CSJ - SL1716-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1716-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Clltl Sllllrema de Jusllcla SalaB Cllllln LalJnl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SLl 716-2019 Radicación n. º53710 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEFERSON ALFREDO GARCÉS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE. SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
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Radicación n.º 53710 l. ANTECEDENTES González Duque demandó al ISS para que se declarara que, por acreditar los requisitos legales, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a que la pensión de vejez concedida por dicha entidad, se le re liquide bajo el parámetro legal antes referido, y no con lo dispuesto en el
artículo 33 de dicho compendio normativo; que en consecuencia se condene a la pasiva a re liquidar la prestación teniendo en cuenta lo establecido enel Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 ° de julio de 2007 cuando reunió las exigencias legales, y por tanto, se reajuste la mesada al valor pertinente y le pague el respectivo retroactivo e se intereses de mora debido a los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la norma, al igual qupeor la demora y su extemporaneidad en el reconocimiento correcto de la prestación; así mismo suplicó se reconozcan los incrementos por cónyuge a cargo, se condene al pago de los derechos que resulten probados por la aplicación de facultades ultra y extra petita y, finalmente, se le imponga a la entidad el pago de las costas procesales .. Para dar respaldo a las anteriores pretensiones el actor dijo haber nacido el 4 de abril de 1946, solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión el 4 de abril de 2006, entidad que se la reconoció a partir del 1 º de julio de 2007 en cuantía inicial de un salario mínimo legal, según da cuenta la resolución No. 71 O1 del 28 de junio de 2007, para lo cual aplicó al articulo 33 de la Ley 100 bajo el argumento
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Radicación n.º 53710 de no contar con detalles de los aportes hechos a PORVENIR, no obstante que dicha AFP los devolvió en noviembre de 2003 en una relación en la que incluyó su nombre como uno de
los afiliados que regresaban al ISS, hecho que además fue relacionado en un oficio enviado por la Oficina de Devolución de Aportes, en el que se argumentó que el capital ahorrado en el RAIS y devuelto a dicho Instituto «no son los que debió acumular si hubiera permanecido en el l. S. S», por lo que se le negó la aplicación del régimen de transición. Agregó haber interpuesto los recursos de reposición y apelación buscando que la prestación se le reconociera con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se le diera una tasa de remplazo del 90%; que el ISS mediante resolución No. 22842 del 13 de noviembre de 2008 modificó el acto administrativo inicial y le reconoció la prestación en la suma de $5.803.658, pero aplicó nuevamente el articulo 33 de Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los aportes efectuados desde el 1 º de octubre de 2003 al 30 (sic) de febrero de 2005 y del 1 º de febrero de 2006 al 30 de diciembre de 2007, bajo la premisa de que en esos periodos no aparecía el aporte al sistema de seguridad social en salud. Quefi al resolver la apelación, el Instituto accionado mediante la resolución 051 7 del 23 de febrero de 2009, con la cual se agotó la etapa de reclamación administrativa ya que contra dicha decisión no procedía ningún otro recurso, admitió los aportes efectuados por las EPS HUMANA VMR y COLMEDICA, tomó un total de 1746
semanas cotizados, lo cual arrojó un IBL de $9.048.906 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.07%.
