CSJ - SL17136-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL17136-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17136-2014 Radicación n.° 59189 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ASTRID HELENA QUIROZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n° 59189 Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces doctores
RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ
BOTERO.
I. ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por ASTRID HELENA QUIROZ VÉLEZ para que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagarle la pensión de vejez, con los aumentos e incrementos de ley por haber
cumplido los requisitos previstos en el D.546/1971 Art. 6º, pues se encuentra en régimen de transición. Pretende además que el monto de la mesada pensional que reclama le sea reconocido a partir del 30 de marzo 2009, fecha de retiro del cargo de Juez Administrativo, teniendo en cuenta el 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales que relaciona, más los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 Art. 141, desde la fecha de su retiro. De manera subsidiaria, reclama la indexación. Adicionalmente, la demandante solicita que el ISS la incluya en nómina de pensionados en los términos del CCA Art. 176. En el acápite de los hechos informó que nació el 9 de abril de 1957; que es beneficiaria del régimen de transición, 2 Radicación n° 59189 razón por lo cual tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de los servidores de la Rama Jurisdiccional previsto en los D.546/1971 Art. 6 y 1660/1978 Art. 132; que se afilió a pensiones al ISS el 12 de febrero de 1976 y allí cotizó hasta el 23 de enero de 1991; que el 16 de enero de 1991 se vinculó a la Rama Judicial y realizó aportes a CAJANAL hasta el 31 de agosto de 1995. Añadió que en septiembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la administradora PROTECCIÓN, donde estuvo vinculada hasta
junio de 1999; que luego se trasladó al Fondo HORIZONTE en julio de ese mismo año, hasta febrero de 2004; que en marzo de 2004, nuevamente retornó al ISS y allí continuó realizando sus aportes como «empleada de la Rama Judicial», hasta el 29 de marzo de 2009; que el 9 de septiembre de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, pero mediante Resolución Nº 008675 del 30 de marzo de 2009 la entidad demandada le negó dicha prestación, bajo el argumentando que la asegurada cuenta con menos de 10 años de servicios prestados en la Rama Judicial y que le quedaría la posibilidad de adquirir la prestación económica que reclama mediante el régimen de transición aplicable a los servidores públicos para obtener la pensión de la L.33/1985. No obstante, tampoco tiene la edad ni el tiempo requerido por la norma; y que a la fecha, el fondo de pensiones no ha enviado el reporte de devolución de saldos, razón por la cual el ISS no ha podido convertir los dineros cotizados por la asegurada en la AFP a semanas cotizadas. 3 Radicación n° 59189 Igualmente anotó la demandante, que interpuso oportunamente los recursos de ley contra dicha resolución, pero no ha obtenido respuesta; que cotizó al ISS como trabajadora del sector privado desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 23 de enero de 1991 y como servidora pública de la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1991 hasta el 29 de
marzo de 2009, es decir, cuenta con 33 años y 2 meses cotizados a la Seguridad Social en pensiones, de los cuales 18 años y 3 meses fueron como «empleada de la Rama Judicial»; que el último cargo desempeñado fue el de Juez Octava Administrativa del Circuito de Medellín; y que la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, fue la suma de $3.964.686.oo. A continuación, relacionó los factores que constituyen salario para determinar el monto de su mesada pensional: Sueldo básico mensual $3.964.686.oo Prima especial de servicios $1.189.406.oo Bonificación por servicios 100%$1.387.640.oo Prima de vacaciones anual 1/12 $162.221,66 Prima de navidad 1/12 $337.961,75 Prima de servicios 1/12 $155.732,75 Ingreso base de liquidación $7.197.648.oo IBL x 75% = $5.398.236.oo (monto primera mesada) Finalmente, manifestó que el saldo que tenía en las cuentas de las AFP a las que estuvo afiliada, fue trasladado al ISS el 20 de abril de 2004. 4 Radicación n° 59189
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada aceptó como ciertos los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la afiliada; la transición por edad mas no por servicios cotizados; su vinculación a la Rama Judicial; la afiliación a las AFP Protección desde septiembre de 1995 hasta junio de 1999 y Horizonte desde julio de 1999 hasta febrero de 2004; el retorno al ISS en marzo de 2004 como empleada de la Rama
