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CSJ - SL1720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1720-2024 Radicación n.° 100492 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUTIMIO TORRES CORTÉS contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Eutimio Torres Cortés llamó a juicio a Industrias Mussgo Ltda., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral subordinada a término indefinido y sin

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Radicación n.° 100492 solución de continuidad, entre el 11 de marzo de 2002 y el 31 de enero de 2017. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la convocada al proceso sea condenada a pagarle las cesantías, intereses a la misma y la sanción por su no pago oportuno; prima de servicios; compensación de vacaciones por todo el tiempo servido; aportes a seguridad social en pensión; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. Igualmente, pidió la indemnización por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor; reintegro de las sumas canceladas por concepto de

cotizaciones a pensión y salud; devolución de lo descontado por retención en la fuente; lo que se encuentre probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que ingresó a laborar a Industrias Mussgo Ltda. el 11 de marzo de 2002, en el cargo de latonero, labor que ejecutó de manera personal, siguiendo las instrucciones u órdenes del representante legal George Ernest Musson Sierra y de los superiores a los cuales estuvo asignado; que desempeñó su labor en las instalaciones de la empresa y con las herramientas, equipos e insumos suministrados; que durante el periodo en el que perduró el vínculo cumplió una jornada de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a

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Radicación n.° 100492 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 pm. Puso de presente que era objeto de llamados de atención por llegadas tarde o por tareas que no se ejecutaran en la forma esperada; que el citado señor Musson Sierra y su jefe directo eran quienes le entregaban diariamente los vehículos que debía reparar y que, en varias oportunidades, lo requirieron por la manera como efectuaba los arreglos; y que el último salario devengado correspondía a la suma de $3.546.132 mensuales. Explicó que laboró hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que presentó su renuncia de manera libre y

voluntaria; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y las vacaciones; ni se le dio la dotación de vestido o calzado de labor que el mismo se los proporcionaba. Puntualizó que la accionada no lo afilió ni le canceló los aportes al sistema de seguridad social, los que sufragó por su propia cuenta; y que se le efectuaron mes a mes y durante toda la relación laboral, los descuentos de retención en la fuente. Industrias Mussgo Ltda. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Negó en su integridad los hechos en que se soportaban tales pedimentos.

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Radicación n.° 100492 En su defensa, argumentó que el contrato que reguló la relación y que unió a las partes, durante el periodo comprendido del 11 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2017, fue de naturaleza civil de prestación de servicios, nunca laboral; que era el demandante quien determinaba los días y las condiciones en que podía prestar sus servicios como latonero; que no estuvo sujeto a subordinación de ninguna clase y que no se le impuso horario alguno; y tampoco se le asignaron funciones y menos se le exigió exclusividad. Narró que nunca se le cuestionó al accionante sobre la manera o la forma como debía ejecutar sus deberes contractuales y, mucho menos, se le disciplinó; que la razón por la cual no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales obedeció a la naturaleza del acuerdo civil que se desarrolló. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia

de la relación laboral y de obligaciones a su cargo; falta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. y el señor EUTIMIO TORRES CORTÉS existió una relación laboral entre el 11 de marzo de 2002 al 30 de enero de 2017, devengando como último salario un promedio mensual de $2.884.740.

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Radicación n.° 100492

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar al demandante EUTIMIO TORRES CORTÉS por concepto de prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas: Auxilio de cesantías $ 20.227.818

Intereses sobre cesantías $ 8.535 Prima de servicios $ 428.080 Vacaciones $ 214.040 Total, prestaciones sociales y $ 20.878.473 vacaciones TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar los aportes en seguridad social en pensiones, según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, por los siguientes periodos: Desde el 11 de marzo de 2002 $ 309.000 2003 $ 332.000 2004 $ 1.928.000 2005 $ 1.542.000 2006 $ 800.000 2007 $ 433.700

2008 $ 461.500 2009 $ 3.932.769 2010 $ 515.000 2011 $ 3.983.106 2012 $ 566.700 2013 $ 589.500 2014 $ 616.000 2015 $ 644.350 2016 $ 689.454 Hasta el 30 de enero de 2017 $ 2.884.740