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Radicación n. º 53710 Aclaró que según el certificado de historia laboral, cotizó bajo el sistema tradicional, 1108 semanas, y en el sistema de autoliquidación realizó aportes desde enero de 1995 hasta el 30 de junio (sic) de 2007, cuando aparece el reporte de su retiro del sistema general de pensiones. La convocada al proceso no obstante admitir como ciertos todos y cada uno de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, se opuso al éxito de aquellas argumentando ajustarse a los principios que rigen el sistema general de pensiones y a las directrices constitucionales sobre el particular. Por ello formuló a su favor las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y las que sean declarables de oficio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. al resolver la apelación del actor, con sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, precisó que la pensión se debía conceder a partir del 7 de julio de 2007 en cuantía inicial de $6.505.500; gravó a la demandada con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que no era objeto de discusión el estatus de pensionado que tenía el demandante toda vez que así lo había precisado aquel en su demanda, lo había aceptado la pasiva al responderla y de ello daban cuenta las resoluciones anexadas al plenario; destacó igualmente que el ISS después de vanos pronunciamientos le había reconocido la pensión de vejez pero aplicando para el efecto la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, como se apreciaba en los actos administrativos que obran de folio 34 a42. Transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, precisó que la controversia entre el ISS y el RAIS respecto de los rendimientos de los aportes obligatorios no se podía dirimir en el presente procesofi como tampoco afectar los derechos del afiliado. Luego se remitió a la sentencia del 31 de enero de 2007 radicación 274 65, de la que transcribió algunos fragmentos,
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Radicancº.5i 3ó7n1 0 destqauceGó ar céÁsl varceuzm plcíoanl o2sr equias itos quael udlíama e nciopnraodvai dpeunecasi 1º a d ,ea brdiel 199c4o ntcaobmnaá sd e1 5a ñodsev inculyas cehi aóbní a devueallRt PoM q,u ee nc onseculeadn icsipao sqiucei ón regeílaa s undteob síeaer lar tíc2u0ld oe Alc uer0d4o9d e 199y0p ,o tra natlIo B qLu ree suldteabraíapa l icuarnsae tasdaer eempdleaz9lo0 %y aq ueeal c thoarb cíoat imzáasd o de1 25s0e manas. Agreqguóne o o bstalnoant tee ridoerb,aí tae ndeenr se sui ntreigdaedlt exdteocl i taadrot íceunvl ior tduedl princdieip nieos cindyip boitrla indltaaopd ,r, e stadceibóína limitaa 1r5ss ael amríinoism looqs u,se i gnifiqcuaepba ar a elañ o2 00f7e,c dhela a d esafililaapc rieósnt,aa clicanóznar a unm áxidmeo$ 6.505a.s5lí0a c0so; s raess ulnteacbeas ario revolcaas re nternecciuar yr,ie dnsa u l ugaort,o rlgaar prestaecnil óonst érmiyn ocsu antaínat erse feridos.
Respeacl toiosn termeosreast ogurairadmsóu tismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret ldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes pear cialmente las entednecTlir ai bupnaarqlau, e e,ns eddeei nstancliaa , modifieqnul eoq uree speasc utn au merparli mepraore,an sul ugcaorn,d eanlIa SraS p agaalra ctaop rar tdier1l º d e
6 SCLAJPT-10V .DO Radicación n.º 53710 julio de 2007 la pensión en cuantía de $8.144.015,40, más los reajustes legales, así mismo al pago de las diferencias originadas en la variación en el monto de la cuantía, al igual que se impongan los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que se procede a resolverlos de manera conjunta los dos primeros por denunciar el mismo elenco normativo y procurar el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por que "aplicó erróneamente el literal b) numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año a los supuestos fácticos acreditados • en el curso del proceso al
establecer una cuantía máxima de pensión equivalente a quince ( 15) salarios mínimos legales mensuales vigentes» ya que aduce que ese tope solo aplica a personas que hayan adquirido el derecho envi gencia de tal disposición, no para quienes lo acreditan con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo articulo 36 precisa que "las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el sistema general de pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2° del artículo 33 y el artículo 34 den (sic) esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003». 7
