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CSJ - SL1714-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1714-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1714-2021 Radicación n.° 83443 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LUIS RAÚL ACERO PINTO, trámite al que se vinculó LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Luis Raúl Acero Pinto demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S. A., como administradora del Patrimonio

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Radicación n.° 83443 Autónomo de Remanentes PARPANFLOTA para que se declarara que eran responsables de las obligaciones laborales a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., específicamente de los aportes pensionales que se le adeudaban por el periodo laborado para esa empresa, entre el 25 de agosto de 1977 y el 4 de enero de 1983. En consecuencia, solicitó se les condenara: i) a pagar el cálculo actuarial; ii) a transferir a Colpensiones los recursos

«como aportes o cotizaciones pensionales» por el periodo indicado y, iii) a sufragar las costas. Relató que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. entre el 25 de agosto de 1977 y el 4 de enero de 1983, que se interrumpió por una licencia de 269 días; que se desempeñó en el cargo de segundo ingeniero a bordo de motonaves; que por el sistema contractual que existía en aquella época, la empresa asumía los riesgos de IVM; que la entidad debía realizar las reservas económicas para asumir esas obligaciones patronales; que laboró 1660 días, que se debían tener en cuenta para efectos pensionales. Anotó que para el 1º de abril de 1994, estaba afiliado al ISS en el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); que se trasladó al de ahorro individual (RAIS), pero posteriormente retornó al primero administrado por Colpensiones, al que se encuentra afiliado en la actualidad. Afirmó que el 2 de julio de 1998, solicitó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., realizara aportes para su

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Radicación n.° 83443 jubilación; que el 8 de julio de 1998, la sociedad negó lo peticionado porque no tenía derecho al bono pensional, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba vinculado a la empresa, conforme se derivaba del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1299 de 1994. Apuntó que en abril de 1946, se creó la Flota Mercante

Grancolombiana con una participación del 45 % del capital colombiano, igual porcentaje venezolano y 10 % ecuatoriano; que el aporte del país lo realizó el Fondo Nacional del Café, a través de la Federación Nacional de Cafeteros; que en 1953, Venezuela se retiró de la sociedad y el fondo quedó con una participación accionaria del 80 %; que el 5 de febrero de 1997, la flota cambió su denominación a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que esta última entró en la liquidación obligatoria de la Ley 222 de 1995, la cual se dio en el 2012. Agregó que la Federación Nacional de Cafeteros como empresa matriz, propietaria del 80 % de la naviera y administradora del Fondo Nacional del Café, debía asumir las obligaciones laborales, específicamente, los aportes pensionales de quienes fueron sus trabajadores; que una vez entró en liquidación aquélla, se creó el patrimonio Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., para que los recursos preservados se destinaran a cubrir las cargas laborales de la extinta compañía (f.° 2 a 11, 31 y 32 , cuaderno n.º 1).

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Radicación n.° 83443 Mediante auto de 3 de mayo de 2016, la Juez rechazó la demanda respecto de la Fiduciaria La Previsora S. A. por falta de reclamación administrativa (f.° 34, ibidem). La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que administraba el Fondo Nacional del Café; que este a su vez, fue el propietario del 80 % de las acciones de la Flota Mercante Grancolombiana, luego denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Negó los demás o adujo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia» y la genérica (f.° 50 a 60, ib). Con auto de 27 de octubre de 2016, el Juzgado ordenó la vinculación de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (f.º 598 del cuaderno n.º 2). El ente ministerial se resistió a las súplicas de la demanda y negó los hechos o adujo no constarle por tratarse de relaciones de carácter laboral ajenas a esa entidad. Formuló como medios exceptivos de mérito los de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda

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Radicación n.° 83443 y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROSFONDO NACIONAL DEL CAFÉ a

cancelar el valor del bono pensional del señor LUIS RAÚL ACERO PINTO, […], el cual será liquidado por COLPENSIONES tomando como salario la suma de $56.552 pesos, valor tomado a 5 de enero de 1983 y teniendo en cuenta que nació el 8 de agosto del año 1955; suma de dinero que deberá ser pagada a la entidad que administra el Patrimonio Autónomo -Panflota-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, quien le cancelará esta suma a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS -FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por valor de medio salario mínimo mensual vigente.

