CSJ - SL1719-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1719-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1719-2021 Radicación n.° 85835 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de septiembre de 2018, en el proceso adelantado en su contra por CÉSAR IGNACIO
OROZCO MORALES.
I. ANTECEDENTES César Ignacio Orozco Morales demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 85835 Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue terminado sin justa causa por el empleador. Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la
indemnización convencional por su desvinculación sin justa causa, así como el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses; la compensación de vacaciones; las primas de servicios legales y convencionales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad; el auxilio de transporte; la «dotación» y el subsidio familiar; la devolución de los pagos por aportes al Sistema de Seguridad Social; los demás beneficios convencionales a que tuviera derecho; las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; las indemnizaciones moratorias previstas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 y la pensión convencional. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013, fecha en la que terminó su contrato sin justa causa, cuando se desempeñaba como Coordinador Jefe del Departamento de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 85835 Pensiones del ISS, Seccional Norte de Santander, cargo que desempeñó desde el año 2006, pues antes de obtener su título de sicólogo estuvo vinculado como conductor de ambulancia. Agregó que inicialmente suscribió un contrato de trabajo a término fijo, que posteriormente fue nombrado como supernumerario y luego suscribió contratos de prestación de servicios, que en realidad tenían como propósito disfrazar la existencia del contrato de trabajo. Informó que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del Gerente Seccional y del Director de Recursos
Humanos; que solicitó en repetidas oportunidades su vinculación a la planta de personal del ISS, por estar desempeñando labores como contratista desde el año 1995; que al momento de la terminación del vínculo devengaba mensualmente la suma de $1.842.345; que las labores las cumplía al menos en turnos de 8 horas diarias, de lunes a viernes, y 4 horas los sábados; y que era evidente la mala fe de la demandada, pues lo vinculó para cumplir funciones «[…] que son netamente del giro ordinario de los negocios del ISS, con total subordinación». Añadió que como Coordinador Jefe del Departamento de Pensiones de la seccional, tuvo entre otras las funciones la de atender al público, recibir documentos, proyectar decisiones para los reconocimientos de las prestaciones económicas, atender sistemas en línea relacionados con tutelas, procesos, presupuestos e inventarios que se
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 85835 utilizaban en el ISS. Reiteró que no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato y que ante cualquier ausencia debía presentarle una excusa, so pena de afrontar el correspondiente proceso disciplinario. Por último, manifestó que el instituto demandado nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social, ni le pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho, pues en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad, con el sindicato que agrupaba más de la tercera parte del total de sus trabajadores, tal como se ha
reconocido por la jurisprudencia en más de 4700 sentencias que ha proferido contra la demandada, en casos de contrato realidad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los contenidos en los numerales 31 a 36 eran «simples estadísticas de sentencias judiciales», mientras que los restantes no le constaban a Fiduagraria, entidad con la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015-2015, una vez concluida la liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015. Adujo que Fiduagraria no fue convocada al proceso y que tampoco fue empleadora del demandante, razones por las cuales sólo responde como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, sin que sea su sucesora procesal.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 85835 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con Fiduagraria, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante CÉSAR
IGNACIO OROZCO MORALES y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes
-PAR ISS-, existió una relación laboral dentro de la figura del contrato realidad, que se desarrolló entre agosto 30 de 1996 a marzo 31 de 2013, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISSa reconocer y pagar a favor del señor CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, las siguientes acreencias laborales: Por cesantías e intereses de cesantías causadas año 1996 a 2010, la suma de $13.455.408.
Por cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas a favor del demandante CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, por tiempo laborado 2011 a 2013, la suma de $10.819.171, conforme a lo expuesto en las motivaciones que anteceden esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISSa reconocer y pagar a favor del demandante CÉSAR IGNACIO OROZCO MORALES, a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, conforme al Decreto Ley 949
(sic) de 1949 y Ley 224 de 1995, la suma diaria de $61.411.50, a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 85835
partir de abril 1º de 2013, conforme a las motivaciones que anteceden.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 14 (sic) de junio de 2016, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y declarar que entre el señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron 3 relaciones laborales
identificadas de la siguiente manera:
1. Del 30 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2003 como conductor de ambulancia.
2. Del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2003 como conductor de ambulancia, del 4 de diciembre de 2003 al 25 de enero de 2006 como auxiliar de oficina de ARP ISS CÚCUTA y del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2007 como psicólogo del
departamento de pensiones ISS Cúcuta; cargos ejercidos sin solución de continuidad en la misma entidad.
