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CSJ - SL17146-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17146-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17146-2016 Radicación n.° 73917 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNET -, contra el laudo arbitral proferido el 15 de febrero de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA E.S.P.-

I. ANTECEDENTES El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNETpresentó pliego de peticiones el 4 de febrero de 2013 ante la Empresa de Servicios Públicos de

1 Radicación n.° 73917 Chía – Emserchía E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones Nros. 5199 de 20 de diciembre de 2013, 1541 de 16 de abril de 2014 y 4813 de 19 de octubre de 2014, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 20 de enero de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 15 de febrero de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 156-162 del cuaderno principal).

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estimó y resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “De igual manera es innecesario que el Tribunal tome alguna decisión sobre aquellos aspectos que están regulados por la Ley o la Constitución y sobre los que se refieren a derechos de las partes, cuyo contenido es de orden eminentemente jurídico.

Así mismo, el Tribunal para desatar el conflicto, no puede de manera alguna, desconocer que se trata del primer pliego de peticiones presentado (no hay convención colectiva vigente) y solamente un (1) trabajador oficial, a la fecha, se encuentra afiliado a la Organización Sindical, de un total de ciento sesenta y cinco (165) trabajadores oficiales con que cuenta EMSERCHÍA E.S.P. tal y como se observa en el expediente. Además, hay que 2 Radicación n.° 73917 tener en cuenta, que conforme a los documentos incorporados y adicionalmente certificado por la Empresa y entre otras, aceptado por la organización sindical, al señor SAMUEL DE JESÚS RICO CEBALLOS, se insiste único afiliado al sindicato al momento de ser proferido el Laudo, se le hicieron incrementos a su asignación básica mensual en los años 2013, 2014 y 2015 y se le cancelaron

vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad y el año 2014 (sic) auxilio de alimentación, además de los rubros anteriores. Los reconocimientos referidos, se insiste, tal y como aparece en la certificación remitida por la Empresa, han sido incrementado anualmente. De acuerdo a los anteriores planteamientos, el Tribunal no concede los puntos que hacen relación sobre aspectos que están regulados por la Ley o la Constitución, y sobre los que se refieren a derechos de las partes cuyo contenido es de orden eminentemente jurídico, que tengan que ver con el manejo y toma de decisiones de la Empresa, o sea, con respecto a su poder subordinante, auxilios económicos (diferentes al que se concederá a la organización), bienestar social, aporte celebración del 1 de mayo, en razón a que resulta inequitativo acceder a ello, por cuanto la Organización Sindical solamente tiene un (1) afiliado y que la Empresa tiene un total de ciento sesenta y cinco (165) trabajadores oficiales y en otros eventos EMSERCHÍA E.S.P. a la fecha en que se profiere el presente Laudo Arbitral los viene reconociendo, como se demuestra con la certificación remitida por la Empresa se repite, situación que fue expresamente reconocida por el vocero de SUNET, en su intervención. En desarrollo de las sesiones llevadas a cabo en el presente trámite, el señor árbitro designado por la Organización Sindical, mencionó, entre otros puntos, que la Sala Laboral de la Honorable C.S.J. en providencia de febrero 12 de 2014 con ponencia del doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO radicación No. 39773

sostenía la tesis que un Tribunal de Arbitramento, estaba facultado para modificar las condiciones contractuales relacionadas con los trabajadores oficiales (plazo presuntivo, contrato a término fijo, indefinido, etc), sin embargo, la sentencia referida claramente expresa que solamente las partes... “… a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo…” Por el contrario, el Tribunal resalta que la posibilidad anterior, está únicamente en la voluntad de las partes, a través de 3 Radicación n.° 73917 acuerdos colectivos o individuales. Es así como la jurisprudencia laboral, reiterada y pacífica, ha excluido de la facultad de los árbitros esta clase de decisiones. Tal como se indicará en la parte resolutiva, por las razones aducidas, se NIEGAN los siguientes artículos del pliego de peticiones: (…) Artículo 12: Entrega de documentos (…) Artículo 17: Aporte celebración del 1 de mayo (…) Artículo 20: Programas de bienestar social Artículo 23: Indemnización por terminación del contrato de trabajo Artículo 24: Reconocimiento y pago del subsidio de alimentación Artículo 26: Bonificación de servicios El Tribunal se refiere a los siguientes puntos del pliego de