TERCERA: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(mayúsculas del texto original, acta de f.º 825 y 826, en relación con el CD f.º 824, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2018, al decidir la apelación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros, confirmó la de primera instancia.

Expuso que se centraría en establecer si la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera y administradora del

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Radicación n.° 83443 Fondo Nacional del Café, tenía la obligación de pagar el valor de los aportes para los riesgos de IVM del demandante, entre

el 25 de agosto de 1977 y el 4 de enero de 1983, en los términos que decidió la instancia inicial. Señaló que como fundamentos normativos y jurisprudenciales, tendría en cuenta: i) el artículo 259 del CST, ii) el 1º y 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo día, mes y año; iii) el literal c), numeral 2° del 33 de la Ley 100 de 1993; iv) el literal d) del parágrafo 1º del 9° de la Ley 797 del 2003; v) el 164 del CGP y, vi) la sentencia CC SU1023-2001.

Refirió que no se discutía que: i) el demandante laboró al servicio de la extinta Flota Mercante Gran Colombiana S.

A., entre el 25 de agosto de 1977 y el 5 de enero de 1983; ii) que se desempeñó en el cargo de segundo ingeniero abordo de motonave y, iii) que devengó como último salario mensual $56.552 pesos. Adujo que de la prueba practicada emergía con claridad que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., como empleador del demandante, «no lo mantuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro del periodo comprendido del 25 de agosto de 1977 al 4 de enero de 1983, recayendo en cabeza de dicha entidad, tal obligación conforme a lo preceptuado en el artículo 1º el Acuerdo 224 de 1966, como en lo establecido en el numeral 2° del artículo 259 del

CST».

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Radicación n.° 83443 Agregó, que de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, estaba a cargo de la demandada la obligación de pagar el valor del aporte a pensión en su totalidad, por cuanto ese precepto era claro en establecer que si el empleador no descontaba en la oportunidad señalada, el monto de la cotización, no podía efectuarlo con posterioridad y quedaría a su cargo todo el valor del importe. Precisó que por medio del citado acuerdo se implementó el régimen de los seguros obligatorios, que entró en vigencia el 1º de enero de 1967; que este a su vez cobijó al demandante, toda vez que la entonces empleadora no estaba dentro de las excluidas del artículo 3º de esa misma disposición; que, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, estaba en el deber de pagar el valor del bono pensional, para lo cual debía transferir la suma correspondiente al PAR de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana; que esa obligación emergía con claridad, de lo determinado en la sentencia CC SU1023-2001, que «desarrolló el análisis de la situación de control que generó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, respecto de la compañía inversión en la Flota Mercante Gran Colombiana». Concluyó que no encontraba reproche a la sentencia de primera instancia, pues la encontraba ajustada a derecho y conforme a las pruebas oportunamente allegadas (acta de f.° 832 a 834, en relación con el CD de f.° 831, ib).

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Radicación n.° 83443

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia: […] deberá ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso en que se controvierte la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, tal como se ordena en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 del 2001.

Como alcances subsidiarios formula los siguientes: 1. […] la Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2. […] la Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-, a la que se vinculó como litisconsorte necesario.