CUARTO: CONDENAR a INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. del resto de pretensiones incoadas en su contra por

EUTIMIO TORRES CORTÉS.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS MUSSGO LTDA. a pagar las costas del proceso inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

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Radicación n.° 100492 […] Tal decisión, de oficio, fue complementada en la misma audiencia, el sentido de absolver a la demandada del pago de dotaciones y de la devolución de la retención en la fuente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, mediante sentencia calendada 30 de mayo de 2023, confirmó en su integridad el fallo primer grado.

Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por señalar que teniendo en cuenta los recursos de alzada, en

concordancia con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, tres eran los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de prestación de servicios como lo sostiene la demandada, o si por el contrario, como lo declaró el a quo, existió fue un contrato de trabajo; ii) en caso de haber una relación laboral subordinada, establecer si la actuación de la enjuiciada se enmarcaba por fuera de los postulados de la buena fe y, por consiguiente, definir la procedencia de la indemnización moratoria reclamada; y iii) si había lugar a emitir condena por dotaciones no suministradas en vigencia del nexo laboral declarado.

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Radicación n.° 100492 Al desatar el primero de los cuestionamientos, se refirió a lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como lo contemplado por el artículo 53 de la CP, y lo dicho por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL105462014; CSJ SL16528-2016 y CSJ SL1378-2018. Luego de lo cual consideró: Bajo ese contexto, en el presente asunto, quedo acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad accionada; tal como se admite por la pasiva desde la contestación de la demanda, aunque asevera que lo fue mediante un contrato de prestación de servicios, y así lo señaló el representante legal en el interrogatorio de parte, y de ella -la prestación personal del serviciodan cuenta los testigos traídos al proceso - Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán Pardo,

Gelman López Peña y Michel Musson-, quienes laboraban para la accionada en la época que lo hizo el accionante y por ende, eran compañeros de éste a excepción del último que asesoraba legalmente la empresa familiar; circunstancia que activa la presunción legal contemplada en el ya mencionado artículo 24 del CST y de esta manera, tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo; correspondiendo entonces, a la parte accionada desvirtuar dicha presunción, demostrando que la prestación del servicio no se dio de manera subordinada y dependiente, sino como lo alega, independiente y autónoma. En esa perspectiva, procedió analizar el material probatorio recopilado en el proceso, para con ello dilucidar si la demandada logró desvirtuar la presunción legal que operaba en favor del trabajador. Analizó los interrogatorios de parte del representante legal de la llamada juicio y el actor, así como los testimonios de Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán Pardo, Gelman López Peña y Michel Musson. Luego estudió el contrato de prestación de servicios de reparación, latonería y pintura automotriz, el otrosí al citado convenio; la comunicación del 20 de mayo de 2015

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Radicación n.° 100492 suscrita por el accionante y dirigida a Liberty Seguros S.A., a fin de lograr la afiliación al sistema general de riesgos laborales; las diferentes cuentas de cobro presentadas por el demandante; las certificaciones emitidas por la accionada de fechas 28 de febrero de 2003; 4 de febrero de 2004; 3 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2005; 25 y 27 de enero de

2006; 26 y 30 de octubre de 2006; 25 de enero de 2007; 5 de febrero de 2008; 19 de mayo y 16 de septiembre de 2011; y 26 de diciembre de 2013; en las que constaba que el promotor del litigio trabajaba para dicha empresa «desde el 11 de Marzo de 2002, como contratista independiente sin dependencia laboral, desempeñándose como LATONERO». Posteriormente, valoró la comunicación del 28 de julio de 2005, mediante la cual el gerente de la demandada y el «Jefe Colisión» informaban al demandante, la relación de la herramienta que debía tener para realizar la labor, precisando que «Esta herramienta debe de estar dentro de su inventario a más tardar el próximo lunes 1 de agosto de 2005, de lo contrario no podrá desempeñar labor alguna»; igualmente, apreció la misiva del 19 de octubre de 2006, en la que el gerente de la accionada, con copia a la hoja de vida del actor, le advierte: […] Queremos recordarle la prohibición expresa de subirse a los vehículos de los clientes. Está prohibido descansar, dormir, reposar o estar en estos vehículos. Solo se podrá ingresar a estos vehículos si es necesaria alguna reparación o para mover estos vehículos. Está terminantemente prohibido revisar, extraer o tomar cualquier objeto que se encuentren en los carros que nos dejan para reparación. La infracción a esta orden directa es causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. Esperamos su colaboración en este asunto.

