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CSJ - SL1719-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1719-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdelC ioclao mbia Cñ S•flllll de Jllltlcla lalafi •Cllac lt■l llltnl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente , . SLl 719-2019 Radicación n. º67299 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en contra de la Recurrente promovieron DORIS

MATILDE MANRIQUE DE IBÁÑEZ y Lms ANTONIO

IBÁÑEZ ALBARRACfN.

l. ANTECEDENTES Con fundamento en ser los padres de Nancy Liliana lbáñez Manrique, quien era soltera, no tenía hijos, estaba afiliada a Protección S.A. entidad a la que aportó 350 semanas, más de 50 de ellas en los tres últimos años anteriores a su deceso ocurrido el 24 de octubre de 2011, y

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Radicación n.º 67299 de quiedne pendíeacno nómicamleonsat cet,o res demandaalr aAo dnm inistyrama ednocriao ane afdeacd teo s ques el ac ondeanr ee conocype arglaersl lape esn sidóen

sobrevivdieesndeteled sí ay ar eferaisdímo i,s meol retroapcetnisvioqo uneaa l !a f ecdheap resentdaelc ai ón demandeas timaebn$a 1n0 .665l.o7is0n 0t,e rdeems oersa quaee smai smdaa tcao nsidearsacbeanand$ í2a. 057.617. Dei gufaolr smoal iciqtuseare ol nec sa nceploarprae rjuicios moralleacs u antídae$ 29.475s.e0o 0r0d,e naar al a demandianddae xlaacrso ndeinnacsl uaiqduaesl qluaes resuldtele aan p licdaecf iaócnu lutlatdyree asx tpreat yi ta finaelnmtseel ei mpuseilpe argado el acso stdaepslr oceso, todvae qzu eap esdaerh abseorl icdietm aadnoed riar ecta dichparse tensyai lolneelgsaa dsdo oc umennteacleessa rias, laA dministsrela adhsoa rbaní eag acdooen l a rgumednet o noh abdeerm ostdreapdeon daee cncoinómriecsap edcelt ao causante. ProtecSc.iAaó.ldn, a rre spuensegtlóaaa , fi rmacdieó n lap artaec tosreag úlna c uallo sp adrdeesp endían econóammiecndtees uh ijyaa p ortlaraod no cumentación pertipnareanq tuele e rse conolcapi eenrsadi eópnr ecala da, iguqalu eel n úmedreos emanraesf erciodmaaosp ortadas,

lodse másso porftáecstl iocasoc se psteoó p;u saolé xidteo lapsr etenysp iroonpelusas esox cepcdieio nneexsi sdtee ncia lao bligaicmipórno,c eddeel napc einas dieós no brevivientes, improceddeep necrijau miactieorsyi m aolrealse bsu,e nfae , prescryil paic ninóonm inada.

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Radicnaº.c6 i7ó2n9 9

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 5 de junio de 2013 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante ella condenó a la pasiva a reconocer a cada uno de los demandantes el 50% de un salario mínimo legal a titulo de pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de (sic) de 2011, con los noviembre correspondientes reajustes y mesadas de ley, al igual que el retroactivo debidamente indexado al momento de su cancelación; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó a la entidad con el pago de las costas procesales.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia confutada emitida el 16 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo, la adicionó en el sentido de establecer que las condenas serían indexadas, e impuso el valor de $100.000 como costas procesaJes tanto a la parte actora

como a la pasiva, ya que ninguno de los recursos salió avante. En lo que interesa al recurso extraordinario el juzgador de la alzada precisó que la AFP buscaba la revocatoria íntegra del fallo mientras que la actora lo pretendía respecto de la absolución por intereses de mora.

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3 Radicación n.º 67299 Señaló que la norma por aplicar era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que leyó, para luego indicar que cuando no existe prueba de que el causante tiene cónyuge o compañera o compañero permanente o hijos con derecho a la pensión, los padres pueden acceder a aquella siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto del afiliado; destacó que era el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993 el que regulaba el tema por tratarse de una pensión de sobrevivientes en el RAIS. Dijo remitirse a la documental que obra en el plenario en especial el informe de folio 57 a 62 que corresponde al formulario de visita familiar realizado a instancias de Protección en el que se consignó que la madre de la difunta no contaba con ingresos propios, que siempre se ha dedicado a las labores del hogar y que el padre era un agricultor independiente que devengaba $350.000 mensuales como ingresos sin que tuviere empleador fijo, pues sus labores las desempeña en diferentes fincas. Que según dicho documento los gastos del hogar ascendían a $640. 000 de los cuales Nancy Liliana aportaba $100.000; referenció también la certificación de Saludcoop en la que los demandantes figuraban como beneficiarios de la causante.

