CSJ - SL1714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1714-2024 Radicación n.° 95807 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente instauró en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE
LIQUIDADO.
Se reconoce personería a la sociedad Distira Empresarial SAS, para que actúe en nombre y representación de la opositora, conforme al poder conferido, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con tarjeta profesional
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Radicación n.° 95807 n.° 212.712 del C. S. de la Judicatura y cédula de ciudadanía 1085897821.
I. ANTECEDENTES Claudia Rodríguez Salamanca llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE Liquidado, para que se declarara que las Resoluciones AL02399 del 2 de mayo, AL05063 del 28 de junio, todas de 2016 y la AL08036 del 12 de agosto de 2017, «carecen de
fundamento». Solicitó, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle de forma actualizada las diferencias de: i) los salarios desde el 1° de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2015; ii) las primas legales y extralegales de junio, semestral de diciembre, «de navidad convencional diciembre», «semestral diciembre» y de vacaciones anual; iii) la bonificación especial diciembre, anual por servicios prestados y recreacional; iv) las vacaciones anuales; v) un día de bonificación recreacional; vi) cuatro días de descanso especial de diciembre; vii) las cesantías; viii) los quinquenios y, ix) la dotación convencional. Reclamó la cancelación actualizada de: x) el plan de atención complementario; xi) el auxilio educativo, de transporte y de ruta de buses; xii) el incremento salarial extra convencional; xiii) la sanción moratoria y, xiv) las costas.
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Radicación n.° 95807 Narró que se vinculó a Caprecom EICE, como trabajadora oficial, mediante atadura a término indefinido y en el cargo de tecnóloga, entre el 2 de julio de 1997 y el 9 de mayo de 2016; que las convenciones y acuerdos celebrados entre el empleador y Sintracaprecom, eran aplicables a todos los trabajadores; que, durante el tiempo de ejecución de su contrato, se le descontaron los aportes sindicales y que su núcleo familiar estaba integrado por su madre e hija. Aseguró que la organización sindical y la demandada
suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, que fue modificada así: i) Adenda al artículo 38 del 13 de agosto de 1998; ii) Acta de Acuerdo Parcial del 3 de marzo de 1999; iii) Laudo Arbitral del 1° de julio de 1999; iv) Acta de Acuerdo Extra convencional del 12 de junio de 2003 y, v) Negociaciones de Pliegos de Peticiones del 13 de diciembre de 2011, del 12 de septiembre de 2013 y del 19 de marzo de 2014. Indicó que, mediante el Pacto del 12 de junio de 2003, se suspendieron por diez años algunos derechos de la CCT; que se prorrogó por cinco años más, según Documento de igual naturaleza del 7 de julio de 2013; que los beneficios colectivos suspendidos se sujetaron a una condición resolutoria que, de acontecer, determinaba su reactivación, la cual consistía en la fusión o liquidación de la entidad, ocurriendo lo último el 28 de diciembre de 2015 de conformidad con el Decreto 2519 de 2015, que previó que
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Radicación n.° 95807 dicho proceso se adelantaría por La Fiduprevisora S. A. y que la Nación sería garante en el pago de acreencias laborales en caso de que no resultaren suficientes los recursos de la extinta empleadora. Añadió que en el Acuerdo de 2003 se convino que, en caso que el Gobierno Nacional decretara el incremento salarial, no se aumentaría para funcionarios que
devengaran más de $750.000 para ese año, lo que la afectó hasta el 2016; que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 ordenó la supresión y liquidación de la entidad y se constituyó el patrimonio autónomo denominado PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S. A.; que dicha determinación hizo que la CCT conservara su plena vigencia desde el 12 de junio de 2003 y que los pactos extra convencionales quedaran sin efecto. Señaló que por orden de la sentencia CC C1017-2003, los incrementos salariales debieron efectuarse retroactivamente por parte del Gobierno Nacional; que en el Acuerdo del 7 de junio de 2013, la entidad pactó un incremento anual adicional al decretado por aquél, consistente en $200.000 para los trabajadores oficiales de nivel profesional y $220.800 para el nivel tecnológico, el cual solo se pagó hasta el 2013. Aseguró que el liquidador emplazó a los trabajadores para que reclamaran las acreencias causadas entre el 12 de junio de 2003 y el 28 de diciembre de 2015; que el 30 de marzo de 2016 aquél indicó que el plan de retiro
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Radicación n.° 95807 consensuado era independiente de la reclamación administrativa; que el 17 de marzo de 2016 solicitó lo pretendido; que mediante Resolución AL-02399 del 2 de mayo de 2016, notificada electrónicamente el 5 siguiente, se le rechazaron sus pedimentos, la cual se confirmó
íntegramente en homóloga AL-05063 del 28 de junio de ese año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición; que mediante Resolución n.° AL-08036 del 12 de agosto de ese año, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las anteriores, en lo que respecta a la prelación legal de pagos, por haber desaparecido su fundamento; que recurrió dicha decisión, pero fue confirmada en la AL-14957 del 6 de enero de 2017. Hizo notar que el liquidador pagó a otros trabajadores los derechos colectivos suspendidos; que le reconoció la compensación en dinero por los servicios no prestados del plan complementario de salud por $915.255. Precisó que en Conciliación del 6 de mayo de 2016 acordó dar por finalizado su contrato de trabajo a partir del 9 siguiente; que en dicha diligencia se indicó que los derechos convencionales anteriores al 28 de diciembre de 2015 eran materia de reclamación en el proceso liquidatorio (f.° 379 a 399, cuaderno del juzgado, archivo «2022123851204644», expediente digital). La Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE Liquidado, se opuso a los pedimentos.