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Igualmente, examinó los memorandos, n.° 0001 de 20 de junio de 2012 titulado «ASUNTO: Entrega de dotación»; y el n.° 0002-13 de 24 de octubre de 2013 enviado por la gerencia al demandante, indicándole: Se le recuerda que está TOTALMENTE PROHIBIDO que dentro de los vehículos que se encuentran en las instalaciones del taller, se realicen actividades fuera de lo estrictamente técnico, por tanto, operaciones como DORMIR, ESCUCHAR MÚSICA, HABLAR por CELULAR, DESCANSAR, MANIPULAR ACCESORIOS o ELEMENTOS propios del vehículo o cualquier actividad afín en cualquier momento del día se tomara como una falta grave y se aplicaran las medidas disciplinarias a que tenga lugar. Del mismo modo, analizó el memorando de febrero de 2004, dirigido por la gerencia al accionante, con referencia: «ASUNTO: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN»; el del 20 de febrero de 2004, con «ASUNTO. CARNET...» a través del cual se le hace entrega como «CONTRATISTA» de un carné, el cual debe ser portado en un lugar visible; y el de 21 de abril de 2005, con «ASUNTO: Uso de elementos de protección», en el que se le recuerda: De acuerdo a las conversaciones sostenidas con ustedes en días pasados les queremos recordar que es obligatorio el uso de los elementos de protección que se deben utilizar según la actividad que vayan a desempeñar. Concienticemos del beneficio del buen uso de las medidas de seguridad impartidas por la Organización, definitivamente son ustedes los únicos

que se verían perjudicados por hacer caso omiso de estas normas. Esperamos que de hoy en adelante no tengamos ningún inconveniente en la utilización de los elementos de protección. Anexo listado de los elementos de protección según actividad desempeñada. Luego de lo anterior, consideró:

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Radicación n.° 100492 De los medios de prueba referenciados, analizados uno a uno y en conjunto, no es factible colegir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral y que por ende, se acreditó que el demandante desarrollaba sus labores con independencia, libertad y total autonomía como aquella lo proclama, pues realmente, ello no quedó demostrado; por el contrario, lo evidenciado es que al actor se le determinaba mediante asignación los vehículos que debía reparar, se le establecía el tiempo en que debía entregar el trabajo, se le impartían órdenes e instrucciones, se le hacían llamados de atención, se le asignó un lugar para la prestación de los servicios, e incluso se le suministró herramientas para la realización de su actividad, así como se le entregaron elementos de protección personal y vestimenta -petos-; pues aunque se observó que éste llevaba algunas herramientas, se advirtió que la empresa le facilitaba aquellos equipos como compresores, equipo de soldadura, banco de enderezado, línea de aire, etc.; circunstancias que no permiten concluir, como lo hace el vocero judicial de la parte accionada, que el vínculo desarrollado por el actor no fue de naturaleza laboral. No es que se desconozca que legalmente es factible la

vinculación mediante contratos de prestación de servicios profesionales, atendiendo las condiciones y calidades de la parte contratista, como en este caso que el actor es LATONERO, tal como se evidencia de los medios de convicción referenciados, sino que en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos que ofrezcan los documentos, como ya se indicó, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad. Entonces, es perfectamente posible que un contrato en el que las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, como en este caso que se convino uno de prestación de servicios, como lo admitió el demandante en la demanda y su interrogatorio de parte, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada; pues como se ha advertido, lo que se aprecia es la manera como realmente se ejecutó en la realidad, en el nivel de los hechos ese convenio, ya que de observarse que en desarrollo del mismo primó la autonomía, independencia y libertad del contratista en los términos acordados, pues no se podría extraer que existió un contrato de trabajo; empero si no fue así, lógicamente debe determinarse que mutó la naturaleza del convenio celebrado y se convirtió en un vínculo subordinado y dependiente, como sucedió en el asunto bajo examen; ya que es lo que se colige del análisis en conjunto de