peticiones y expresa su decisión sobre los mismos, así: (…) ARTÍCULO 16. Aporte sindical. Observando que a la fecha de expedición de este Laudo Arbitral, existe un (1) solo afiliado a SUNET, la Empresa reconocerá al Sindicato, por una sola, vez durante la vigencia del presente Laudo, la suma de $800.000.oo, que serán cancelados dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo, previa presentación de la cuenta de cobro con los requisitos y anexos de Ley. ARTÍCULO 21. Reajuste salarial Como está demostrado en el expediente, que al señor SAMUEL DE JESÚS RICO CEBALLOS, único afiliado a la Organización Sindical a la fecha de proferir este Laudo, se le han efectuado los incrementos a la asignación básica mensual durante los años 2013, 2014 y 2015, el Tribunal no decreta aumento salarial retrospectivo y respecto de los años 2016 y 2017, al afiliado a la organización sindical mencionada, de acuerdo a su categoría y a las demás condiciones existentes, se le efectuará el mismo incremento a la asignación salarial, que a los propios trabajadores oficiales que prestan servicios a EMSERCHÍA E.S.P., que se encuentran en la misma categoría. Reiterando el Tribunal que en desarrollo del principio de equidad, no le es dado, establecer que para un solo trabajador su incremento salarial sea superior o inferior al de los demás trabajadores oficiales (165), pues la igualdad, en este caso concreto, necesariamente es una manifestación inequívoca.

4 Radicación n.° 73917

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa (fls. 7-8 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición.

En la fundamentación del recurso extraordinario, la organización sindical recurrente aduce primeramente que el Tribunal de Arbitramento tardó cerca de tres (3) años en dirimir el conflicto colectivo de intereses, presentándose así una situación atípica que trasgrede el artículo 29 de la Carta Política, pues una decisión dilatada y demorada, sin justificación alguna, contraviene el debido proceso de las partes. Asimismo, afirma que las partes durante el proceso de negociación colectiva pueden modificar el plazo presuntivo y los contratos de trabajo a términos fijo e indefinido, bajo el entendido de que se trata de un aspecto jurídico, de manera que si las partes pueden modificarlo, no existe razón alguna para que los árbitros no lo puedan hacer y plasmarlo en tales término en el laudo. En este sentido, resalta que la institución jurídica del plazo presuntivo ha pasado a ser una figura añeja y rezagada para las actuales condiciones objetivas de la realidad del país. 5 Radicación n.° 73917 En cuanto a la retrospectividad de los incrementos salariales, dice que no obstante que la vigencia del laudo se fijó desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2017, lo cierto es que es necesario conceder derechos desde

la presentación del pliego, esto es, a partir del 4 de febrero de 2013, así se trate de un solo afiliado. Adicionalmente, arguye que la empresa efectuó incrementos en el salario del afiliado durante los años 2013, 2014 y 2015 mas no lo hizo en los porcentajes solicitados en el pliego de peticiones, de donde se impone que, al menos, los árbitros debieron acceder a un monto similar al pretendido. Menciona que la anterior información se puede corroborar en la certificación de 22 de enero de 2016, en la que se muestra que en los años 2013 y 2015 no hubo ningún incremento y, en el 2014, un aumento de 7%, por lo que, en consecuencia, debe anularse la cláusula arbitral con la correspondiente retrospectividad salarial solicitada. De igual forma, indica que “Es principio general, que los ciudadanos y las personas jurídicas, tienen como derecho fundamental, el de hacer peticiones en relación relativas (sic) a las hojas de vida de sus afiliados, para una mejor defensa de sus condiciones de empleo y trabajo, tal y como se solicitó en el artículo 12 del pliego de peticiones, y que el Tribunal rechazó de plano sin hacer consideración alguna, no tratándose de un punto de derecho, sino económico”. Sobre el aporte sindical, resalta que en virtud de las condiciones de pobreza del sindicalismo en Colombia, se 6 Radicación n.° 73917 pidió dicho beneficio en un monto de $1.000.000 por cada año de vigencia del laudo y se concedió en la suma pírrica de $800.000 por una sola vez, de suerte que, teniendo en

cuenta los requerimientos de la organización en cuanto a comunicaciones y tecnología, era necesario, fijar dicho monto cada año, por lo menos. Afirma que estos argumentos también son predicables respecto de la petición 17 del pliego de peticiones, relativa al aporte para la celebración del 1 de mayo. En relación con el punto de bienestar social, señala que en el laudo se estimó que era inequitativo conceder este beneficio en cuanto el sindicato solo tenía un afiliado, desconociendo así que la organización es de industria y, por lo tanto, el bienestar social no solamente es para el afiliado de la empresa, sino que puede llegar a ser de otros trabajadores que pertenecen a la misma actividad económica en desarrollo del principio de solidaridad y fraternidad. De otra parte, sostiene que solicitar una tabla indemnizatoria por terminación del contrato de trabajo no atenta contra la equidad frente a los trabajadores que no deseen hacer uso de su derecho a la libertad sindical como tampoco se coarta el poder subordinante del empleador, pues las sanciones se aplicarán en los eventos de desvinculación sin justa causa, de manera que “entre lo económico y lo jurídico solo existe una tenue línea que los divide de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia inicialmente referenciada”. 7 Radicación n.° 73917 Adicional a lo anterior, aduce que el subsidio de alimentación es una prestación económica que debió considerarse por los árbitros, pues es un asunto de suma importancia, al versar sobre la manutención diaria y el alza de la canasta familiar, máxime que en la certificación adjuntada por la empresa se demuestra que este beneficio