Judicial hasta el 29 de marzo de 2009, fecha de su retiro; la solicitud de la pensión de vejez de conformidad con el D.546/1971 por ser beneficiaria del régimen de transición; la negativa del ISS para el reconocimiento de dicha prestación por contar con menos de 10 años prestados a la Rama Judicial; y el agotamiento de la reclamación administrativa (hechos 1, 2, 6 al 11 y 16, fols. 62 y 63). Señaló, que la demandante puede tener derecho a que se le aplique el régimen especial consagrado el D.546/1971, por cuanto acredita la vinculación a la Rama Judicial por espacio de 9.5 años, pues el art. 7° de dicha normativa prevé que a quienes hayan prestado el servicio por un lapso inferior a 10 años, la pensión de jubilación se les liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del sector público, que en su caso sería la prevista en la L.33/1985, ya que se vinculó a la Rama Judicial por primera vez en 1991(hecho 3). Respecto al hecho doce de la demanda, advirtió que según la Resolución 008675 de 2009, en la historia laboral solo registra como vinculación al servicio público 1,666 días 5 Radicación n° 59189 sin cotización al ISS, es decir, (del 16/04/1991 al 31/08/1995) y 1.770 días con cotización al ISS (del 01/03/2004 al 30/01/2009), para un total de 3.436 días que equivalen a 490.857 semanas y 9.54 años de vinculación al
servicio público. Finalmente expuso que no es cierto que las AFP a las que estuvo afiliada la demandante hayan emitido el reporte de devolución de dineros al ISS el día 20 de abril de 2004, tal como lo afirma la actora, y por tal razón no fue posible iniciar el procedimiento de emisión de bono pensional para validar los mismos. Respecto a las pretensiones, se opuso al éxito de todas ellas y propuso como medios de defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de julio de 2010, corregida mediante proveído del 3 de septiembre del mismo año (fol. 152 a 155), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar a ASTRID HELENA QUIROZ VÉLEZ pensión de jubilación especial conforme al D.546/1971 a partir del 30 de marzo de 2009; «por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 30 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2010», ordenó cancelar a la demandante la suma de ochenta y cinco millones doscientos noventa y ocho mil ciento ochenta y tres pesos ($85.298.183.oo); «por concepto de mesada pensional» la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley, a pagarle el valor de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ciento
6 Radicación n° 59189 diecinueve pesos ($4.533.119.oo); y a los intereses moratorios consagrados en la L.100/1993 art. 141, «causados
desde el 29 de julio de 2009 y hasta cuando le cancele lo adeudado por concepto de mesadas pensionales». Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció del proceso por apelación de ambas partes, en sentencia calendada el 21 de junio de 2012, resolvió revocar el fallo de primer grado para en su lugar absolver al ISS y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. El ad quem, en primer término consideró que no hay lugar al reconocimiento pensional otorgado en el caso bajo estudio, pues, se dice que «la afiliada solo contaba con un registro de servicio al Estado sin cotización al ISS por 9.5 años», razón por la cual, la señora Quiroz Vélez no tiene derecho a la pensión que reclama en los términos del D.546/1971, pues no reúne a cabalidad los requisitos consagrados en dicha normativa. Añadió que se encuentra probado en el proceso, y no genera discusión alguna, i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L.100/1993 Art. 36; ii) que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1991 hasta el 29 de marzo de 2009 por espacio de 18 años, 2 meses y 13 días; iii) y que cotizó para pensión de 7 Radicación n° 59189 vejez en el sector privado entre el 12 de febrero de 1976 y el
23 de enero de 1991. Sin embargo, luego de transcribir el D.546/1971 Arts. 1º y 6º, apuntó que para los funcionarios a los que se refiere el aludido decreto, es requisito sine qua non que tengan 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial; y que el hecho de haber computado 31 años entre los sectores público y privado, y ser beneficiaria del régimen de transición, no le da derecho a gozar de las prebendas del citado decreto. Finalmente, advirtió que la misma accionante confesó que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1991 hasta el 29 de marzo de 2009, lo que equivale a menos de 20 años de servicio en el sector público; y que cotizó para pensión de vejez al ISS desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 23 de enero de 1991, pero en el sector privado; razón por la cual la actora no puede aspirar al reconocimiento de la pensión jubilación o de vejez en virtud del citado D.546/1971, pues no reúne los requisitos establecidos en dicha normativa.
V. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo, haga las modificaciones que resulten de resolver el recurso de apelación de la actora y sobre costas provea lo de ley. Formuló un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, el cual se estudiara a continuación.
8 Radicación n° 59189
VI. CARGO ÚNICO Orientado por la vía directa, acusa la «interpretación errónea» del D.546/1971 Art. 6º, en relación con la L.100/1993 Art. 36, CST. Arts. 18 al 21 y CN. Art. 53.