Agregó que aparecían las declaraciones de la empleadora, una compañera de trabajo y un vecino de la difunta, respectivamente Elizabeth Arturo, Teresa Sanguino de Julio y Wilson Figueredo, quienes habían precisado que N ancy Liliana desplegaba funciones de doméstica, que siempre estaba pendiente de sus padres suministrándoles

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Radicación n.º 67299 alimentación y salud al igual que asumiendo el pago de los servicios públicos; que Teresa Sanguino había insistido en que la difunta le comentaba que lo que conseguía por su trabajo era para colaborarle a los papás, y que Wilson Figueredo así mismo reportaba que era N ancy la encargada de hacerles mercado y pagar los servicios públicos de sus padres, y que además los otros hermanos no daban para el sustento del hogar pues cuando conseguían trabajo, los recursos eran para ellos. Así mismo, destacó que el padre de la afiliada, al absolver interrogatorio de parte, había explicado que lo que dijo en el informe de visita había sido producto de la vergüenza, pues le daba pena admitir que era su hija quien los sostenía dándoles plata y llevando el mercado, ya que ellos simplemente eran trabajadores de finca. Adujo que al analizar en conjunto todas las pruebas llegaba a la conclusión de que los actores sí dependían económicamente de la causante, pues era ella quien asumía los gastos de sus padres y aunque no era la única, el aporte que suministraba resultaba esencial para la subsistencia de los progenitores. Agregó que la Ley de Seguridad Social lo que pretendía

era proteger a quienes se han visto privados de una ayuda económica, no necesariamente total, pues podía darse el evento de que las personas socorridas tuvieran ingresos pero sin que estos les proporcionara una sobrevivencia digna. Por

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5 Radicación n.º 67299 lo anterior consideró pertinente confirmar la decisión del Juez. En lo que hace a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los establecía a favor de los pensionados y que los actores no tenían esa calidad, por lo que no era viable acceder a la petición; añadió que como se había suplicado la indexación de las condenas, a ella se accedería en la medida que no tenía ninguna restricción para resolver porque las dos partes habían apelado, y como ninguno de los recursos habían prosperado, las costas se impondrían a las dos en favor de su respectiva contraparte en la suma arriba indicada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la· demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, para lo que formula cuatro cargos que no merecieron réplica.

En subsidio, solicita la casación parcial en cuanto el Tribunal no la autorizó a descontar de las condenas a pagar, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de los actores; después solicita se

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Radicación n.º 67299 revoque en forma parcial la sentencia del juez y, en su lugar, se autorice a la entidad deducir y trasladar a la EPS que elijan los demandantes los valores que corresponda por aportes al sistema de seguridad social en salud. En razón a que los dos primeros cargos acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

Para dar desarrollo al cargo transcribe algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 2010, radicación 37233 y de 21 de abril de 2009 radicación 35351, destacando de ellas la precisión respecto a que a la parte actora le corresponde demostrar la dependencia económica por competir a ella la carga de la prueba. Así mismo se remite a la sentencia de 22 de enero de 2013 con radicado 37989 en la que se estableció que los padres del causante de dicho proceso no lograron demostrar la mentada dependencia. Precisa que una lectura cuidadosa de los apartes de las providencias referidas permiten evidenciar que el Tribunal interpretó con error las normas denunciadas ya que si bien

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Radicación n. º 67299 la dependencia económica no de be ser total como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C111/06, también

lo es que en el presente caso se dio por acreditado el supuesto de hecho por la privación de una colaboración, lo cual no basta, máxime si por experiencia se sabe que desde que el vástago comienza a trabajar, así sea casado o soltero o resida o no con sus padres, suministra algún auxilio «sin que ello implique por sí solquoe esa colaboración automáticamente convierta a lospa dres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente». VII.C ARGOS EGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción «directa de loasrtí culos artículo 1 ºm od. 134 del Decreto 2282 de 1989, 60 y6 1 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política». Al dar desarrollo al cargo afirma la recurrente que comparte la conclusión del Tribunal según la cual para adquirir la pensión de sobrevivientes no es necesario que la dependencia económica sea total y absoluta, «inferencias acertadas a las cuales 'agregó que para que se configure el supuesto de la dependencia económica la contribución del finado tiene que ser significativa y, por ende, vital para la subsistencia, comsoe desprende de las frases relacionadas con que hay lugar a dar por demostrada la susodicha ". .. dependencia cuando el causante era un aporte esencial en SCWPT-V1.00 0 8 Radicación n. º 67299 los gastos del hogar de sus padres .. ", o cuando ". .. puede que a las apersonas a las cuales se les colabore tengan unos

