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CSJ - SL1715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1715-2022 Radicación n.° 77544 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARVAJAL EDUCACIÓN S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Alejandro de Jesús González Martínez demandó a Carvajal Educación S. A. S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, «el cual terminó por causa imputable al empleador». En consecuencia, deprecó su reintegro a un cargo acorde con sus capacidades y en las

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Radicación n.° 77544 mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Así mismo, pidió condena por los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de trasporte, dotación y calzado, aportes a la caja de compensación, sanción por el despido sin permiso por parte del Ministerio del Trabajo, indemnización por despido injusto en el evento de que no se disponga el reintegro, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo

siguiente: i) que prestó servicios a Editorial Norma S. A., en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 16 de julio de 2012, desempeñando el cargo de promotor de venta de libros, labor por la que percibía un salario de $750.060; que cumplía horario de trabajo y nunca tuvo quejas ni llamados de atención; que el día 28 de marzo de 2007, cuando se encontraba en sus labores diarias, saliendo del Gimnasio Campestre del Rodadero, utilizó la moto autorizada por la empresa para regresar a Santa Marta, momento en el que fue embestido por una camioneta, accidente que le ocasionó «fractura en meseta tibial rodilla izquierda con múltiples traumas». Que a partir de la fecha del infortunio fue incapacitado por la EPS Colmédica por más de 180 días; que la empresa Editorial Norma S. A. informó del accidente de trabajo a la ARP Positiva el 28 de marzo de 2007, a las 11 50 a. m., «con el Número 39169483900»; que debido a la gravedad de la

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Radicación n.° 77544 lesión fue intervenido quirúrgicamente el 29 de marzo y el 24 de abril de 2007; que el 6 de marzo de 2008 se presentó a trabajar, después de haber cumplido con sus incapacidades, pero por orden expresa del médico fue reintegrado con algunas restricciones y limitaciones, porque «requería de reubicación de cargo». Igualmente, manifestó que fue operado nuevamente el 13 de junio y el 2 de agosto de 2008, oportunidades en las

que se impartieron órdenes de reubicación; que el 22 de agosto de 2009 se reincorporó con las restricciones señaladas por el médico de la ARP y firmó contrato de trabajo desde ese día hasta el 31 de octubre de 2009 «y después hasta» el 30 de noviembre de 2010, el cual se prorrogó hasta el 16 de julio de 2012, fecha en la que la empresa le informó que lo daba por terminado «por cuestión de cerrar la estructura física de la empresa, desconociendo la situación laboral, de salud, […] y haciendo caso omiso a las restricciones y limitaciones ordenadas por la ARP». Precisó que el 27 de octubre de 2010, la ARP Positiva le calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 32.85%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la suscripción del contrato de trabajo, los extremos temporales y su renovación automática; el acaecimiento del accidente de trabajo y su reporte a la ARP por parte de la empresa; y que cumplió con la disposición de

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Radicación n.° 77544 reubicación, junto con las recomendaciones que en su momento dio la ARP Positiva. Así mismo aceptó que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32,85%, mediante dictamen del 4 de octubre de 2010, emitido por la ARP Positiva, esto es, dos años antes de la terminación del contrato de trabajo, del cual fue debidamente notificado.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que siempre actuó con buena fe, lealtad y legalidad, pues ante la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa y sus deficientes resultados comerciales se vio en la obligación de reducir la planta personal de la ciudad de Santa Marta, por lo cual se finalizaron, entre otros contratos, el del demandante, haciendo uso de la facultad legal consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Después de citar la mencionada disposición, puntualizó que al pagar la indemnización allí contemplada cumplió con las consecuencias señaladas por la ley en los casos que se da la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; destacando que las motivaciones para dar fin al vínculo laboral no tuvieron relación alguna con el estado de salud del demandante; que prueba de ello es que para esa fecha, el señor González no se encontraba imposibilitado y había culminado su proceso de recuperación, tanto así que desde

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Radicación n.° 77544 hacía más de tres años no presentaba incapacidades médicas. En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adujo que su viabilidad supone la concurrencia de dos supuestos de hecho, a saber: que exista el despido y que este se motive en la limitación del trabajador. Agregó que, si bien ocurrió el despido, este no se originó por las deficiencias físicas del actor, lo que significaba que no se cumplían los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder

a lo pedido. Al efecto impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 10 de julio de 2015, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S existió una relación laboral en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de agosto de 2006 al 16 de julio de 2012, teniendo este como último cargo el de digitador DRL Educación y como último salario devengado la suma de $778.000.00 con fundamento en las motivaciones anteriores.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. fue ineficaz, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, y por lo tanto se mantuvo la relación de trabajo sin solución de continuidad.