Después de señalar las conclusiones fácticas que no se discuten y sobre las que edificó el Tribunal su fallo, esto es, que la actora es beneficiaria del régimen de transición; que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1991 hasta el 29 de marzo de 2009, es decir 18 años, 2 meses, 13 días y que cotizó en el sector privado ente el 12 de febrero de 1976 y el 23 de enero de 1991, manifestó que «la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales cuya violación se denuncia, toda vez que al interpretarla, el ad quem no aplicó el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, estando dadas las condiciones para ello y por el contrario escogió entre las posibles interpretaciones de la norma sustancial, aquella que resultaba ser mucho más gravosa para los intereses de la accionante, como quiera que exigió un requisito adicional que la norma invocada como sustento de las pretensiones no consagra». A renglón seguido, luego de citar el D.546/1971 Art. 6º, manifestó que respecto de los 20 años de servicio continuos o discontinuos la norma no precisa nada, por lo que sostiene que existen dos posibles interpretaciones, una de las cuales fue la adoptada por el Tribunal, al establecer que es requisito
sin qua non para los funcionarios a que se refiere el mencionado Decreto, que éstos tengan 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial; y la otra, según la cual, del tenor literal del Art. 6° no se desprende de ninguna manera que los 20 años de servicios deban cumplirse 9 Radicación n° 59189 en el sector oficial; que lo importante es que se hayan laborado y cotizado al sistema de seguridad social como ocurrió con la demandante. Agregó que ello es así por cuanto la norma solo exige que por lo menos 10 de esos años de servicio hayan sido prestados exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, circunstancia ésta que sin duda es el único y verdadero condicionamiento legalmente previsto para acceder a los beneficios del régimen especial de este tipo de servidores. En consecuencia, no cabe duda que si se respetan los principios rectores del derecho laboral y de la seguridad social, debe concluirse que para el lleno del requisito de los 20 años de servicio es posible acudir a la sumatoria de tiempo laborado tanto al sector público como en el privado, desde luego con la condición de que en el último se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como ocurrió en el presente caso. Que si se quiere respetar la regla del in dubio pro operario, ésta es la única lectura posible, pues se trata de la manifestación de un principio protector, según el cual, cuando una norma que se encuentra vigente vaya a ser aplicada a un caso concreto y su interpretación admita varios sentidos o varias lecturas -desde luego razonables todas-,
debe escogerse aquella que resulte ser más favorable a los intereses de la parte débil de la relación, que en este caso es la aspirante a la pensión. En apoyo de su discurso, transcribió apartes de la sentencias CSJ SL, 15 feb 2011, Rad. 40662 y CC T10 Radicación n° 59189 621/2006, para concluir que desde el punto de vista gramatical, no es razonable la tesis acogida por el ad quem, pues el mencionado precepto legal no expresa que los 20 años deban cumplirse exclusivamente en el sector público; que la única condición que impone, es que 10 de estos años se hayan trabajado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público; que de conformidad con CC Art. 27 «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; que aceptar la tesis del Tribunal, supone imponer un requisito adicional para obtener el estatus de pensionado por este régimen especial, no expresado en la norma, que antes que favorecer al afiliado agrava su situación al hacer más exigentes las condiciones para acceder a su pensión. Que es tan lógica y razonable esta interpretación, que la misma Corte Constitucional la ha venido empleando al resolver acciones de tutela formuladas por personas a quienes se les ha negado la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, por el mismo motivo que a la actora en el presente asunto. En síntesis apunta la acusación a que en el presente caso es perfectamente viable la sumatoria de tiempo laborado en el sector privado y público para acreditar los 20 años
exigidos por el D. 546/1971 Art. 6°, y aunque no desconoce que en anteriores pronunciamientos esta Sala de la Corte ha sostenido que para efectos del régimen de transición no es posible efectuar dicha sumatoria, considera que es una tesis equivocada, que debe ser rectificada por ser completamente contraria a los principios del derecho laboral y de la Seguridad Social. 11 Radicación n° 59189
VII. RÉPLICA Solicita que el cargo formulado sea desestimado, pues según la jurisprudencia, es improcedente acumular el tiempo laborado como trabajador cuya relación laboral hubiera estado regulada por el CST, por ser ella de carácter particular, con los servicios prestados por esa persona como servidor público.
