CSJ - SL1715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1715-2024 Radicación n.° 97851 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
YILBER FERNANDO MONTOYA LOZANO, FERNANDO
HERNÁNDEZ BETANCOURT, ORLANDO MERCADO CASTILLO y JHON ALEXANDER SOTO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS
S.A. ESP, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA
ASEO TULUA S.A. ESP y COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97851
I. ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP existieron contratos de trabajo realidad a término indefinido, los cuales finalizaron por despido sin justa causa; y ii) que fueron enviados como trabajadores en misión para realizar labores de «operarios de barrido y tripulante de vehículo recolector y conductor de vehículo compactador» a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, no
obstante, esta última fue disuelta, liquidada y cancelada su matrícula. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los conceptos correspondientes a: cesantías y sus intereses, primas de servicio, dotación, vacaciones y auxilio de transporte; las indemnizaciones por despido sin justa causa, la establecida en el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, reclamaron el pago de perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV y los materiales, «causados con ocasión de la tercerización con la CTA». Así mismo, deprecaron el pago de las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales dejadas de sufragar así: Para Yilber Fernando Montoya Lozano y Orlando Mercado Castillo «de los meses de enero y del 1 al 24 de febrero de
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Radicación n.° 97851 2008»; Fernando Hernández Betancourt del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012; y Jhon Alexander Soto Ramírez entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012. Por último, pidieron que se sufragara lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron las súplicas, básicamente, en que laboraron para las demandadas Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP «bajo la figura de asociados» a las Cooperativas de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, quienes los enviaron como
trabajadores en misión en funciones de «operario de barrido, tripulante de vehículo recolector y conductor de vehículo recolector». Relataron que prestaron sus servicios para las demandadas como asociados a la Cooperativa Amiga CTA desde el 1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008 y a través del ente cooperativo Coodesco del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012. Indicaron que cumplieron sus labores de manera personal y bajo continua subordinación por parte de las sociedades accionadas; que la jornada de trabajo se desarrollaba desde las 5:45 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso; que el salario percibido correspondía al mínimo legal mensual vigente y
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Radicación n.° 97851 que ejecutaban las tareas con las herramientas suministradas por las demandadas. Manifestaron que recibían directrices de los supervisores de Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tulueña de Aseo S.A. ESP, y que eran ellos los encargados de proporcionarles la dotación y herramientas para adelantar sus labores, así como de realizar los informes de asistencia; que además les entregaban los desprendibles del salario para cobrar en un cajero, «bajo la figura de COMPENSACIONES» y mediante comprobantes expedidos por las Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga y Coodesco; que los entes cooperativos los afiliaron al sistema de seguridad social desde su ingreso por órdenes de las citadas empresas y que estas los condicionaron a afiliarse a aquellas para poder ingresar a trabajar.
Esgrimieron que, con otros compañeros de labores, presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo debido a la tercerización que se había configurado; que, como consecuencia de ello, se celebró un acuerdo entre las empleadoras y la Dirección Territorial del Trabajo del Valle de Cauca, denominado «ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL» suscrito el 15 de diciembre de 2012, donde las mencionadas sociedades «se comprometieron a formalizar en contratos de trabajo directos la tercerización laboral». Expusieron que, aunque las compañías enjuiciadas conocían las prohibiciones legales y las circulares del Ministerio del Trabajo y la Superintendecia de la Economía Solidaria y demás reglamentaciones, hicieron caso omiso
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Radicación n.° 97851 para defraudar a los trabajadores y sustraerles el pago de las prestaciones sociales. Agregaron que durante las vinculaciones a través de las cooperativas fueron «acosados» por dichos entes y las sociedades demandadas, al ejercer conductas tendientes a causarles perjuicios; que esa presión o coacción se manifestó en el no pago de las prestaciones sociales, en las deducciones ilegales sobre el valor devengado, lo que llevó a que presentaran reclamaciones constantemente para el cambio del aparente empleador, pues consideraban que se les estaban violando sus derechos laborales. Proactiva de Servicios S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente a la celebración del acuerdo de formalización ante el Ministerio de Trabajo y resaltó que ello era «demostrativo
de las actuaciones de BUENA FE» de esa sociedad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que nunca tuvo vínculo dependiente con los demandantes, pues no podía predicarse el elemento de subordinación de su parte. Adujo que, según las pruebas aportadas, los accionantes estuvieron vinculados laboralmente con las cooperativas Amiga y Coodesco, motivo por el cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar frente a esa accionada.
