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CSJ - SL1714-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1714-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Metida Sale 1. Casatili Liberal SSS Duceigestlis Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1714-2020 Radicación n.° 71642 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2014, en el proceso adelantado por JUAN VICENTE GÓMEZ PELUFFO, contra la recurrente, y al que fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Juan Vicente Gómez Peluffo, demandó en proceso ordinario laboral, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café (f.° 2 a 16, cuaderno de

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 71642 instancias), con el fin de que fuera condenada «como responsable subsidiaria, de manera transitoria» a pagar los reajustes pensionales del demandante, a los que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación, como obligada principal. En consecuencia, solicitó se condenara a la sociedad demandada, como obligada subsidiaria, de forma transitoria,

a sufragar al actor, la suma de $1.368.331.70 mensual, por concepto de reajuste de la pensión restringida de jubilación desde el 30 de enero de 2005, hasta el 31 de agosto de 2011, que fueron reconocidos en sentencia proferida el 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, junto con los reajustes legales durante el periodo antes mencionado, la indexación y la suma de $7.900.000, por concepto de costas de «primera instancia y de casación dentro del proceso ordinario». Como fundamento del petitum, expuso que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, para que le reajustara el salario y la pensión de jubilación en cuantía de $1.749.831.70, a partir del 30 de enero de 2005, y «descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales». Agregó que esta decisión, fue confirmada por el Tribunal de Superior de Bogotá D.C., y esta Corporación, mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, no casó tal providencia.

SCUUPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71642 Relató que, en el trámite judicial antes descrito, se impuso por concepto de costas de «primera instancia y de casación», la suma de $7.900.000. Explicó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, como obligada

principal, con sustento en la sentencia CC-SU-1023 de 2001, incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado a partir del 1 de septiembre de 2011, el cual «viene cancelando» la sociedad aquí demandada a partir del 1 de septiembre de 2011, de manera transitoria, como obligada subsidiaria, sin embargo, se negó a pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 30 de enero de 2005 a 31 de agosto de 2011, por cuanto adujo que no había sido vencida en juicio. Describió que adelantó proceso ejecutivo, sin embargo, en segunda instancia fue revocado el auto de mandamiento de pago que se había librado en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del café, con el argumento, que no había actuado en el proceso en el que se ordenó el mencionado reajuste pensional. Anotó que «Los pensionados», con sustento en la sentencia CC-SU-1023 de 2001, se encontraban adelantando, proceso ordinario laboral, para que se declarara que la sociedad aquí convocada, de manera subsidiaria, debía responder por sus pensiones, sin embargo, adujo que lo demandado en el presente proceso, se circunscribió al retroactivo pensional, que es diferente a lo debatido en el otro trámite judicial.

SCUUPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71642 Para finalizar describió que la responsabilidad de la pasiva derivaba de lo dicho en sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC-SU-1023 de 2001, y los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, en su calidad de

matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - En liquidación obligatoria. La Federación Nacional de cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda (f.°321 a 336, subsanada a fl.°632-633, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el mandamiento de pago que fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá; el amparo concedido en sentencia CC-SU-1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional; la existencia de otro proceso ordinario, en el que se define la responsabilidad subsidiaria de la pasiva en relación con los pensionados. En su defensa argumentó, en síntesis, que debía esperarse la decisión del Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien conocía en proceso ordinario lo atinente a la responsabilidad subsidiaria de la demandada, de acuerdo ala sentencia CC-SU-1023 de 2001. Adujo que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, violaba el debido proceso, toda vez, que establecía una presunción de culpabilidad y responsabilidad para la matriz o controlante, por cuanto invierte la carga de la prueba e impone responsabilidad subsidiaria, lo que constituye una sanción o pena injusta.

SCLUPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71642 Como excepciones previas, enunció: «No comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto debía citarse a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser titular del Fondo Nacional del Café; falta de

jurisdicción, cosa juzgada, y pleito pendiente. Como mecanismo de defensa de mérito, enlistó la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria de la demandada, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa. En providencia proferida el 4 de septiembre de 2012, el a quo, dispuso integrar a la iitis a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (CD. f.°680), en calidad de litisconsorte necesario. En relación con la anterior entidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.°690), y se limitó a allegar el respectivo poder junto con una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (f.°718 a 732).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia (f.° CD. 734, cuaderno de instancias), fue proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., quien en audiencia del 21 de julio de 2014, decidió: PRIMERO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria de manera transitoria, de pagar los reajustes pensionales del señor JUAN

VICENTE GÓMEZ PELUFFO.

