CSJ - SL1716-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1716-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1716-2021 Radicación n.° 81875 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró OSCAR DE JESÚS OSPINA CATAÑO a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de «mandataria con representación» del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTE PANFLOTA - COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y a la
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
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Radicación n.° 81875
I. ANTECEDENTES Oscar de Jesús Ospina Cataño llamó a juicio a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones,
para que se declarara, i) que fue trabajador de la primera codemandada, antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades y, ii) que ésta debe expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que laboró. Solicitó, que en consecuencia, se condenara a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A.», a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial, así como a la Fiduciaria La Previsora - Patrimonio Autónomo Panflota o, en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante
S. A. o, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a Colpensiones el título pensional que le corresponde por el tiempo servido y a la administradora del sistema de seguridad social, a tenerlo en cuenta para «[...] liquidar la pensión de vejez por aportes».
Requirió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el
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Radicación n.° 81875 artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios, lo que resulte probado y, las costas. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el
capital de la empresa quedó conformado así: un 80.07 % proveniente de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que aunque se inscribió como una entidad de derecho privado, la naviera se creó con recursos públicos parafiscales. Dijo que ésta, posteriormente Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., filial de la federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al sistema de seguridad social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961; que también debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el seguro social asumiera dicha obligación; que, sin embargo, la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se efectuó llamado a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo; que a pesar de lo anterior, los empleados de la accionada fueron inscritos a la entidad de seguridad social, únicamente a partir del «2 de agosto de
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Radicación n.° 81875 1990»; que la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas; que, a través de sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la
Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la flota, suministrar los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que a través de Decisión n.° 400010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y la extinción jurídica de la empresa; que en ese pronunciamiento se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Dijo, que el Juez de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo – Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A.; que la última delegó como su mandatario a Asesores en Derecho SAS para que, entre otras, emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial
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Radicación n.° 81875 que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía». Precisó, que los extrabajadores de la mercante y los afiliados al sindicato UNIMAR, instauraron varias acciones
de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial; que, así por ejemplo, el Consejo de Estado, emitió en favor de los señores Marín Ortiz, Rodríguez Rodríguez, Nieto Porras y Rubiano García, decisiones de protección; que el tercer caso fue conocido por la Corte Constitucional, quien desató el conflicto en la sentencia CC T674-2012, confirmando la orden emitida; que en cumplimiento de dichas sentencias, la fiduciaria y la federación, pagaron el valor de ese título a Colpensiones, de dos de los mencionados accionantes. Informó, que con fundamento en esos antecedentes, él y 58 compañeros más, interpusieron igual reclamación; que esta fue decidida el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tutelando el derecho a la igualdad; que dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con la precisión de que debían demandar ante la jurisdicción ordinaria, en el término de cuatro meses. Refirió, que tenía 55 años, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 23 de marzo de 1982 al 19 de abril de 1991 como segundo camarero a bordo de los buques de ésta; que el salario mensual promedio en el último año fue de US 829.40; que dentro de la empresa
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Radicación n.° 81875 existía una organización sindical de primer grado y de industria – UNIMAR, de la cual era afiliado; que en Laudo
Arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula vigésima, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias. Expuso, que fue afiliado a Colpensiones desde el «3 de septiembre de 1990», esto es, que su empleadora dejó de aportar 3281 días o 434.71 semanas; que la administradora de pensiones no ha reclamado el bono pensional o el calculó actuarial, por lo que a través de peticiones elevadas en noviembre de 2014, lo solicitó ante las demandadas, sin obtener respuesta (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1 en relación con los f.° 518 a 527, ibidem). La Federación Nacional de Cafeteros replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la constitución de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (FMG); ii) la conformación de su capital con recursos públicos parafiscales, provenientes de la cuenta del Fondo Nacional del Café administrada por ella, de acuerdo al Contrato suscrito con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006; iii) la obligación de la empleadora de pagar las pensiones de jubilación; iv) el concepto de la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2001, según el cual, era la Nación la que debía responder por las prestaciones
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Radicación n.° 81875 insolutas de la empleadora cuando sobrevino su extinción y, v) la liquidación y cierre de aquella por orden administrativa.
Convino además en que: vi) los extrabajadores de la compañía interpusieron acciones de tutela en su contra para lograr el pago el cálculo actuarial; vii) mediante las sentencias del 1° de abril y del 28 de agosto de 2014, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se tuteló el derecho a la igualdad y a la seguridad social del demandante y otras personas; viii) realizó el reconocimiento del mismo ante Colpensiones, en un par de casos, con ocasión de órdenes judiciales y, ix) el actor en noviembre de 2014, presentó reclamación administrativa.
