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CSJ - SL1718-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1718-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia en s.raa • .111111011

1111,1CIIICMIL-.1

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SLl 718-2019 Radicación n. º 76997 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZMILA GIRALDO DE MAIÚN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 22 de julio de 2016, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En atención a lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. SCWPT-10 V.OC Radicación n. º 76997 l.A NTECEDENTES Luzmila Giralda de Marín demandó al ISS con el propósito de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Humberto Enrique Marín Restrepo, los intereses moratorias y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 1 7 de noviembre de 2011 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Humberto Enrique Marín Restrepo, fallecido el 12 de octubre de 2009,

a quien en vida se le otorgó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante Resolución No. 5730 de junio 5 de 2003, indemnización que, consideró, deja a salvo reclamar la pensión de sobrevivientes como quiera que se trata de riesgos diferentes según sentencia de esta Sala; que la pensión reclamada tiene fundamento en el parágrafo 1 º del artículo 12 de Ley 797 de 2003, como quiera que cuando la norma hizo referencia a que el«(. .. ) .a.filiado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento» indudablemente está haciendo referencia al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el ISS al resolverle la solicitud no hizo alusión a dichas normas, aun cuando se encontraban vigentes, según el Acto Legislativo 01 de 2005; que contrajo matrimonio con el causante el 12 de octubre de 1967, vínculo conyugal que permaneció vigente hasta el

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Radicación n. º 76997 momento de la muerte de su esposo, por lo que le asiste derecho a la prestación pretendida. El Juez de conocimiento, mediante providencia de 20 enero de 2015, dio por no contestada la demanda (folio 86).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 22 de julio de 2016, confirmó la de primer grado. Sin costas.

Determinó el Tribunal que no había discusión en tomo a que el señor Humberto Enrique Marín Restrepo falleció el 12 de octubre de 2009; que estuvo afiliado al sistema general de pensiones en el ISS; que alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral un total de 558 semanas, de las cuales cero (O) semanas lo fueron en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que el ente demandado le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.027.409, la cual había sido liquidada teniendo en

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Radicancº.7i 6ó9n9 7 cuenta 558 semanas cotizadas y un IBL de $497 .254; que entre la accionante y el afiliado fallecido se celebró matrimonio el 12 de octubre de 1967. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver gravitaba en determinar si a la señora Luzmila Giralda de Marín le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Humberto Enrique Marín Restrepo el 12 de octubre de 2009. Para la resolución del problema planteado aceptó cabalmente los argumentos del juez de primera instancia relativos a que el afiliado cotizó en el trascurso de su vida

laboral 558 semanas, hasta el año 1981, únicamente y, en cuanto al requisito de aportes bajo el régimen de transición del causante no realizó aportes a pensión en los 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse, es decir, entre el 24 de mayo de 1982 y 24 de mayo de 2002. Consideró que debía tenerse en cuenta que había sido criterio reiterado tanto de esta Sala como del mismo Tribunal, que la fecha de la muerte del afiliado era la que determinaba la ley aplicable, que para el caso en estudio era la Ley 797 de 2003, por cuanto el señor Marín Restrepo murió el 12 de octubre de 2009 y, si bien , en algunos casos esta Corte había utilizado la norma vigente con anterioridad a la de aplicación al caso concreto bajo el principio de la por cuanto resultaba totalmente «condmiácsib óenn eficiosa>>