SCLAWT-10 V.00 5

Radicación n.° 71642

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reajustar el valor del salario devengado al momento

del retiro del trabajador demandante en cuantía de $2.987.080.50, conforme la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reajustar la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $1.749.831,70 a partir del 30 de enero de 2005, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, junto con los reajustes correspondientes del 30 de enero de 2005, conforme a la sentencia que ya profirió el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al pago de $7.900.000, por concepto de agencias en derecho impuestas por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de

Bogotá.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las súplicas incoadas en la presente acción.

SÉPTIMO: CONDENA en costas a cargo de la parte demandada (...) Inconforme, apeló la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación, en fallo del 5 de septiembre de 2014 (CD. f.°740, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el fallo del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71642 En lo que estrictamente se refiere al recurso de casación, el sentenciador colegiado argumentó, que el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la ley 1116 de 2006 señalan que cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria, haya sido producida por causa de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante, en virtud de la subordinación, en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas, y en contra del beneficio de la sociedad bajo concordato, la matriz o controlante, responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Agregó que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demostraran que esta fue ocasionada por una causa diferente. A renglón seguido, para ratificar la tesis del a quo, que coligió que la pasiva era responsable de manera subsidiaria respecto de lo reclamado, remitió a la sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC-SU-1023 de 2001, y adujo que tal providencia, se refirió de manera pormenorizada, sobre la situación de control de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café, respecto de

la Compañía de Inversiones de la Flota mercante S.A en liquidación. Arguyó que, aunado a la situación de control atrás aludida, la llamada a juicio, no cumplió con la carga

SCLMPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71642 probatoria que le correspondía en punto a desvirtuar la presunción de responsabilidad subsidiaria que, emergía de la circunstancia del proceso liquidatorio de carácter obligatorio de que fue objeto la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en concordancia con los preceptos que había citado previamente (Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006). Finalmente recordó que, la demandada aludió en su recurso de apelación, a un concepto del Consejo de Estado, del que pretendió derivar, que no le era imputable responsabilidad alguna por las acreencias pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues tales obligaciones debieron ser asumidas y garantizadas dentro de la liquidación obligatoria de la compañía, con los bienes que a ella pertenecían. Frente a dicho concepto, consideró el juzgador plural, que el Juzgado, sí lo examinó para arribar a la absolución frente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al no existir más argumentos jurídicos, habría de confirmar la decisión del juez unipersonal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y

sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71642

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación «CASE la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria». Con tal propósito, sustentó un cargo, que fue replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 4 de '1976, 16 de la Ley 446 de 1998, y 230 de la CN.

Para sostener que el ad quem, incurrió en una interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, transcribe el siguiente pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional con radicado CC-SU-1023 de 2001, que fue prohijada por el fallo fustigado: (...) opera sobre la Federación Nacional de cafeteros de Colombia la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo 1 del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual se presume culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas, y dado que tal presunción es de tipo legal y no de derecho bien puede la Federación Nacional de Cafeteros excluir su

responsabilidad probando en cada proceso judicial que la situación de insolvencia de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es una situación que no le es imputable.

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Radicación n.° 71642 Argumenta la censura, que de acuerdo con lo descrito, incurrió en la exégesis equivocada que se acusa, por cuanto «partió de una supuesta presunción, dándole a la mentada norma un alcance completamente distinto al que le corresponde; pero además cercenó la totalidad de los requisitos constitutivos de la deprecada responsabilidad». La libelista transcribe el mencionado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y dice que de allí se colige que «lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz», y para que la mencionada responsabilidad se abriera paso, además de la insolvencia, se requería como elementos adicionales: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatorio haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. e) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. (Resalta la recurrente) Arguye que los mencionados requisitos, se derivan de lo examinado por la Corte Constitucional en sentencia CC-C510 de 1997, por tanto incurrió en la exégesis equivocada,

toda vez, que para el sentenciador de segundo grado, «basta la simple causación de la insolvencia para que tenga lugar la responsabilidad, y que esta además se presume, lo que no es así, haciéndole decir a la ley algo que ella no dice». SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 71642 Manifiesta que el precepto acusado, como fuente de la responsabilidad subsidiaria, se funda en el abuso del derecho, por eso, se aplica a quien «teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada», sino que por el contrario, la perjudican, por ende, «quedaron por fuera de dicha presunción», los requisitos atinentes a demostrar, que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla a ella, o a otra de sus subordinadas, y que la decisión no reportó beneficio a la concursada. Argumenta que también se desconoció, lo establecido en el artículo 373 del CCo., en el que se ordena que «(...) la sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes», lo que se encuentra reiterado en el artículo 252 del mismo ordenamiento. VIL RÉPLICA Critica la forma como fue planteado el alcance de la impugnación, y dice que lo argumentado en el recurso, no fue argumentado en las instancias.