Aseguró, de otra parte, que no le constaba que la flota no hubiere realizado subrogación, sustitución o conmutación pensional alguna o que no hubiere inscrito a tiempo a sus trabajadores a la entidad de seguridad social y que el demandante hubiere sido su trabajador o beneficiario de las convenciones suscritas con UNIMAR, porque a pesar de que fue accionista mayoritaria de la ex empleadora, no se encargaba de la minuciosa ejecución de su política laboral y pensional. Negó, que la sentencia CC SU1023-2001 le hubiere conminado a pagar todas las obligaciones pensionales, pues circunscribió su compromiso, al reconocimiento de las mesadas que se causaran desde junio de 2001 en adelante, esto es, de quienes ya se hallaren jubilados, precisando que,
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Radicación n.° 81875 [...]dicho pronunciamiento no significó la declaratoria de responsabilidad [...] sino [...] de una medida transitoria encaminada a proteger los derechos de los accionantes, [pues] en cualquier caso sería solamente la jurisdicción ordinaria quien debería establecer si la responsabilidad debe ponerse en cabeza de la Federación o el Gobierno. Aclaró, que la Superintendencia de Sociedades como Juez de la liquidación de la extinta naviera, lo que le ordenó fue continuar con el reconocimiento de las prestaciones de jubilación, pero no de los bonos pensionales, como lo plantea el gestor, a tal punto que sobre el asunto, se dispuso que las reclamaciones debían ser realizadas ante el Patrimonio Autónomo denominado Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., quien tenía la obligación de expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. Formuló como excepción de mérito la que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.° 576 a 620, cuaderno n.° 2). La Fiduprevisora S. A. se resistió a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. fue liquidada por la Superintendencia de Sociedades; que aquélla se extinguió definitivamente; que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la anterior, es quien provee los recursos para pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la compañía; que es administradora del patrimonio autónomo
Panflota; que nombró como su mandataria con
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Radicación n.° 81875 representación a Asesores en Derecho SAS y que el actor agotó la reclamación administrativa. Precisó, que la última tiene facultad «[...] para atender solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios», pero no de reconocer acreencias laborales o realizar pagos distintos a los estipulados en el contrato de fiducia mercantil y que no le constan ninguno de los demás fundamentos fácticos de la demanda. Propuso en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 631 a 652, ibidem). Colpensiones replicó el gestor manifestando no oponerse, ni allanarse a las pretensiones del reconocimiento del bono pensional o cálculo actuarial a cargo de las codemandadas, pero advirtiendo que no puede reconocer prestación alguna, hasta que no cuente con respaldo en las cotizaciones que correspondan al tiempo que el actor laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Expuso, que a pesar de que mediante el Acuerdo n.° 257 de 1967 se llamó a inscripción a la seguridad social en pensiones a los trabajadores de las empresas marítimas, aquella entidad afilió al demandante, tan solo a partir del 4 de septiembre de 1990; que mediante sentencia CC T6742012 se ordenó al liquidador de esa compañía, elaborar el cálculo actuarial de uno de sus trabajadores; que no reclamó
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Radicación n.° 81875 el pago del mismo a nombre del demandante y que el último se lo solicitó en el 2014. Dijo sobre los demás que no le constaban, porque hacían referencia a actos que competían exclusivamente al accionante o a terceros. Presentó como excepciones de fondo las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y prescripción (f.° 665 a 681, ib). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a la petición de declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Reconoció, que el 100 % del capital accionario de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., posterior Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), era recursos parafiscales pertenecientes a la cuenta del Fondo Nacional del Café, de su propiedad, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros; que por vía administrativa se ordenó su liquidación y posteriormente aprobó su extinción; que mediante Auto n.° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, la superintendencia referida advirtió que las reclamaciones laborales y pensionales que tuvieran que ver con la ex empleadora, debían ser conocidas por el Patrimonio Autónomo denominado Panflota, administrado por la
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Fiduciaria Previsora S. A. y que según los documentos anexos, el actor tenía 55 años. Apuntó, que los demás hechos no le constaban, pues no ha tenido «[...] relación laboral, contractual ni de ninguna otra índole con el actor, ni con las personas que prestaron sus servicios para la Flota Mercante [...] y por ende no tiene ninguna obligación de carácter laboral y/o pensional, directa ni indirecta, solidaria ni subsidiaria, pudieran aquellos reclamarle». Elevó como medios de defensa meritorios los que denominó: indebida vinculación del ministerio, inexistencia de obligación alguna por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva (f.° 768 a 780, ibidem). Asesores SAS al contestar el gestor, reclamó porque se tuviera como mandataria con representación, pero «con cargo al Panflota» y no como lo indicaba la demanda «del patrimonio autónomo», porque por virtud del Contrato de Mandato n.° 9264-001-2014, no ejerce la representación legal de una persona jurídica extinta, conforme se declaró en el Auto n.° 400-010928 de 2012.