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Radicación n. 0 53710 En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal erró al aplicar una norma que . opera a favor de quienes se pensionaron con anterioridad al 1 º de abril de 1994, y desatendió la reiterada jurisprudencia acerca de que a los beneficiarios del régimen de transición solo se le tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación que preveía la normativa anterior; así mismo destaca que al haber impuesto el tope de los 15 salarios mínimos legales el sentenciador desconoció que la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 18 de la citada Ley 100 de 1993, los aumentó a 25.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa «en la modalidad de inaplicación del (sic) artículos 5 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 18 de la Ley 10 0 de 1993,
reglamentado parcialmente por el artículo 5 del Decreto Nacional 51O de 2003, inciso 4 y parágrafo», disposiciones que transcribió. Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición, cotizó sobre el salario máximo asegurable, es decir 20 salarios mínimos desde 1 º de abril de 1994 y desde que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 sobre 25, como se evidencia en la historia laboral y que, en consecuencia, la º norma aplicable a dichos supuestos fácticos es el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y no el literal b) numeral II artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «por cuanto que a la fecha en que adquirió los requisitos para acceder al reconocimiento de la 8
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Radicación n.º 53710 pensión de vejez (esto es el 1 ° de julio de 2007) la norma dispone que el tope máximo de las pensiones es de 25 salarios mínimos y no de 15 comloo e stableció el Tribunal». Concluye que el yerro endilgado es trascendente, pues de haber aplicado la disposición correcta, la mesada inicial hubiera sido de $8.144.015,40. Recaba en que en el plenario está probado que el actor nació el 4 de abril de 1946, cotizó 1746 semanas, que causó el derecho el 1 º de julio de 2007 y que por tanto el monto de la prestación debe sujetarse al contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA PARA LOS TRES CARGOS
El opositor señala que la demanda adolece de gravísimos errores de técnica que son insuperables, como por ejemplo no señalar qué ha de hacer la Sala con la sentencia de primera instancia, no precisar qué parte de la sentencia debe casarse; y que por ser el incompleto, la petitum demanda es ineficaz ya que la Corte no puede actuar oficiosamente.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no resulta ser ningún modelo, tal y como lo advierte la oposición, y no obstante que la Sala ha reconocido que el trámite del recurso extraordinario exige una técnica especial, en eventos como el presente en donde
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Radicación n.º 53710 las falencias de ese tipo pueden ser superadas, ha dado vía libre al análisis de los cargos, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 Superior, y aportar a la paz social. Como se indicó, las deficiencias de la demanda se pueden excusar con una lectura somera del escrito que la contiene, pues al efectuar dicha actividad se entiende claramente que el recurrente busca que, una vez casada la providencia del Tribunal, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se conceda la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición con una tasa de reemplazo del 90% como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, y sin el tope de 15 salarios mínimos legales, como lo dijo el juzgador de la
alzada, aunque sí con el previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003; así mismo resulta fácil inferir que la modalidad de ataque en el primero de los cargos es el de la aplicación indebida del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y en el ° segundo, la infracción directa del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por lo se procederá a resolverlos agrupadamente pues tienen un propósito común. Los ataques ambos dirigidos por la vía directa, hacen que se tengan como incólumes los siguientes aspectos fácticos: i) que el actor nació el 4 de abril de 1946, ii) que cotizó 1746 semanas, iii) que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del traslado al RAIS contaba con 15 años de 10
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Radicación n.º 53710 aportes y iv) que el ISS le reconoció pensión de veJez aplicándole el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo resulta un punto indiscutible el reconocimiento que el sentenciador plural le hizo al demandante, de ser beneficiario del régimen de transición, aspecto éste que resulta de vital trascendencia, y que a decir verdad encuentra pleno eco desde el punto de vista jurídico, ya que para el 1 º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, aquel contaba con más de 40 años de edad, lo cual le permite que su pretensión se analice a la luz de la normatividad que le era aplicable antes de la citada Ley de Seguridad Social, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, ello a