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Radicación n.° 97851 Propuso como excepciones de mérito las denominadas carencia de acción y de derecho para demandar; falta de legitimación en la causa por la parte activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de contrato laboral; inexistencia de los perjuicios demandados; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada. A su turno, la sociedad Tulueña de Aseo S.A. ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la suscripción del acuerdo de formalización laboral con el Ministerio de Trabajo y que los demandantes fueron enviados por la CTA Coodesco a realizar tareas de proyectos y procesos «contratados en el contrato civil de prestación de servicios» suscrito por esa cooperativa y tal sociedad. Como argumentos defensivos precisó que jurídicamente no se daban los elementos fácticos para
pretender el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los actores, habida cuenta que en su calidad de asociados de la cooperativa Coodesco, suscribieron convenio de trabajo asociado, donde no se configuraba ninguna relación contractual. Formuló como excepción previa la de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y de fondo las denominadas carencia de acción y de derecho para
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Radicación n.° 97851 demandar; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de contrato laboral; buena fe del demandado; mala fe del demandante; inexistencia de los perjuicios reclamados; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; compensación; cobro de lo no debido; y la innominada. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, contestó la demanda a través de curador ad litem. Frente a las pretensiones dijo que se acogía a lo que en derecho correspondiera y respecto de los hechos que debían demostrarse en el litigio. No propuso excepciones. El juez de conocimiento en audiencia de trámite llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017 (f. 323 cuaderno digital de primera instancia), declaró no probada la excepción previa formulada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes YILBER
MONTOYA, FERNANDO HÉRNANDEZ, JHON ALEXANDER SOTO Y ORLANDO MERCADO y LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP existió un contrato realidad con intermediación de las C.T.A AMIGA y CODESCO, que inició el 1° de junio de 2002 y se formalizó posteriormente con contrato laboral escrito que inició desde el 1° de diciembre de 2012.
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SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción propuestas por las demandadas, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de devolución
de descuentos salariales NO ajustados a la ley:
TRABAJADOR VALOR
YILBER MONTOYA $157.732
FERNANDO HERNANDEZ B. $157.732
ORLANDO MERCADO C. $157.732
JHON ALEXANDER SOTO $157.732
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP, agencias en derecho en valor de $50.000 a favor de cada uno de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, con sentencia calendada 26 de octubre de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes y la accionada Tulueña de Aseo ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, indemnizaciones y perjuicios reclamados en la demanda o, en su defecto, establecer si la decisión en la forma que la impartió el juez de instancia se encontraba ajustada a derecho.
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Radicación n.° 97851 Mencionó que la inconformidad de los promotores del proceso radicaba en que en su sentir debió ordenarse a su favor el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas, dotación, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones a tiempo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales y materiales, los aportes sociales descontados y no devueltos por Coodesco y Amiga CTA, así como los aportes de bienestar deducidos y no devueltos por la segunda cooperativa, pues, según los apelantes, contrario a lo concluido por el a quo, las cancelaciones efectuadas por las referidas cooperativas no tenían la virtud de operar a favor de la empresa demandada Tuluaseo S.A. ESP «como pago de
prestaciones laborales». Para dirimir tal controversia, el colegiado puso de presente que las partes acudieron a este litigio valiéndose de manera general del siguiente caudal probatorio: registro mercantil de Coodesco CTA en el que se verificaba que el estado de la matrícula aparece cancelada desde el 27 de diciembre de 2013; registro ESAL de la Cooperativa Colombiana Amiga - CTA Amiga; certificado de cámara de comercio de Proactiva de Servicios S.A. ESP; contrato de prestación de servicios suscrito entre Proactiva de Servicios S.A. ESP y la CTA Amiga; seguro vehicular 2002 -2003 de la placa PLQ291 compactador a nombre de «Palmirana de Aseo S.A. ESP»; acuerdo de formalización laboral celebrado entre Tuluaseo S.A. ESP. y otras con el Ministerio de
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Radicación n.° 97851 Trabajo para vincular formalmente a 571 trabajadores que venían prestando sus servicios como asociados a cooperativas; acta de verificación y lista de trabajadores acogidos por el acuerdo; instructivo de barrido y limpieza de Tuluaseo; actas de constancia de prestación del servicio; planilla de despacho de la operación de barrido y otras; renuncia de Yilber Fernando Montoya a la CTA Amiga de fecha 24 de febrero de 2008 y certificación laboral a su nombre; historia laboral de los accionantes; y comprobantes de pago. Aseveró que también se recibieron los interrogatorios de parte del representante legal de Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluaseo S.A. ESP y de los demandantes, así
como las declaraciones de Beatriz Eugenia Mayor Díaz y que en el «archivo digital No. 10» constaban los siguientes documentos:
1. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Yilber Fernando Montoya el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.° 75).
2. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Orlando Castillo Mercado el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°76).
3. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por parte de COODESCO CTA a Fernando Hernández
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Radicación n.° 97851 Betancourt el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°79).
4. Liquidación definitiva de reconocimientos económicos por
parte de COODESCO CTA a John Alexander Soto Ramírez el 05 de diciembre de 2012 el que se evidencia que le fue pagado entre otros conceptos, fondo acumulativo definitivo, rendimiento F.A. definitivo, bonificación semestral, descanso anual remunerado y se relaciona al final del documento que declara a la cooperativa a paz y salvo por los conceptos anteriormente descritos (f.°81).
5. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado con firma de recibido de Yilber
Fernando Montoya (f.°83).
6. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de Orlando
Castillo Mercado (f.°85).
7. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 09 de noviembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de Fernando
Hernández Betancourt (f.°87).
8. Solicitud de COODESCO CTA a PROTECCIÓN del 11 de diciembre de 2012 para que sea entregado el fondo acumulativo al asociado, con firma de recibido de John
Alexander Soto Ramírez (f.°89).
9. Comprobantes de salida a vacaciones de los demandantes periodos 2008 a 2011 y liquidación de las mismas (f.°93 a
158). Puntualizó que en el sub judice la controversia giraba en torno a determinar si los pagos que hicieron en su
momento las Cooperativas Amiga CTA y Coodesco, tenían la virtud de operar a favor de la empresa demandada Tuluaseo S.A. ESP., como cancelación de prestaciones laborales, dado que frente a esta se reconoció la existencia del contrato realidad dentro de los extremos informados en la
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Radicación n.° 97851 demanda inaugural y que, posterior a ello, se siguió ejecutando en forma plena el contrato laboral entre los actores y la citada sociedad, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP. Explicó que las pruebas documentales relacionadas permitían evidenciar de forma fehaciente que efectivamente, durante el vínculo con las Cooperativas Amiga y Coodesco, los demandantes recibieron esos pagos semestrales y anuales, tal como lo admitieron al absolver el interrogatorio de parte y aunado a ello, los elementos de persuasión acreditaban con suficiencia que los entes cooperativos cumplían frente a sus asociados con unas obligaciones que comportaban unos efectos similares a las de carácter laboral. Estimó que el juez de primera instancia no desatinó en concluir que los pagos realizados por las cooperativas «tenían la fuerza para liberar a TULUASEO S.A. ESP, de las obligaciones labores que le hubiera tocado asumir ante la declaratoria del contrato realidad que operó para todos los demandantes» entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, nexo que se mantuvo sin solución de continuidad a partir del 1 de diciembre de 2012 en virtud del acuerdo de formalización celebrado ante el Ministerio de Trabajo.