ingresos, pero esos ingresos no permitan que puedan asistir a todos los gastos para una sobrev ivencia digna. .. ». Que no obstante ser correcta la inteligencia que el juzgador dio a la norma, era necesario «atendiendo a lo consagrado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, presentara un análisis juicioso y ponderado del porqué la ayuda .financiera de la hija era un "aporte esencial" para sufragar los gastos del hogar y porqué la falta de esa contribución no les permitía "una sobrevivencia digna"». Indica que no se discute que la causante les daba una contribución a los padres, pero que el Tribunal debió analizar que los dineros que suministraba Nancy Liliana no era la única fuente de ingresos ya que el padre trabajaba y sus restantes hijos también, lo que configuraba la dependencia múltiple «al ser varios los aportantes al sostenimiento de los y que no era válido entender que el primero de progenitores» los que muriera era al que estaban subordinados los demandantes para efectos de concederles la prestación que reclaman; pero que el sentenciador simplemente se conformó • con enunciar los medios probatorios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sin dubitación alguna precisó que Nancy Liliana lbáñ.ez Manrique, hija de los demandantes, suministraba un aporte que resultaba ineludible para lograr

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9 Radicanc.i6ºó7 n2 99 la subsistencia digna del hogar que conformaban, conclusión a la que arribó luego de examinar alguna de las pruebas documentales allegadas y fundamentalmente las

declaraciones que rindieron la empleadora, una compañera de trabajo y un vecino de la causante, de las que extrajo que además de dinero aquella les proporcionaba a sus padres alimentación y les facilitaba el cubrimiento de salud al tenerlos como beneficiarios en Saludcoop. Por su parte la entidad recurrente entiende que el sentenciador erró al no advertir que se trataba de una dependencia múltiple, y considerar que los dineros dados por la fallecida correspondían a una cifra significativa dentro de los gastos de la familia, sin ser ello cierto. Como desde la óptica del puro derecho, que fue el sendero elegido por el censor en estos cargos, la técnica de casación enseña que ha de estarse en total acuerdo con las precisiones de hecho en que se fundó el Tribunal, quedan indemnes las siguientes: i) que Nancy Liliana era la hija de ii) los demandantes, que falleció el 24 de octubre de 2011, iii) que estaba afiliada a la AFP demandada, iv) que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, v) que dicha entidad les negó la pensión de sobrevivientes que reclaman, y vi) que aquella hacía una aportación económica para la subsistencia del grn.po familiar, adicional a la que asumía su progenitor quien conseguía algunos emolumentos y contaba con 3 hijos más que también trabajaban.

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Radicación n.º 67299 Sea lo primero señalar que, como la censura se apoya en el texto de algunas sentencias que aluden a la carga de la prueba, pareciera que su reproche consiste más en una

supuesta falencia del Tribunal en relación con la obligación de los actores de demostrar que dependían económicamente de su hija fallecida, que una amonestación sobre la calidad de la aportación que aquella hacía; sin embargo, es necesario destacar que el recurrente no denunció la violación de la norma que regula el tema enunciado, esto es, el artículo 177 del C.P.C que estaba vigente a la fecha en que se surtió el debate procesal, deficiencia de técnica que por sí sola daría al traste con el cargo. No obstante lo anterior si con extremada laxitud la Sala entendiera que el ataque se contrae a ese tópico, debe señalarse que tal imputación no encuentra eco en el plenario. En efecto, que el resultado de la providencia no fuere favorable a los intereses de la entidad recurrente no significa que el juzgador plural fallara sin contar con la probanza sobre la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como presupuesto de concesión de la pretensión, pues por el contrario, y de manera clara, el Tribunal dio cuenta de la existencia de la prueba documental, testimonial y del interrogatorio de parte que absolvió el padre de la afiliada, para respaldar su inferencia según la cual el suministro económico que proporcionaba la hija a los actores, sí resultaba necesario para el sostenimiento del hogar, aun cuando no fuera el único ingreso familiar, pues admitió que el progenitor de aquella también aportaba recursos pecuniarios.