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n.º 76997 desproporcionado que un afiliado teniendo alta densidad de aportes, no pudiera obtener de la prestación para la que había cumplido los requisitos exigidos por una norma anterior se soportó en la sentencia CSJ SL 9, abr, 2014. rad 41401. Con fundamento en ello precisó Así las cosas, y siendo que no es tema de discusión que el de cujus cotizó cero (O) semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, al accionant e no le resulta aplicable la Ley 797d e 2003, por lo que se hace necesario el análisis del proceso bajo los postulados contenidos en la Ley 100 de 1993 original en cuanto a

la pensión de sobrevivientes, sin que el afiliado fallecido los cumpla dado el hecho relevante de no haber efectuado cotizaciones en el periodo de tiempo ya referenciado, pues tal normativa requería del afiliado que al menos hubiera cotizado 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento si este no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, como lo era en el asunto de marras. Anotó el Juez colegiado que su postura es que el principio de condición más beneficiosa se debe analizar la norma inmediatamente anterior a la derogada, en irrestricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 9, die, 2008. rad No. 32642, por lo que: al no haberse cumplido por parte del afiliado fallecido con lo dispuesto tanto por la Ley 79d7e 2003, vigente para la fecha de su deceso, por la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio como de la condición más beneficiosa, se concluye que habrá lugar a con.firmar la sentencia venida en apelación sobre este asunto, lo que inexorablemente implica dar al traste con la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del año, ya que se dijo, mismo como el análisis del asunto solo abarca hasta la norma inmediatamente anterior a la vigente y de aplicación al caso concreto, como postura que de otrora ha manejado tanto esta Corporación como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 76997 Así, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la parte recurrent e que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia «REVOQUelE f allo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGOP RIMERO Denuncia la sentencia, por vía directa, por la infracción directa cede los artículos12 de la Ley 797 de 1993 e infracción directa de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 de 1 990 (Artículo lo del Decreto 758 de 1990) en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de

1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.» La censura recordó que el Tribunal concluyó que en el caso en estudio no era dable aplicar normas anteriores, sino SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.7 i 6ó9n9 7 la vigente al fallecimiento del causante, o por lo menos la inmediatamente anterior bajo la aplicación· del principio de condición más beneficiosa.

Así tras anotar que el derecho a la seguridad social es de raigambre constitucional refrendado por la Ley 100 de 1993, consideró que los operadores jurídicos deben efectuar

una interpretación de las normas jurídicas que guarden armonía con los postulados constitucionales como el artículo 53 de la Constitución. En su entender el pnnc1p10 de condición beneficiosa tiene similitud con el de retrospectividad, entendiendo que el nuevo régimen no puede fijar condiciones más gravosas al anterior por cuanto la norma posterior se entiende como un avance cualitativo. Finalmente, tras referirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y señalar que las 26 semanas no pueden dar más derecho que 300 cotizadas con antelación a la fecha del cambio normativo, expresó: Resuilnteaq uiytc aotnitvraoalp ri oos tuCloandsot itduelc ai onal condimcáisób ne neficyi doesp aro gresiqvuieds aodl2,o6 semancaosn ceedlda enr eacl hapo e nsdieós nu pervivyi entes 30c0o tiztaadmabsti oédnaa nst deels a f ecehnqa u see e ntiende causeadlde or eqcuhneoo e, s o tqruoee dl el am uerdteaelfi liado, noo torgiugeupnar lo tecdcec iaórana u, n am ismpar estación económica. Pomra neqruaee n a plicdaecplir óinn actirpaáilsou dyid deodl,e proporciolnaLa el1yi0 dd0ae 1d 9,9 d3e,s meljoorsre óq uidsei tos accesalo ap restya,dc eie ósmnaa netrruan,ec nól ad emandante eld erecah aod quilriapr e nseiónun n acso ndicmiáosn es

favoraqbulneeo ss o,on t rqausle a dse Alcu erd0o4 9d e1 990 (apropboaDrde oc r7e5t8od emli smaoñ ocu)y,o sr equisitos satisafp alceen iyat s uudp ,a saop liincdóe bidealam retnítceu lo SCLAJl'T-10 V.DO Radicación n. º 76997 39d e la ley 100de 1993 que,s egúlno e xpresado,n o gobierna el sub lite. Esp almar,q ue elT ribunale quivoca els entido y alcance de las normasq ue gobiernanl a pensiónd e sobrevivientesp,or uqe si bien esc ierto se debe aplicar la legisalciónv igente alm omento enq ue étsa se consolide,e sd ecir ele stado de invalidez,no lo esm enos que lasc otizacionesc,om o ene ste caso,se sufragaront odasa ntes de que se hubiere fazjdo su fecha de estructuracióny por elo ldan lugar alre conocimiento de la pretensa pensión. VII.RÉ PLICAC ONJUNTA La oposición aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar toda vez que está a tono con la jurisprudencia de esta Corporación. VIIIC.O NSIDERACONIES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 12 de octubre de 2009. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una

búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

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Radicación n.º76 997 Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado pensionado. De ahí que, tal y lo señaló el ad quem, la o como disposición que rige el asunto el artículo 12 de la Ley 797 de es 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las la censura persigue que el proceso se resuelva cosas, como bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, _es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál ajusta a las condiciones particulares del se de cujus cuál resulta ser más favorable, pues con ello se o desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, SL9762-2016, SL9763-2016,

CSJ CSJ

SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617-2016,

CSJ CSJ CSJ CSJ

SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017,

CSJ CSJ CSJ SL3867-2017, SLl 7720-2017, SL 034-2018, SL149CSJ CSJ CSJ 2018 y SL353-2018.

CSJ En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cu.al el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley, con ello el cargo no sale avante. 9

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Radicación n. º 76997

IX. CARGOS EGUNDO Denuncliaa s entenpcoirav ,1 ad irecptoar, interpreertraóc«ndieelóaarntí c ulo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142,

272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9d e la Ley 79d7e 2003. Art. 48 y 53 de la C.N. » Afirmnaod iscquute«ien r e l presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 79p7a ra denegar el pago de la pensión». Acoqtuaee lfi nd el ap ensdieós no brevinvoit einetnees otroob jeqtuipev roo teeglne úrc lfeaom idleialas re guroa do pensioqnuaefd aol leczaclaa,m iqduaeod b liagq au ed icho grupaos umad irectalmaesn«c atrgea s materiales y espirituales que el diario vivir conlleva». Potra ndtioc neoc ompaerlet nitre nqduield eod ieol Tribuanlpa alr ágprraifmode eralor tí1c2udl elo a L e7y9 7 de2 00e3lc, u aclo ntevmaprlhiaia psó tuensadi ees l,l qause, sec umpl5an0s emandaecs o tizya,co itórqnau ,es eh aya satisfeelnc úhmoe rmoí nidmeos emancaost izeande als régimdeepn r immae dieav,e ntuaelsitúdala tdi qmuae , insieslTtr ei,b udneaslc onoció. Señaqluaec uanldano o rmaal uadq eu e «ealfi liado hayac otizadoe ln úmerdoe s emanamsí nimroe querido

10

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Radicación n. º 76997 en elr égimedne prima en tiempo anteriora su fallecim.i.»e. ni ton dudablemseen etset ár efirienadlo régimdeenIl S Se,s d eciarlA, c uer0d4o9 d e1 99q0u ee xige comod ensidmaídn impaar aa ccedaeu rn ap ensidóenv ejez, 500s emanas. Aseveqruae c uandloan ormaap untaa l orse quisitos parpae nsidóenv ejenzo,p uedeen tendemrásseq uea la remisiaólnr eferaicduoe rdpou,e sn o deo trfao rmsae entendlerarí eaf ereanl caii nad emnizascuisótni tyua t liav a devolucdiesó anl do«se,v enetnol soc su alleosd ,i ctea mbién literallmoedsne tree,c hohabrieefnetreeinsde olns u mer2aº l dee sea rtíctuileond,ee nr ecahl oap ensi. ón» Que asís,i e la filiacdoon tabcao n5 00s emanas cotizaednatsrl eo4 s0 y 6 0a ñoysf allelcaem ,u ertleeh abilita lae dayds e« tratdaeur níd ae recahdoq uirqiudeéo lt rasmite a susd erechohabdieernetceqhsuo,ee nl ost érmindoesl artícu5l8do e l aC onstitNuacciióonens ai ln muta. ble»

