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CSJ - SL1715-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1715-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ie República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral Sata de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1715-2018 Radicación n. 49509 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ORTIZ PULECIO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n. 49509 Martha Ortiz Pulecio demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación — Ministerio de la Protección Social, y como litisconsorte necesario a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2006 -fecha en

la cual se le declaró insubsistente mediante Resolución n. 852-, de su cargo de auxiliar de enfermería diurna. Su contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia; y que la remuneración básica mensual en el 2006 fue de $458.903 más $45.890 por prima de antigúedad y $20.160 por prima de alimentación, para un total de $578.353. Afirmó que tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982 a 1998, asi: a) primas de antigliedad, b) de navidad, c) semestral, d) de vacaciones, y e) la compensación de vacaciones en dinero. Declaró que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la 2

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7 Radicación n. 49509 Beneficencia de Cundinamarca se constituyó como nueva empleadora; que las entidades demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalente al 18.5% anual, pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006; que por vía interpretativa del fallo mencionado,

son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados quienes deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, al haber existido abuso del poder, por haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y manejo de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por haber incurrido el Ministerio de la Protección Social -antes Ministerio de Saluden una mala intervención de los dos centros de salud, y por haber sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien adquirió la responsabilidad financiera del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 715 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, excepto al Ministerio de Hacienda, al pago de las primas de navidad del año 2006, de vacaciones reconocidas convencionalmente para los años 2001 a 2006, de antigtiedad convencional, de los incrementos salariales convencionales para los años 2000 a 2006, y de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre desde 2005 al 14 de agosto de 2006.

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Radicación n. 49509 Solicitó que se condenara, solidariamente a todas las demandadas, al pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006, y hasta que el pago se verificara, al pago de los aportes al Sistema de

Seguridad Social Integral en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores, de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías desde enero de 2003 y hasta cuando se verificara su pago, de las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas, sumas debidamente indexadas, ¿a excepción de las pretensiones indemnizatorias. Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 27 de septiembre de 1989 al 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su

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Radicación n. 49509 liquidación, la cual se ordenó a través de decretos

departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa. Al dar respuesta, las entidades coincidieron en afirmar como ciertos los hechos referidos a la anterior naturaleza privada de la Fundación y su personería jurídica, el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, el fallo del Consejo de Estado, la adopción de su liquidación, la expedición de los decretos departamentales que la ordenaron y nombraron la liquidadora. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, además de los ya señalados, afirmó como ciertos la prestación del servicio de la actora y los extremos temporales. En su defensa, propuso como 5

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Radicación n. 49509 excepciones la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, y la prescripción. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepciones la

falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, y la inexistencia de una sustitución patronal y la consecuente subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación, o la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la prescripción y la buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó la decisión.

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Oe Radicación n. 49509 Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que en sentencia emitida por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, constitutivos de los estatutos de funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, y en posterior sentencia de la misma Corporación, del 9 de marzo de 2006, se determinó que [...] los actos administrativos tienen efectos ex tune, es

decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición, y al haber sido el Hospital San Juan de Dios una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, el efecto del fallo era adquirir nuevamente tal calidad. De manera que la Fundación demandada se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, a diferencia de lo que sostuvo la demandante en cuanto a la existencia de una relación laboral que la vinculó con la Fundación demandada, sus servidores eran empleados públicos y sus relaciones se regían por una vinculación legal y reglamentaria, que no puede ser modificada sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes. En el mismo sentido, señaló el ad quem que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispuso que los trabajadores oficiales eran quienes desempeñaban cargos destinados al mantenimiento de la 7

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Radicación n. 49509 planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Concluyó que, en consideración al cargo desempeñado por la actora, esto es, el de auxiliar de enfermería diurna, y por el régimen jurídico propio de las personas de derecho público al que se encontraba sometida la Fundación, no existía duda sobre la calidad de empleada pública de aquella. Como era ella quien estaba alegando la existencia de una

vinculación del orden contractual laboral, debió demostrarlo a través de los medios probatorios, según lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral según lo dispone el artículo 145 del CPTSS, y conforme a la máxima onus probando incumbi actori, desarrollada a su vez por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «/...] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 26 de febrero de 2010 [...]. Que como resultado [...] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado [...), y así accediera a las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n. 49509 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca. Por razones metodológicas, por estar acusadas por vía indirecta y por tratarse de materias semejantes, se estudiarán el segundo y tercer cargo de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa: [...] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 [...], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 (sic) de 1968, [...] violaciones medios (sic) que condujeron a la [...] infracción directa de [...] Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3", 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron a la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos

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Radicación n. 49509 anulados. Este raciocinio llevó al Tribunal a negar a la demandante la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular con la Fundación. Adujo que al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del CCA, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula. De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una «trabajadora oficiab, cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que suscribió