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los medios de prueba allegadas atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica (arts. 60 y

61 CPTSS).

En consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrias Mussgo Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad INDUSTRIAS MUSSGO LTDA.

En subsidio se pretende, que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión de primer grado y, una vez constituida esa H. Corte en sede de instancia, modifique ese numeral y, en su lugar, ordene pagar los aportes en seguridad social en pensiones, para los periodos allí establecidos, pero únicamente sobre la diferencia que pudiese existir en entre la base de cotización reportada y el valor del salario hallado en la sentencia y sin necesidad de acudir a ningún tipo de cálculo actuarial, puesto que no hubo omisión en la afiliación al sistema. Con tal propósito, formula dos cargos, de los cuales el demandante únicamente replica el primero; cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

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VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 64, 127, 128, 132, 144, 186, 187, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por los artículos 29, 52 de la Ley 789 de 2.002 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990); 1 de la Ley 52 de 1.975; 8 de la Ley 153 de 1.887; 53 Superior y 15, 17, 19 y 117 de la Ley 100 de 1.993; 1 del decreto 2779 de 1.994; 23 del Decreto 1703 de 2.002; 179 de la Ley 1607 de 2.012; 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2.015; 2.2.4.4.2, 2.2.4.4.3., 2.2.4.4.4, 2.2.8.11.1, 2.2.8.11.2, 2.2.8.11.3, y 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2.016; 3.2.1.9, 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2.016; 121 de la Ley 2010 de 2.019; 1625, 1626, 1627, 1631 y 1757 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y 165, 167, 191, 194, 196, 197

y 260 del Código General del Proceso. Transgresión que, en su decir, se produjo por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia, que, de las pruebas y documentos referenciados, no era factible colegir que la parte demandada hubiese podido desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

2. Razonar, sin corresponder con la evidencia, que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de prestación de servicios, sino uno de naturaleza laboral.

3. Considerar en contra de la evidencia, que no se puede inferir que la actividad del demandante fuese independiente y autónoma.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica conforme con la labor ejecutada por el contratista.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva si logró verificar la existencia de un contrato de prestación de servicio.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales, tales como, cesantía,

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Radicación n.° 100492 intereses, primas legales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones.

7. No dar por demostrado, estándolo, que no existe omisión en la afiliación del accionante al régimen general de pensiones.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cotizar a través de un cálculo actuarial los aportes al régimen de seguridad social en pensiones.

Afirma que tales yerros se cometieron por la

apreciación equivocada de la pieza procesal de la demanda inaugural y de las confesiones allí contenidas; así como de las pruebas referidas al contrato de prestación de servicios de folios 1 a 8 y su respectivo otrosí de folio 10; la comunicación dirigida a Liberty Seguros S.A. de folios 11 y 12; las certificaciones expedidas a terceros por la sociedad demandada de folios 38, 39, 41 a 44, 48, 50 a 52, 56, 58 a 61; los documentos sobre cuentas de cobro por honorarios de folios 14 a 35 y 49; los documentos que corren a folios 40, 46, 47, 53, 54 y 55; los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del demandante practicados en la audiencia de trámite fechada 21 de junio de 2021, donde igualmente se escucharon las testimoniales de Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán, Gelman López Peña y Michel Musson. En la demostración del cargo sostiene que los errores de hecho «empiezan a descubrirse» con la confesión que ofreció el accionante en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, oportunidad en la que se afirmó que él había pagado la totalidad del aporte al sistema de seguridad social como trabajador independiente, hecho que fue reforzado al rendir su interrogatorio de parte, el cual no se analizó

