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CSJ - SL1715-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1715-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL1715-2014 Radicación n° 42706 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SANTIAGO MARTÍNEZ CADENA, contra la sentencia del 10 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CENTRALES

ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P.

Radicación n° 42706

I. ANTECEDENTES El actor demandado para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, ejecutado entre el 17 de noviembre de 1998 y el 3 de septiembre de 1999, cuando tomó la iniciativa de darlo por terminado unilateralmente por causa imputable al empleador. Solicitó la imposición de condenas a título de indemnización por despido injusto, salarios indebidamente retenidos e indemnización por perjuicios morales. También pidió que se declarara la ineficacia del salario integral pactado con la empresa, en tanto su monto no respetó el umbral mínimo establecido en la ley, de suerte que debe ordenarse el pago de todas las prestaciones sociales o, en su defecto, el ajuste del salario al límite mencionado.

Solicitó la indexación de las condenas, y las costas del

proceso. Expuso que dentro de los extremos temporales mencionados, y en ejecución del contrato de trabajo pactado a 2 años, prestó servicios a CEDELCA, en el cargo de Subgerente de Transporte y Distribución; por Acuerdo No. 025 de la Asamblea General de Accionistas del 5 de mayo de 1999, fue designado primer suplente del Gerente de la demandada, sin embargo, la empresa trató de forzarlo a que aceptara la terminación consensuada del contrato, lo que generó, luego de una cordial negativa, que fuera trasladado a la Sub Área de Recursos Físicos, en un oficio de inferior categoría al que ejercía. Que el Gerente le hizo 2 Radicación n° 42706 llegar un escrito de autor desconocido, en el que se censuraba su traslado a un cargo inferior, con la misma remuneración. En procura de guardar su dignidad, y con base en las causales referidas, por escrito de 3 de septiembre de 1999, dio por terminado el contrato de trabajo por las causales consagradas en los numerales 7 y 8, aparte B, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Agregó que se le descontó el equivalente a 30 días de salario, por la supuesta indemnización generada a partir del hecho de la terminación intempestiva, y le tocó reintegrar 12 días del mes de septiembre de 1999, además se le inició un trámite disciplinario archivado el 30 de septiembre del mismo año; explicó que el salario integral de $3.200.000.oo que devengó, no respeta el tope legalmente previsto para esta clase de remuneración, en tanto, conforme al factor

prestacional convencional de la empresa (1.9), el mínimo integral debía ser de $4.449.909.oo, y agregó que el 14 de agosto de 2002 agotó la vía gubernativa (folios. 81 a 101). La enjuiciada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, y cobro de lo no debido. Negó las maniobras tendientes a la terminación de la relación de trabajo, y aclaró que el traslado del accionante obedeció a la investigación disciplinaria que inició en su contra, por las «continuas negligencias e insuficiencia en el ejercicio de sus funciones (…) lo cual no constituyó un menoscabo a sus condiciones laborales, personales, afectivas o anímicas», tampoco, el haber puesto en 3 Radicación n° 42706 conocimiento del actor el contenido del anónimo que circulaba en la empresa, constituyó un acto de amedrentamiento. Advirtió que los descuentos efectuados no configuran retención de salarios, en la medida en que cuentan con soporte jurídico, y aceptó el archivo de la investigación disciplinaria. Añadió que el salario integral convenido se atiene a la legalidad, dado que los factores convencionales no tienen porqué aplicarse. Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa ofrecida como respuesta (folios. 116 a 125). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 11 de diciembre de 2007, condenó a la accionada a pagar al actor: $5.256.276.58, a título de prestaciones sociales, y $52.215.465, por indemnización

por despido indirecto. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada; la adición que pidió el actor se definió el 16 de diciembre siguiente, con la orden de indexar las condenas; negó lo reclamado por vacaciones.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de las dos partes, dio lugar a que por la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Popayán revocara la condena por prestaciones sociales deducida en primera instancia, y a que redujera la cuantía de la indemnización a $46.293.333.oo. También revocó la absolución por salarios retenidos, y dispuso el pago de los mismos, debidamente indexados.