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandada CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. al reintegro de ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en las mismas condiciones al que venía desempeñando al momento de haber sido despedido.

CUARTO: CONDENAR a CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. a

reconocer y pagar al demandante ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ salarios, auxilio de transporte, prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, Causadas desde el 16 de junio de 2012 y hasta que se haga efectivo el reintegro. A la suma obtenida se descontará lo pagado por la demandada por concepto de indemnización por despido injusto $7.883.192.00, de acuerdo a (sic) lo dicho en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a CARVAJAL EDUCACION S.A.S. a reconocer y pagar al demandante ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ la suma de $4.668.120.oo por concepto de indemnización establecida en el artículo 16 de la Ley 361 de

1997.

SEXTO: CONDENAR a CARVAJAL EDUCACION S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ cotizaciones por pensión al fondo de pensiones al que estuvieses (sic) afiliado o al que libremente escoja, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2012 y hasta que el reintegro se haga efectivo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. En su oportunidad tásense.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandada, decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

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Radicación n.° 77544 delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: […] La controversia gira entorno a determinar si el demandante fue despedido en virtud del grado de incapacidad que padece y, en consecuencia, si procede el reintegro al cargo que desempeñaba en cumplimiento de lo establecido en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si la terminación del contrato de trabajo obedeció al cierre definitivo de la oficina de Carvajal Educación

S. A. S. en la ciudad de Santa Marta.

En primer lugar, refirió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona discapacitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, norma que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C525-2000, declaró exequible bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación sin el aludido permiso, caso en el que, el empleador que contravenga esa disposición, debe asumir además de las consecuencias de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. En segundo término, argumentó, que esta Corte también se había pronunciado sobre el tema, para lo que se

remitió a la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en la que se señaló que la aplicación de la Ley 361 de 1997 exige «dos supuestos»: primero, que la persona se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; y segundo, que el empleador conozca de dicho estado de salud y termine la relación laboral por razón del estado físico, sin

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Radicación n.° 77544 previa autorización del Ministerio de la Protección Social, precisando que «son tres supuestos más que dos». Como pruebas practicadas reseñó los interrogatorios de parte del demandante y de Gustavo Adolfo Arboleda Ospina, al igual que los testimonios de Sara Farides Acosta, Ana Cristina Barbosa, Joan Rangel y Jefferson Castañeda. Agregó que de las pruebas documentales se infería que el demandante tenía una discapacidad severa del 32,85%, producto de un accidente de trabajo que sufrió cuando desarrollaba labores para la empresa demandada; que esta tenía pleno conocimiento de esta situación, pues «incluso dos meses antes de dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, existían recomendaciones dadas por la ARL Positiva respecto a las labores que podía desarrollar el señor Alejandro González debido a la patología que padece de fractura de tibia izquierda». Argumentó que el expediente no contaba con prueba de que se hubiera solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato del demandante; que de los testimonios se concluía que el actor laboró para la

empresa y que ésta tenía pleno conocimiento de su estado de salud, «quien se encontraba reubicado en otro cargo del que inicialmente venía desarrollando», tal como lo reconocieron el representante legal de la entidad demandada, la jefe de Gestión Humana y la jefe del área de Relaciones Laborales y Bienestar.