3. La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto

confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de

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Radicación n.° 83443 Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados, y correspondiente al tiempo laborado por este entre el 25 de agosto de 1977 al 4 de enero de 1983, descontando 269 días de licencia (f.° 10 y 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera del recurso, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el primero, segundo y tercero, pues pese a dirigirse por sendas distintas, poseen afinidad temática y de fundamentos. De igual forma se abordará el análisis agrupado del cuarto y quinto, por denunciar igual acervo normativo y compartir argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del CPC; 161, 162 y 163 del CGP; 29 de la CP, en concordancia con el 145 del CPTSS; vulneración que originó la aplicación

indebida del inciso 2º del 259 del CST; 38 del Acuerdo 224 de 1966; el literal c), numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del CCo y 60 del CPC. Afirma que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia del siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001 se debió iniciar proceso ordinario para resolver la responsabilidad subsidiaria prevista el en artículo 148 de la Ley

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Radicación n.° 83443 222 de 1995, y que por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Refiere, que el citado error se originó en la indebida apreciación de la sentencia CC SU1023-2001, que fue allegada como prueba. Advierte que esta acusación está relacionada con el alcance principal de la impugnación; que la sentencia no hizo un estudio juicioso sobre el litigio; que de su lectura simple se extrae que la única motivación que esbozó el Tribunal fue

que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, tenía la obligación de sufragar los aportes peticionados, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que ese mismo argumento fue el que le sirvió de base al Juez inicial. Aduce que el Juez de apelaciones incurrió en un error manifiesto, que devino de la errónea valoración de la sentencia de unificación; que si lo hubiera hecho correctamente, se habría percatado que no era suficiente referirse al pronunciamiento sobre responsabilidad subsidiaria que hizo la Corte Constitucional, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues de aquel también se extraía que: [i)] […] los beneficiarios del fallo, en caso de que la precitada sociedad careciera de dineros para el pago de mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la

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Radicación n.° 83443 sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. ii) lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros era transitorio, pues así se extraía del aparte en el que indicaba: […] Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinario. La orden que aquí se

emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. […]. Acota que los beneficiarios de la decisión unificada, debían acudir, dentro de los cuatro meses siguientes, a la jurisdicción ordinaria; que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta ese deber, habría concluido que: i) los efectos del fallo de tutela dejaron de tener vigencia en relación con la responsabilidad subsidiaria, por cuanto no se demostró que se hubiera iniciado el proceso en tiempo, por lo que con base en esta no se podía cimentar un pronunciamiento definitivo; ii) si el proceso se inició, en todo caso se configuró la prejudicialidad -artículos 170 y 171 del CPC, vigentes para aquella época, hoy artículos 161 a 163 del CGP-, por lo que debía suspenderse la actuación y no proferir fallo, por cuanto «para imponer la condena solicitada por Luis Raúl Acero Pinto, frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo es legalmente posible fundarla en una declaración definitiva de la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148

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Radicación n.° 83443 de la Ley 222 de 1995» (f.° 27 a 32, ibidem).

VII. RÉPLICA El demandante manifiesta que se equivoca la recurrente al indicar que el Tribunal se soportó únicamente en la sentencia de unificación, pues aludió a otros fundamentos normativos para imponer la condena; que en realidad en la

decisión constitucional se manifestó que la federación era la que debía entablar el proceso ordinario que derruyera la presunción legal de la responsabilidad subsidiaria, que tenía frente a las obligaciones de la extinta mercante; que no es cierto que la acción la debieran iniciar quienes estuvieron inmersos en el fallo de tutela. Apunta que el Colegiado se fundamentó en que existía una presunción legal de responsabilidad subsidiara de la federación; que en todo caso, la convocada no cumplió con la carga de desvirtuarla; que la solicitud de suspensión del proceso debía realizarse ante el Juez de primera instancia y no alegarla en el recurso de casación; que el cargo, pese a dirigirse por la vía directa, hace mención indebida a los hechos y reprocha la valoración del fallo de tutela como prueba (f.° 59 a 61, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el cargo contiene yerros técnicos como que: i) no enuncia la vía de ataque, ii) refiere como modalidad de éste el de infracción directa, pese a que increpa la valoración de pruebas; iii) en la proposición jurídica se invocan normas de