4 Radicación n° 42706 En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal fincó la revocatoria de la condena por prestaciones sociales impuesta en la instancia inicial, en la valoración del organigrama de la empresa y del manual de funciones, que le permitieron deducir el carácter de dirección y confianza del cargo de Subgerente de Transporte y Distribución ocupado por Martínez Cadena, por manera que estimó aplicable la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo, que remite al numeral 7º de la «CAMS del 21 de Noviembre de 1996», según la cual «se excluyen del campo de aplicación de los beneficios convencionales a todas las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico». En tal virtud, coligió el Tribunal que el salario integral no puede calcularse con apoyo en lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo, sino en lo preceptuado por el

artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, prosiguió, el salario consensuado de $3.200.000.oo, no contraviene lo regulado en la ley, toda vez que, a partir del mínimo legal de la época, la cuantía permitida de aquel género retributivo era de $2.649.738.oo, de suerte que no resultaba procedente disponer el pago de prestaciones sociales; por esa misma razón, descartó la base tomada por el a quo de $3.712.000.oo, para establecer el monto de la indemnización por despido indirecto e indicó que como faltaban 434 días para la extinción del plazo contractual pactado, la cuantía de la condena era de $46.293.333.oo. 5 Radicación n° 42706 Descartó el Colegiado el argumento que el actor invocó para rebatir la absolución por la indemnización moratoria, esto es, lo relativo a las circunstancias que rodearon la modificación intempestiva y de facto que introdujo el empleador a lo convenido, toda vez que, explico, ellas resultaron útiles para deducir la antijuricidad de la conducta del empleador, que no son valorables a la hora de analizar la procedencia de la imposición de tal especie sancionatoria, pues sabido es que la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, es el hecho potencialmente apto para hacer viable dicha condena. Así las cosas, concluyó el ad quem, no puede hablarse de mala fe empresarial, pues no subsistió débito alguno por aquellos conceptos, como lo expuso en su momento. Sobre los perjuicios morales, dijo el Tribunal que si

bien el cambio brusco en el cargo ocupado por MARTÍNEZ CADENA, le significó dificultades: (…) este hecho no es suficiente motivo para establecer un padecimiento de extrema intensidad que logre afectar (la) siquis del actor, al punto de causarle perjuicios de índole moral, ya que si bien es cierto pudo verse afectado con la determinación de la empresa de cambiarlo de cargo, del examen efectuadas (sic) a las pruebas que en sentir del recurrente –demandanteno fueron tenidas en cuenta por la juez de primer grado, encuentra la Sala que no tienen la fuerza suficiente para generar sin dubitación alguna que en efecto el actor sufrió perjuicios morales, ya que como bien lo dice la falladora de primer grado, la dejación del cargo conlleva a un impacto normal que se da en el ser humano, el cual estima esta corporación como pasajero e incapaz de dejar 6 Radicación n° 42706 secuela alguna, al punto que luego de superar el duelo natural, pasó a convertirse en docente universitario, tal como se anota en el dictamen pericial que obra a folio 410 del cuaderno 2, razón por la cual, la decisión de denegar el pago de perjuicios morales, encuentra pleno aval por parte de esta instancia.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita que se: (…) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento primero revocó el numeral primero de la sentencia del A-quo, que había ordenado pagar al demandante la suma de $5.256.276,58 por concepto de prestaciones sociales y modificó