pesar de que durante algún lapso estuviera vinculado al Régimen de Ahorro Individual, pues como bien lo destacó el Tribunal, por contar con 15 años de aportes antes del 1 º de abril de 1994, era procedente que al retornar al RPM recuperara el mencionado beneficio que constituye una institución especial, creada para proteger a quienes cumpliendo buena parte de las exigencias legales vigentes en un momento, por la expedición de una nueva normativa podían ver truncadas sus expectativas de alcanzar un derecho. En las eventualidades antes mencionadas, la Ley 100 de 1993 permitió la supervivencia de ciertas y determinadas condiciones pensionales consagradas en las regulaciones anteriores a ella, específicamente en su artículo 36 señaló que los requisitos que se petrificarían serían la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la
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Radicación n.º 53710 pensión establecidos en las normativas añejas, todas las demás especificaciones a que hubiera lugar, se regirían íntegramente por la nueva ley. Así las cosas es evidente el error en que incurrió el juzgador cuando desacatando las directrices legales y jurisprudenciales mencionadas, impuso como tope de la pensión el de 15 salarios mínimos legales requisito que preveía el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto de aquella disposición solo podía tomar en cuenta los tres aspectos ya señalados; es decir, el limitante del valor de la prestación fijado en el citado Acuerdo por ser un aspecto distinto a los ya reseñados, debió excluirse, y en su lugar' aplicar el que la
Ley 100 de 1993 consagrara sobre el particular. La aserción acusada soslayó el texto íntegro del artículo 36 de la mentada Ley de seguridad social en la medida que con excepción de las 3 referidas aristas, «ladse más condiciroenqeusi,s yi mtoonstd oe l ap ensidóena cuerdcoo n los eñalaedneo l n umer2a dle la rtíc3u3ly o a rtic3u4ld oe estLae ya,p licaab leesst apse rsonsaesr ,e girpáonrl as lo que en otras disopsiciocnoenst eneindl aasp reselnetye» , palabras significa que en relación con el límite del valor de la prestación se debía acudir a lo preceptuado en el artículo 18 de la señalada disposición modificada por el articulo 5 de la Ley 797 de 2003. Sin otras disquisiciones, los cargos resultan prósperos
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Radicación n.º 53710 y la sentencia habrá de quebrarse.
X. CARGO TERCERO Señala la censura que la demanda violó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto negó los intereses de mora al considerar que «oprh abseerr encoociudnoas uma ifinnitamaentnetrr(e iis oca)lr ae dle redcemh ior erpeesntado noh alyu agrad icrheonc oocimiento».
Asegura que la disposición legal establece el deber de reconocer los réditos, sin necesidad de que aquellos queden
sujetos al impago de la prestación principal.
XI. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente el cargo, basta con recordar que sobre el específico punto de los intereses moratorias, el Tribunal nada dijo, por lo que mal puede alegarse que aplicó indebidamente la norma acusada.
No sobra recordar que si el actor hubiere hecho uso de los mecanismos legales con que contaba para tal efecto, concretamente el artículo 311 del C.P.C, vigente al momento de la emisión de la providencia, la falencia que hoy se detecta hubiera sido superada. En otras palabras, el accionante tenía la facultad de solicitar al sentenciador se pronunciara sobre todas y cada una de sus pretensiones, y como no lo hizo en su oportunidad, no puede válidamente en sede
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Radicación n. º 53 710 casacional a reprochar dicha omisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que los primeros cargos salieron victoriosos.
XII. FALLOD EI NTSANCIA.
El juez de pnmer grado fundado en el texto de las documentales que reposan de folio 2 a 10 del cuaderno principal, estableció que cuando el actor hizo su arribo al RAIS había dejado tras de sí un total de 7757 días de cotización, lo que equivalía a 21 años, 6 meses y 17 días; así mismo observó que al regresar al ISS la AFP PORVENIR en la que estuvo afiliado, le devolvió los aportes que allí hizo, pero entendió que no había recuperado el régimen de transición «y no el
