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CSJ - SL1717-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1717-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1717-2021 Radicación n.° 81326 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2018, en el proceso que le

instauró ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS.

I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique González Barrios llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor, desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes, previsto en el art. 1.°, parágrafo 3.° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el art. 2.°, parágrafo 1.° de la

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Radicación n.° 81326 Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el art. 106, parágrafo 3.º de la convención 1998 - 1999; debidamente indexado, así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP., y

Electrificadora del Caribe, entre las cuales se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, efectivo el 16 del mismo mes y año; que como consecuencia de dicha sustitución, percibe una pensión convencional a cargo de la demandada; que su estatus pensional fue reconocido por la Electrificadora del Atlántico -Electranta S. A.-, a partir del día 16 de febrero del año 1999; que estuvo afiliado, como trabajador oficial de Electranta, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia -Sintraelecol- , hasta cuando fue pensionado; que esa organización sindical ejerció funciones de representación de los trabajadores de Electranta ante dicha entidad y de Electricaribe S. A., como patrón sustituto; que la primera celebró varias convenciones colectivas de trabajo, entre otras, con Sintraelecol, con vigencia 1983-1985; que se suscribió la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo entre Electranta y su sindicato, vigente para los años 1998-1999; y que la Ley 4ª de 1976 estableció en su art. 1° un reajuste a las pensiones de jubilación, entre otras. Adujo también que, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó a Electricaribe en el mes de julio del año 2002, solicitando la aplicación del sistema de

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Radicación n.° 81326 reajuste consagrado en el artículo 1.°, parágrafo 3.°, de la Ley

4ª de 1976, al que alude el artículo 2.°, parágrafo 1.°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983-1985, y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención 1998-1999, para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002; que mediante decisión del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda; que en firme la decisión, el monto reajustado de la pensión se fijó en la suma de $234.029, para el año 2011; que ha devengado una mesada pensional inferior a los 5 smlmv, del 1.° de enero de 2003 al 2012; que la demandada no ha aplicado los mencionados reajustes; que según su historia laboral nació el 5 de abril 1942; y que tiene una esperanza de vida probable de 12,75 años. Añadió que, en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el valor de su pensión a cargo de la demandada para los años 2000, 2001 y 2002, aplicando el porcentaje resultante entre el 15% y el IPC; que para 2012 percibe una pensión convencional en cuantía de $327.366; y que Electricaribe no ha cancelado las diferencias pensionales causadas por el reajuste, ni los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó

ser cierta la relación laboral; el reconocimiento pensional; la sustitución patronal; la representación de Sintraelecol; la cuantía de los salarios a que se refiere la Ley 4ª de 1976, para

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Radicación n.° 81326 los años 2003 a 2012; la demanda instaurada por el reajuste de las mesadas de 2000 a 2002, su resolución y cumplimiento; el monto del incremento fijado como consecuencia de dicho proceso; y la falta de aplicación de los reajustes del 2003 al 2012. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 167 a 182 cdno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2016, condenó a la empresa accionada a reajustar la pensión del demandante en un 15%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2010, retroactivo que a la fecha de la sentencia estimó en $161.889.103,16, más indexación. (fls. 394 a 396 y cd del cdno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2018, confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal circunscribió el problema jurídico a

determinar: i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la CCT estaba vigente a la fecha de reconocimiento del

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Radicación n.° 81326 reajuste pensional; y iii) si operó o no el fenómeno prescriptivo. En cuanto al primer tema, adujo que el art. 3 del Decreto 1818 de 1998 señala como efecto de las conciliaciones que lo acordado por las partes constituye cosa juzgada, «es decir, que el asunto dirimido por aquellas, en principio, no puede ser objeto de decisión judicial». Aclaró que no puede predicarse tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar «que los sujetos sean competentes para intervenir en la actividad de conciliación, las facultades de las cuales disponen, las clases o tipos de conciliación admisibles, y los asuntos susceptibles de ser conciliados», de conformidad con la sentencia CC T-4642013, de la Corte Constitucional. De lo anterior concluyó que, para predicar la cosa juzgada de la conciliación, esta debe tener como objeto un asunto conciliable, excluyéndose entonces los derechos laborales ciertos e indiscutibles. Añadió que en tratándose de beneficios convencionales su desmejora no puede pactarse a través de acuerdo o conciliación, sino que procede mediante la denuncia de la convención colectiva de trabajo, o, si se presenta el supuesto, por la revisión de que trata el artículo 480 del CST. En respaldo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.