el ordenamiento segundo reduciendo la condena sobre indemnización por despido a $46.293.333 según la parte resolutiva (a pesar de que en los considerandos se concluye que es la cantidad de $25.610.667), modifique el ordenamiento segundo en cuanto se abstuvo de proferir condena en punto a los perjuicios morales, y la sanción moratoria y lo confirme en cuanto revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia confirme el ordenamiento primero de la sentencia del A-quo, y modifique el segundo en cuanto al monto de la indemnización y el tercero en cuanto se abstuvo de proferir condena en relación con los perjuicios morales, y la sanción moratoria y por tanto se acceda también a las pretensiones cuarta y quinta sobre sanción moratoria y perjuicios morales (fls. 88 y 89 C.1). (…). Como alcance subsidiario de la impugnación, (…) se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero modificó el numeral segundo de la 7 Radicación n° 42706 sentencia del A-quo, reduciendo la condena sobre indemnización por despido (indirecto) a $46.293.333 según la parte resolutiva (no obstante en los considerandos a folio 61 y 62 también se indica a manera de conclusión la suma [de] $25.610.667), se confirme el ordenamiento segundo, para que en sede de instancia se revoque el ordenamiento primero y se modifique el segundo en cuanto al monto de la indemnización por despido de la sentencia del A-quo, y por tanto se liquide correctamente dicha

indemnización por despido. (…). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos, no replicados. IV.CARGO PRIMERO A juicio del censor, la sentencia impugnada viola indirectamente, por aplicación indebida, «.. los artículos 13, 14, 43 del C.S. del T., 132 No. 2 del C.S. del T., modificado 18 de la Ley 50/90, 1 del D. 1174/91, 59-9, 62 literal B) numeral 6, 64, 65 del

C. S. del T., 1494, 1546, 1603, 1613, 1614, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C., 16 de la ley 446/98; 55, del C. S. del T., en relación con los artículos 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S., 19, 21, 141, 253, 467 a 471 del C.S. del T., 1, 48, 53 y 230 superior».

Le atribuye la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a los beneficios convencionales cuando suscribió el contrato de trabajo (fl. 6), lo que se ratificó en el numeral 7 de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 21 de 8 Radicación n° 42706 noviembre de 1996, que excluyó de esos beneficios a las personas [que] ocupen cargos de dirección y confianza, como el demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de salario integral resultó ineficaz, por cuanto, no se tuvo en cuenta

el factor prestacional real de la empresa, razón por la que el salario devengado se tiene como ordinario para efectos prestacionales, lo que permite liquidar las prestaciones sociales y derechos laborales del demandante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que por no haber cancelado el salario integral mes a mes de manera correcta con el factor prestacional real de la empresa, la entidad no obró de buena fe en el pago de las acreencias laborales del demandante, no solo durante la ejecución del contrato sino a su terminación. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el despido indirecto del demandante, le ocasionó (sic) perjuicios morales, los que se demostraron fehacientemente en el plenario, todo lo cual permite su tasación. Asevera que el ad quem apreció erróneamente: 1Demanda (fls. 85 a 101 C.1) 2Contestación de la demanda (fls. 116 a 125 C. 1). 3Contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes (fl. 6 a 9 C. 1). 4Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad entre 1998 a 2000 (fls. 38 a 80). 5Dictamen pericial, sobre el factor prestacional de la empresa rendido el 22 de mayo de 2007 (fls. 188 a 199 C3). 9 Radicación n° 42706 6Funciones que desempeñó el demandante en el cargo de Subgerente de Transporte y Distribución (fl. 4 C. 1) 7Comunicación de 19 de mayo/99 dirigida por el demandante al Presidente y Miembros de la Junta Directiva, por la que

acepta la designación efectuada por el Acuerdo 025 de 5 de mayo/99, como primer suplente del Gerente de Cedelca S.A. (fl. 10) 8Comunicación de 25 de agosto 99/ dirigida por el Director Administrativo de Recursos Humanos de la entidad demandada, por la que se le informa al demandante, que ha sido trasladado a Recursos Físicos (fl. 13 C. 1). 9Comunicación de 3 de septiembre/99 dirigida por el demandante al Gerente General de Cedelca S.A., por la que da por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador (despido indirecto) (fls. 26 y 27 C.1) 10Comunicación del 7 de septiembre de 1999 dirigida por el Director Administrativo de Recursos Humanos de la entidad demandada informando al demandante que se le inició una investigación disciplinaria (fl. 20 C. 1). 11Dictamen pericial, para determinar los perjuicios morales, rendido el 9 de abril/07 (fls. 409 a 422 C.2).