Contó: i) que la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. dejó de cancelar puntualmente las mesadas pensionales y aportes en salud desde septiembre de 1999;
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Radicación n.° 81875 ii) que la Corte Constitucional en sentencia CC SU10232001 ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros con carácter transitorio y en la medida que el liquidador de
aquella entidad no contara con los recursos suficientes para atender esas obligaciones, suministrar los recursos para realizar esos pagos, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra la presunción de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en torno a las obligaciones de la subordinada. iii) Que el 14 de febrero de 2006, se suscribió contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pago entre CIFM S. A. y la Fiduprevisora S. A., cuyo objeto era la constitución del patrimonio autónomo Panflota, con el cual se cubrirían las mesadas pensionales y el pago de los aportes a la EPS. iv) Que la Superintendencia de Sociedades, por Auto del 28 de agosto de 2012 resolvió aprobar la rendición final de cuentas en el proceso liquidatario; que a través de Decisión n.° 400-010509 ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio para atender las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la concursada y sus beneficiarios, para lo cual reinició el proceso única y exclusivamente para tal fin. v) que en el último contexto suscribió contrato de mandato, en el que se le faculta para «[...] expedir cualquier acto de reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la CIFM S. A. [...] con cargo
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Radicación n.° 81875 al patrimonio [...] una vez la Federación [...] gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU1023-2001».
En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó el contenido de la sentencia de unificación citada; que el actor se encontraba afiliado a Colpensiones desde septiembre de 1990 y presentó solicitud de reconocimiento de cálculo actuarial el 14 de noviembre de 2014. Respecto de los restantes, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que había descrito de forma preliminar. Negó que la ex empleadora hubiera incurrido en falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, porque, [...] Entre el 23 de marzo de 1982 al 15 de agosto de 1990, la extinta CIFM no tuvo la obligación de afiliación de los trabajadores marítimos, pues solo fue hasta el 2 de agosto de 1990 mediante Resolución n.° 003296 y efectivamente a partir del 15 del mismo mes y año que surgió a la vida jurídica dicha obligación. Presentó como excepciones de fondo las que tituló: inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y / o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.° 807 a 837, ib)
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante [...] y la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA del 23 de marzo de 1982 al 19 de abril de 1991. SEGUNDO. CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS a que expida la resolución de bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al demandante por el tiempo laborado entre el 23 de marzo de 1982 y el 8 de septiembre de 1990 teniendo en cuenta todos los factores salariales que este percibía en su momento. TERCERO. CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S. A. a pagar el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda al demandante conforme lo ordenado en el numeral anterior.
CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante en la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. conforme el bono pensional o cálculo actuarial que le sea pagado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S. A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO PANFLOTA.
QUINTO. DECLARAR probada la excepción formulada por ASESORES EN DERECHO SAS denominada oposición a los presuntos perjuicios irrogados al demandante. SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO (sic). CONDENAR en costas a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA cuya vocera y
administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y ASESORES EN DERECHO SAS y a favor del demandante [...] (acta f.° 1354 a 1355, cuaderno n.° 3, en relación con CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, al resolver
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Radicación n.° 81875 la apelación presentada por el demandante, Asesores en derecho SAS y la Fiduciaria la Previsora S. A., resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida [...]; para en su lugar ABSOLVER a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria del PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo de tiempo laborado por el demandante a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIA del 23 de marzo de 1982 al 8 de septiembre de 1990.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el periodo de tiempo laborado por el demandante a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA del 23 de marzo de 1982 al 8
de septiembre de 1990 y a recibir el correspondiente pago, según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: COSTAS [...] de primera instancia correrán a cargo de
la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS [...].
