CSJ - SL1720-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1720-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1720-2018 Radicación n. 55541 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.
I. ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO llamó a juicio a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR —- COLSUBSIDIO, con el fin de que se declarara que le adeudaba las prestaciones sociales causadas al 31 de marzo de 2006, junto con la indemnización moratoria; que el
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Radicación n. 55541 contrato de trabajo celebrado el día 20 de abril de 2006 es ineficaz, en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto, la estipulación de salario integral no reunía los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 132 ibídem y, en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de prima de servicios, prima semestral adicional del pacto colectivo,
auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (f. 15 a 18 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un primer contrato de trabajo, a partir del 16 de enero hasta el 15 de julio de 1998, para desempeñar el cargo de médico especialista, coordinador del servicio de ginecología; que el día 23 de marzo de 2004, celebró un nuevo contrato de trabajo a término fijo, con una asignación salarial de $3.719.700; que durante la vigencia de este contrato, la entidad demandada no lo afilió ni consignó el valor del auxilio de cesantías a un fondo en los términos del artículo 50 de 1990; que dicho contrato terminó de mutuo acuerdo el 31 de marzo de 2006; que el día 20 de abril del 2006, se firmó un nuevo contrato de trabajo a término fijo estipulando en la cláusula 3% que la remuneración del trabajo se reconocería bajo la modalidad de salario integral; el valor del salario no alcanzó el tope fijado en el numeral 2 del artículo 132 del CST, por cuanto, no ascendió al valor equivalente a 10
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Radicación n. 55541 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que es ineficaz (f. 18 y 21 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
las relaciones laborales que lo ligaron con el demandante, advirtiendo que la entidad reconoció y pagó a favor del actor las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados; indicó que, a partir del 25 de marzo de 2004, las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo, cuya remuneración se estipuló bajo la modalidad de salario integral, por consiguiente, no se reconocieron las prestaciones sociales indicadas en la demanda; que el contrato de trabajo celebrado el 20 de abril de 2006, se pactó bajo la modalidad de salario integral, en los mismos términos estipulados en el anterior; por último, que el salario integral reconocido a favor del actor, era inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes establecido en el numeral 2 del artículo 132 del CST, en virtud de que no desempeñó su labor en la jornada ordinaria legal y, por ende, se le concedió en forma proporcional a las horas prestadas a la entidad (£ 37 a 46 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, y ausencia de título y de causa en las pretensiones (f. 46 ibídem).
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Radicación n. 55541 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 9 de abril de 2010 (f. 477 a 493 ibídem), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el señor [...] prestó sus servicios a |[...]
a través de dos (2) contratos de trabajo, relaciones que tuvieron los siguientes extremos temporales: desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006; y desde el 20 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2008, precisándose que la remuneración percibida por el actor como contraprestación de sus servicios no era con salario integral, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad [...] a reconocer y pagar al [...], las siguientes sumas de dinero, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: a) $7.410.995,83, por concepto de cesantías causados en el contrato vigente entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006. b) $7.410.995,83, por concepto de las primas legales causadas en el contrato vigente entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006. c) $10.825.700, por concepto de primas legales causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008. d) $10.030.100, por concepto de primas semestrales adicionales del pacto colectivo causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008. e) $10.825.700, por concepto de cesantías causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008. f) $1.128.942,57, por concepto de intereses a las cesantías,
causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad a las motivaciones precedentes.
CUARTO: EXCEPCIONES se declara probada la excepción de Buena Fe propuesta por la parte demanda; dadas las resultas del proceso se tienen por no probadas las demás propuestas.
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QUINTO: COSTAS en ésta instancia a cargo de la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la apelación formulada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f. 16 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a
COLSUBSIDIO.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Interesa mencionar que las estipulaciones en mención y las modificaciones de las cuantías del salario integral producidas con posterioridad en cuantía inferior a (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no puede ser inferior al 30% (folio 7) se aviene a la proporción del horario de trabajo inferior a 48 horas semanales, de manera que el caso sub judice se infiere que la parte demandada no desconoció la regulación legal que rige la materia como presupuesto jurídico invocado en el introductorio de la demanda como fundamento de las pretensiones impetradas
porque el actor no probó haber laborado la jornada máxima legal establecida en el artículo 161 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 20, de forma que no aplique la reducción de salario integral que permite el artículo 147 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 19 como lo interpretó con corrección la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró la ineficacia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en lo que tiene que ver con el convenio del salario integral, para entender que la contraprestación de los servicios del actor, a través de dos contratos de trabajo, no era salario integral sino ordinario; y que al hacerle producir a esta declaración todos sus efectos jurídicos como se solicitó en la demanda, modifique las condenas que se impusieron en la sentencia del a quo, agregando a las mismas las relacionadas con la prima de servicios extralegal entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006; y con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo mismo que la indemnización derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo de cesantías, como lo prevé el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (£. 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán en forma conjunta, porque se sustentan en los mismos argumentos y premisas fácticas y jurídicas (f. 9 a 29 ibídem).