VIII. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación, solicita la pasiva, una vez casada la providencia, en sede de instancia, se le absuelva por todo concepto, sin previamente requerir, la

revocatoria de la sentencia de primer grado, la cual fue

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Radicación n.° 71642 condenatoria. No obstante, dicho dislate no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, por cuanto del contexto de lo sustentado, es viable entender el petitum, que se centra en la absolución por todo concepto, lo que obviamente implicaría, en el evento de prosperar el cargo, revocar la providencia del juzgador unipersonal. Superado lo anterior, en lo que atañe al fondo de lo planteado en el embate, debe destacarse que la decisión del ad quem, compagina con lo analizado por esta Corporación en casos de similares contornos, de los que se destaca la providencia CSJ 5L1973-2019, en la que se dijo: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte

el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: t • .1 Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada SCLA.1PT -10 V.00 12 Radicación n.° 71642 por causas diferentes a su proceder. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM (...) .• .1 Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de

administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. [. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo transcrito, el fallador plural no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga, sino que su posición coincide con lo disertado por esta Corporación y con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CCSU-1023 de 2001, de donde se colige, que se ha presumido

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Radicación n.° 71642 la responsabilidad subsidiaria, pudiendo obviamente la pasiva, desvirtuar tal presunción contemplada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sin embargo, como lo determinó el colegiado, aspecto que es indiscutido en el cargo, la llamada a juicio no desplegó actividad probatoria para enervarla. Como segundo argumento, de forma tangencial, el

recurso hace referencia al artículo 373 del CCo., con apoyo en el cual manifiesta que ala sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (...)» (Resalta la recurrente), y agrega que dicha tesis, encuentra también respaldo en lo descrito en el artículo 252 de la misma obra. Los anteriores preceptos, no fueron incluidos en la proposición jurídica, ni se dice la modalidad de acusación, y aunado a ello, resulta relevante destacar que la tesis que trata de construir, relacionada con el límite de la responsabilidad de la pasiva, no fue materia de apelación, por ende, el Tribunal no la estudio, por cuanto estaba compelido a actuar dentro del marco trazado en la alzada, en los términos del artículo 66 A del CPTSS. Para delimitar la materia a decidir, el juzgador plural en lo atinente a la sustentación del recurso recordó: Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia la demandada interpuso el recurso de apelación contra la misma. Se refiere la demandada en extenso a la aplicación de la teoría de la

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Radicación n.° 71642 responsabilidad subsidiaria del Estado toda vez que la Federación Nacional de Cafeteros, administra el Fondo Nacional del Café, el cual se nutre con recursos parafiscales que, por tanto, tiene la calidad de público con afectación especial a favor del gremio cafetero, por esta razón, el Estado debe dar su respaldo cuando se trate de pagar obligaciones laborales en desarrollo del referido principio. En cuanto al fondo Nacional del Café el Consejo de Estado

también dijo que no debe asumir el pago de obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por ser recursos parafiscales que constituyen o son de tal naturaleza los del Fondo Nacional del Café, reitera qUe la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es simplemente la administradora de los recursos públicos del Fondo Nacional del Café, en virtud de un contrato que por Ministerio de la ley suscribe cada 10 años, precisa que el Consejo de Estado adujo que a la Federación Nacional y al Fondo Nacional del Café, no le es imputable responsabilidad alguna por las acreencias pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada consulta, que dichas obligaciones deben ser asumidas y garantizadas dentro de la liquidación obligatoria de la compañía con los bienes que a ella pertenecen y el remanente que no quedare debidamente garantizado deberá ser asumido por la Nación (CD. fl.°734, mm n 4, segundo 24 a minuto 6, segundo 02). De la anterior manera, circunscribió los argumentos de la alzada y por ende, el objeto de su decisión, en consecuencia, la temática que menciona, queda por fuera de la órbita casacional, sin que pueda endilgarse violación normativa en este evento, frente a un punto no analizado por el ad quem, como consecuencia de la ausencia de planteamiento oportuno por parte de la pasiva. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en

derecho la suma de $8.480.000.00, a favor de la parte demandante, que serán incluidas en la liquidación que se

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71642 realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió JUAN VICENTE GÓMEZ PELUFFO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y al que fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

D ALD JOSÉ X PO NEFZ

JIME IS

SCLAJPT-10 V.00 I 6

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