PRUEBAS NO APRECIADAS:

1Proyecto de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fl. 11 C. 1) 2Comunicación del 31 de agosto/99 dirigida por el demandante al Gerente General de Cedelca S.A., por la que solicita reconsiderar el traslado, a Recursos Físicos, porque afecta gravemente su integridad profesional y laboral. (fl. 16 y 17 C.1). 3Comunicación de 1 de septiembre/99 dirigida por el Subgerente Administrativo y Talleres Cedelca S.A., al demandante, en la que

se le ordena el traslado a la Subárea de Recursos Físicos, y las 4 tareas que tiene que realizar con límite de cumplimiento al 31 de octubre/99 (fl. 15 C.1). 10 Radicación n° 42706 4Comunicación del 3 de septiembre de 1999 dirigida por el Gerente General de la entidad demandada informando al demandante que no es procedente reconsiderar la determinación de su traslado a la Subárea de Recursos Físicos, hasta tanto se adelante y lleve a término una investigación disciplinaria en su contra (fl. 20 C. 1). 5Providencia del 30 de septiembre de 1999, por la que el Gerente de la entidad demandada termina en forma anormal “por sustracción de materia” la investigación disciplinaria iniciado (sic) contra mi procurado (fls. 40 a 42 C. anexo sobre proceso disciplinario). 6Comunicación de 1 de septiembre/99 dirigida por el Gerente General de Cedelca S.A. al demandante, por la que le remite “copia del volante que circula en la ciudad de Popayán, junto con la respectiva copia (fls. 24 y 25 C 1). 7Testimonio rendido por la Sicóloga MARÍA OLGA VELASCO DE CAJIAO (FLS. 161 A 167 C. 1)”. Con el propósito de demostrar los desaciertos fácticos, el impugnante aduce que la renuncia a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, plasmada en la cláusula 2ª del contrato de trabajo, y en el propio instrumento convencional (folio 67), son ineficaces lo mismo

que ocurre cuando se desconoce el mínimo del factor prestacional, tal cual lo asentó, esta Corporación en fallo 10799 de 10 de agosto de 1998, puesto que dicho factor es diferente en una u otra empresa; que la renuncia a la convención no puede ser válida para quienes devenguen salario integral, por lo cual, se impone colacionar dicho factor. 11 Radicación n° 42706 En tal virtud, sostiene la censura, procede la imposición de la sanción moratoria, debido a que la reseñada ineficacia «determina que la entidad no obró de buena fe, toda vez que con dicho proceder lo único que perseguía era beneficiarse, al cancelarle al demandante su salario y las prestaciones sociales en una cuantía inferior». Copia dos pasajes del fallo de casación referido, y asegura que con ello quedan demostrados los 3 primeros errores de hecho denunciados, con la prueba calificada que denuncia y que «de haber sido apreciadas correctamente, habrían conducido a la confirmación de la cantidad dispuesta en la sentencia de primer grado en el ordenamiento primero». Anota que con el dictamen pericial (folios 188 a 199 C. 3) fluye evidente el desfase de la entidad, dado que, conforme con el documento del folio 198 (c. 3), «el factor prestacional en Cedelca S.A. para ese año es de 60.74% lo que arroja un salario mínimo integral de $3.276.299.12 y para 1999 el factor prestacional corresponde a 59.83% para un salario mínimo integral de $3.779.340,oo», que además, da lugar una indemnización por despido de $54.674.452, que debe indexarse. Con dicha