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la aplicación indebida por falta de aplicación de los artículos 306, 249, 253 del CST subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y por los numerales 2 y 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y 65 del CST, omisión a la que se llegó como consecuencia de la violación directa por infracción directa o manifiesta de los artículos 15 y 43 del CST; así como la violación directa pero por aplicación indebida, a un caso no contemplado en ella del artículo 147-3 subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y por violación directa también, pero bajo la modalidad de la infracción manifiesta del numeral 2 inciso 2 del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que se violó conjuntamente con su norma de interpretación el artículo 27 del Código Civil (£ 9 a 19 ibídem).
Para sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal desconoció la restricción a la libertad contractual en lo que tiene que ver con los derechos ciertos e indiscutibles, convenios y que se desmejore la situación del trabajador,
consagrada en los artículos 15 y 43 de CST, al indicar que en las disposiciones 147-3 y 132-2 del CST, se permite pactar un salario integral inferior al mínimo, siendo que es un derecho cierto e indiscutible y que no puede ser desmejorado por un pacto entre las partes por lo que sería ineficaz. Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia recurrida, a los que se refirió que, a pesar de la clarísima redacción y 7 SCLAIPT-10 V.00 n Radicación n. 55541 sentido prohibitivo de las normas mencionadas anteriormente, cabe advertir que no dan cabida a excepciones. Más adelante, indica que el Tribunal acogió en sus consideraciones la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 32310, por lo que menciona lo siguiente: En el párrafo que se acaba de transcribir de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte ya reseñada por su radicación y que corresponde al juicio ordinario laboral de la profesora de tiempo parcial MARIA EDNA CASTRO NIETO contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, la Corte proscribió toda interpretación exegética del Artículo (sic) 132-2 del C.S.T., al indicar que el mismo hacia parte de una norma genérica y que la prohibición contenida “...alude...” a “...una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento el monto de la remuneración debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto”. [...] dicha consideración comporta una tergiversación total del precepto por vía de invertir los términos generales en que fue
concebido e implantado por el legislador; pues cuando este dispone que “...en ningún caso...” el salario integral podrá ser inferior al equivalente de trece salarios mínimos legales mensuales, la interpretación de la h. Corte, lo mismo que la del Tribunal ya reseñada, la hace decir a la norma que únicamente en el caso de la jomada máxima laboral el salario integral podrá ser inferior al equivalente a trece salarios mínimos legales mensuales. Esa interpretación lleva a entonces (sic) a entender que la norma regula un solo grupo de casos, el de los trabajadores que se vinculan laboralmente para trabajar durante toda la jornada máxima laboral del artículo 161 del C.S.T. (48 horas a la semana), sin registrar que la jomada máxima legal ya ha sido superado por la realidad social pues prácticamente en ninguna empresa, casa de familia o entidad pública se labora de lunes a sábado durante 8 horas de cada uno de esos seis días. Por lo demás cuando la Corte Constitucional se pronunció (sic) sobre la excequibilidad (sic) del artículo 132-2 del C.S.T., indicó que el (sic) texto y la vigencia de la norma conllevan a una limitación de la libertad de contratación. 8
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Radicación n. 55541 De otro lado, en la sentencia se viola directamente el artículo 147-3 del CST, por aplicación de la ley a un caso no contemplado en ella, porque son diferentes las modalidades de contrato regidas, una por el salario mínimo legal y la otra por el salario mínimo integral, por lo que las normas que las regulan no pueden mezclarse entre sí; que el salario mínimo legal puede convenirse verbalmente o por escrito y en caso
de convenirse, viene la ley a suplir la voluntad de las partes para disponer que en todo caso ningún trabajador que labore la jornada completa será remunerado por debajo del tope mínimo que la ley establece; en cambio, el salario mínimo integral, debe siempre pactarse por escrito, sin poderse estipular un monto menor a 10 salarios mínimos mensuales legales, más un 30% como factor prestacional. Así las cosas, se debe entender que, cuando se está bajo la modalidad de salario integral, la remuneración del trabajo que excede la jornada máxima, hace parte de la suma fija recibida como salario integral, sea que se trabaje por encima de las 48 horas o por debajo de las mismas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, por falta de aplicación de las normas jurídicas de alcance nacional que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de