Igualmente, conforme a lo expresado, coligió que tanto el Acuerdo del 23 de junio de 2006, visible a folios 298 y subsiguientes, como la conciliación obrante a folios 235 y

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Radicación n.° 81326 subsiguientes, desmejoraron la forma de reajustar las pensiones en un 15%, pactada en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva 1998-1999, pues no se propusieron hacerla más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino modificarla, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas, «luego la modificación de los derechos convencionales que se pretendió introducir a través de los referidos, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues la convención había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como se ordena en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo». Expuso que el objeto del acuerdo, así como de la conciliación, versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque el reajuste pensional del 15% tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes, y en ésta se plasmó como única exigencia para acceder a aquél, gozar del estatus de pensionado, el cual ostenta el demandante. Indicó que el incremento pensional que se reclama es cierto, indiscutible, inmodificable e inconciliable para el actor y, por lo tanto, el Acuerdo del 23 de junio del 2006 y la

conciliación son nulos e ineficaces, pues sus objetos son ilícitos, al pretender alterar derechos adquiridos. Sostuvo que es viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15%, contemplados en la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto en el parágrafo 3.º del

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Radicación n.° 81326 artículo 106 de la convención colectiva de 1998, para los pensionados de la demandada, calidad que ostenta el actor; que la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las condiciones laborales en la convención está limitada por la Constitución en el artículo 53 y la ley, artículo 13 del CST, «a no menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluidos los derechos adquiridos». Afirmó que la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol acordaron, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1998, el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; que dicha incorporación incluye el reajuste de la mesada pensional, en un monto no inferior al 15%, hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual, establecido en el parágrafo 3.º de su artículo 1.º; y que debe aplicarse en el entendido que los beneficios se pactaron sin consideración a la vigencia de la norma. Al respecto, citó las sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y los radicados 47803 y 56724 de 2015. En cuanto a la prescripción, adujo que no le asiste

razón a la apelante, pues no se aportó documento alguno que permita indicar que se interrumpió, por lo que debía tomarse la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de enero del 2013 y, en consecuencia, los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero del 2010 se encuentran afectados por dicho fenómeno, tal como lo determinó la juez de primera instancia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 34 cdno. de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por diferente vía, tienen el mismo fin y comparten análogos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículos 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del CST y los

artículos 48, 53 y 83 de la CP». Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»:

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Radicación n.° 81326

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª

de 1976.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …”.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un

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Radicación n.° 81326 incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor

de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 10 de julio de 2006 con el demandante.

11. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 14 de julio de 2006, zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida al demandante.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 44 a 115). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol

el 13 de marzo de 1998. (Fs. 118 a 120). - Demanda y contestación de la demanda. - Acuerdo de Conciliación No. 5344 de fecha 14 de julio de 2006 (folios 265 a 268). Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006.

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Radicación n.° 81326 - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 298 a 337). Expone que es conocida la actual posición de la Corte en casos similares al aquí debatido, pero aprovecha la oportunidad para que se valoren nuevos argumentos «que naturalmente persiguen cambiar el panorama dentro del cual se ha adoptado las anteriores decisiones por parte de esta honorable Sala de Casación». Advierte que los derechos a que se refiere la cláusula 2.ª, parágrafo 1.º, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, son los que se venían reconociendo y se otorgan aún, esto es, los derechos en salud que brinda la empresa para el personal activo, tal como lo prevé la Ley 4ª de 1976 en su artículo 7°. Plantea que lo pretendido en la mencionada disposición convencional fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, «y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la creación del Sistema

de Seguridad Social en Salud que conocemos actualmente». Agrega que otra de las prerrogativas allí incluidas fue la contemplada en el artículo 5.º de la Ley 4ª de 1976. Indica que el reajuste del 15% sobre las mesadas que contiene dicha ley no es un derecho que le venía

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Radicación n.° 81326 reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que mal hizo el ad quem en declarar lo contrario; que no discute que en la disposición extralegal citada se dispuso que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos concebidos en la Ley 4ª de 1976, sino que a lo que se opone es a que, por ese hecho, se entienda que en el caso sub judice se debe aplicar un porcentaje de reajuste consagrado en la ley, que no era un derecho de la misma, que se le reconocía a los pensionados de la empresa antes de la firma de la CCT. Afirma que su tesis se ve reforzada por el hecho de que la Ley 4ª de 1976 no concibe el reajuste ni lo define como derecho, y además asegura lo siguiente: […] así es que ningún aparte se refiere a este reajuste como derecho, en cambio esta ley sí se refiere al “derecho” de que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos, o al “derecho” a la mesada adicional en diciembre, beneficios que sí venia reconociendo la demandada con anterioridad al acuerdo convencional y siguió reconociendo en consideración al acuerdo colectivo. Por lo anterior, fue que al pactar la CCT las partes se refirieron precisamente a los derechos, que la ley trataba

expresamente como tal, y para evitar las dudas, se dijo que eran los que en ese momento ya se daban, y por eso se dispuso expresamente que se seguirán reconociendo». Menciona que otro ejemplo de que el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4ª de 1976 no era un derecho que se reconocía en ese momento, es el hecho de que para el año en que se firmó la convención, en el país, la inflación era muy superior al 15%, lo que llevaría a que la regla de reajuste tenga efectos adversos para el pensionado. Para mayor ilustración, relaciona los IPC de los años 1990 a 1998, y luego indica que estos son variables, y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del