Porl oa nterieonrt,i enqdueee ls entencieardroalór exigliafr e chdaen acimiednetalos egurpaadroea s tablecer sie staob an oe ne lr égimdeent ransicpioórnq,ue en,s u sentiers,en o fuee lq ueredre ll egislabdaosrt,a cboan cumpl5i0r0 s emanadse c otizacqiuóeen s u n número superai loar3s 0 0q ues ee xigíaann tepsar,a s atisflaocse r requiseixtiogsi ndoorsm ativamye snetrae c reeddoerl a 11

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Radicación n. º 76997 prestación de sobrevivencia. Agrega que a pesar de que la posición del Juez plural coincide con la que ha adoptado esta Sala, pide se rectifique porque considera que no es la exegesis adecuada; por tanto, impetra regresar a las directrices plasmadas en la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37951, que transcribió en algún aparte. En consecuencia, solicita se case la providencia impugnada y, en instancia, se acceda a la pensión solicitada.

X. CONSIDERACIONES Toda vez que la vía seleccionada por la recurrente es la jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que el señor Humberto Enrique Marín Restrepo falleció el 12 de octubre de 2009; ii) que el causante en toda su vida laboral cotizó 558 semanas y iii) que en los tres años anteriores al deceso, no hizo aporte alguno.

La recurrente admite que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no opera en el presente asunto, de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la exégesis del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva de la censura, dicha disposición permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990. 12 SCL.AJPT-1VO. DO Radicación n. º 76997 Como se recuerda la censura entiende que no era necesario.acudir al régimen de transición para establecer si el causante estaba inmerso en él, sino que, como aquel había satisfecho 500 semanas de cotización, era generador del derecho hoy reclamado. La Sala con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo 1 º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo. Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. - Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ... (inexequibles) Parágrafo 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de

semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el 13

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Radicación n. º 76997 causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 - 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Parae lt irbunallaf, ec had efle necimiednetlaofi l iadroes,ul tó definitipvaar ad etermiqnuaelr a n ormaa plicaabllc ea seor ae l artícu1l2od el aL ey7 97 de2 003,a preacciinó del aq uen o depsrendqeu eh ubieirnacu rriednyo e rrjou rídaiglcunoo .

En efectoh,a bienfdalol ecCiadrol Aolsb eirGoi Ols orioe l2 8d e agostdoe 2003, lad siposiciqóune r egílaa p ensiódne sobrevivaie esnfate cehsa e rae la rtíc1u2dl eol aL ey7 97 de2 030, cuyosp respuuestossi,nd iscusinóons ,e c umplierpoanr ad ar lugaarld erecrhecol amadeos,te osl a5s0 s emanadse ntdroe l os treasñ oasn terieosar d ichfeac ha. Asíl oh as osteneisdtoCa o rporacieóldn e:r ecah loa p ensidóen soberviviendteebses erd irimidboaj o lad ipsosiciqóune l o consagyrq au ee stvéi genatlme o mendtoed le cesdoe ple nsionado oa filiado. Comon oh ayd iscusaicóenr dceaq uee la segurandoco o tiz5ó0 semanadse ntrdoel ost reasñ osa nterreisao sum uetree,s a omisisóing nificliasa, y llanamee,qn uten od ejóc ausadeol derecah loap ensidóens obrevivientes. Ahoar,a uncu andoe lt ribunnaoel s tudeilaó s unbtaoj oe xmaena lal udze l oc ontpelmadeon e lp aárgrfaod ealrt ícul1o2 d el aL ey 797 de2 003,t ampochoa bríal ugaar q uebranltasa ern ntceia, puess ib ieens c ierqtuoee la segureardaob enfieciardieorl ég imen

det ransidceialór nt ílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993p,o rt enmeárs de4 0a ñodse e dadc uandeont reón v gienceialn uevsois tema pensioinmpal[e mentpaodrod ichlae yt,a mpocdoej óc otizadas 500s emanaesnl ovse inatñeo asn teriaos ruef asl lecnitmoi.e 14