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Radicación n. 55541 cesantía e indemnización moratoria por falta de pago, que se contienen en los artículos 306, 249, 253, el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y por los numerales 2” y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del CST, en tanto los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, manifiestos y trascendentes que acusa el fallo y que más adelante se
señalan, llevaron a la inaplicación de las normas sustantivas citadas y a que no se le reconocieran al demandante, en la sentencia, los derechos reclamados en la demanda, a todo lo cual se llegó como consecuencia de la violación, también indirecta, esto es, a través de la apreciación errada de las pruebas y bajo la modalidad de la aplicación indebida de las normas violadas que se hizo para absolver «en lugar de haberlo hecho para condenar de los artículos 132, 15 y 46 del C.S.T.», así como por la aplicación indebida, a un caso no contemplado en la norma del artículo 147-3 del CST, lo mismo que de los preceptos sustanciales ya mencionados. Expresa, que el Juez colegiado dio por demostrado sin estarlo que los documentos, contratos de trabajo del 25 de marzo de 2004 y el contrato de trabajo del 20 de abril de 2006, aparecen sendos convenios de las partes sobre la remuneración del accionante, en virtud del cual y en ejercicio de la autorización supuestamente derivada de los artículos 147-3 y 132-2 del CST, las partes convinieron un contrato de trabajo bajo la modalidad de remuneración conocida como de salario integral por $3.490.500 mensuales; que si bien se convino por un menor valor del correspondiente al de los diez SMLMV de la época más el 30% del factor prestacional, se 10
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Radicación n. 55541 pactó también y por escrito, como lo dispone la ley, la proporcionalidad entre el monto de salario y la jornada de trabajo, cuando lo que aparece en los mencionados contratos, que se acusan como erróneamente apreciados, es
la estipulación por una parte, de un salario integral puro y simple e inferior al límite mínimo del artículo 132-2 del CST, y una jornada de trabajo de 36 horas sin relacionar, entre ambos, y mucho menos por la vía de la proporcionalidad, estas dos variables de la relación laboral estipulada.
Agrega que: Las pruebas documentales que se dejaron de apreciar o que se apreciaron erróneamente por el Tribunal en su fallo, incurriendo con ello en graves errores de hecho que aparecen manifiestos en los autos y que determinaron la violación de las normas de alcance nacional enlistadas en la formulación del cargo y un fallo contrario a la realidad de lo que se demostró en el proceso, son las siguientes: En primer lugar, se dejaron de apreciar las siguientes pruebas documentales idóneas de acuerdo con la ley para ser cuestionadas su apreciación errónea en casación: 1.1.- El documento de fecha 24 de marzo de 2004, (ver y 67 del Cp), originado en la DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, GRUPO DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL; nombre del documento, Acta No: (no aparece), Inspección: (no aparece), concebido bajo la forma de un acta de conciliación ante un inspector del trabajo de firma ilegible, que tampoco se identifica por su nombre, ni por el número de su Despacho; pero que de conformidad con el contenido del documento que si aparece con las firmas del demandante y del representante legal de COLSUBSIDIO Dr. RICARDO PÉREZ GAVIRIA muestra una promesa de contrato según la cual las mismas partes de este proceso se comprometieron a celebrar al día
siguiente, el 25 de marzo de 2004, un contrato de trabajo a partir de/ día 25 de marzo de 2004 en virtud del cual el Dr. CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO prestara sus servicios profesionales a COLSUBSIDIO en el cargo de medico Ginecólogo con un salario integral mensual de 53.490.500 TRES MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA
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Radicación n. 55541 CORRIENTE de conformidad con el contrato que habrán de suscribir las partes" 1.2.- El documento de fls.7, certificación de MARIA TERESA NOGUERA ARRIETA, Jefe Departamento Relaciones Laborales de COLSUBSIDIO y según el cual: 3 Como lo dice su comunicación la remuneración que a usted se le reconoce ha sido en la modalidad de salario integral a partir del día 20 de abril de 2006 fecha a partir de la cual tuvo contrato indefinido" 1.3.- El documento de fl. 76, segunda certificación de MARIA TERESA NOGUERA ARRIETA, Jefe Departamento Relaciones Laborales expedida el 8 de julio de 2009 y aportada por el apoderado de COLSUBSIDIO para subsanar la respuesta de la demanda inicialmente inadmitida y según el cual la remuneración del demandante por los años de 2006, 2007 y 2008 habría sido bajo la modalidad de salario ordinario. Expresa, que las anteriores pruebas, ni siquiera se mencionan en la sentencia recurrida, en las que se demuestra la terminación del contrato sin justa causa, el 5 de noviembre de 2008, y que el salario devengado se dio en