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Radicación n.° 77544 Señaló que los anteriormente citados habían aceptado que la demandada tenía trabajando en la ciudad de Santa Marta, en la modalidad de teletrabajo móvil, a una o tres personas, es decir, que aunque no tenía planta física u oficina en esa ciudad, seguía funcionando; que por tanto, no era cierto lo alegado por el apoderado la accionada, esto es, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la situación económica por la que atravesaba la sociedad, ni el reporte negativo en las ventas, pues a pesar de que existió una merma de personal, «no se dio el recorte definitivo de la liquidación de la empresa, a nivel central la empresa funciona y tienen sucursales en varias ciudades del país, es decir, que la empresa demandada pudo reubicar al demandante en un cargo que pudiera desempeñar funciones acordé al estado de salud y a la discapacidad que presenta del 32,85%». De tal suerte que por el anterior hecho y por no contar con autorización del Ministerio de la Protección Social para finiquitar el contrato del actor, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia, concluía que «no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 77544

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada «en lo tocante con las condenas que confirmó», para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda. En subsidio, previa casación de la providencia acusada «en cuanto al monto de la indemnización por la cual impartió condena», y en instancia, «revoque dicha condena y frente a la misma se absuelva».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y se procura el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la aplicación indebida de los artículos 61 (5 de la Ley 50 de 1990) 62 (7 del Decreto 2351 de 1965) 64 (28 de la Ley 789 de 2002) 127, 140, 186, 249, 306 del CST; 2 de la Ley 15 de 1959; 53, 54 de la Constitución Política; y la infracción directa del artículo 47 del CST (5 Decreto 2351 de 1965).

Aduce que el sustento jurídico de la decisión acusada está acorde con la posición que tiene la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de

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Radicación n.° 77544 1997, siendo esta la razón por la cual se imputa la interpretación errónea de esa disposición, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de las demás normas incluidas en la proposición jurídica. Acepta los hechos establecidos por el sentenciador de segundo grado, entre los cuales está la ausencia de permiso del Ministerio del Trabajo; que en la decisión no se menciona siquiera que el despido ocurrió por el estado de limitación del actor, sino que simplemente dice que «no fue por el cierre de actividades de la empresa», lo que deja en evidencia que no se cumplieron las exigencias señaladas por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia para confirmar el reintegro ordenado por el Juzgado, por cuanto no quedó demostrado que el despido operó «por causa o razón de la novedad de salud del actor». Agrega que el error del Tribunal radica en que sólo tuvo en cuenta el conocimiento del empleador de la limitación física del trabajador y la ausencia de permiso del Ministerio, pero olvidó que el permiso se solicita cuando el empleador va a terminar el contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador, pero no cuando se tiene otro motivo, tal como ocurrió en el presente caso, en el que se le «invocó una razón distinta por lo que no tenía que pedir la autorización». Señala la censura que el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación de los contratos de los asalariados que padecen alguna limitación únicamente cuando ella se origina en la discapacidad del trabajador, lo

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Radicación n.° 77544 que equivale a decir que los autoriza cuando el empleador tiene un motivo distinto, como ocurre en el presente caso, en el cual se invocaron razones para el despido; y que si el empleador prueba o no estas razones es un aspecto diferente, pero si no las prueba, no puede inferirse per se que el despido se haya originado en la situación de limitación del trabajador, sencillamente porque en la norma en cuestión no se incluyó tal presunción. Agrega que, si el despido no se puede tener por fundado en las razones que invocó el empleador, se debe tener como injusto, con la consecuente causación de la indemnización prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pero no puede tenerse como violatorio de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque está «centrada en el despido motivado en la limitación o discapacidad del trabajador». Expone que obtener el permiso de la «oficina de trabajo» es prácticamente imposible y, además, que la norma dice: «“Asimismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo” (negrillas propias)», de donde resulta incuestionable que la alusión al permiso está ligada a la terminación del contrato por razón o causa de la limitación o discapacidad del trabajador. Por tanto, como la empresa no argumentó para el despido la discapacidad del actor, «no tenía motivo para pedir el permiso que erradamente el Tribunal exigió».