por cuanto aquellos correspondían a $76.952.974 que correspondía hubiere permanecido en el régimen de si prima media con prestación definida que era de $83, 713,476» por lo que no cumplía con uno de los requisitos indicados en la sentencia CC C - 789/02, esto es, que el ahorro no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media. Para derrumbar la teoría de la juez de primer grado basta con señalar que la lectura que le dio a la sentencia de constitucionalidad en la que se apoyó, no fue la correcta, pues como de tiempo atrás se ha señalado, la declaratoria de exequibilidad fue condicionada, justamente a que el único SCL.AJPT-10V .00 14 Radicación n.º 53710 requiqsuiest eoe xigipearrara e tomearlr égimdeen trsaincfieuóarnq uael afce hdae e ntreanvd iag elnaLc eiya 100d e1 993e la filicaodanort cao 1n 5a ñodsec oitzaciones o des ervsi.Sc oiboerlep artic,ue lsatCrao rporeanc ión senteCnSJcS iL5a3 3-92106r,e iteernla aSd L9a61 3-1207y SL022091-8p,u ntualizó: Esd octdreil naCa o rqtuepe a reaef ctdoers e pcuerlaatra r nsición só(liso)ch alyu gaae rlp loarr az ódne tli peomd es ervyinc opi oors lae daPdor.e ejmploe,ns enteCnSJc SiLad e1lO d ea gosdteo
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Radicación n.º 53710 a)q ue se tarsladara a pria mmedai todeloa h orqrueo ef ectaruon ene lr géiemnd e ahorrion diavli.d u
b)q ue dicahhoo rnroofu ere inferiroa lm ontdeola poer ltegal coerrsponedneit,e n caso de que huebrein permanecideno el réigmend e pria mmedai. Se ha de señalarq ue la posibiadld ie rdetomaolr géiemnd e prima medai estáda da parala s personas beneficairais delr éigmend e tarnsicilóonc ,ual fu e precsiadop olra Coer Ctosntitualce ino n senetnca iC-1024de 200a4lfi jarlo s alacnecs de la decsiiódne 797 exequibadid lelia rdítcu2ºl d oe l a Ley de 200q3ue modifiecló leiratle) d ela rctuíl1o3d e la Ley1 00d e 1993y q ue pervéq ue un añode spusé de la entadra env iengca ide diac nhormatiavdi,ad quenies les falatre deiza ños menos parac upmllia erda de xiga id o para adquierlid errec hoa la pensiódne vejez,n op odaní tarsladarse de rgéiemn.Pr ecisó la Ala tCorpaocrióqnue esta liamniet tnoo peraba para lso beneficairis odelr éigmen de tarnsicni.ó [..J.e l T ribuanli nrcrueinóu na ipmercsiióanlc osniedrarq ue se recuepraba elr géiemnd e tarnsiciuónan ve zs e daba elre tomao rgéiemnd e pria mmedai,cu andsoe tuevre ielre qusiitdeo 1 5añ os
de cotaciizeos ncoann etrioradia dlt rslaadoal r égeindm e ahorro indiavli.d u Talc omaor rai seb señalól oip moarntet paralo s efects oque aquí se analaizne s haberc oatdizoo p restadose rvicios po1r 5o más años,p eron oc oann etrioadria dlt arsladod e rgéiemnp ensioaln sinao la entadra env iengca idelsi stema generald e pensioesn. Sienm barogs e ha de advert,qi ure la equiavcoicódenlTri buanl resula itnatscerndenet paraef ects ode esta decsiiópnue,s es calro que la accianoetn a 1º d e abrdie l1 994fe cha de entadra env gior para elal delsi stema de pensioesn,a cerdiabta más de 20añ os de cotacizieos;ne ne sa mediad alre toamra lr géiemnd e prima medai recuepról so beneficsi doelr égenidm e trsaincipóonlr,oq ue nole asiste la razónal c ensorcu andpo ergoan que en este casoe l rgéiemnd e tarnsiciseó hnab aí perdido. Enc uantlao a ctao erra beneficairia delr géiemnd e tarnsicienó n razódnel t eimpod e servis,cp azrao nada inetsea erla spectdoe l a edad,p olrqo u e elerr ord e hechqoue se le atrieb enul ay senetnca i ene lca rogt ercreseurlao it annepa ra loefsec ts odee sa tdeciisón
[. ..] . Receinetmenet,la Sala enf allCoSJ SL2,2 ju l2.0 51,r ad.4 63,8 0 expuso: Ahoa,rs il oq ue se querie es afiramrq ue la tesis delT ribuanle s conartai ra la sostenia dpolra j usrpirudenca icosntitualcd,ie boe n 16
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Radicación n.º 53710 precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que wúnicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ºd e abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse "en cualquier tiempo" del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/ 2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013. Así las cosas, no hay duda acerca de que el demandante por contar con más de 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994, al haber retornado al ISS es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace permisible que la prestación incoada se liquide con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,
aplicándole al efecto una tasa de reemplazo del 90% toda vez que cotizó 1746 semanas. En lo que hace al IBL de la prestación, según se aprecia en las imágenes que a continuación se exhiben, al actor le resulta más favorable que se tome en cuenta las cotizaciones de los últimos 1 O años, como por posición mayoritaria se ha aceptado en casos como el presente en el que al afiliado le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que el de toda la vida ya que superó la barrera de las 1250 semanas de que habla el articulo 21 de dicha norma.
