CSJ - SL172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL172-2024 Radicación n.° 98402 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA, contra la sentencia que profirió el 31 de enero de 2023 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES
Julio César Sánchez Borda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante UGPP), con el objeto de que se le condenara al
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Radicación n.° 98402 pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, a partir del 20 de marzo de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario devengado en su último año de servicios. Igualmente, solicitó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación. En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 20 de marzo de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo
día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 26 de junio de 2003, que previamente trabajó al servicio del Hospital Militar, entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991, por lo que para la fecha de vigencia del Decreto 1750 de 2003 ya había completado 20 años, 5 meses y 28 días de servicio público. Agregó que conforme a los artículos 2º, 98 y 101 de la Convención 2001-2004, tenía derecho a que la demandada le reconociera la pensión de jubilación allí prevista. Sin embargo, al reclamarla, fue negada mediante la Resolución n.º RDP 040886 del 27 de octubre de 2017, que luego fue confirmada a través de las RDP 046773 del 14 de diciembre de 2017 y 048225 del 27 de diciembre de 2017.
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Radicación n.° 98402 Por último, manifestó que el 13 de mayo de 2021 nuevamente solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión convencional, sin haber recibido respuesta. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones, exponiendo como argumento central el siguiente: En el presente asunto, el actor pretende que se le reconozca una pensión, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales con el sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, sin tener en cuenta que, para adquirir la pensión, es requisito que el
trabajador oficial demuestre 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad en caso de ser hombre, antes del 31 de julio de 2010. Así las cosas, es claro que el demandante cumplió 55 años de edad el día 20 de marzo de 2015, cinco años después del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 del 2005 para acceder a la pensión convencional solicitada, razón por la cual no es posible acceder a tal pretensión por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con 45 años, 01 mes y 27 días de edad. En cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba y que se atenía a lo que se probara «[…] a través de los medios probatorios idóneos para tal fin». Propuso como excepciones de mérito, además de prescripción y buena fe, las que denominó:
1. A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS
PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN
TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y
DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
2. AUSENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS – EL
DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 98 DE LA
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Radicación n.° 98402
CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL
SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD
SOCIAL Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –NO
ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL
CONVENCIONAL POR LO EXPRESAMENTE REGULADO EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y LAS SENTENCIAS SU – 897 DE 2012; SU 555 DE 2014 Y SU 086 DE 2018 DE LA
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
3. PENSION DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.
IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES
DE VEJEZ. INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN
denominada NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 469 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA incoadas por el señor JULIO CESAR (sic) SANCHEZ (sic) BORDA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia proferida el 31 de enero
de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la decisión de primera instancia.
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Radicación n.° 98402 Para fundamentar su decisión, definió como problemas jurídicos a resolver: (i) Auscultar si la falta del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo objeto de análisis para el derecho pensional perseguido que suscribiera el extinto ISS con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 en los términos del artículo 469 del C.S.T., resulta ser suficiente para no abordar las pretensiones del demandante conforme a lo establecido por la operadora de instancia. (ii) En caso de prosperar el estudio del texto convencional, deberá determinarse si el demandante señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA cumple con los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo objeto de reproche para acceder a la pensión extralegal por parte de la encartada UGPP, junto con el reconocimiento y pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales. En cuanto al primero, luego de transcribir el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que «[…] si el extremo accionado durante el trámite procesal no desconoce ni refuta el texto convencional resulta innecesario el requisito del depósito ante la aceptación del mentado texto», tesis que apoyó en lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL811-2022.
Por lo anterior, y tras advertir que la UGPP al contestar la demanda, aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 2001, pues en las respuestas a los hechos 5 a 9 indicó que se atenía al contenido literal y exacto del texto extralegal; procedería al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter extralegal.