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Radicación n.° 77544 Afirma que existe otro yerro en cuanto a «la dualidad de las condenas excluyentes que confirmó» el juez de segunda instancia, esto es, el reintegro con la continuidad del contrato de trabajo y la de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la cual se pretende resarcir el menoscabo causado con la terminación del vínculo, pues no es coherente que se indemnice un perjuicio que no ha existido, como quiera que, si aquel no ha terminado porque se ordena el reintegro, no hay daño. Al respecto expone que la norma acusada dice expresamente que «quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el requisito previsto en el inciso anterior (el permiso de la oficina de trabajo), tendrá derecho a una indemnización…», es decir, que fija como presupuesto para tener derecho a la indemnización que efectivamente haya existido el despido o que en realidad el contrato hubiese sido terminado, situación que no ocurre cuando se dispone el reintegro. VII CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 47 (5 del Decreto 2351 de 1965), 61 (5 de la Ley 50 de 1990) 62 (7 del Decreto 2351 de 1965) 64 (28 de la Ley 789 de 2002) 127, 140, 186, 249, 306 del CST; 2 de la Ley 15 de 1959; y 53 y 54 de la Constitución Política.

Se enrostra al sentenciador el haber incurrido en los

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Radicación n.° 77544 siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado, estándolo, que la demandada invocó como razones para despedir al demandante, unas diferentes al estado de limitación del mismo.

2. Tomar como base de su decisión, en forma contraria a la realidad, que la demandada despidió al actor “por razón de su limitación”.

3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada podía seguir funcionando en su sede de Santa Marta, pese a contar solamente con dos o tres trabajadores.

4. No dar por probado, estándolo, que en la sede de Santa Marta de la demandada desaparecieron todos los cargos, incluido el de digitador del demandante, excepto los de dos o tres trabajadores.

5. No dar por probado, siendo cierto, que las razones que dio la demandada para terminar el contrato con el actor existieron realmente.

La censura señala que los anteriores errores son consecuencia de la errada apreciación de los siguientes medios de convicción:

1. Confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante.

2. Carta de terminación del contrato de trabajo de julio 16 de

2012.

3. Liquidación del contrato de trabajo.

4. Demanda inicial como pieza procesal.

PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada) Testimonios de Sara Farides Acosta, Jhon Rangel, Ana Cristina Barbosa y Jefferson Castañeda. Inicialmente, advierte que el sentenciador aludió genéricamente a los interrogatorios de parte y a las pruebas documentales, por lo que resulta infalible aceptar que los

apreció.

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Radicación n.° 77544 Afirma que en la demanda inicial se aduce que el actor fue despedido estando «incapacitado» y reubicado; que acepta, con el carácter de confesión, que la demandada le informó que el contrato de trabajo debía terminarse «por cuestión de cerrar la estructura física de la empresa», sin que contradijera tal afirmación; que el demandante simplemente aseveró que la demandada no solicitó permiso para su despido, pero nunca sostuvo que este se dio por su limitación, como tampoco negó la afirmación de que se materializó por el cierre de las oficinas de la empresa. Frente a la carta de despido, señala que la empresa afirmó que la desvinculación se originó en un proceso de reestructuración administrativa, por lo que «no subsisten las causas ni el motivo de su vinculación», afirmaciones no controvertidas por el demandante y refrendadas con lo declarado por los testigos. Insiste en que los anteriores medios de convicción son contundentes para demostrar que la limitación del actor, como motivo del despido, no existió, por lo que debe concluirse que el elemento intencional exigido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 nunca se invocó; que las razones esgrimidas por la empresa para terminar el contrato de trabajo son ciertas y, por tanto, la desvinculación no se originó en las limitaciones del trabajador. Agrega que los testigos corroboran la razón invocada para finiquitar el vínculo laboral.

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Radicación n.° 77544

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, desde la óptica jurídica, fundamentó la decisión condenatoria en que, de acuerdo a lo señalado por esta Sala en sentencia de radicación «35606», el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagraba como supuestos de hecho generadores de la protección implorada por el actor, los siguientes: a) que la persona sufriera una limitación moderada, severa o profunda con una PCL igual o mayor al 15%, b) que dicho estado fuera conocido por su empleador; c) que éste terminara el vínculo en virtud de tal limitación y d) que no mediara autorización ministerial.