3. Del 4 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2013 como psicólogo del departamento de pensiones ISS Cúcuta.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar, DECLARAR improcedente la orden de reintegro (sic) del señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 85835 MORALES al no existir el cargo que éste desempeñaba después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales reconocer al demandante las prestaciones sociales, legales y convencionales dejados (sic) de cancelársele desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que fue desvinculado y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Así mismo, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $4'001.572 y $50.203.900 por concepto de salarios dejados de percibir. b) $8.'222.283 (sic) por concepto de prima de servicios, c) $6'470.721 por concepto de vacaciones, d) $10'988.631 por concepto de prima de vacaciones,
e) $16.789.882 por concepto de cesantías, f) $1.205.997 por concepto de intereses a las cesantías, g) $8'199.970 por concepto de prima de navidad, h) Así mismo, se ordena a la demandada trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES o al fondo de pensiones respectivo, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2015 a favor del señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y el salario percibido, aquí reconocido para ese período en $2'008.156.
TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a reconocer y pagar al señor CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES la suma de $66.938 diarios a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada en grado de consulta, por las razones antes expuestas.
Para llegar a esa decisión, el Tribunal manifestó que analizaría tanto la apelación interpuesta por el demandante,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 85835 la cual comprendía cuatro temas relacionados con los beneficios convencionales, la indemnización por despido injusto, la prescripción y la liquidación retroactiva de las cesantías, como la presentada por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, frente a todo lo resuelto por el juzgado, que incluye la inexistencia de un contrato de trabajo y por tanto la improcedencia de cualquier condena en su contra, especialmente la relacionada con sanción moratoria por no acreditarse la mala fe en su conducta. A partir de lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó los elementos del contrato de trabajo, que diera lugar a la procedencia de las condenas impuestas, si se demostró la terminación del contrato sin justa causa que originara el reintegro y sus consecuencias y, finalmente, si estuvo correctamente aplicada la prescripción extintiva de derechos. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sostuvo que no existía duda acerca de la prestación de servicios del demandante a favor del Instituto demandado, entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013, a través de la suscripción de 49 contratos que dieron lugar a identificar relaciones distintas, así: (i) la comprendida entre el 2 de mayo de 1995 y el 3 de abril de 1996, tiempo durante el cual laboró como conductor mecánico vinculado mediante cuatro contratos de trabajo a término fijo (folios 64 a 67); (ii) a partir del 7 de mayo de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo por 25 días, lapso durante el cual se
desempeñó como portero del ISS (folio 10).
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 85835 Además, a través de contratos de prestación de servicios, encontró las siguientes: (iii) del 30 de agosto de 1996 al 30 de julio de 2003, laboró como conductor de ambulancia suscribiendo 20 contratos por diferentes períodos (folios 3 a 5 y 68 a 131); (iv) del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2003 ejerció el mismo cargo (folios 5 y 134 a 135); (v) del 4 de diciembre de 2003 hasta el 25 de enero de 2006, laboró como auxiliar de oficina de la ARP ISS Cúcuta, mediante 6 contratos de prestación de servicios por diferentes períodos (folios 5 a 6 y 137 a 144) y (vi) del 27 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2013, trabajó como sicólogo del Departamento de Pensiones, firmando 17 contratos por diferentes períodos (folios 6 a 8 y 145 a 165). Advirtió que como el juez excluyó los dos primeros períodos, por cuanto fueron vinculaciones efectuadas mediante contratos de trabajo debidamente finalizados, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, por ende no se pronunciaría sobre lo definido en este aspecto, en virtud del principio de consonancia. A renglón seguido, analizó la competencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual explicó con apoyo en lo decidido por esta Sala en la sentencia CSJ SL5525-2016 y en la naturaleza
jurídica de la entidad, toda vez que el señor Orozco Morales fue un trabajador oficial, pues nunca desarrolló funciones de dirección, confianza y manejo (Decreto 3135 de 1968).