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Radicación n. 49509 varias convenciones colectivas de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, las cuales otorgaron varias prestaciones convencionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que ellos no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del CST no podrían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Además, las mismas convenciones disponen que los trabajadores de la Fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1985, ciertos actos administrativos de la Superintendencia de Salud del año 2001, y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del año 1986, que demuestran el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, coligió que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía ese mismo carácter. Advirtió que el raciocinio del Tribunal, frente al cual los efectos del fallo del Consejo de Estado retrotraían a su estado

inicial las cosas a la fecha de expedición de las normas SCLAIPT-10 V.00 H Radicación n. 49509 anuladas, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, y de la Sala de Casación Laboral frente a la protección de éstos ante situaciones de declaratoria de nulidad de actos administrativos, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia debería infirmarse, dado que todos los actos emanados por la Fundación durante la vigencia de los actos administrativos que la sustentaron estaban revestidos de la presunción de legalidad. Así, los efectos ex tunc de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto a que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 CN), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del CST. Es tan cierto lo anterior, que la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, determinó que el pago de todas las acreencias laborales y de Seguridad Social debían cubrirse concurriendo el Ministerio

de Hacienda en un porcentaje del 34% de la participación en dicho pago, Bogotá en un 33%, y la Beneficencia de 12

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Radicación n. 49509 Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 33%, frente a los empleados del Instituto Materno Infantil. De igual manera, indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación atropelló el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó varios interrogantes sobre lo que sucedería con las diversas situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado. Señaló que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico naturaleza de la entidad para la que se trabaja-, ni por el funcional -actividad o función desempeñada-, la actora podría ser catalogada bajo ninguna de estas dos figuras, a pesar de haber sido vinculada a través de resolución y posesión del cargo. La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos.

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VII. RÉPLICAS CONJUNTAS El Departamento de Cundinamarca indicó que el ataque de la recurrente se centró en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre ella y la Fundación San Juan de Dios, debate que le es extraño por cuanto él nunca fue su empleador, y por ende el cargo le resulta irrelevante.

Sin embargo, advirtió que la Fundación debe a la recurrente todos los pasivos prestacionales cuyo pago omitió como entidad privada. La Fundación San Juan de Dios señaló que el recurrente acusó la sentencia impugnada con fundamento en una serie de normas citadas en la proposición jurídica, pero que no fueron el soporte jurídico de la sentencia impugnada. En efecto, no puede haber interpretación errónea de dichas disposiciones cuando el juzgador no las utilizó dentro de su argumentación y no se demostró que regularan el caso controvertido, pues el fallo de segunda instancia sólo se soportó en la sentencia del Consejo de Estado y en la Ley 10 de 1990. Además, advirtió que la recurrente incurrió en el error de acumular las tres modalidades de violación de la ley dentro del cargo, así como en su demostración. Igualmente, dentro del cargo se acusó la sentencia simultáneamente por infracción directa y aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, lo cual, según la jurisprudencia, es un contrasentido por cuanto no se puede alegar la falta de aplicación y al mismo tiempo la aplicación indebida de una

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Radicación n. 49509 misma norma. Tampoco puede denunciar la censura las convenciones colectivas, por cuanto por la vía directa no se pueden alegar aspectos probatorios. Finalmente adujo que, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la casación implica una demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir el sentenciador y que puedan llegar a influir en la parte resolutiva del fallo, lo cual no sucedió en el caso porque la recurrente nunca explicó cuál fue la equivocación del Tribunal y cuál debió ser el verdadero sentido de interpretación de las normas. Indicó que era un alegato de instancia más que un recurso de casación, y que la censura no logró derruir el estudio juicioso realizado en la sentencia del ad quem. Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social argumentó que el cargo presenta un error en su formulación al plantearse una vía directa en conjunto con la violación medio, la cual, según la jurisprudencia, procede cuando se acusan normas procedimentales, siempre que se acredite que son medios de violación de la norma sustancial. En la proposición jurídica no se presentaron normas procesales, por cuanto la violación medio resulta ser antitécnica. Para concluir, se adhirió a los demás argumentos expuestos por la oposición anterior, y resumió los argumentos propuestos por el Tribunal. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el cargo adolece de errores técnicos, toda vez 15

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Radicación n. 49509 que el mismo se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto con la violación medio. De igual manera destacó la necesaria sustracción entre la aplicación indebida y una interpretación errónea, pues el juzgador no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y al mismo tiempo darle un trámite no señalado. En cuanto al fondo del cargo, indicó que el Consejo de Estado en su respectiva decisión produjo efectos ex tunc, lo cual también quedó definido en la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional. Finalmente, adujo que el cargo se sustentó en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, cuando no se pueden traer en casación elementos nuevos. La Beneficencia de Cundinamarca, aparte de los argumentos ya esbozados por oposiciones anteriores con respecto a los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, agregó que a ella no se le puede endilgar ninguna responsabilidad frente a las obligaciones laborales adquiridas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.

VII. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un mismo régimen empresarial, identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento

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Radicación n. 49509 público del orden departamental, el centro hospitalario pasó

a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado. Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998. Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de 17

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Radicación n. 49509 Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc. Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El efecto inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora. Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto

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Radicación n. 49509 Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los 19

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Radicación n. 49509 trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria se pagaría según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales ocurriría sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado. El caso concreto En el caso en particular, es necesario precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte puede juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro

está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso. 20

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DE Radicación

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