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Radicación n.° 98402 De esa forma y para resolver el segundo problema planteado, empezó por transcribir los artículos 98 y 2º de la referida Convención, antes de precisar que pese a que se estableció que vencía el 31 de octubre de 2004, lo cierto es que continuaba vigente, toda vez que no se demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o que se hubiera efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Enunció que tampoco existía otro acuerdo convencional que la hubiera reemplazado en su totalidad, de donde se desprendía que la norma convencional se prorrogó por periodos sucesivos de seis meses. En ese orden de ideas, procedió a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, no sin antes indicar que conforme a las previsiones del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, tratándose de pensiones contenidas en convenciones colectivas, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tenían un derecho adquirido o
una expectativa legítima. Explicó extensamente lo adoctrinado por esta Corporación, inicialmente en sentencias tales como la CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, para luego profundizar en los cambios de criterio jurisprudencial que se produjeron con la promulgación de las CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 98402 2020 y CSJ SL2986-2020, desembocando en la nueva y última postura de esta Sala, recogida en la CSJ SL36352020, que luego de transcribir ampliamente le permitió afirmar: En tal sentido, palmario resulta que en atención del cambio jurisprudencial y el estudio de las prerrogativas convencionales en mención para la pensión de jubilación, se puede concluir que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 se extendió hasta la anualidad 2017; de allí que la Sala proceda a analizar el derecho pensional del demandante señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BORDA en los precisos términos del petitum, esto es, que se le reconozca la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, ello en atención a que efectuó cotizaciones sobre un interregno de 20 años, 5 meses y 28 días tanto al HOSPITAL MILITAR CENTRAL como al extinto ISS. Puestas así las cosas, en atención del inciso 1º del artículo 98
convencional, en lo que respecta a la edad, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía el demandante, el mismo nació el 20 de marzo de 1960, cumpliendo así 55 años de edad el mismo día y mes de la anualidad 2015, por lo que en principio debe aplicarse lo reglado en el numeral 2º del mismo artículo convencional toda vez que ostentó la edad entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, el tiempo de servicios aducido por el actor se contrae: a) Laboró al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de Auxiliar de Técnico, teniendo interrupciones laborales no remuneradas entre el 21 de marzo y el 19 de mayo de 1991 (Fl. 17 – PDF 01 DEMANDA Y ANEXOS y fl. 20 – PDF 06 SUBSANACIÓN DEMANDA). b) Laboró al servicio del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Asistenciales como lo acredita la certificación expedida por el área de Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fl. 18 – PDF 01 DEMANDA Y ANEXOS y fl. 35 – PDF 06 SUBSANACIÓN DEMANDA). Sostuvo, entonces, que de ser factible la acumulación
de los períodos antes indicados, se abriría paso la
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Radicación n.° 98402 posibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación, en tanto la sumatoria llegaría a 20 años, 3 meses y 28 días. Sin embargo, asegura que «[…] confrontado minuciosamente las pruebas arrimadas al plenario», se aprecia en la certificación que entre el 15 de marzo de 1991 y el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de «funcionario de la seguridad social». Sobre ese puntual aspecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL6494–2015 y consideró necesario recordar que esta misma Sala, en la decisión CSJ SL3170-2022, hizo un análisis al texto convencional a través del cual dejó sentado que para obtener el estatus pensional con tiempos públicos era requisito ostentar la calidad de trabajador oficial, pues «Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, luego, otros servicios prestados al ISS, en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación». En el mismo sentido, citó la sentencia CSJ SL14632022 y concluyó: En resumidas cuentas, al no acreditar el demandante que los 20 años de servicios los realizó en su calidad de trabajador oficial, al haber fungido como trabajador de la seguridad social, es por lo que no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículos 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, lo que conlleva a su vez a que no
se configuren los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión convencional, lo que conduce a confirmar la sentencia de primer grado.