Señala, que el D. 546/1971 Art. 6° es claro al establecer los requisitos para acceder al régimen especial que regula, y solo es interpretado correctamente «cuando se entiende que el requisito de “cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público” hace referencia a un tiempo que ha sido servido teniendo el carácter de servidor público, pues la ley en este caso ha definido expresamente qué personas son las que tienen la calidad de “funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público”»; que además el art. 7° el aludido Decreto «estatuyó que cuando el tiempo de servicio exigido en el artículo 6° que se hubiera prestado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público lo hubiera
sido durante un “lapso menor de 10 años”, la pensión de jubilación debía ser liquidada “en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público”». Así mismo, en los arts. 13 y 14 de la norma citada, se tomó «como fecha de referencia la de la entrada en vigencia del Decreto Ley 3135 de 1968 a fin de establecer un régimen de transición que cobijara a los funcionarios y empleados que “hubieren cumplido 18 años de servicio” y también a quienes “se hallaren retirados (…) y tuvieren 20 años de labor continua o discontinua en la rama 12 Radicación n° 59189 jurisdiccional o en el ministerio público o en ambas actividades”, pues todos ellos adquirirían el derecho a la pensión cuando cumplieran 50 años de edad; pero claramente el primero de esos artículos exigió que las personas que hubieran cumplido 18 años de servicio debían completar los 20 de servicio». Finalmente apuntó, que como bien lo entendió el tribunal, los empleados oficiales que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones, o los «que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente», son los únicos servidores públicos a los cuales no debía aplicárseles lo establecido en la L.33/1985 Art. 1°, ya que respecto de cualquier otro empleado oficial o servidor público el derecho a la pensión de jubilación quedó regido por dicha ley.
VIII. SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio ha discutido la competencia de
la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda, por lo que la Sala abordará su estudio. Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que la demandante nació el 9 de abril de 1957, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; ii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L.100/1993 Art. 36; iii) que cotizó al ISS para pensión de vejez en el sector privado entre el 12 de febrero de 1976 y el 13 Radicación n° 59189 23 de enero de 1991; iv) que cotizó a CAJANAL en sector público, Rama Judicial, del 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 1995, para un total de 1666 días equivalentes a 238 semanas; v) que en septiembre de 1995 se trasladó al RAIS donde estuvo afiliada hasta junio de 1999 en la AFP PROTECCIÓN S.A. y hasta febrero de 2004, en la AFP HORIZONTE; y vi) que desde marzo de 2004, nuevamente regresó al ISS y allí continuó realizando sus aportes hasta el 29 de marzo de 2009, como empleada de la Rama Judicial. Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si la actora tiene derecho a la pensión especial de los servidores de la Rama Judicial prevista en el D.546/1971. Para el Tribunal los
funcionarios a los que se refiere el aludido Decreto deben acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, pero como la actora cotizó para pensión de vejez al ISS desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 23 de enero de 1991, también lo hizo en el sector privado, por lo que en total prestó sus servicios al sector público solo por un período de 18 años y 3 meses. La censura por el contrario, sostiene por un lado, que el D.546/1971 solo exige que por lo menos 10 de los 20 años hayan sido servidos exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, circunstancia ésta que sin duda se convierte en el único y verdadero condicionamiento legalmente previsto para acceder a los beneficios del régimen especial de este tipo de servidores y, por otro lado, que para el lleno del requisito de los 20 años de servicio a que alude el ad quem, es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con 14 Radicación n° 59189 las semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión que se reclama, ello aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la L.100/1993 Art. 36. Puestas así las cosas, cumple anotar que no le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que el Tribunal le atribuyó una equivocada hermenéutica al D.546/1971 Art. 6, al inferir que la señora Astrid Helena Quiroz Vélez no tiene derecho a la pensión de la Rama Judicial que reclama en los términos de la citada normativa, por cuanto no reúne los requisitos allí consagrados, pues se encuentra probado en el
proceso que la afiliada cuenta con un registro de servicios al Estado (Rama Judicial) de apenas 18 años, 2 meses y 13 días. En efecto, la citada disposición es clara y no admite discusión alguna, en el sentido de que el legislador impuso que estos funcionarios y empleados, en el sector público debían «cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades (…)», (negrillas fuera del texto). No obstante, tal como lo advirtió el Tribunal, es evidente que la afiliada demandante solo contaba con un registro de tiempo de servicios al sector público, por un periodo de 18 años, 2 meses y 13 días. En consecuencia, no bastaba que la demandante acreditara una vinculación con la Rama Judicial o el Ministerio Público por espacio de 10 años para acceder a la pensión que reclama, pues, como ya se dijo, además debió 15 Radicación n° 59189 contar con los 20 años de servicio al Estado, lo que en este caso no se demostró. Sin embargo, salta a la vista que con la sumatoria de lo cotizado al ISS y lo laborado al sector público, la demandante tiene derecho a la pensión implorada, que aun cuando no lo sea en los términos del D.546/1971, sí se configura en virtud de lo preceptuado en la L.71/1988, art. 7º, que corresponde a la llamada pensión por aportes, por las siguientes razones:
1. Conviene recordar que es al Juez del Trabajo a quien
le corresponde fallar con la norma legal que gobierna el caso, por ser el llamado a adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo debatido y demostrado en el proceso y subsumirlos en la norma consagratoria del derecho, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la del 17 abril 2013, rad. 44821, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, así: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”. En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso. De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las 16 Radicación n° 59189 consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el
llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis”. Lo anterior significa, que pese a haberse demandado una pensión bajo los parámetros de determinada norma, de encontrar el juzgador que se reúnen los requisitos para acceder a dicha prestación, pero bajo una precepto distinto al invocado por las partes y que legalmente se adecúe al caso, está en el deber de proteger tal derecho.