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Radicación n.° 83443 procedimiento, sin acudir a la violación medio; iv) no se enuncian ni acompañan los preceptos sustanciales trasgredidos a través de la norma procesal; v) se omitió singularizar las pruebas erróneamente valoradas, pues aunque se alude la sentencia de unificación, esta no constituye un medio de prueba. Agrega que, en todo caso, la figura de prejudicialidad no

es aplicable al caso, toda vez que supone la existencia de un proceso real en curso; que por ello, no es de recibo aludir al hipotético de que debía formularse acción laboral para establecer de manera definitiva la responsabilidad subsidiaria de la fundación, para alegar su procedencia (f.° 64 a 66, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir, en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del CGP, en concordancia con el 83 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CP; que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 259 del CST; 38 del Acuerdo 224 de 1966; el literal c), numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del CCo y 60 del

CPC. Señala que los desatinos normativos se dieron a causa del siguiente error de hecho:

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Radicación n.° 83443 No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, que la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, está fundada en que se declare, de manera definitiva, respecto al demandante, los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de

Inversiones de la Flota Mercante S. A. Dice que este tiene origen en la errónea apreciación de; i) la demanda; ii) la contestación de la Federación Nacional de Cafeteros y, iii) los documentos que contienen la sentencia

CC SU1023-2001.

Advierte que encauza el cargo por la senda indirecta, así se denuncie la infracción directa de normas procesales, porque para demostrarla se saldrá de los términos de la sentencia gravada y analizará piezas procesales y pruebas. Manifiesta que esta acusación está relacionada con el primero de los alcances subsidiarios formulados; que no discute la prejudicialidad y parte de la base que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es decir, de la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; que cuestiona que el Colegiado no tuviera en cuenta que lo peticionado deriva de esa declaratoria definitiva de responsabilidad subsidiaria. Señala que el error se produjo por cuanto aquél no reparó que lo ordenado en la sentencia de unificación, era una medida transitoria y, por ende, los favorecidos debían

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Radicación n.° 83443 acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento definitivo; que en la demanda con que se inició este litigio, no se hace referencia a algún fallo de tutela ni se invoca el mismo como sustento de lo pretendido; que lo descrito se corrobora aún más con el hecho 10 de la

demanda, que fue aceptado como cierto por ella. Asegura que si se hubieran apreciado correctamente las piezas procesales, el juzgador colectivo habría inferido que no se solicitó […] la declaratoria definitiva de la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, tácitamente si se hacía, porque ello era lo que permitía imponer alguna condena por obligaciones, de cualquier índole, a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Asevera que como el Tribunal no se percató de lo descrito, para definir lo relativo a la responsabilidad, no podía acudir a la sentencia de tutela con efecto transitorio y que, en todo caso, para un pronunciamiento en ese sentido, era imperativo que concurrieran al proceso todas las personas que fueran acreedoras de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Añade que demostrado el yerro descrito, se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, revocarse la decisión del Juzgado y proferir sentencia inhibitoria; que aunque se acepta que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, éste desconoció que para hacer un

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Radicación n.° 83443 pronunciamiento definitivo de esta índole, debía acudir al artículo 83 del CPC, hoy 61 del CGP, aplicable en virtud del

artículo 145 del CPTSS, que imponía la integración del litisconsorcio necesario, con «todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores». Explica que de no integrarse el litisconsorcio, se vería abocado al trámite de tantos procesos como acreedores tuviera la sociedad liquidada, circunstancia que podría generar fallos contradictorios. Agrega que no puede aplicarse el criterio de que en casación es improcedente denunciar deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias, toda vez que la integración del litisconsorcio necesario es una actividad imperativa del Juez; que al no haberse cumplido esa formalidad, el Juez de apelaciones «debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de dictar fallo de fondo, y es lo que debe hacer, la Corte, en sede de instancia» (f.° 32 y 38, ibidem).