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Radicación n.° 98402 IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin y presentan identidad y complementariedad en su argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º del Decreto 1653 de 1977, 5º del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 123 de la Constitución Política y parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujo a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
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Radicación n.° 98402 Aduce que, al margen del análisis probatorio, el
Tribunal comete un garrafal y protuberante error jurídico. Explica que incurre en la interpretación errónea acusada, pues desconoce el carácter que el legislador consagró a la institución de la convención colectiva contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo, con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley. Y agrega que, con ese yerro interpretativo, viola la ley sustancial del derecho pensional en los términos consagrados en aquella, y más específicamente en los numerales ii y iii del artículo 98, que transcribe. Destaca que hace «[…] elucubraciones que no le corresponde analizar», como el tipo de vinculación al Instituto de Seguro Social, de donde concluye que fue funcionario de la seguridad social, sin detenerse en el hecho de que, al momento de la suscripción del referido acuerdo extralegal, la vinculación de todos los empleados del extinto instituto, era la misma que la suya. Luego explica que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, pues la propia Convención Colectiva, en sus artículos 98 y 101, determinó que los funcionarios que se verían beneficiados con ella eran aquellos que completaran 20 años de servicios en diferentes entidades. Así, desconoció «[…] de un brochazo» los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de
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Radicación n.° 98402 la negociación, «[…] que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes
situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de ese Acto Legislativo 01 de 2005». Asegura que el Tribunal no podía exigir requisitos diferentes a los contemplados en la norma, pues la interpretación de que a pesar de que completó los 20 años de servicios, no se puede reconocer la pensión convencional porque durante un tiempo fue funcionario de la seguridad social y no trabajador oficial, riñe con lo definido por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y con sentencias tales como la CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019. A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3635-2020 y concluye: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante (sic) propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros, así: […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales
pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva no establecieron requisitos diferentes a los
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Radicación n.° 98402 del articulo 98 y 101 de la misma, entonces este debió interpretar el texto convencional de forma diferente y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación indistintamente de la calidad de la vinculación del trabajador […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, el mismo conjunto normativo del cargo anterior.
Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado (sic), sin estarlo (sic), que el recurrente cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la calidad del demandante como funcionario de la seguridad social impide el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación convencional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva estableció (sic) los únicos requisitos para ser beneficiario de la prestación pensional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante Julio Cesar (sic) Sánchez Borda le asiste el derecho a la
pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Acusa como pruebas calificadas no apreciadas por el sentenciador, la demanda, «[…] donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum
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Radicación n.° 98402 del libelo»; y la contestación de la demanda, «[…] donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda». Además, como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, individualiza la Convención Colectiva de trabajo 2001, «[…] aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» y la certificación del período laborado al servicio del Instituto de Seguro Social entre el 15 de marzo de 1991 y el 30 de octubre de 1996, «[…] donde se demuestra la calidad de trabajador del recurrente». Para su demostración, argumenta: La sentencia confutada empieza por analizar los presupuestos fácticos para tener derecho a la pensión convencional reclamada y que se establecen específicamente en los artículos 98 y 101, donde no quedó en discusión que el recurrente completó más de 20 años de servicios, sin embargo, al decir que, ni siquiera cumplía con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, de manera apresurada subsume el derecho reclamado en determinar que por el tipo de vinculación no se puede acceder al derecho pensional, Lo (sic) cierto es que de
manera totalmente contradictoria, el Ad quem termina negando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional fundamentado en la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva legalmente aportada al proceso laboral sin percatarse o al menos analizar que ese mismo artículo 98 del instrumento convencional bien o mal estableció los requisitos a tener en cuenta para que un trabajador pudiera acceder al reconocimiento deprecado, entonces con el fallo atacado se añade un requisito adicional para los trabajadores que sirvieron al Instituto de Seguro Social, es decir, con dicho razonamiento desconoció la prueba de la convención colectiva contentiva de la voluntad de las partes firmantes en ese momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional de mi mandante en los términos consagrados en el instrumento negocial. El Tribunal incurrió en el error del cargo enunciado al analizar el instrumento probatorio generándose así el error de
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Radicación n.° 98402 apreciación de la prueba, tal y como ya se explicó precedentemente. En el acervo probatorio obra en el expediente la convención colectiva que en su artículo 98 y 101 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y tal como lo explicó la Corte suprema de Justicia en la sentencia 3635 de 2020, rige para todos los trabajadores beneficiados por la convención. Es que esta clase de interpretación de la norma convencional y más que ello, de la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para
materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem, más porque el hecho de recurrir a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre, tiene por objeto reafirmar los principios jurídicos aplicables al asunto de que se trata, logrando además, consistencia en los fallos.