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Radicación n. º 67299 Así que alegar que el sentenciador se equivocó porque

no atendió los resultados de otros conflictos en los que no hubo prueba de la dependencia económica, no constituye una argumentación válida para derruir la sentencia acusada, en la medida que en el presente caso sí hay prueba, que valorada con la independencia que se garantiza al servidor judicial como lo impone el articulo 61 del C.P.T y S.S., le permitió a aquel colegir que los requisitos legales exigidos para ser titular de la pensión de sobrevivencia estaban satisfechos. Sobre el particular conviene recordar que son las circunstancias específicas de cada caso las que facilitan a los operadores judiciales emitir su decisión en uno u otro sentido, como se ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5293 - 2018, 21 nov.2018, rad.71127. Ahora, si se entendiera que la acusación se contrae exclusivamente a la aparente interpretación errónea del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el juzgador no atendió que se trataba de una «aportación múltipdlebee »de,cir se que la norma no evita el otorgamiento de la pensión en el evento de que junto con el causante otras personas participen en el sostenimiento de los padres, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si la que otorgaba el afiliado fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en se sentido, no puede erigirse como un dislate interpretativo del Tribunal.

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Radicación n. º 67299 Ahora, decir que el juzgador se equivocó por no tener en cuenta que los hijos inmediatamente comienzan a trabajar hacen aportes económicos a la familia de los padres, sin que ello implique subordinación monetaria, resulta ser una mera especulación del censor, por lo menos en lo que hace a la primera parte de la afirmación. Y en cuanto a que los aportes que entregan los hijos no constituye debe señalarse que el «subordinaciónm onetaria» Tribunal analizó el acervo probatorio y encontró, se insiste, en que los que realizaba la occisa eran necesarios para la subsistencia del grupo familiar, presupuesto fáctico que contempla la norma denunciada y que por tratarse de un ataque desde la vía jurídica, no puede ser desconocido. De otra parte, argüir que el juzgador erró al no consignar en su providencia las razones que lo llevaron a considerar que el aporte que suministraba Nancy Liliana era esencial y les permitía a sus padres lograr una sobrevivencia digna, ni haber sopesado que los hermanos y el padre de aquella también trabajaban, no es una aseveración verdadera, pues baste con recordar que el Tribunal no se limitó a relacionar las probanzas que existen en el plenario, como lo aduce el censor, sino que realizó el estudio global de aquellas y destacó las versiones juramentadas de 3 testigos según los cuales la hija de los demandantes les proveía lo indispensable para su subsistencia, y que los otros hijos del matrimonio aunque laboraban, escasamente lograban lo mínimo para sobrevivir ellos, es decir no arrimaban dinero

alguno al grupo; así mismo dio preponderancia al

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13 Radicación n. º 67299 interrogatorio de parte que absolvió el padre de la hoy fallecida, en el que dejó claro que lo que había dicho en la visita que se practicó a solicitud de la demandada, no correspondía a la realidad, pues por pena no había admitido que la difunta les suministraba alimentación, vestuario y salud para su sostenimíento. De tal suerte que el juez plural sí dio la razón de su decisión, aun cuando no se acople al querer del casacionista y aun cuando no lo dijo expresamente, advirtió que no se trataba de una dependencia múltiple, como lo cataloga el recurrente, en la medida que la prueba testimonial daba cuenta de que los otros hijos del hogar si acaso lograban su propio sustento. Así las cosas no puede pregonarse por parte del operador colectivo n1 la interpretación errónea n1 la aplicación indebida de la disposición que utilizó, en la medida que se ajustó a su genuino sentido, convencido por el caudal probatorio, de que los dineros y la alimentación que la occisa les proporcionaba a sus padres, eran necesarios para que aquellos vivieran, a pesar de que no era la única que aportaba pues el padre también, como agricultor, conseguía algunos dineros. Los cargos entonces no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Denuncia la censura la aplicación indebida del literal d)