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Radicación n.° 100492 correctamente por el sentenciador, por ende, esa «primera pifia contribuyó», sin duda, a la comisión de todos los

desaciertos protuberantes que se denuncian. Expone que el Tribunal sorprendentemente no le dio trascendencia a la confesión que brindó el actor en dicho interrogatorio, puesto que a pesar de que el absolvente admitió que suscribió un contrato de prestación de servicios, que bajo esa modalidad estuvo por 15 años, que se afilió y pagó como independiente los aportes al sistema integral de seguridad social, que de sus honorarios se le deducía el impuesto de retención en la fuente, que él ganaba por lo que hacía, que tenía un horario que él mismo se imponía, que pasaba cuentas de cobro en donde relacionaba lo ejecutado, junto con la constancia del pago de aportes; finalmente concluyó de manera errada que se desarrolló un verdadero vínculo subordinado. Destaca que fue el propio demandante quién manifestó que la empresa le propuso vincularlo a través de un contrato de trabajo, pero que esa propuesta decidió no aceptarla, puesto que no le beneficiaba, de modo que continuó como contratista independiente, confesión que divulga su plena libertad y autonomía para contratar y el completo designio de vender sus servicios utilizando los mecanismos contractuales establecidos en la ley. Arguye que el colegiado de forma «inexplicable y totalmente asombrosa» dio paso a la pretensión sobre la existencia de una relación de trabajo, siendo que esa

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Radicación n.° 100492 modalidad contractual había sido discutida por los sujetos procesales en vigencia del vínculo que sostenían, pero el actor no la aceptó en uso y en ejercicio de su autonomía de

la voluntad, por ende, siguió prestando sus servicios independientes, y ello se explica porque a él no le interesaba estar atado a través de un contrato de trabajo con la demandada, tal como lo confesó. Insiste que el accionante al rendir el interrogatorio de parte no solo admitió su condición de trabajador con autonomía, sino que también sus dichos daban cuenta del conocimiento técnico que poseía sobre el arte de la «latonería automotriz»; aceptó que presentaba cuentas de cobro, previo el pago de seguridad social como independiente; que ganaba por lo que hacía; y que para lograr esos objetivos se imponía un horario que el contratista consideraba conveniente, por tanto, quedaban en evidencia todos los elementos estructurales de un vínculo de naturaleza civil.

Luego explica que: […] al vincular y por supuesto al articular los datos que decidió ofrecer el demandante en el interrogatorio de parte, con el contenido del contrato de prestación de servicios; con los documentos sobre aportes al sistema integral de seguridad social y en donde se establece la condición de independiente; con los certificados de retención y registro tributario ante la DIAN; con las cuentas de cobro y con las certificaciones o constancias emitidas por la sociedad demandada para diferentes personas -pruebas que se encuentran suscritas por el accionante-, fácilmente se descubren todas las garrafales equivocaciones del sentenciador, puesto que esas probanzas, ponen de presente la modalidad contractual que convinieron las partes, esto es, una relación de naturaleza civil

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Radicación n.° 100492 debidamente documentada y, por ende, al descubierto quedó

la contemplación deficitaria de esos apoyos probatorios, comoquiera que se distorsionó el contenido de esas probanzas y lo más importante es que el Tribunal contrarió y se rebeló frente a la voluntad del mismo demandante, quien admitió que él no aceptó una vinculación de tipo laboral, pero aun así, concluyó, el sentenciador, sin darse cuenta, declarando la existencia de una relación de trabajo, es decir, contradiciendo la noticia que se registra en cada una de las herramientas de convicción que se denuncian como generadoras de los monumentales desaciertos. Enfatiza que el indebido estudio que practicó el colegiado sobre los medios de convicción que se denunciaron como generadores de los desatinos fácticos, lo direccionaron a realizar deducciones «que solo son meras especulaciones carentes de todo respaldo probatorio»; incluso, el afán de la alzada para condenar a la accionada, lo arrastró a invadir, sin darse cuenta, el principio de la autonomía de la voluntad de los contendientes, siendo que ese valor les ofrece a los contratantes plena libertar contractual, es decir, con su ejercicio, los asociados pueden guiar sus relaciones haciendo uso de las diferentes modalidades de vinculación previstas por la ley, de modo que las pruebas denunciadas dan cuenta que en el presente informativo, las partes eligieron el nexo civil de prestación de servicios y no el laboral. Pone de presente que todas las cuentas de cobro determinan los valores y periodos facturados, motivo por el cual tampoco podía establecerse, sin el riesgo de contrariar el debido apego a las pruebas, como correspondía, un promedio mensual para cada año y mucho menos razonar