la modalidad de ordinario. Seguidamente, enumera los contratos de trabajo que considera erróneamente apreciados: 2.1.- El de (fis. 60 y vuelto), del 25 de marzo de 2004, de cuyas clausulas SEGUNDA, relacionada con el salario integral y OTRO SI, relacionado con la jornada de trabajo se hace una trascripción literal en las sentencias. 2.2.- Las prórrogas al contrato que se acaba de mencionar, (fls.56,57 y 58) de 25 de marzo de 2004, también se reprochan como erróneamente apreciadas en la sentencia porque a pesar de que se trata de 3 documentos de prorroga "dentro de las mismas clausulas y condiciones establecidas en el contrato anterior", la sentencia menciona las prórrogas como si se tratara de una sola y en los siguientes términos del primer párrafo in fine del f1.24 del C.2.: "cumple mencionar que el contrato en mención se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo que inició el 25 de marzo de 2006, f1.54" (Debió decirse 25 de marzo de 2004 y remitirse no al fl.54 sino a los fls.56, 57 y 58 donde aparecen las 3 pruebas).
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Radicación n. 55541 Continúa haciendo un análisis de la promesa de celebrar un contrato de trabajo, del 24 de marzo de 2004, y manifiesta que al omitir el Tribunal el estudio de esta, dejó de establecer lo que se estipula en la misma como el salario y la jornada de trabajo.
Concluye su escrito, de la siguiente manera: De no haber incurrido el Tribunal en los graves y manifiestos errores de hecho que en este segundo cargo se le indilgan y que se acaban de demostrar, se habría encontrado con los hechos claros y rotundos que de manera muy sencilla muestran los autos y de los que resulta que primeramente, entre el 25 de marzo de 2004 y el 30 de marzo de 2006, ver contrato de trabajo de 25 de marzo de 2004 (fl. 50 y vuelto) y de sus prorrogas que aparecen af l.56, 57 y 58; y, con posterioridad, entre el 20 de abril de 2006 y la fecha de retiro 5 de noviembre de 2008 (ver carta de despido de fl.14), el contrato de trabajo estuvo regido por en lo que tiene que ver con la modalidad de remuneración de los servicios subordinados del actor por salario integral, por una clausula totalmente ineficaz para producir los efectos de la mencionada modalidad de pago conocida como salario integral como se pidió en la demanda y como tuvo a bien declararlo él a quo por lo que con los errores cometidos en el fallo de segunda instancia se violaron por la vía indirecta las normas legales sustanciales de alcance nacional, mencionados en el cargo y procede la casación total de la sentencia por este motivo.
VIII. RÉPLICA En el escrito de oposición, no se hace referencia en forma individual a cada uno de los cargos, por lo que los argumentos se presentaron de manera conjunta.
Solicita que se denieguen las peticiones, asegurando que no se ha violado la ley sustancial; que lo planteado por
el recurrente denota divergencia con los fundamentos de hecho de la sentencia del Tribunal y que el escrito de
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Radicación n. 55541 casación, parece más un alegato de instancia ya que los cargos son ininteligibles. Aduce, que en ninguno de los cargos presentados, se identifica la manera como el Tribunal incurrió en las supuestas violaciones, por lo que se basa en argumentos sin conexión; que se encuentra vedado a la Corte, restarle efecto jurídico al acuerdo conciliatorio, ya que tiene efectos de cosa juzgada; que en ningún momento pretende el recurrente desvanecer y, por ende, tiene plena validez al no haber solicitado la nulidad del acuerdo, por lo que se entiende su conformidad con el mismo. Por último, explica que: [...] finalmente mi representada llama la atención respecto de las confusas alegaciones del recurrente en el sentido de que si se interpretara la ley como lo pretende serían absurdas y de imposible aplicación las normas que gobiernan el salario integral y contera se establecerían injustas reglas para remunerar el trabajo, produciéndose permanentes enriquecimientos injustos por parte de los trabajadores, como en este caso sucedería en el evento hipotético de que se accediera a la casación que el recurrente busca y que, reitero, debe ser denegada con fundamento en todo lo expuesto.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de los errores de técnica que adolecen los cargos, los mismos son superables y, se tiene que lo que la censura cuestiona al Tribunal en sede extraordinaria, es que se hubiera dado por acreditado la estipulación de un salario
integral sin que se cumpliera los presupuestos del artículo 132 del CST.