alegación, dice el recurrente, queda al descubierto el desatino enrostrado, pues «sin duda, el elemento compensatorio pactado no suple realmente los beneficios, prestaciones y recargos integrados, lo que conlleva a la ineficacia del pacto de salario integral»; en consecuencia, dice, procede el pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria, en tanto no está probada la buena fe patronal. 12 Radicación n° 42706 Sobre los perjuicios morales, se refiere al cargo que ocupó inicialmente al servicio de la accionada, al traslado a un empleo de inferior categoría, a los requisitos para desempeñar uno y otro, y a la designación como primer suplente del Gerente de la entidad. Manifiesta que con lo anterior queda demostrado que durante la etapa inicial de la ejecución del contrato, recibió un trato respetuoso y digno, acorde a su condición de ingeniero eléctrico calificado; que con la misiva en la que se le informa sobre su traslado, comienza el trato indigno e irrespetuoso, calificado por el ad quem como una degradación del trabajador, atentatorio de su dignidad, y su estima, no obstante la permanencia de su remuneración. Aduce que el juzgador de segunda instancia no apreció el documento sobre terminación del contrato por mutuo acuerdo, no firmado pero que hace evidente el interés de desvincularlo, y «(…) la más aberrante humillación contra la dignidad de cualquier persona», pues no se le planteó algún tipo de beneficio económico. Trascribe el contenido de la carta en que reclamó por la desmejora de su estado laboral,

inapreciada según el impugnante, y lo propio hizo con la comunicación del 1º de septiembre de 1999, con la que se le informan las «cuatro tareas», que no funciones, sobre las que no tenía conocimiento, dada su especialidad. También asevera que se inapreció la comunicación de 3 de septiembre de 1999 (folios 20), en la que el Gerente le informa sobre la imposibilidad de reconsiderar la decisión 13 Radicación n° 42706 de cambiarlo de puesto de trabajo, hasta tanto finalice la investigación disciplinaria adelantada contra el actor. Imputa equivocada valoración de la comunicación de 3 de septiembre de 1999 (folios 26 y 27), mediante la cual exteriorizó su decisión de poner fin a la relación de trabajo, pues el ad quem inadvirtió el impacto que le causó la conducta de su empleadora. Igualmente, dice, no se valoró en su verdadera dimensión la misiva adosada al folio 20, en la que se pone en conocimiento del actor el inicio de una investigación disciplinaria, que fue terminada por sustracción de materia, lo que prueba no sólo la persecución desatada en su contra, sino el detrimento moral, puesto que si en realidad hubiera cometido una falta, el retiro no impedía la prosecución del proceso disciplinario. A todo lo anterior, asegura, se suma que en forma tendenciosa, el gerente le dio traslado del volante anónimo que circulaba en la ciudad, lo cual hace palmario una «flagrante violación a la dignidad del demandante». Al dar por descontada la demostración del cuarto yerro fáctico, alega que el Tribunal dejó de apreciar el testimonio

de la Sicóloga María Olga Velasco de Cajiao (folios 161 a 167), y no valoró en profundidad el dictamen pericial que obra entre los folios 409 y 422. En relación con el primero, reproduce una parte de las preguntas y respuestas, y sobre el segundo, copia un pasaje de lo considerado por el perito, y pasa a alegar que de dichas pruebas se deduce que se produjo un daño moral, «que el Tribunal no quiso ver, al haber 14 Radicación n° 42706 analizado errádamente las pruebas enlistadas y al haber ignorado las que no apreció, no obstante haber encontrado demostrado que lo sucedido con el demandante fue un cambio brusco y: “…no es ni más ni menos que una degradación del trabajador dentro de la empresa, que afecta su estima y su ejercicio profesional y por decir lo menos su dignidad” (resalto) (fl. 54 C. del Trb).., pruebas con la que, dice, se desvirtúa «la afirmación desafortunada del Tribunal», la cual reproduce. Expone que la consecución de un nuevo empleo como docente universitario, no fue inmediata, como lo vio el ad quem, sino que estuvo cesante durante 6 meses. Por último, copió fragmentos de las sentencias 6533 de 12 de diciembre de 1996, y 22014 de 12 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Laboral, y otra de la Civil de esta Corporación.