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Radicación n. º 67299 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa

de los artículos 174 y 177 del C.P.C, 60 y 61 del C.P.T, y 29 y 230 de la Constitución Política. Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1Habedra dpoo dre mtorsasdioen,s rtlaqou,le aa yuedcao nómica quleac ausaNnatnecL yi liIabnáañM eanzr iqpueres taabL au is AntoIbnáñieoAz l baacrryíDn o riMsat ilMadner iqdueeIb áñeezr a "paotree seinapcla"ra as umliogrsa stdoehslo gyaq ru aelv erse privaddoees s cao ntrinbolu ecfusie óp no sicbolnes eurvnaar "osbervivedgnincai"a. 2Ap esdaert enperro bqaudheoa buínada pe endeenoccnióacm ai mútpliel,p ueesr avna riinotse grdaegnlrut pefosam ilqiuaire nes cnotribcuosínua d ni noae s rfuragalrog sa stdoehslo ag,rd apro r cierstiosn,e rqluoee,pl ri medroee llqoumseu rieór laaq uhea bía qutee nera qudeelcul a llo psa derse stasbpuaend iteand os como térmpiencuonsii oasr. 3Dapro dre mtorsadnooe, s tánqduoell ooas,l udidsoesñe osr Ibeázñ- Manriqdupeee ndíeantn é rmineocso ncóomsyi de manaee rxcsliuvdeal ah ijfaal leccuidaan,dl ooc i eersqt uole o s

hipotértcueircsoosss ui mnistproalrda do ifusn ttae nían como únciod estliaan sou ndceis óupnsr p oiocosn sumeones hl o gar. Darp ord emtorsadsoi,en s tlaoqr,u eL uiAsn tolnbiáoñ ez 4Albaacrríyn MatilMadner iqdueeI báñeeszt alblaanm ados Doris aa cecdealr pa er staqciuóseno liocni.t ar 5Dapro cri esrtiosn,el roq,u Preo tecSc.ipAóo nd síeacr o ndenada ae raorlg pae nsdiesó onb revivientes. Los anteriores desatinos, sostiene la entidad recurrente, se generaron en la errónea apreciación del documento producto de la investigación administrativa adelantada por Acir Ltda. (folios 57 a 63), el interrogatorio de parte rendido por Luis Antonio lbáñez (folio1 52) y los testimonios de Elizabeth Arturo Quimalla, Teresa Cecilia Sanguino de Julio y Wilson Ramírez Figueredo (folio 152) Como pruebas dejadas de_ apreciar refiere el «fonnato para Investigación de Dependencia Económica» (folios 81 a 85) y el denominado «infonnación de los Solicitantes - Padres»

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15 Radicación n. º 67299 (folios 90 a 92). Afirma la censura • que el Tribunal se dio a la tarea de establecer si la hija del matrimonio suministraba algún dinero, lo cual sobraba ya que respecto de ese punto no había discusión. Que la tarea que le correspondía era «esclarecer si

la contribución económica reportada por Nancy Liliana lbáñez Manrique tenía la connotación de subordinante, dado que el propio sentenciador ad quem halló demostrado que ". ..e l trabajador (sic) fallecido no era el único aportant e en la familia, pues sus hermanos trabajaban. .. ", labor que pasó por alto y por ello no resultaba válido que concluyera que ante la dependencia múltiple, fue "el primero de ellos que muriera al que había que tener aquel del cual los padres estaban como supeditados en términos pecuniarios para efecto de concederles la prestación de sobrevivientes"». Que bastaba con examinar el documento de folio 81 a 85 que firmaron los actores con sus huellas y que no fue objeto de tacha, para comprender que aquellos confesaron que los gastos del hogar ascendían a $640.0 00 de los cuales la fallecida solo aportaba $100.000, que igualmente en el documento de folio 90 a 92 aquellos relacionaron como egresos del grupo familiar la suma de $540. 000 es decir justamente $100.000 menos, «dineros que los mismos progenitores confesaron recibir de la difunta, lo que pone de manifiesto que la contribución entregada por ella tenía como propósito cubrir sus propios consumos (en los días domingos, que era cuando los visitaba, f. 58, c. l) los cuales con su óbito desaparecieron y, por ende, el total de gastos se redujo en la

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Radicación n. º 67299 proporción». misma Y quee soesr roraebsr elna p uertaala nálidseil sa

«bajo pruebtae stinmioaqlu er efiereelan p oydoe l ac ausante la óptica de razonamientos antes expuestos y relacionados los con que recursos entregados servían para asumir los sus personales dentro del hogar, simplemente una gastos es recon.firmación de lo confesado por lomsi smop sro genitores, lo que hace de lo atestiguado algo ·inane para efectos de probar una supeditación pecuniaria y, desde luego, para fundar una condena. .. ", arugmentoqsu ea segursao nv álidopsar a dessetimalra sr espuestdaesl s eñorI báñeze n el interrogdaetp oarri.to e Agregaq uee ld ocumenetloa borpaodroA ciLri mitada quer eposdaef oli5o7 a 63,r eafiram loq uey as ed jioe,s deciqru el ose grseosf amiliareersan cubierctoonsl oq ue aportaae blp adrye c uatdreos ush jiosi,n cluliadfi an adae,s deciqru en oh abísao meitmienetcoo nómiccoonr elacai ón aquellya q uep ort antol ap roivdenchiaad ec asar.s e