que las partes habían acordado un salario a destajo; ni que

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Radicación n.° 100492 los meses o años en los cuales no encontró información frente a los honorarios, en forma totalmente «improcedente y sin darse cuenta del traspiés», adicionó a su «inverosímil ejercicio» el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual, siendo que, se insiste, entre las partes jamás existió relación de tipo laboral. De otra parte, aduce que del interrogatorio del representante legal no se extrae confesión alguna sobre la supuesta relación de trabajo a la que «arribó mágicamente» el Tribunal, toda vez que al remitirse al contenido de esa prueba, lo único que muestra es que admitió la prestación del servicio, la facturación por honorarios, el pago de la seguridad social a cargo del demandante, las obligaciones tributarias y la obvia coordinación de las actividades, es decir, en la misma forma como lo enseña el texto del contrato, documento que en la cláusula séptima dispone que las labores de acoplamiento serían ejecutadas con el señor Gelman López. Específica que el representante legal no aceptó que al actor se le hicieran llamados de atención, mucho menos que se le hubiese exigido el cumplimiento de horario de trabajo; respecto de los implementos de seguridad y sobre los elementos de trabajo, fue enfático en decir que eran de propiedad del contratista y que solo utilizaba algunos equipos que no eran posible transportarlos por la dimensión y sus propiedades, de modo que no se deduce, por esta vía y por tales criterios, sujeción alguna que deduzca subordinación, por ende, yerra en forma manifiesta

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Radicación n.° 100492 el fallador de segundo grado al considerar que aquellas circunstancias eran exigidas por la empresa demandada, siendo que esos sucesos no eran reales en el contexto procesal, a pesar que el mismo sentenciador indicó que la encartada había ofrecido la vinculación laboral y que el demandante no la había aceptado, de modo que queda al descubierto el «pecado manifiesto» de dicho juzgador. Expone que, demostrados los errores ostensibles de hecho con prueba calificada, resulta necesario «levantar crítica» frente al estudio de los testimonios rendidos por Omaira Correa Soto, Jaqueline Guzmán, Gelman López Peña y Michel Musson, que fue mal valorada por el juez de apelaciones, ya que todos ellos son coherentes y sus declaraciones guardan sintonía con la información registrada en cada medio de convicción y con la materia del debate que ocupa la atención de la Corte, esto es, que las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios independiente, no uno de carácter laboral.

VII. LA RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo en razón a que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que, como bien lo puso de presente el Tribunal, el actor estuvo sujeto a órdenes, que al incumplirlas sería sujeto de sanciones disciplinarias, conforme lo muestran las documentales visibles a folios 89 y 93, que evidencian que se le prohibía dormir, escuchar música, hablar por celular, descansar, manipular accesorios o elementos de los

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Radicación n.° 100492 vehículos o cualquier actividad similar durante cualquier momento del día, puesto que ello se tomaría como «una falta grave y se aplicaran las medidas disciplinarias a que tenga lugar»; igual que el documento obrante a folio 98 reverso, en el que se observaba que al accionante le estaba totalmente vedado subirse a los vehículos de los clientes, se señala que «es una orden directa cuyo incumplimiento era causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa». Concluye que esos medios de convicción dan cuenta que la relación entre las partes fue de índole laboral subordinada, no de prestación de servi

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