se reajustó año a año por debajo del aumento del salario mínimo legal. Finalmente, alega que la bonificación por servicios prestados fue negada sin consideración alguna cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de concederla.

IV. CONSIDERACIONES La función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., se limita a verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses, así como a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado o que no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para éstas. De igual forma, cuando los árbitros tenían competencia para definir algún aspecto y no lo hicieron, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que efectúen el pronunciamiento correspondiente.

8 Radicación n.° 73917 En la sentencia SL17703-2015, sobre el papel de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se asentó: El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé: ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte

Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. A partir de una lectura de esa disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar a esta Sala de la Corte al momento de resolver un recurso de anulación: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo; (II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado

la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de 9 Radicación n.° 73917 algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal. De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota en la anulación. Al respecto, en sentencia CSJ SL13016-2015, esta Sala explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el

expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo. Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la sociedad recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: 10 Radicación n.° 73917 i) Emisión extemporánea del laudo arbitral De conformidad con la normatividad que regula el arbitramento en materia laboral, los árbitros disponen de un plazo de diez (10) días para fallar contados desde la integración del Tribunal y, en todo caso, las partes pueden ampliar este término, tal como lo consagran los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el término que tienen los árbitros para fallar, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Sala sostuvo: “Lo anterior quiere decir, que el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen

dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: <En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: “a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. “b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. “c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, 11 Radicación n.° 73917 aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. “Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de

la competencia. “Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)” “Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza: “En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su fallo. (G. J., Tomo 127, pág. 52)>”. Siguiendo las directrices precedentes, la solicitud para ampliar el término legal en comento, debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, además

contar con la autorización de las partes o del Ministerio de la Protección Social cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son quienes están facultados por la ley para conceder esos plazos”. Conforme a lo anterior, no puede restársele válidez al laudo arbitral, dado que, contrario a lo alegado por la censura, se ajustó al cumplimiento de los plazos legales y a la prórroga que le concedieron las partes en conflicto, en los 12 Radicación n.° 73917 términos de los artículos 459 del C.S.T. y 135 del C.P.T. y de la S.S. Ciertamente, el Tribunal se instaló el 20 de enero de 2016, tal como consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha (fls. 1-2 del cuaderno principal), por lo que, en esa medida, el término para emitir el laudo vencía el 2 de febrero siguiente. Sin embargo, el mismo 20 de enero, los árbitros solicitaron a las partes una ampliación del plazo en 30 días adicionales, la cual fue aprobada de común acuerdo por la empresa y el sindicato (fls. 8889 y 142), por lo que el plazo para fallar se extendió hasta el 15 de marzo de 2016. El laudo arbitral fue emitido el 15 de febrero, esto es, dentro de los plazos legales previstos para ello, de manera que los árbitros respetaron estrictamente el mandato del legislador. Ahora bien, si la inconformidad de la recurrente estaba dirigida al tiempo que se ha demorado la tramitación del pliego de peticiones, desde su presentación el 4 de febrero de

2013, vale la pena resaltar que esta Sala no tiene competencia alguna para examinar posibles irregularidades presentadas durante el desarrollo del conflicto colectivo del trabajo, tal como se afirmara recientemente en la sentencia SL7801-2016, en la que se resaltó que “Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo del trabajo”. 13 Radicación n.° 73917 En consecuencia, no hay mérito para anular el laudo por el reproche planteado por la recurrente. ii) Supresión de la figura del plazo presuntivo No le asiste razón a la organización recurrente cuando afirma que los árbitros tienen competencia para modificar o eliminar libremente el plazo presuntivo, contemplado en el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, pues lo cierto es que se trata de un aspecto que concierne al interés y a la decisión autónoma de las partes, al momento de la contratación individual o colectiva, de acuerdo con sus necesidades particulares y dentro de un amplio margen de libertad contractual. Recientemente, en la sentencia SL34422015, la

Sala adoctrinó: 14

Radicación n.° 73917 “En lo que toca con el plazo presuntivo, es oportuno precisar que los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del art.