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Radicación n.° 95807 Aceptó la vinculación de la accionante, los extremos y la calidad de trabajadora oficial; la deducción de la cuota sindical, la suscripción de una CCT el 14 de noviembre 1996, sus modificaciones, la suspensión por diez años,
prorrogada por otros cinco, de los derechos emanados de aquella; la liquidación de la entidad, el pacto de no incrementar el salario a los trabajadores que devengaran más de $750.000, el aumento acordado extra convencionalmente el 7 de junio de 2013, el emplazamiento por parte del liquidador y la manifestación de este en el sentido que el plan de retiro consensuado era independiente de las reclamaciones administrativas; la solicitud efectuada por la demandante en la fecha alegada, su negativa, la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones, el recurso impetrado y la conciliación llevada a cabo. Manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, «incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa», cosa juzgada y no retroactividad de la norma laboral (f.° 426 a 434 y 439 a 442, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2020, absolvió a la
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Radicación n.° 95807 enjuiciada de todas las pretensiones y gravó en costas a la promotora de la acción (Acta de f.° 468 a 49, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir
la apelación de la accionante, confirmó la decisión inicial y no impuso costas. Tuvo por indiscutido que la demandante era beneficiaria de la Convención colectiva de trabajo 19971998, así como de sus posteriores modificaciones contenidas en los Acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2013. Acudió a la literalidad de aquellos en su numeral 8 ° (f.° 87) y 15 (f.° 156) respectivamente, según los cuales, el inicial tenía una vigencia de diez años y, por ende, en el 2013, se celebró uno nuevo por cinco años más; que la liquidación que fue advertida en tales pactos, tuvo lugar en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, por lo que, en principio, al tenor de lo acordado, la CCT recobró su vigencia sin que pudiera interpretarse que los beneficios convencionales suspendidos entre 2003 y 2015 debieran reconocerse retroactivamente, en vista que ese no fue el alcance que las partes quisieron otorgarle. Razonó que, de la simple lectura de los acuerdos convencionales, en punto de la suerte que correrían los beneficios extralegales una vez ocurriera la supresión y/o
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Radicación n.° 95807 liquidación de Caprecom EICE, no era posible inferir que los derechos contemplados en la CCT debían reconocerse automáticamente para los trabajadores oficiales ante el acaecimiento de la extinción de la entidad. Explicó, que aunque la apelante solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, este no podía confundirse con el «acto de favorecer», dado que ello solo tenía cabida ante la
duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica (CSJ SL3648-2021), lo que no ocurría, porque el contenido de los Acuerdos de 2003 y 2013 no admitía varias interpretaciones, en vista que eran claros y de ellos no dimanaba que se hubiera estipulado que con la supresión o liquidación de la entidad, la trabajadora tuviera derecho automática y retroactivamente a cada uno las prerrogativas dejadas de percibir desde el 2003; que acatar otra intelección iría en contra del contexto histórico y económico que derivó en la extinción de la EICE por su inviabilidad financiera. Destacó que de los acuerdos surgía evidente la necesidad de suspender el pago de ciertos conceptos extralegales por la precaria situación de la entidad, tanto así, que fue producto de la voluntad de los dependientes y del intento de hacerla viable, de manera que era ilógico concluir que al recobrar vigencia la CCT se debieran dichos emolumentos de forma retroactiva (f.° 12 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo «2022123743455644», expediente digital).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la decisión de primer grado, absolviendo a la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom EICE Liquidada, de
todas las pretensiones de la demanda ordinaria (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023072543441644», ib). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues se fundamentan en similar argumentación y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia, […] la sentencia impugnada de violar por la vía de los hechos, por falta de apreciación de los documentos contentivos de la convención en sus artículos: 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, de la Convención, en consonancia con los acuerdos extra convencionales que los suspendieron, y la determinación estatal de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE LIQUIDADA, contenida en el artículo primero del Decreto 2519 de 2015, para darles su verdadero alcance, desconociendo los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, siendo exigible por vía de casación los derechos conculcados, los cuales deben resarcirse pecuniariamente, por los perjuicios causados, al tenor del art. 476 del [CST]