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Radicación n. º 76997 LaC orporachiaós no steneinod ob,s ervandceiclai tapdaroá gfro,a quee lr égimednep rimmae diaalq uea luddei chdaip sosicieósn , elq uee stráfee rencieandl oaL ey1 00 de1 993p;e rcuoa ndoe l afiliadqou ef alleceer,ab enfieciaridoe l at arnsicdieólcn i tado articu3l6do e l aL ey1 00d e1 993e, lr égimednep rimmae dinao eso troq uee lc ongsraadeon e lA cuer0d4o9 d e1 990,q ues,e recuerdeax,i gcíoam or equisiptaorsaa cceedra lap ensidóen vjeez5,0 0s emancaost izaddaestn rdoe l o2s0 a ñoasn teersia olr cupmlimiednelt aoes d ademsí nim-a5sm5 u jeyr 6,0 h ombers-, o 1000e ncu alquiéeporc aY. p araef ectodse d ara plicacailó n

parárgfaoe nm encilóanC ,o rtaes enteónl, oq uet ieqnuee v ecro n la5s0 0s emanaqsu,ee stadse biehroanb esrid oc otizaddaesn tro de los2 0 añosa netrioraelsf a lleiceinmtdoe la segurado, asimillafane cdhoa d edle ceasl oad eculm plimiednelt aoes d ades mínimyaasr eefr encaisa.d Ys ie lc ausaen,c tomsoe a firmó enl ad eman,dc aoztóia pena4s7 9 semaneanst odsau v idlaa baolrs,e s igudeem anerian erxabole quen is iquiaelrcaa nzlóad ensidmaídn imdaec otizaciao lnae s ques ea ludpiróe cednetemente. Ahora,n oe sp osibllaae p licacdiiórne cdteal asn ormasd el Aceurd0o4 9d e1 990q uer egularloapn e nsidóens obervviientes, ent anttaol deissp osicifuoenroensd erogapdoarls o asr tícu4l6o s y 47 del aL ey1 00 de1 993,p repcetoqsu ea suv ezfu eron modificadpoosrl oasr cutlío1s 2y 13d el al e7y9 7d e2 030,p orl o quen oe sp osibhlaece ru nab úsqueidnat meirnabhlaec íeal pasadhoa stean conturnaanr o rmqau ee nc uanat loa d ensidad

dec otizanceisqo uer equearí,fu e cumplideane see ntonpcoeres l afiliado. En consecuencia, como la norma por aplicar al caso en Ley concreto lo era la 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las 50 semanas en el trienio (ii) anterior a su muerte, y al ser beneficiario del régimen de transición, pues aquel nació el 24 de mayo de 1942, no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores a la data del cumplimiento de la edad de pensión y mucho menos antes de su deceso, como tampoco 1000 en cualquier tiempo, pues de conformidad con lo señalado por el Tribunal cotizó 558 semanas en toda su vida, esto es hasta el año 1981, por lo que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en 15

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Radciaciónn . º 76997 los términos implorados en el ataque. Puestas así las cosas, salta a la vista que la censura parte de una premisa equivocada, según la cual para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que su artículo 12, al que remite el 25 de esta normativa, exigía o haber aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años anteriores al cumplimiento de la fecha de la edad mínima, exigencia esta última que cercena por completo en su verdadera dimensión. En consecuencia, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente ya que

hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2016, en el proceso que instauró LUZMILA GIRALDO

DE MARfN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

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Radicación n. º 76997 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedient ribunal de ori en. RRI BUENO t1irma IMlll'tJ ájttlltl ú/talau

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

(

JOR E S QUIROZ ALEMÁN

17

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SERCEATRASI LAAD EC ASACIÓLNA BORAL ... r:fi:: fiA SALADfi E C ASACIÓLNA BROAL ,: 'W' r. _il.

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