V. SE CONSIDERA Para nada aludió el sentenciador de segundo grado a la supuesta renuncia de beneficios convencionales, que menciona el impugnante en su demanda de casación. Si

bien, la legalidad del salario integral pactado lo dedujo de la lectura de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que milita a partir del folio 37, y del numeral 7º de la CAMS, en ningún momento infirió de dichos textos, la renuncia a beneficios convencionales alegada por el actor, sino que solamente se limitó a tenerlos como elementos de juicio fundantes de su conclusión, dada la perentoriedad 15 Radicación n° 42706 de su texto, en tanto el primero de los referidos extendió los beneficios pactados en el convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa, «…salvo las exclusiones a que se refiere el numeral siete (7) de la CAMS del 21 de Noviembre de 1999”, documento que establece como sujetos de la exclusión «(…) a todas las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico». A pesar de que la senda de ataque seleccionada era la indirecta, la impugnación no controvierte la anterior inferencia fáctica, que fue en la que se apoyó el ad quem para colegir que el demandante era ajeno al acuerdo convencional, y de ahí, deducir la inviabilidad de incluir como componente del factor salarial los beneficios consensuados en el instrumento de negociación colectiva y, de contera, concluir en el respeto del tope mínimo sobre salario integral fijado en la parte final del numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que se tornaba improcedente ordenar el pago de prestaciones sociales, en los términos de dicha norma. Y

aunque la censura incluye la convención colectiva como una de las pruebas mal valoradas, en el discurso demostrativo ningún reproche hizo a la lectura de dicha pieza probatoria, sino que se limitó a imputarle su ineficacia, cuestión debatible solo por la vía de puro derecho. Tampoco formó parte del listado de pruebas denunciado, el documento del cual, en últimas, el ad quem dedujo la exclusión del demandante de los beneficios de la convención, es decir, el artículo 7º del Acuerdo Marco 16 Radicación n° 42706 Sectorial CAMS (fl. 66) que se reprodujo parcialmente; tampoco se refirió a él en la demostración del cargo. En ese orden, en el punto comentado, permanecerá incólume la sentencia gravada, en la medida en que no se demostraron los 2 primeros errores de hecho imputados, a pesar, eso sí, de la manifiesta ilegalidad de la parte final de la cláusula 2ª del contrato de trabajo, según la cual «queda claro que EL TRABAJADOR renuncia expresamente a los beneficios de la convención Colectiva de Trabajo, por cuanto ella no consagra derecho (de) ciertos e indiscutibles», dado que ese desafortunado enunciado no fue uno de los pilares de la decisión confutada. Desde luego, tampoco puede prosperar el tercero de los errores, en tanto, como lo concluyó el fallador de segundo grado, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la existencia de débitos por salarios o prestaciones sociales, hipótesis que evidentemente no se da

en este caso. Contrario a lo anterior, el juzgador de segunda instancia sí incurrió en el cuarto de los errores enrostrados por el accionante. Tal cual lo refiere el impugnante, la providencia gravada aludió a la suficiencia probatoria de la configuración del despido indirecto, generado en el ejercicio indebido del ius variandi, al trasladarlo a un cargo de menor categoría, que implicó pasar de ser integrante del nivel directivo, en su condición de Subgerente de Transporte y Suministro y Primer Suplente del Gerente General (folio 10)«..a ser prácticamente dependiente de una 17 Radicación n° 42706 subgerencia, (..); pese a que salarialmente no fue desmejorado, dicho cambio por cierto brusco, no es ni más ni menos que una degradación del trabajador (…), que afecta su estima y su ejercicio profesional y por decir lo menos su dignidad» (sin subrayar en el original). A pesar de ello, reflexionó más adelante, que: «(…) este hecho no es suficiente motivo para establecer un padecimiento de extrema intensidad que logre afectar su psiquis del actor (sic), al punto de causarle perjuicios de índole moral, ya que si bien es cierto pudo verse afectado con la determinación de la empresa de cambiarlo de cargo, del examen efectuadas (sic) a las pruebas que en sentir del recurrente –demandanteno fueron tenidas en cuenta por la juez de primer grado, encuentra la Sala que no tienen la fuerza suficiente para generar sin dubitación alguna que en efecto el actor sufrió perjuicios morales, ya que como bien lo dice la falladora de primer grado, la dejación del cargo conlleva a un impacto normal que se da en el ser humano,