Refirió que, no se podía perder de vista que como se indicó en la sentencia CSJ SL3321-2022, el reconocimiento del contrato realidad daba paso a conceder los derechos y acreencias laborales que se derivaban de ese vínculo
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Radicación n.° 97851 jurídico, y que eran inherentes a él, por su naturaleza o por disposición de la misma ley, siempre y cuando hayan sido correctamente solicitados y no estuvieran afectados por el fenómeno de la prescripción. El juez plural arguyó que, en sustento de lo afirmado y pretendido, los actores presentaron, entre otras pruebas, los certificados de ingresos y retenciones vistos a folio 135 y siguientes del archivo digital n.°. 2 –anexo demanda 2y comprobantes de pago que constan en el archivo digital n.° 3, en los que se evidenciaba que no eran objeto de retención en los porcentajes que se alegaba en el recurso de apelación o, «por lo menos, no se encuentra acreditado en el plenario que fueran objeto de retención para pagos de compensaciones extraordinarias semestrales, anualizadas o vacaciones», en un porcentaje del 8,33% y 4,16 % como lo indican. Enfatizó que bastaba observar uno de los comprobantes aportados, por ejemplo, el de folio 73, pues lo que demostraba era que se hacían unos descuentos por aportes sociales y al fondo de bienestar, que fue precisamente a los que condenó el juez de instancia al no haber sido acreditada su devolución. Destacó que no se podía dejar de señalar que los
accionantes aceptaron que recibieron pagos por los conceptos reclamados o por lo menos, que fueron sufragados bajo otra denominación, sin que el impago o los descuentos que dicen se les hacían para cubrir dichas
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Radicación n.° 97851 contingencias se encuentren debidamente acreditados, pues de haber sido así «posibilitaría abrirse paso ante una ostensible afectación de los derechos laborales», situación que no se vislumbró en el sub lite. Añadió que, a lo anterior se sumaba que la testigo presentada por los actores en este asunto, Beatriz Eugenia Mayor Díaz, declaró que: «se realizaba a favor del trabajador una provisión para pagar las compensaciones semestrales y anualizadas, pero que estos valores no le eran descontados de sus compensaciones ordinarias». Puso de presente que «al no haber sido solicitado y acreditado en debida forma en la demanda los valores que se dice ahora, en el recurso de apelación, que fueron descontados en los porcentajes indicados por el recurrente», se convierte en un hecho que no se enmarca dentro de los principios de congruencia y consonancia, por tanto, no era posible modificar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, en lo que a este aspecto se refería, para adentrarse a verificar si tales sumas debieron ser reconocidas y ordenada su devolución. Insistió que, la aseveración que realizaban los apelantes respecto de los descuentos cooperativos, resultaba novedosa y, por ende, imposible de revisar en apelación, ello en atención al principio de consonancia, además que, existía carencia de pruebas al respecto, pues
no se indicó en la demanda inicial y mucho menos se demostraron esos descuentos y que luego se hubieran cancelado en forma de compensaciones.
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Radicación n.° 97851 De otro lado arguyó que, no era de recibo la tesis de la parte actora en el sentido de que cuando se trata de un contrato realidad, la prescripción empezaba a correr desde su declaratoria; pues los derechos se causan con independencia de tal declaración, entonces, al tenerse como extremo final de ese periodo en que se mantuvieron los actores vinculados por una forma ajena al contrato de trabajo que fue reconocido, el 30 de noviembre de 2012, y al haberse presentado la demanda introductoria el 16 de junio de 2015, la mayor parte de los derechos laborales se encontraban prescritos, en el eventual caso de advertir que no hubiesen sido pagados, conforme el término trienal que operaba para el efecto. Afirmó que quedó demostrado que el descanso anualizado o vacaciones, efectivamente fue disfrutado por los demandantes para los periodos 2010 y 2011, siendo debidamente remunerado y en la liquidación que les fue entregada y sufragada el 5 de diciembre de 2012 se liquidó el periodo proporcional. Manifestó que, igualmente se constataba que se efectuó el pago del fondo acumulativo (cesantías) y si bien frente a este concepto prestacional no operaba la prescripción, no se podía perder de vista que los actores confesaron que en el tiempo que estuvieron vinculados a las cooperativas Amiga CTA y Coodesco, entre el 1 de junio de
2002 al 30 de noviembre de 2012, estas realizaron las cancelaciones al fondo acumulativo.