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Radicación n.° 95807 Memora que la CCT 1997-1998 y sus modificaciones cumplieron con los requisitos de depósito y que estas constancias se aportaron al proceso; que la primera contenía los derechos que fueron satisfechos hasta la
entrada en vigencia de los acuerdos extra convencionales que suspendieron por diez años las cláusulas 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67; que el 7 de junio de 2013 se prorrogó dicha suspensión por un lustro, empero en ese interregno se materializó la condición resolutoria, a saber, la expedición del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. Asegura que los derechos reclamados se hicieron exigibles en los términos precisos establecidos en el acuerdo colectivo inicial; que es un deber de los jueces, una vez «establecido el texto de la convención», interpretarlo como una norma jurídica y no simplemente como una prueba, pues debe imperar su carácter normativo, al tenor del cual, solo se suspendieron los artículos en comento, recobrando vigor si el Gobierno Nacional optaba por la supresión o liquidación de la empleadora. Esgrime que el colegiado no siguió los mandatos de las sentencias de unificación «267 de 2019, 113 de 2018, ni de la SU 241 de 2015», que han asentado que, al interpretar una norma jurídica incorporada en una ley, decreto, reglamento o convención colectiva, debe hacerse conforme a los principios, valores y derechos fundamentales señalados en la CP, como lo es el de favorabilidad, que tiene lugar en
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Radicación n.° 95807 caso de duda en la aplicación o intelección de las fuentes del derecho, ordenando que debe preferirse siempre la más favorable para el trabajador. Apunta que refulge evidente su desamparo y la negación de derechos que surgieron luego de la liquidación de Caprecom EICE, los cuales son exigibles según el artículo 476 del CST, frente a los que solo debe contabilizarse la prescripción tres años hacia atrás, partiendo de la reclamación (f.° 5 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA Alega que el cuestionamiento contiene deficiencias técnicas consistentes en: i) no precisar el supuesto yerro fáctico en que incurrió el juzgador de la apelación; ii) incluir consideraciones jurídicas que son impropias de la senda elegida y, iii) confundir la apreciación errada con la falta de valoración (f.° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal por, […] violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los acuerdos extra convencionales del 12.6.03.; 7.6.13.; y los efectos del acaecimiento de la condición resolutoria,
(Liquidación de Caprecom EICE Liquidada Decreto 2519 de 2015, artículo 1., que atañe a la supresión y liquidación de la entidad), que reactivaron los derechos dimanados de la convención colectiva de 1996, artículos: 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28,
29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, que se hallaban en suspenso.
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Radicación n.° 95807 Aduce que en el numeral 8° del Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003, se consignó: […] Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo Extra convencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación […] Plantea que una vez cumplido el término de diez años de suspensión, el 7 de junio de 2013, mediante nuevo acuerdo y en su numeral 15, literal b), se acordó: […] Que en el evento en que el Gobierno Nacional determine liquidar, fusionar, transformar, escindir o cualquier otra figura que implique sustitución patronal, o cambio en su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo, recobre su vigencia y se reactiva en todo su articulado convencional a partir de la firma del presente acuerdo Extra convencional, debiéndose pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo […] partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su
vigencia y el Acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación […] Expone que la acepción de conservar es mantener algo en cierto estado, que en el caso implicaba sostener el vigor del articulado de la CCTque fue suspendidoy supeditando su exigibilidad a la decisión gubernamental de fusionar o liquidar la entidad, hecho futuro e incierto que se consolidó con el artículo 1° del Decreto 2519 de 2015; que en aplicación del principio de favorabilidad, es dable comprender que la vigencia está referida al lapso dentro del cual sucede la suspensión, que no, como lo entendió el Tribunal, que sería a futuro, sin efecto retroactivo.
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Radicación n.° 95807 Destaca que en esa prórroga se agregó que debían pagarse «todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo» una vez cumplida la condición resolutoria, a lo cual estaba allanada la entidad; que concluir que la CCT recobró vigencia hacia futuro riñe con la literalidad de los pactos, atenta contra la favorabilidad y desconoce el precedente de la Corte Constitucional, que exige la aplicación del aludido mandato cuando se trata de este tipo de normas (f.° 8 a 11, ibidem).