el cual estima esta corporación como pasajero e incapaz de dejar secuela alguna, al punto que luego de superar el duelo natural, pasó a convertirse en docente universitario, tal como se anota en el dictamen pericial que obra a folio 410 del cuaderno 2, razón por la cual, la decisión de denegar el pago de perjuicios morales, encuentra pleno aval por parte de esta instancia». El desatino es ostensible, en la medida en que, por lo menos, resulta contradictorio colegir que, no obstante que la conducta empresarial resultó abiertamente nociva para la estima y la dignidad del empleado, en tanto comportó una degradación de su estatus laboral, no le ocasionó un daño moral resarcible, dado que necesariamente una agresión contra bienes tan valiosos inherentes a la persona, que cuentan con protección constitucional, en la dimensión que tuvo por acreditada el ad quem, no puede dispensarse con el argumento de que no fueron de «extrema 18 Radicación n° 42706 intensidad», para concluir que no procedía la imposición de los perjuicios morales. El demandante fue objeto de veladas presiones para que se desvinculara de la empresa, inferencia que necesariamente procede del desmejoramiento de su condición laboral, urdida bajo el pretexto de una investigación disciplinaria iniciada el 31 de agosto de 1999, de lo que se le informó el 7 de septiembre siguiente (folio 20), siendo que el traslado fue comunicado el 25 de agosto anterior (folio 13), lo que, en términos de lógica, resulta una paradoja, toda vez que la causa sería posterior a la

consecuencia. El desacierto de orden fáctico consistió, entonces, en haber restringido notablemente el alcance de los documentos que denuncia el impugnante de mal valorados, que sirvieron al Tribunal no solo para dar por probado el entramado diseñado por la enjuiciada en aras de lograr que el actor abandonara su empleo, sino además, que produjeron un daño en la víctima de tan deleznable proceder, pero no le resultaron útiles para tener por demostrado los perjuicios morales irrogados al trabajador. Se abre camino, en consecuencia, la valoración de las pruebas no calificadas que menciona el recurrente; así la conclusión del examen sicológico (folios 409 a 422) practicado al accionante es del siguiente tenor: 19 Radicación n° 42706 Es claro que el ingeniero Santiago Martínez Cadena, a raíz de los incidentes laborales en Cedelca, sufrió padecimientos emocionales en diferentes intensidades de carácter psicológico como angustia, depresión, desesperación. El conflicto laboral le produjo afectaciones emocionales por lo cual tubo (sic) la necesidad de buscar profesional en psicoterapia. Estas situaciones también han afectado en el aspecto de la dinámica familiar. En mi criterio, teniendo en cuenta la situación global del caso, en este caso existe un DAÑO MORAL SUBJETIVADO, de carácter moderado en el tiempo presente y supuestamente SEVERO (pasado) en el contexto inmediato de los conflictos laborales del proceso disciplinario y de la suspensión del contrato. Dichos daños emocionales se evalúan en términos cualitativos, como se

describen en los resultados. Por su parte, Olga Velasco de Herrera, de profesión Sicóloga, declaró que el accionante había acudido a su consultorio, porque tenía «(..) problemas de concentración, depresión y sobre todo había caído en una profunda crisis de autoestima”, ocasionados en la pérdida del empleo “(…) que con gran expectativa

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