2. Encontrándose la demandante en régimen de transición, en principio tiene tres regímenes pensionales anteriores para efectos pensionales y escoger el más favorable, siempre y cuando reúna las exigencias del escogido. Para el caso podría ser el que atañe al régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el D.546/1971, o el regulado en la L.33 de 1985, o en su defecto el que trae la pensión de jubilación por aportes de la L. 71/1988 Art.7°.
3. Debe la Sala advertir, que tal como quedó definido en la segunda instancia, la promotora del proceso no cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación conforme al D.
17 Radicación n° 59189 546/1971, con las exigencias de la L.33/1985 por haber laborado en el sector público (Rama Judicial) solo durante l8 años y 3 meses, partiendo de los supuestos indiscutidos de que ésta prestó servicios de la siguiente manera: Al sector privado: (14 años, 11 meses y 11 días) UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, con cotización al ISS entre el 12/02/1976 y el 23 /01/1991.
Al sector público: (18 años, 1 mes y 10 días) RAMA JUDICIAL, con cotización a CAJANAL entre el 16/01/1991 y el 31/08/1995, es decir, 4 años, 7 meses y 15 días. RAMA JUDICIAL con cotización al RAIS del 01/09/1995 al 28/02/2004, es decir, 8 años 5 meses 27 días. RAMA JUDICIAL con cotización al ISS entre el 01/03/2004 al 29/03/2009, es decir, 5 años y 28 días.
La controversia entonces, queda contraída a determinar si ese tiempo de servicio público más el privado cotizado al ISS y en el RAIS, es suficiente para obtener la otra alternativa concerniente a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el L.71/1988 Art. 7°, norma que en lo pertinente dispuso: «tendrán derecho a la pensión de jubilación
por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto 18 Radicación n° 59189 de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». En tales condiciones, estando la demandante en régimen de transición, el tiempo laborado por ésta en la Rama Judicial con cotización a Cajanal, al RAIS y al ISS, sí resultaba dable sumarlo con el tiempo servido por ella en el sector privado con cotización al ISS, para efectos de completar los 20 años o más de aportes continuos o discontinuos que exige la L. 71/1988 Art.7, disposición con la que se garantiza a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. De modo que al sumar las semanas del sector público con las del sector privado, arroja un total de 1.704 semanas cotizadas, esto es, 33 años, 1 mes, 15 días, tiempo que supera con creces el exigido por la norma. Adicionalmente, está demostrado que la actora reúne el requisito de la edad, -55 añosque cumplió el día 9 de abril de 2012, por haber nacido el mismo día y mes de 1957. Entonces, a la señora ASTRID HELENA QUIROZ, le asiste el derecho a la pensión por aportes a cargo del ISS, entidad que deberá cobrar la correspondiente cuota parte
pensional y con la que debe concurrir CAJANAL, que fue la Caja de Previsión en la que la actora cotizó por los tiempos de servicios públicos. Así las cosas, el Tribunal debió conceder la pensión a la demandante teniendo en cuenta el tiempo servido en la Rama 19 Radicación n° 59189 Judicial, cotizado a Cajanal, junto a lo aportado por el tiempo laborado en el sector privado; por lo que el cargo resulta fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia además de las esbozadas en sede de casación, cabe agregar, que tal como lo sostuvo la demandante en el curso del proceso, «para el lleno del requisito de los 20 años de servicio exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, esto es, el D. 546/1971 Art. 6°, en efecto es posible acudir a la sumatoria de tiempo laborado tanto al sector público como en el privado, desde luego c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.