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Radicación n. 55541 En los cargos propuestos, no existe discusión frente a los siguientes aspectos: i) la existencia entre las partes de dos relaciones de trabajo, la primera del 25 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2006, y la segunda del 20 de abril de 2006 al 5 de noviembre de 2008; ii) la cláusula, en ambos contratos de trabajo, de una remuneración bajo la figura del salario integral, inferior al salario mínimo integral establecido en las normas legales; y iii) la estipulación contractual de una jornada de 36 horas semanales. Delimitados los aspectos sobre los cuales no existe controversia, el problema jurídico a determinar, es si el Tribunal erró al considerar, que, al estipularse una jornada de trabajo de 36 horas semanales, lleva implícito la disminución de la asignación salarial y, por ello era procedente establecer el salario integral por debajo de lo contemplado en la norma, pero proporcional a la jornada asignada de 36 horas semanales. El artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, regula lo referente a la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para establecer libremente el salario y sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones y fallos arbitrales. A su vez, la norma en comento regula una excepción a los parámetros de los derechos mínimos cuando consagra lo referente al denominado salario integral en el siguiente
sentido: 15
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Radicación n. 55541 [...] cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Lo anterior lleva a la forzosa conclusión de que para la existencia del salario integral es necesario que concurran dos elementos, que son de su esencia: i) una asignación igual o superior a 10 salarios mínimos legales vigente más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía; y ii) la estipulación por escrito de dicha modalidad salarial. Se precisa que en caso de no confluir estos requisitos se torna ineficaz la estipulación contractual respectiva. Respecto de los elementos constitutivos del salario integral, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, entre
otras, en la sentencia CSJ SL13308-2016 que reiteró lo expresado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28256 y CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, en la cual recordó que: “Ese es el entendimiento de la norma que se corresponde con la naturaleza especial que tiene el salario integral, en el que existe un ingrediente de compensación de lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación. Así lo precisó esta Sala de
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Radicación n. 55541 la Corte en la sentencia del 10 de agosto de 1998, radicación 10799, que tanto el Tribunal como el Juzgado citaron en su apoyo pero cuyos palmarios criterios jurídicos no atendieron: ““En lo que concieme al contenido mismo del pacto la ley define unas pautas generales y un mínimo. Con referencia a lo primero es claro que el salario integral comprende dos conceptos a saber: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios (elemento compensatorio). Así mismo el legislador enuncia varios derechos que podrían conformar el elemento compensatorio, pero de la letra de la norma no se desprende que la relación contenida en ella comporte una imposición mínima y, antes por el contrario, es dable colegir que deja a las partes en libertad para precisar los componentes, sin que sea forzoso contemplar todos los que menciona la disposición. “De otra parte el aludido artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el
inciso segundo del ordinal segundo, define el salario integral mínimo al establecer que “...en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía...”. “Con fundamento en esta norma se deriva, en consecuencia, que el salario integral mínimo permitido por la ley es el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales, ya que cuando la disposición se refiere “..al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía...”, dentro del contexto del inciso es innegable que alude a los 10 salarios mínimos legales mensuáles, pues es la única cuantía mencionada, y no el elemento compensatorio, el cual se traduce, según se ha observado en las prestaciones, recargos y beneficios que se anticipan con la remuneración y por obvias razones mal podría reducirse al 30% de sí mismo. Se reitera por tanto que en una determinada empresa no es dable acordar salarios integrales inferiores a 10 salarios mínimos mensuales más el factor prestacional de la empresa, que no podrá ser inferior a 3 mensualidades del salario mínimo legal. “Acerca del elemento compensatorio es de observar que la ley lo precisa específicamente en calidad de componente del salario integral mínimo al señalar que éste no podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales, “...más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al
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