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Radicación n.° 81326 reajuste contemplado en el parágrafo 3.º del artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, en determinados períodos. Asevera que los IPC superiores al 15%, como indicador económico, son un hecho notorio, por expresa disposición legal (art. 180 del CGP), por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y aplicación; que ello adquiere mayor relevancia porque en el sub examine no está probado que el 15% es la forma de reajuste que venía utilizando y reconociendo la empresa al momento de pactar la cláusula, además, es un hecho evidente que, para esa época, la inflación era superior. Señala que lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo fue que se siguieran reconociendo los derechos que la Ley 4ª de 1976 consagraba, y que venía concediendo la

empresa, esto es, el servicio médico de los activos y la mesada adicional en diciembre; que la valoración que realizó el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, «es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu, porque dicho reajuste no se venía reconociendo por la empresa, entonces lo que las partes pactaron que seguiría reconociendo, se debe entender que se refiere es a los derechos de salud, que sí se estaba otorgando en ese momento y que fue expresamente previsto por la Ley 4ª como un derecho». Dice que es tan cierto lo argüido, que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los

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Radicación n.° 81326 intereses de los pensionados, y además, los de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo; y que, en realidad, ello no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión. Asegura que la valoración de la convención colectiva de trabajo, como lo hizo el Tribunal, ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de Electricaribe

S. A. ESP, al punto que hoy se encuentra en toma de posesión

para la liquidación, dado su grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente. Precisa que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el reajuste del 15% pretendido no es un derecho cierto e indiscutible, sino, por el contrario, inexistente, y si en gracia de discusión resultara un derecho discutible, ello sería objeto de conciliación, «entonces, el acta es válida y se deberá de declarar los efectos de cosa juzgada de esta». Con respecto al acta de conciliación, indica que su valoración por parte del Tribunal«resulta protuberantemente contraria a lo realmente establecido en el artículo 15 del CST, por cuanto en ella no se estaban transando derechos ciertos e

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Radicación n.° 81326 indiscutibles, sino que se estaba acordando el disfrute anticipado de sus pensiones». Además, el demandante no solicitó ni pretendió su nulidad o ineficacia, y lo que realmente se concilió fue la expectativa de unos puntos de un eventual reajuste futuro, «que per se es un hecho incierto». Por último, solicita revisar la postura de la Sala en los siguientes términos: «[…] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en

relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT» (f.° 32 a 43 cdno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los «artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la ley 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil».

En sustento de su acusación, además de reiterar algunos de los argumentos del cargo primero, refiere que lo cuestionado es el juicio jurídico del Tribunal al considerar que el tipo de acuerdo realizado en el acta de conciliación no

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Radicación n.° 81326 se puede hacer, por ser el reajuste un derecho cierto e indiscutible. Acota que si es viable hacer conciliaciones sobre los pagos anticipados de mesadas futuras, entonces también lo es respecto al pago anticipado de unos porcentajes de reajustes sobre dichas mesadas futuras; que, según jurisprudencia de las altas Cortes, es válido que se celebren contratos de transacción o actas de conciliación sobre tales pagos anticipados, por cuanto versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones del pensionado, que

no son ciertas o indiscutibles, «pues dependerán de la vida probable del jubilado, de tal suerte, que su valor (la cuantía que habrá de percibirse) también será incierta». Al respecto, cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL17740-2015 y la de la Corte Constitucional CC T-059-2017, según las cuales: […] el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos. Así, al ser el reajuste o incremento “una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento del costo de vida, este reajuste o incremento es claramente incierto que depende de las variables económicas del país y, por ende, era conciliable, haciendo válida el acta de conciliación traída a este proceso como soporte de la excepción de cosa juzgada». Insiste en que los reajustes futuros no son derechos ciertos, sino meras expectativas, reguladas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «norma que contempla un sistema de reajuste pensional más no un derecho cierto, susceptible de ser conciliado en virtud de los artículos 14 y 15 del CST y 64 a 68 de la Ley 446 de 1998», para colegir que el Tribunal

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Radicación n.° 81326 debió concluir que el acta de conciliación goza de validez al tener objeto y causa lícita, por no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente para ello, quien avaló la celebración de esta,

velando que no hubiese vulneración de los derechos mínimos del pensionado.

VIII. CONSIDERACIONES La censura propone las problemáticas que se citan a continuación y que pasa la Sala a resolver: i) La validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 298 a 301 cdno 2) «entre ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados».

En el citado acuerdo pensional, se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de

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Radicación n.° 81326 aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de

firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido. En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Pues bien, en relación con esta clase de acuerdos, esto es, extra convencionales modificatorios, esta Corte ya ha

tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81326 Así, pues, al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema de reajuste pensional, en sentencia CSJ SL21052015, la Corte refirió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados. Ahora bien, de ac

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