COND IEAÑZO S:
FECHAS NflDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEEVNGDAO ACTAULIZADO PROMEDIO 01/07/193917/ 07/199370 $ 2.84020.,500 $ 6.572.762$, 93 54.773,02
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 53710 s s s 01/08/1997 31/08/1997 30 3.440.000,00 7.954.372,73 66.286,44 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7 .954.372, 73 $ 66.286,44 s 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.440.000,00 $ 7.954.372,73 66.286,44 s s 01/11/1997 30/11/1997 30 3.440.000,00 7.954.372,73 $ 66.286,44
s s 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.000,00 7.954.372,73 66.286,44 s s 01/01/1998 31/01/1998 30 4.076.520,00 8.009.748,75 $ 66.747,91 s s s 01/02/1998 28/02/1998 30 4.076.520,00 8.009. 748, 75 66.747,91 s s s 01/03/1998 31/03/1998 30 4.076.520,00 8.009. 748, 75 66.747,91 s s s 01/04/1998 30/04/1998 30 4.076.520,00 8.009.748,75 66.747,91 s s s 01/05/1998 31/05/1998 30 4.076.520,00 8.009.748,75 66.747,91 s 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.076.520,00 8.009.748,75 $ 66.747,91 s s s 01/07/1998 31/07/1998 30 4.076.520,00 8.009. 748, 75 66.747,91 s s s 01/08/1998 31/08/1998 30 4.076.520,00 8.009.748,75 66.747,91 s s s 01/09/1998 30/09/1998 30 4.076.520,00 8.009.748,75 66.747,91
01/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 s 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 66.747,91 01/12/1998 31/12/1998 30 $ • 4.076.520,00 $ 8.009.748,75 $ 66.747,91 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 s 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 4. 728. 760,00 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 s 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 66.345,75 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 4. 728. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75
s 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 4. 728. 760,00 7.961.489,64 $ 66.345,75 s 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 4. 728. 760,00 7.961.489,64 $ 66.345,75 s 01/10/1999 31/10/1999 30 4.7 28. 760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.728.760,00 $ 7.961.489,64 $ 66.345,75 s s 01/12/1999 31/12/1999 30 4.728.760,00 7.961.489,64 $ 66.345,75 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 s 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000,00 8.018.049,41 $ 66.817,08 s 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000,00 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.D18.049,41 $ 66.817,08 01/05/2000 31/05/2000 30 $ . 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08
01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 s s 01/11/2000 30/11/2000 30 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 66.817,08 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000,00 $ 8.018.049,41 $ 66.817,08 s 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.720.000,00 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24
s 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 67.560,24 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000,00 $ 8.107.228,36 $ 67.560,24
SCLAJPT-10V .DO 18
Radicación n.º 53710 01/07/2030/110 7/20013 0 $ 5:210.000,00$ 8.107,.3262 8$ 67.560,24 01/08/20031 10/8/2001 30 $ 57.20.000,00$ 8.1.0272 8,36$ 67.560,24 01/09/200310 /09/200310 $ 57.2 0.000,00 $ 8.71.0228,3$6 67.05,624 01/10/203011/ /120001 30 $ 5.270.000,00 $ 8.1.0272 8,36$ 67.560,24 01/11/200310 /11/200310 $ 5.72000.,000 $ 81.0.72 28,36$ 67.560,24
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