VIII. RÉPLICA La entidad demandada considera que, con la sustentación del primer cargo, no se acredita al menos de forma sumaria, el entendimiento errado que el Tribunal le imprimió a la norma, pues lo que se ataca es su aplicación en atención a lo que considera probado, situación que claramente escapa al ámbito del puro derecho.
En cuanto al cargo segundo, explica que el recurrente no sustenta la existencia de los ostensibles yerros probatorios que alega, pues se limita a explicar, a manera de un alegato de instancia, las razones subjetivas por las cuales no se encuentra conforme con el fallo. Además,
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Radicación n.° 98402 sostiene que el recurrente olvida realizar un análisis de todas las pruebas del proceso. Sobre el fondo de la acusación, dice que carece de sustento factico y jurídico, por cuanto la sentencia del Tribunal se fundamentó en las razones que se discutieron
durante el proceso, dado que el recurrente no tiene derecho para acceder a la prestación, pues pretende sumar tiempos como funcionario de la seguridad social, que conforme a la jurisprudencia corresponde a un vínculo legal y reglamentario.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que, como lo indica la réplica, la demanda con la cual se sustenta el recurso presenta algunas deficiencias, especialmente al fundamentar las acusaciones, ello no es razón suficiente para descartar su estudio de fondo, pues en esencia cumple con las exigencias técnicas mínimas, señaladas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y porque la resolución conjunta de los cargos permite flexibilizarlas, máxime cuando se resuelve un tema pensional que reviste características de fundamental.
Antes de plantear el problema jurídico, debe señalarse que, aunque un cargo se dirige por la senda indirecta, se tienen por probados y no es materia de discusión, que (i) el demandante nació el 20 de marzo de 1960; (ii) prestó servicios al ISS, entre el 15 de marzo de 1991 y el 26 de
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Radicación n.° 98402 junio de 2003 y (iii) fue beneficiario de la Convención Colectiva para la vigencia 2001-2004. La controversia gira en torno a definir si el demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 del citado acuerdo colectivo, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años a entidades públicas, tal
como lo permite el artículo 101 del mismo texto. Para el Tribunal, no lo hizo, pues entre la fecha de vinculación inicial con el ISS, que fue el 15 de marzo de 1991, y aquella en que se profirió la sentencia CC C-579 de 1996 (30 de octubre), mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el 235 de la Ley 100 de 1993, su vinculación fue legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial, en razón a que las citadas normas establecieron y ratificaron, en su orden, la categoría de funcionarios de la seguridad social. Para la Sala es necesario señalar que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, disponen:
ARTÍCULO 98
El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
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Radicación n.° 98402 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de
servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]
ARTÍCULO 101
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. De la lectura de esas normas, se desprende que la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. No es posible entender que esa regla general, contenida en el artículo 98, sufra tácitamente una modificación en la regulación del 101, de forma tal que se admita que, en los eventos de acumulación de tiempos de servicios a las entidades públicas, favorece también a los empleados públicos y no solo a los trabajadores oficiales,
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Radicación n.° 98402 cuando son estos últimos los titulares de la negociación colectiva, que culmina con la suscripción de convenciones. Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en
condición de trabajador oficial, caso en el cual debía reconocerse la prestación pensional, o si ellos incluyeron labores desarrolladas como empleados públicos o como «funcionarios de la seguridad social», que conforme con el Decreto Ley 1651 de 1977, tenían con el Estado una vinculación legal y reglamentaria. Desde lo fáctico, a folio 18 del expediente digital, existe certificación de la «categoría de la relación laboral», emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 12 de octubre de 2018, en la que no sólo se indica que el último cargo del señor Sánchez Borda fue el de «Auxiliar de servicios asistenciales», sino que se deja la siguiente constancia expresa: Que desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de Funcionario de la Seguridad Social. Entonces, no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, avalada por el criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que en un asunto de contornos similares al presente (CSJ SL1262-2020) explicó lo siguiente: 1) de contratación del 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de 1996 En la sentencia CSJ SL6494–2015, a partir del marco normativo regulatorio de la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del Instituto de Seguros
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Radicación n.° 98402 Sociales, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia CC C-579-96, cuyos efectos fueron hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, se precisó que quienes se vincularon con
anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social. Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales, que no es el caso que se estudia. Así pues, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la deci
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