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Radicación n.° 97851 Expresó que con la evidencia aportada era posible advertir que los actores hacían retiros de forma parcial (archivo digital N.°4), sumado a que se pudo establecer que al final de su vinculación con las CTA se les pagó de forma proporcional las cesantías causadas en el 2012 y además, se libraron las correspondientes solicitudes al fondo Protección para que entregara de forma definitiva, a cada uno de los demandantes, las sumas que mantuvieran consignadas en sus cuentas por dicho concepto, «fondo acumulativo (cesantías)». Adujo que, con los elementos de persuasión, también quedó demostrado que se llevaron a cabo pagos por rendimiento del fondo acumulativo definitivo (intereses a las cesantías), bonificación semestral (prima) y por descanso anual remunerado en dinero (compensaciones de vacaciones) proporcionales al tiempo de servicios. Acotó que independientemente del nombre que se le quiera dar, los convocantes al proceso recibieron durante el vínculo a través de las CTA en mención, un salario mensual, que según los comprobantes y certificaciones aportadas al plenario, era superior al salario mínimo legal vigente (archivo digital n.° 10 páginas 159 a 180) y era precisamente sobre esos valores que se liquidaban unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salía a disfrutar y le liquidaban unos descansos remunerados y le realizaban una consignación anual al fondo de cesantías Protección, que equivalían a las
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Radicación n.° 97851 cesantías, a pesar de su denominación como fondo acumulativo, los que los mismos demandantes aceptaron haber recibido, con unos rendimientos que equivalían a los intereses a las cesantías. El juez de alzada reseñó que al quedar demostrado que no había razón para condenar de nuevo a la accionada Tuluaseo S.A. ESP, por concepto de primas, vacaciones, cesantías y auxilio de cesantías, toda vez, que durante la relación laboral a los actores se les sufragaron tales emolumentos, aunque con los nombres propios de la actividad cooperativa por medio de la cual se pretendía disfrazar la relación; tampoco procedía imponer sanción por esa simulación contractual, «pues esta no la constituye el pago nuevamente de tales derechos». Precisó que, en cuanto a la dotación reclamada, había quedado demostrado en el expediente que las CTA entregaban a sus subordinados elementos de trabajo y vestido de labor, aunado a que no se probó en este asunto que los actores hubiesen incurrido en gasto alguno por tales emolumentos, por lo que, en el mismo sentido que lo dispuso el juez de conocimiento, se absolvería a la demandada Tuluaseo S.A. ESP por este concepto. Frente a los aportes a la seguridad social mencionó que, al verificarse las historias laborales aportadas por los promotores del litigio, se constató que las cooperativas realizaron la afiliación a la seguridad social y efectuaban los pagos correspondientes, sin que se vislumbraran periodos
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Radicación n.° 97851 no sufragados, por tal motivo, lo decidido en este aspecto se mantendría. En lo atinente a la indemnización moratoria reclamada con sustento en el artículo 65 del CST, infirió que la misma norma establecía como presupuesto para su causación, la terminación del contrato de trabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual no acaecía en el presente asunto, pues quedó demostrado, el nexo laboral con Tuluaseo S.A. ESP se mantuvo para todos los reclamantes con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, e incluso, algunos renunciaron de forma voluntaria pero mucho tiempo después y otros continúan aun trabajando, tal como lo confesaron en el interrogatorio absuelto. Coligió que en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, los mismos no fueron probados, además que no era posible imponer condena con sustento en el artículo 216 del CST que prevé la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de culpa comprobada del empleador, tal como se solicitaba. Respecto a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo, indicó que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado por las cooperativas, lo cierto era que, en este asunto el auxilio en mención sí se depositó por parte de esas entidades bajo la figura de fondo acumulativo, al punto que los actores confesaron haber recibido ese emolumento y en el caso de Coodesco obra al
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Radicación n.° 97851 plenario prueba documental de su consignación al fondo Protección, aunado a que «el paso del tiempo», también afecta el derecho a reclamar tal sanción en el evento de haberse demostrado una consignación tardía en el periodo 2002 a 2008 cuando los actores estuvieron vinculados a través de la CTA Amiga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia confutada y, en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo, y se condene a la demandada al pago de las «cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 de un salario diario por cada día de mora, la correspondiente indemnización moratoria por no haber colocados las cesantías en un FONDO, las cotizaciones debidas a pensiones».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan cinco cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, cuarto y quinto, toda vez que denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen igual
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Radicación n.° 97851 cometido, luego se analizarán también de forma conjunta el segundo y el tercero dadas las falencias de técnica que comparten.
VI. CARGO PRIMERO
Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida del artículo 64 del CST, en relación a los artículos 22, 23 24, 186, 216, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 53 de la CP. Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a las prestaciones sociales porque operó la excepción de prescripción y el pago. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó el pago de las prestaciones sociales a los demandantes por parte de la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo depositado en el fondo de cesantías Protección no constituye esa prestación, que es diferente a FONDO ACUMULATIVO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago cumplió con las condiciones pactadas por las partes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago no cumplió con los requisitos de identidad, integridad, exactitud, indivisibilidad. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la exigibilidad de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 97851 Afirman que tales yerros se cometieron por la mala
valoración de las siguientes pruebas: 1.- La presentación de la demanda, el Tribunal no relacionó el folio donde se encuentra, pero se ubica en la caratula que elaboró el juzgado 1 laboral del Circuito de Tuluá, allí se indica como fecha de radicación 16 de junio de 2015. 2.- Las documentales que el Tribunal no dijo en donde se encuentran y que expresó: En idéntico sentido, se constata que operó el pago del fondo acumulativo (cesantías) y si bien
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