IX. RÉPLICA El convocante señala que no es cierto, como lo pretende hacer ver el recurrente, que la demanda versa sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, pues lo que se busca es el cumplimiento de obligaciones pensionales; que fue claro en las pretensiones y

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Radicación n.° 83443 los hechos y no había lugar a interpretaciones sobre el querer de las partes; que los fallos de instancia decidieron sobre lo pretendido y se fundamentaron en las normas aplicables al caso; que se demandó a la federación pero esta no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar su responsabilidad (f.°

61, ib). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la acusación presenta iguales inconsistencias técnicas a las avizoradas en el cargo primero pues no se enuncia la vía por la que se encamina. Advierte que no existe yerro atribuible al Juez plural frente a la integración del litisconsorcio necesario, ya que al proceso se vincularon las personas jurídicas atadas a la relación jurídica material que sustentan la demanda y aquellas que, a criterio del Juez, podrían concurrir al pago de la condena, sin que resultara necesaria la comparecencia de todos los acreedores de la compañía liquidada (f.° 67 y 68, ib).

X. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; vulneración que dio lugar a la aplicación indebida inciso 2º del artículo 259 del CST; 38 del Acuerdo 224 de 1966; el literal c), numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del parágrafo 1º del artículo

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Radicación n.° 83443 9º de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del CCo y 60 del CPC. Anuncia que esta acusación está vinculada con el segundo de los alcances subsidiarios; que para su

formulación se acepta que: i) no hay prejudicialidad; ii) el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse frente a su responsabilidad subsidiaria; iii) no había litisconsorcio necesario que integrar; iv) que como administradora del Fondo Nacional del Café, es o fue sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Expone que al habérsele otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, discute la condena directa impuesta; que era deber del Colegiado determinar, quien era el mandante suyo y luego de vincularlo, imponerle la condena, no al mandatario; que al no haberse procedido de tal forma, se trasgredieron los preceptos de los Códigos Civil y de Comercio de la proposición jurídica. Indica que en las consideraciones de instancia, la Corte debe encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por lo que debe determinarse quién es el dueño de las acciones, es decir, a quienes pertenecen los dineros que nutren al fondo; que no podía pasarse por alto que este tema se trató en la sentencia de unificación y que aunque en principio pudiera pensarse que lo allí argüido desvirtúa el cargo, lo cierto es que la responsabilidad achacada por la Corte Constitucional es transitoria, pues es el Juez ordinario

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Radicación n.° 83443 el que debe establecer a quien corresponde, como se indica en el mismo fallo de tutela. Apunta que, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el fondo, debe acudirse a la sentencia CC C840-2003; que en esa medida debe colegirse

que: […] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo. (f.° 39 a 46, ib).

XI. RÉPLICA El actor sostiene que se equivoca el censor en su denuncia, por cuanto, como lo ha indicado para los otros cargos, existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la matriz, que en este caso es la Federación Nacional de Cafeteros. (f.° 62, ibidem).

La entidad ministerial refiere que el cargo igualmente incumple la carga mínima de referir la senda por la que se orienta, pero además es confuso en el reproche que le

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Radicación n.° 83443 formula al Tribunal, en tanto, no se concretan las razones por las cuáles incurrió en la aplicación indebida de los preceptos que se aducen, algunos ni siquiera referenciados en la decisión impugnada. Asevera que está facultada para ejercer las funciones del artículo 5º de la Ley 489 de 1998; que dentro de estas no se encuentra la de otorgar o reliquidar pensiones; que en el proceso quedó esclarecido que la responsable del pago de las condenas es la Federación Nacional de Cafeteros como matriz y controlante, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café; que el recurrente yerra al hacer énfasis en que éste no es persona jurídica, por cuanto no es aquél el llamado a responder; así como al indicar que las contribuciones parafiscales son de índole pública, pese a que la jurisprudencia ha establecido que pertenecen al sistema y no tienen esa connotación (f.° 68 al 70, ib).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena emitida a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar el bono pensional, por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.,

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