Argumentó que no había discusión que entre el demandante y la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. existió una relación laboral del 23 de marzo de 1982 al 19 de abril de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de campero y que su salario fue de US32.80, en razón a que así fue declarado por el primer Juez, sin confrontación en las instancias y también se encontraba ratificado en los documentos de «f.° 495 a 496». Recordó, que al artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, estableció la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y a los que prestaren sus servicios a
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Radicación n.° 81875 empresas del sector oficial, siempre que no se hallaren exceptuados; que, sin embargo, la asunción de este compromiso fue paulatino, en la medida que el ISS extendiera su cobertura en todo el territorio nacional. Explicó que así las cosas, en principio, según la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del CST, donde no existía cobertura de la entidad, «[...] el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador» y no podía predicarse una omisión imputable a él en la afiliación; que, sin embargo, los artículos 72 y 76 de la primera normativa, exigieron la realización de los aprovisionamientos de capital necesarios
para efectuar los aportes al ISS cuando procediera la subrogación del riesgo. Afirmó que la jurisprudencia expuesta, por ejemplo, en «la sentencia 28479 de 2008» había razonado que «[...] no era dable exigir al empleador el pago de los aportes durante el periodo en que la relación laboral, no había obligación de realizar afiliación al sistema ante la carencia de cobertura del ISS», pero que esa posición fue variada desde la decisión CSJ SL17300-2014 reiterada en la CSJ SL3892-2016, argumentando que ese entendimiento no guardaba armonía con los postulados y principios del sistema de seguridad social. Concluyó que, [...] aun cuando el ISS hubiese abarcado de manera paulatina el cubrimiento de los riesgos de IVM, en todo el territorio nacional es una obligación de la entidad a cargo del pasivo de la Flota
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Radicación n.° 81875 Mercante asumir el pago del correspondiente cálculo actuarial por el lapso comprendido del 23 de marzo de 1982 al 8 de septiembre de 1990, sin que sea posible descontar los 31 días de licencia o suspensión pues aún en caso de suspensión del contrato el empleador debe asumir el pago de los aportes a seguridad social según lo indica el artículo 53 de la CST (sic), conforme los lineamientos previamente trazados y lo reiterado por la Corte Constitucional. Estimó que la obligación en comento debía ser asumida por la Federación Nacional de Cafeteros, no por lo considerado en la sentencia CC SU1023-2001, que impuso transitoriamente ese deber, al tenor del artículo 148 de la Ley
222 de 1995, al señalar que «[...] en el numeral 8° [...] que dicha responsabilidad debía ser declarada de manera definitiva por los jueces ordinarios», sino porque aquella entidad era sucesora procesal de la flota, en los términos del inciso segundo del artículo 60 del CPC. Aseguró que, [...] Fue por ello que la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de agosto de 2012 (f.° 297 a 308), en los artículos 11 y 13, declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación y declaró extinguida la personería jurídica de la misma. Así mismo, mediante auto del 22 de noviembre de 2012 (f.° 309 a 316), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes citada, además de confirmar la extinción de la personería jurídica de la CIFM lo estableció la responsabilidad laboral subsidiaria cuando, en el artículo 5° indicó: [...] MODIFICAR el artículo vigésimo tercero del Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, el cual quedará así [...] ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales [...]. Luego es el Fondo Nacional de Cafeteros y no a ninguna otra entidad a quien le corresponde realizar el pago del correspondiente cálculo actuarial, de donde resulta desacertada
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la condena impuesta a [...] La Previsora S. A. y Asesores en Derecho SAS. Añadió, lo que se entiende, afirmó en el grado jurisdiccional de consulta, que según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Colpensiones elaborar el correspondiente cálculo actuarial teniendo en cuenta los salarios devengados por el demandante del 23 de marzo de 1982 al 8 de septiembre de 1990 y no a la mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, como lo sostuvo el primer juzgador (f.° 1368 a 1388, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, ordene: [...] la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con radicación n.° 2002-054, al que se alude en el hecho 1.29 de la demanda ordinaria y relacionado con la afirmación del hecho 1.24, y que se controvierte la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso iniciado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001.
Solicita «[...]como alcance subsidiario al principal», que
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Radicación n.° 81875 después de quebrar la segunda sentencia, como Tribunal de instancia, proceda en su orden a: i) Revocar la primera decisión para que profiera una «sentencia inhibitoria» o, ii) Confirmar la decisión del Juez unipersonal «[...] en cuanto absuelve a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones formuladas en su contra, fundada en ser sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.» o, iii) Confirmar la del Juzgado en cuanto le absolvió y «[...] adicionarlo en el sentido de hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la pretensión formulada respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público» o, Como alcance subsidiario al precitado, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante [...] y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al ISS, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad [...], con referencia a las denominadas «tablas y categorías» que regían para esa data para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (f.°
29 a 31 cuaderno de casación). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asesores en Derecho SAS, de los cuales serán
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Radicación n.° 81875 estudiados conjuntamente los tres primeros y los dos últimos, porque comparten normas en su proposición jurídica, están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances subsidiarios de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del CPC; 161, 162 y 163 del CGP; 29 de la CP, en concordancia con 145 del CPTSS; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 de la CP; 1°, 3°, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 373
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