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 85835 Adujo, luego de leer los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que demostrada como quedó la prestación personal del servicio se activaba la presunción legal, correspondiéndole al empleador desvirtuarla en virtud de la carga de la prueba (artículo 177 Código de Procedimiento Civil), acreditando que correspondió a un trabajo autónomo e independiente y no subordinado, aspecto que no se demostró en el proceso, pues si bien se alegó por la demandada que estuvo amparada en la Ley 80 de 1993, tanto la prueba documental (memorandos, citaciones, contratos y demás) como la testimonial recibida de Nelson Becerra Ramírez y Javier Landinez Gélves, coinciden en señalar que él cumplía horario de trabajo, recibía órdenes e instrucciones respecto a la forma de ejecutar su labor, debía pedir permiso si necesitaba ausentarse de las instalaciones de la empresa y debía acudir a las capacitaciones programadas, todo lo cual descarta la libertad y autonomía propias de un verdaero contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, consideró que no eran de recibo los argumentos de la demandada y en consecuencia se debía confirmar la decisión en relación con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues cumplió funciones de carácter permanente, propias del personal de planta de la
entidad, estaba sujeto al cumplimiento de horarios y controles, sin autonomía para ejecutar sus labores. No obstante, con apoyo en la sentencia CSJ SL8142018, descartó la unicidad contractual y explicó que como el demandante cumplió tres objetos contractuales diferentes
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 85835 entre el 30 de agosto de 1996 y el 28 de febrero de 2013, se declararía la existencia de tres relaciones diferentes, así: La primera, como conductor de ambulancia, comprendida entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003. La segunda, con el mismo cargo, entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 2003; como auxiliar de oficina de la ARP ISS Cúcuta del 4 de diciembre de 2003 al 25 de enero de 2006; y como sicólogo del Departamento de Pensiones, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, todas sin solución de continuidad. Y la tercera, del 4 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2013, también como sicólogo del Departamento de Pensiones. Manifestó que resuelto el primer problema jurídico, correspondía determinar si era procedente la petición de reintegro efectuada por el demandante, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aportada al expediente con la respectiva constancia de su depósito oportuno, la cual se ha prorrogado de 6 en 6 meses, pues no reposa evidencia de que hubiera sido denunciada por alguna de las partes.
Con ese propósito, citó la sentencia CSJ SL10346-2017 antes de explicar que como el demandante era beneficiario de ese acuerdo, estaba protegido por su artículo 5º, siendo entonces procedente, en principio, el reintegro colicitado. No obstante, precisó que como el acta final del proceso liquidatorio del ISS fue suscrita el 31 de marzo de 2015, en
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 85835 caso de ordenarse, la entidad estaría imposibilitada física y jurídicamente para dar cumplimiento a la orden judicial. Así las cosas, trajo a colación la sentencia CSJ SL49842017 y concluyó que si bien el reintegro no era factible, sí lo era condenar a la entidad, a título de indemnización, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales del actor, comprendidos entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Enseguida, abordó el estudio de los derechos laborales que le correspondían, indicando previamente, frente a la excepción de prescripción, lo que sigue: Finalizado el vínculo contractual el día 28 de febrero de 2013, y habiendo sido elevada la reclamación administrativa el 25 de febrero de 2014, visto a folios 470 a 471, y posteriormente presentada la demanda el día 27 de febrero de 2015, folio 467, significa que dicho medio exceptivo está llamado a prosperar únicamente de manera parcial con respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011. Advirtió que si bien los derechos legales y convencionales fueron solicitados en la demanda, solamente
se reconocerían estos últimos por cuanto resultaban más favorables para el demandante. En cuanto a los salarios, indicó que aunque estuvieron comprendidos entre el 30 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, para efectos de la liquidación se tendría en cuenta que durante los años 2011, 2012 y 2013 su valor mensual ascendió a $1.842.345, que con el incremento del 9% quedó en la suma de $2.008.156. A partir de lo anterior, estableció que el monto de tales salarios entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2011
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 85835 ascendió a $20.349.314; durante el año 2012 fue de $24.097.872, y por los dos meses de 2013 de $4.016.312, para un total de $48.463.498. Restando la suma de lo recibido por el demandante para el mismo perído, por valor de $44.461.926, al demandante se le adeuda $4.001.572. Agregó que por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, la demandada debe $50.203.900. Con base en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, liquidó la prima de servicios por valor de $8.222.283; las vacaciones por la suma de $6.470.721 (artículo 48); la prima de vacaciones por $10.988.631 (artículo 49, literales c y d); las cesantías por $16.789.882 (artículo 62); los intereses a las cesantías por $1.205.997