8º de la L. 6/1945, modificado por el art. 2º de la L. 64/1946. Lo anterior, como quiera que el plazo presuntivo es un elemento característico de los contratos de trabajo en los que «no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado», de modo que su supresión entraña dos consecuencias: (i) la modificación de una de las formas contractuales a las que tiene el derecho el empleador de acceder libremente, en las condiciones previstas en la ley, y (ii) la imposibilidad en la práctica de la entidad de prescindir de los servicios de un trabajador oficial «por expiración del plazo pactado o presuntivo» (lit. a) del art. 47 del D. 2127/1945). Por ello, es razonable afirmar que la eliminación del plazo presuntivo por parte de los árbitros implica una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, ya que cuando un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado. Ahora bien, debe precisarse que esa imposibilidad de los árbitros de alterar o suprimir el plazo presuntivo establecido en favor del empleador público, no impide que éste y los trabajadores, de común acuerdo, consientan en inaplicar o apartarse del plazo presuntivo, bien sea a través de la negociación

individual o ya sea de la colectiva. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479, y CSJ SL1497-2014, la Sala señaló: […] La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador […]Todo esto, aunque pueda parecer paradójico, encuentra su justificación en el principio de autonomía de la voluntad que inspira los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, y que le permite al empleador público sopesar, ponderar y evaluar la conveniencia de despojarse de una de sus potestades jurídicas de acuerdo a las posibilidades de la empresa y los dictados del mercado en que se desenvuelve; de modo que, es éste quien en un momento determinado decide si renuncia o no al plazo presuntivo previsto en la ley, sin que los árbitros puedan entrar indebidamente a sustituir su voluntad, so pretexto de la estabilidad laboral. 15 Radicación n.° 73917 En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de lo decidido por el tribunal respecto del punto 4 del pliego de peticiones sobre eliminación del plazo presuntivo.

  1. Retrospectividad incrementos salariales Cabe recordar que los árbitros negaron el punto 21 del pliego de peticiones referido a la retrospectividad de los incrementos salariales, bajo el argumento de que al señor Samuel de Jesús Rico Ceballos, único afiliado de la organización sindical, se le habían efectuado los incrementos a la asignación básica mensual durante los años 2013, 2014 y 2015.

Frente al reproche de la recurrente, la Sala encuentra que, según la documental de folio 144145 del expediente, Emserchía efectuó aumentos salariales al único afiliado del sindicato de la siguiente manera: en el año 2013 devengó como asignación básica la suma de $1.041.000; en el año 2014 percibió por el mismo concepto el monto de $1.076.810; y en el año 2015, la cuantía de $1.152.187, lo cual significa que para el 2014 la remuneración incrementó en un 3.4% y para el 2015 en un 6.5%. Estos porcentajes de aumento efectuados por la empresa, así no sean idénticos a los pedidos en el pliego de peticiones (2014 y 2015 en un 7% cada año), permiten afirmar sin duda alguna que la movilidad de los ingresos del afiliado no se vio afectada durante el periodo de la 16 Radicación n.° 73917 negociación colectiva como para que hubiese sido concedido por los árbitros un incremento de manera retrospectiva, ante el desequilibrio económico generado por la prolongación del conflicto colectivo. Lo cierto es que el

hecho de que los incrementos no hayan sido otorgados en similares términos a los pedidos, no torna la decisión inequitativa, pues justamente el criterio de equidad permite que los árbitros otorguen o no los puntos del pliego dependiendo de la situación económica y financiera de la empresa o de los efectos particulares que genere la decisión. En consecuencia, no se aceptan los reproches presentados en contra de este aspecto del laudo arbitral. iv) Entrega de documentos No es equivocado que el Tribunal de Arbitramento haya negado el punto 12 del pliego de peticiones en el que el sindicato aspiraba a que se obligara a la empresa a suministrar por solicitud escrita del trabajador y del sindicato las copias correspondientes de los documentos que reposan en su historia laboral y de documentos públicos que no tuvieran reserva legal. En efecto, como lo adujo el Tribunal, este aspecto está regulado en la Carta Política de 1991, en el artículo 23, que consagra el derecho fundamental de todo ciudadano a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta solución. La Ley Estatutaria que regula 17 Radicación n.° 73917 esta garantía ius fundamental – Ley 1755 de 2015 – de igual forma dispone que toda actuación que inicie una persona ante las autoridades implica el ejercicio de petición consagrado en la norma constitucional referida, sin que sea necesario invocarlo y que, mediante él, entre otras actuacion

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