció el ACUERDO 82 DE 1959, expedido por el Concejo del Municipio de Medellín, en el cual consta que el servidor público del orden municipal que labore para la entidad VEINTE O MAS AÑOS Y MENOS DE VEINTICINCO AÑOS y que, ADICIONALMENTE, llegue a la edad de CINCUENTA AÑOS adquiere el derecho a PENSIONARSE POR JUBILACIÓN, caso en el cual la cuantía de ésta ha de ser al OCHENTA POR CIENTO de las sumas devengadas en el último año de servicio a la entidad obligada a su reconocimiento.
Precisó que: “Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos antes indicados habría tenido que dar por demostrado en el proceso que el Acuerdo 82 de 1.959, en
cita, en su artículo sexto, establece, en beneficio de los servidores del Municipio de Medellín, la posibilidad de adquirir una PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN a partir del momento en que completen éstos DOS REQUISITOS: A) VEINTE O MÁS AÑOS PERO MENOS DE VEINTICINCO AÑOS de servicio para la entidad; y B) llegar A LA EDAD DE CINCUENTA ( 80 ) AÑOS. Agrega el Acuerdo citado que, en tales casos, la pensión así adquirida ha de tener una cuantía 21 Casación 17130 igual al OCHENTA ( 80 % ) POR CIENTO, de las sumas percibidas por el beneficiario de la pensión en el último año de servicio para la entidad”. “Lo anterior quiere decir que, COMO QUIERA QUE, en conformidad con la exigencia de la norma legal antes citada, EL DEMANDANTE YA HABÍA COMPLETADO, PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia DEL ARTÍCULO 146 de la ley 100 de 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO Y, ADICIONALMENTE, YA HABÍA LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que a favor del demandante ha surgido, en la fecha antes indicada, DICIEMBRE 23 DE 1993, el derecho pensional que reclama, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, sea declarado en su favor, Y ASÍ HA DEBIDO DECLARARLO,
ACCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, A LAS PRETENSIONES
CONSIGNADAS EN LA DEMANDA”.
Expuso que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal no le permitieron dar por establecidos los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que consagran derechos pensionales de jubilación extralegales, y que lo llevaron a 22 Casación 17130 violar el Artículo 146 de 1.993 y las demás normas citadas en el cargo. El opositor advierte que los imaginarios desatinos fácticos parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable al asunto sub judice, asunto definido en el examen de los cargos anteriores, por lo que es imposible jurídicamente que el Tribunal ad quem hubiese cometidos los errores de hecho acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es presentado por la vía indirecta, sin embargo comete el error de señalar como concepto de violación de la normas relacionadas la modalidad de infracción directa, la que es ajena a un ataque por tal vía. Desde antaño, ha precisado la Sala que la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las 23 Casación 17130 conclusiones fácticas, y en cambio la infracción directa de la ley supone el desconocimiento de la ley por el juzgador, con independencia de cualquier cuestión probatoria. De otra parte se advierte, que en el presente caso se le atribuye al Tribunal como error de hecho el no haber dado por establecido que el actor completó para diciembre 23 de 1993, más de veinte años de servicio para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la edad de cincuenta años, requisitos exigidos por el artículo sexto
del acuerdo 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada. Pero, como se advirtió al resolver los cargos anteriores, el citado acuerdo municipal no es aplicable a los servidores de la entidad demandada, de tal manera que no es posible edificar yerro alguno con base en su falta de estimación. Además, el ad quem no incurrió en el otro yerro fáctico, pues fue presupuesto para absolver a la demandada, el estimar que el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986, enero de dicho año, fecha para la cual el demandante no tenía ni la 24 Casación 17130 edad ni el tiempo de servicios requerido por la norma municipal. Por lo expuesto el cargo no prospera CUARTO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 deI Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por Aplicación INDEBIDA, de los arts 110 y 120 del Acuerdo 049 de 1.990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, 1 de la Ley 33 de 1.985, 9 del Decreto 692 de 1.994,1 y 3 del Decreto 813 de 1.994, y 1, 2, 3 Y 4 dei Decreto 1068 de 1.995, así como igualmente es directamente violatoria, POR
INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1.990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, en EL ARTICULO 17 DE LA LEY 60 DE 1.945, en los arts 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO 2767 DE 1.945, en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1.976, en el artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, en los artículos 11, 14, 17, 36, 52, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1 DEL DECRETO 2218 de 1.966, en el art. 4 del Decreto 1160 de 1.989, en el art. 17 de la ley 549 de 1.999, en el art. l, numerales 2 y, del Decreto 2527 dei 2000, y EN EL 25 Casación 17130 ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.” Al igual que en los cargos anteriores se refiere el recurrente a las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos y sus consecuencias, así como a varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que establecieron que las prestaciones patronales especiales dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el correspondiente riesgo, de cuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el
mismo instituto. Para posteriormente afirmar que “De ésta circunstancia, del hecho de que con relación a las entidades del sector público la ley jamás haya establecido que las prestaciones puestas a su cargo dejarán de estarlo el día en que el Seguro Social asuma el correspondiente riesgo se ha concluido que LAS LEYES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN a favor de empleados y trabajadores de las Entidades del sector público ESTAN VIGENTES y que, por ello, ES OBLIGACIÓN DE TALES ENTIDADES DARLES CABAL CUMPLIMIE0NTO” y citar la sentencia proferida en el proceso 26 Casación 17130 13097, para señalar que se presenta la violación de los preceptos denunciados, para concluir que: “Si el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso no hubiere incurrido en la violación de las normas legales citadas en el cargo habría asumido que el demandante tenía derecho a la PENSION DE JUBILACIÓN que impetra de la entidad demandada en su demanda, habría revocado la sentencia de la Juez de Primera instancia y, en reconocimiento y respeto de los derechos adquiridos por el demandante con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1.993, habría condenado a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión que el Decreto 2767 de 1.945, en concordancia con lo dispuesto por el inciso fina del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, establecen en su favor y habría ordenado los demás derechos adicionales establecidos en el art. 1 de la Ley 71 de 1.988, en los artículos 141, 142 y 143 de
la Ley 100 de 1.993, aplicándolos al caso sometido a su decisión por ser un caso regulados por tales normas” El opositor en síntesis señaló que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas Municipales de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante; que habiéndole reconocido la pensión de vejez, resulta palmaria la susodicha subrogación, previa alusión a las normas pertinentes. 27 Casación 17130 CONSIDERACIONES DE LA CORTE EL Tribunal estableció que la demandada cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín afilió al demandante para protegerlo contra esas contingencias, pero posteriormente lo desafilió con la finalidad de asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensiones, sin embargo, una vez entró en vigencia el sistema pensional de le Ley 100 de 1993, el demandante regresó como afiliado a la seguridad social, pues las normas que reglaron la disposición (Decretos 292 de 1994, 813 de 1994 y 1068 de 1995), obligaron a los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones a afiliar a sus trabajadores en uno de las administradoras de fondos de pensiones o al ISS, respetando el régimen d
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