(artículo 62) y la prima de navidad de origen legal, por valor de $8.199.970. No accedió el Tribunal al reconocimiento del auxilio de transporte por no contar con prueba que acreditara el valor del salario en el año 2001. Tampoco al subsidio familiar, en tanto no se demostró que el señor Orozco Morales tuviera hijos a cargo y se negó igualmente el pago de la dotación por ser una prestación que se paga durante la ejecución y no a la finalización del contrato de trabajo. Respecto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, consideró que no era procedente en este caso, pues en aplicación rigurosa del artículo 5º convencional, se dispuso el pago de los salarios y
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 85835 prestaciones sociales comprendidos entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, fecha del acta de liquidación definitiva del ISS, que corresponde a los efectos económicos del reintegro solicitado como pretensión principal de la demanda. En referencia a la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, consideró que la misma era procedente pero a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales era de 90 días hábiles y habiéndose liquidado definitivamente la entidad demandada el 31 de marzo de 2015, tenía plazo hasta el 18 de agosto del mismo año para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados; ello por cuanto era evidente la mala fe del empleador al vincular
al demandante utilizando múltiples contratos de prestación de servicios que no cumplían con las características propias de esa forma contractual, sino que pretendían encubrir la verdadera relación laboral subyacente. En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al período 1º de marzo de 2013 a 31 de marzo de 2015, adujo con base en la sentencia CSJ SL13020-2017, que era un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual ordenaría su reconocimiento mediante la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, que tenga en cuenta la fecha de nacimiento del demandante y el salario de $2.008.156 ya definido.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 85835 Por último, en cuanto a la sanción por no pago oportuno de las cesantías, expuso que no era aplicable en el presente asunto, dado que al demandante en su condición de trabajador oficial lo regía la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, y aquella beneficiaba a los trabajadores particulares a que se refería la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y en su lugar se la absuelva
de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se estudia y decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 85835 […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1º del Decreto 2115 de 2013; 1º del Decreto 652 de 2014; 1º del Decreto 2714 de 2014; 1º del Decreto 553 de 2015 y 122 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante
CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por tres contratos de trabajo a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES es beneficiario del reintegro consagrado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 85835 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en Liquidación.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Certificaciones del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, obrantes a folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia.
2. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista CESAR (sic) IGNACIO OROZCO MORALES, obrantes a folios 68 a 122 del cuaderno de instancias.
3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 20012004, obrante a folios 178 a 261 del cuaderno de instancias.
4. Pagos de los aportes realizados por la (sic) contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 330 a 453 del cuaderno de instancias.
En la demostración del cargo, aduce que para el Tribunal fueron insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron, los cuales se encuentran en el expediente a folios 68 a 122 del cuaderno de primera instancia. Asegura que en todos ellos se señalaba el objeto, en donde se especificaba que el contratista conservaba su
autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 85835 para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre ellos. Señala que si se hubiera valorado adecuadamente, se habría encontrado que las certificaciones de folios 2 a 14 no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el demandante, y además, que con dichas certificaciones se evidenciaba que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable que señala la ley, pues entre ellos existieron interrupciones. Agrega que el señor Orozco Morales tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, lo que acredita su obrar de buena fe, pues estaba amparada por las normas que regulan la contratación estatal. Insiste en que, si se valoran en conjunto las pruebas, […] sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios […], estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32
de la ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 85835 derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso. Así mismo, el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional especializado en temas pensionales. Todo lo anterior denota la conformidad del contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente. Manifiesta que el Tribunal incurre en otro yerro ostensible, pues no tuvo en cuenta que confo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.