X. CONSIDERACIONES LaS alah aa doctrinraediot erandtameeq,u el aa yuda económidcealc ausanhtaec ísau sp rogenriest,co apadze generearl p agod el ap ensidóens orbevinvceiad,e bes er cierptear,i óyd rieclae v;aa nstsíee d jioe nl as entenCcSJi a

SL1526-02 017,e nl ossi guietnétremsi sn:o

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Radicación n.º 67299 La dependencia económica que confo nne el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir desvirtuar o a partir de suposiciones oi mperativos legales abstractos como el de la obligación de soco"º de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que con.figuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. As lo tiene asentado la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014 De tal suerte que corresponde indagar si el Tribunal erró al considerar que la contribución que hacia Nancy Liliana a su grupo familiar reúne las características jurisprudenciales antes referidas, dejando en claro que el censor parte de una

premisa equivocada, como ya se dejó plasmado párrafos atrás, cuando le reprocha al juzgador no haber avizorado una supuesta de los padres respecto de «dpeendenmciútalpi le» sus hijos. Aduce el recurrente que hubo equivocación en la valoración del informe que a instancias de la AFP realizó Acir Limitada en documento que reposa de folio 57 a 63 que reafirma el contenido de lo consignado de folio 81 a 85 (formato para investigación de Dependencia Económica) y de folio 90 a 92, en los que se precisa que los ingresos totales de la familia Ibáñez Manrique eran de $640.000 y que una vez falleció la afiliada, los gastos correspondían a $540. 000

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Radicación n.º 67299 de donde se infiere que tal y corno lo confesaron los progenitores, la causante apenas daba $100.000 cifra menor en comparación con todos los dineros que se requerían para el sostenimiento de la familia. Aunque la prueba denunciada por la censura no es apta en casación en la medida que consigna declaraciones de terceros, si a ella se pudiera acceder por cuanto al absolver interrogatorio de parte el padre de la causante en ella se apoyó integrándola al mismo, habría que decir que alude al trabajo intermitente de los hermanos de Nancy Liliana como agricultores y ordeñador de ganado, quienes aportaban esporádicamente, y de manera proporcional a sus menguados ingresos, como lo relató Pablo !barra en la versión que rindió al investigador (folio 62); que la madre y

hermanas de la difunta no tenían ingresos, pues se dedicaban a las labores de hogar. Que no aparecía registro que demostrara la propiedad de algún bien inmueble a favor de los esposos, ni tampoco que tuvieran vida crediticia. Igualmente a folio 73 aparece la declaración de Doris Matilde Manrique, mamá de la causante, quien señaló que «lquoe e lla ganambead abpaa rmai gs astyop sa arc opmracro istas». Así las cosas, aunque a folio 60 aparece la sumatoria, por cierto equivocada, en la que a los $100.0 00 que se reportan como aportes de la demandante se adicionan $350.000 del padre y $200.000, $100.000 y $40.000 estos últimos de cada uno de los 3 hijos restantes, la verdad es que tanto Acir Limitada como la AFP demandada dieron como un

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19 Radicaciónn. º 67299 hecho sin discusión que el matrimonio demandante percibía $640.000 (sic) como ingresos mensuales permanentes, como s1 dicha cifra fuera exacta en cada período, desconociendo la claridad que sobre el particular se consigna en la investigación. Va le decir que aun cuando en alguna oportunidad los hermanos de la afiliada contribuían en los gastos familiares con las cifras ya mencionadas, ello no era periódico, característica que también puede predicarse de los dineros que aportaba el padre del clan, pues estos no correspondían a una suma fija y exacta todos los meses, sino que dependían del trabajo que lograran conseguir, explicación que desatendió la censura. De tal suerte que quien valora el

documento de manera sesgada y por tanto equivocada, es el censor. De otro lado ha de insistirse en que el sentenciador fundó su decisión en el interrogatorio de parte del padre de la causante quien, según se escucha en el C.D. que contiene dicha prueba, admitió haber dicho, lo que se consignó en el informe de visita, por vergüenza, que su hija les daba $100.0 00 cuand

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