IX. RÉPLICA Objeta que el ataque, no obstante estar enderezado por la vía directa, critica aspectos de estirpe fáctica que atañen con la prueba del acuerdo extralegal; que, en todo caso, no se devela ninguna trasgresión por parte del juez plural, cuya decisión se ampara en los artículos 61 del
CPTSS y 1618 del CC, así como en la sentencia CSJ SL18208-2016; que la recurrente no demostró la pretensa aplicación indebida; que la Corte ha establecido que la interpretación de las normas colectivas debe ser la que halle el juez, no la que propongan las partes (CSJ SL140642016), sin que en el caso exista duda respecto del significado de los artículos objeto de debate (f.° 4 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital).
X. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 95807 Plantea que «se violan los principios de igualdad, favorabilidad, y por ende el debido proceso». Argumenta que, en materia laboral, la interpretación debe inclinarse hacia la más favorable para la parte débil, en aplicación del artículo 53 Superior, frente al cual el juez plural incurrió en infracción directa al desconocer los derechos derivados de la CCT y en interpretación errónea al considerar que la reclamación no podía atenderse por inexistencia de retroactividad y por haberse conciliado su retiro de la entidad. Reitera que la exigencia de sus derechos se dio a partir del cumplimiento de la condición resolutoria a la que se aludió en los ataques anteriores, siendo que la incidencia de la prescripción únicamente afectaba aquellos contados tres años hacia atrás, partiendo de la reclamación «al tenor de la previsión sustantiva del artículo 476 del CST». Apunta que la Corte Constitucional ha decantado que el principio comentado, en perspectiva de las convenciones
colectivas, implica que el juez puede acudir a él, no solo ante la duda de cara a la aplicación de dos o más normas vigentes, sino también frente a las diversas interpretaciones de una misma disposición jurídica; que el denominado duda en favor del trabajador, permite al funcionario judicial elija aquella que brinde más amparo o sea más favorable a aquel; que el de comprensión en favor de la persona tiene cabida en cuanto se aplica la norma – convenciónprocurando la mayor protección y goce efectivo de los
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Radicación n.° 95807 derechos de los individuos. Destaca que el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé la igualdad ante la ley; derecho que fue desconocido por el Tribunal al ignorar la fuerza material de la convención como fuente normativa y al negar las pretensiones, lo que de contera dio lugar a la trasgresión del precepto 29 Constitucional (f.° 11 a 13, ib).
XI. RÉPLICA Aduce que el ataque no indica la vía ni la modalidad de violación de la ley y que se opone al mismo en iguales términos que lo hizo frente al cargo segundo (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023092152014644», expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES Las falencias enrostradas por la opositora a cada uno de los cargos no comprometen la estimación de los mismos, pues, al analizarlos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y
realizando el examen conjunto de los mismos, es posible extraer un conflicto bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), que atañe con la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST y 53 de la CP, que tuvo lugar como consecuencia de la indebida valoración de las CCT 1997-1998 y 2012-2013, así como de los Acuerdos Extralegales del 2003 y 2013, lo que condujo al Tribunal a obviar que lo pactado en los últimos,
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Radicación n.° 95807 significó que los beneficios convencionales recobraron vigencia desde la fecha en que fueron suspendidos en virtud del acaecimiento de la condición resolutoria (liquidación de la entidad). Allende lo anterior, no es objeto de discusión: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Claudia Rodríguez Salamanca y la extinta Caprecom, ejecutado entre el 7 de febrero de 1997 y el 9 de mayo de 2016, cuando terminó por mutuo acuerdo, según Conciliación celebrada el 6 de mayo de ese año ante el Ministerio del Trabajo1; ii) la calidad de trabajadora oficial de la primera y, iii) la supresión de la entidad mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, en el que además se ordenó su liquidación. Cumple recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el
desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores. En ese escenario, ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes (CSJ SL3511 f.° 342 a 348, cuaderno del juzgado, archivo «2022123851204644», expediente digital.
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Radicación n.° 95807 2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL30092019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018), lo que trae de suyo que han de ser interpretados con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021), esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad. Por tanto, en la hermenéutica de la normativa social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras» (CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017), siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», siendo necesario que el juez del trabajo atribuya «a los términos y frases empleados un
sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tienen «lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica» (CSJ SL1947-2021). Así, en aras de verificar si el juez de segundo grado incurrió en el desafuero fáctico endilgado, es preciso estudiar el «ACUERDO EXTRACONVENCIONAL», celebrado el 12 de junio de 2003 entre Caprecom y Sintracaprecom2, en el que se pactó: 2 f.° 83 a 88, ibidem.
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Radicación n.° 95807 […] la administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer razonabilización de costos en algunos artículos, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. […] 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender
parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo. La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El artículo (sic) 28 y/o el que corresponda al título (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este artículo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en Vigencia del Acuerdo. Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva
para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003.
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Radicación n.° 95807 c. - Artículo 41. Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Artículo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e. - Artículo 26. Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. f. – Artículo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30. Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con
ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31. Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan que dada la crítica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto. En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 95807 m.- Artículo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. nSintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto p
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