Los anteriores parámetros los halló demostrados el sentenciador de segundo grado en tanto: a) el trabajador padece una limitación que le originó una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, concretamente del 32,85%; b) el empleador conocía de dicho estado de salud, ya que acatando las recomendaciones de la ARL lo había reubicado; y c) a la terminación de la relación laboral operó sin previa autorización del respectivo Ministerio. Agregó que la causa invocada por la pasiva para poner punto final a la relación de trabajo, esto es ni el cierre de las actividades de la empresa, ni la situación económica de aquella, ni el reporte negativo en las ventas, tenían respaldo demostrativo; pues a pesar de que existió una merma de personal, «no se dio el recorte definitivo de la liquidación de la empresa, a nivel central la empresa funciona y tienen sucursales en varias ciudades del país», lugares en los que

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Radicación n.° 77544 podía reubicar al trabajador. Por su parte, la entidad recurrente en el primer cargo cuestiona la interpretación dada por el Tribunal al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que, según criterio de aquella, el permiso al Ministerio se debe pedir solamente cuando el empleador va a terminar el contrato de trabajo «por razón de la limitación del trabajador y no cuando se tiene otro motivo», y que como en el presente caso el motivo de la ruptura contractual fue otra distinta a la situación de salud del trabajador, no era necesario la autorización administrativa que echó de menos el juzgador. Añade que, si el empleador no prueba las razones aducidas por él, no puede inferirse per se, que el despido se originó por la limitación del trabajador, ya que la norma referida no incluyó tal presunción. Aduce que el sentenciador, para ordenar el reintegro del actor sólo tuvo en cuenta el conocimiento que el empresario tenía de la merma física del trabajador y la ausencia de permiso por parte del Ministerio; pero no advirtió que el despido no ocurrió por el estado de limitación del trabajador, pues le bastó señalar que «no fue por el cierre de actividades de la empresa», para hacer producir efectos a la disposición acusada. Que así las cosas y como para el Tribunal la finalización del vínculo no operó «por causa o razón de la novedad de salud del actor», no se cumple con uno de los presupuestos

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Radicación n.° 77544 que consagra la disposición en comento. Igualmente, cuestiona la compatibilidad del reintegro con la

indemnización allí prevista. En la segunda acusación, orientada por el sendero de los hechos, intenta demostrar que el juzgador se equivocó al considerar que el despido se dio por razón de la deficiencia física del demandante, a pesar de que para la finalización del vínculo adujo razones diferentes, como era que en la ciudad de Santa Marta «desaparecieron todos los cargos, incluido el de digitador del demandante, excepto los de dos o tres trabajadores». Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer desde la óptica jurídica si el sentenciador de segundo grado interpretó de manera equivocada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al señalar que a pesar de que la entidad demandada no invocó como causal de despido la situación de salud del demandante, aquella tenía la obligación de solicitar permiso a la autoridad administrativa respectiva; y, si desde la perspectiva fáctica, erró al dar por cierto que el actor era sujeto de la protección legal invocada, no obstante que la finalización del contrato, según la censura, se dio por razón de la reestructuración administrativa (supresión de cargos), y no por razón de su limitación. Igualmente, si erró al considerar que el reintegro ordenado es compatible con la indemnización prevista en la aludida disposición. Pues bien, a pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda de los hechos, no son objeto de

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Radicación n.° 77544 discusión las siguientes premisas fácticas que encontró

acreditadas el sentenciador de segundo grado: i) para la fecha de despido, el demandante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32,85%; ii) la anterior evaluación era conocida por el empleador antes de la finalización del vínculo, tanto que lo reubicó en otro cargo, atendiendo las recomendaciones de la ARL; iii) que la entidad demandada no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para finiquitar el vínculo laboral del actor; y iv) que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte de la empresa, quien adujo como motivo de ello, la reestructuración administrativa de la sociedad y, específicamente, la supresión del cargo del demandante. Así las cosas, se procederá a resolver los temas en el orden anteriormente planteado. i) Interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En relación con la hermenéutica que corresponde a la disposición en comento, es preciso señalar que la Corte ha establecido que, para ser objeto de las garantías en ella contenidas, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, previamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. En sentencia CSJ SL5109-2020, se dijo lo siguiente:

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Radicación n.° 77544 a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el

artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”. La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual

se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de auto

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